Sentencia Penal 3/2023 Au...o del 2023

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02/03/2023

Sentencia Penal 3/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 89/2022 de 09 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: ALVARO CASTAÑO PENALVA

Nº de sentencia: 3/2023

Núm. Cendoj: 30030370032023100007

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:9

Núm. Roj: SAP MU 9:2023

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00003/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: N85860

N.I.G.: 30030 43 2 2018 0027314

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000089 /2022

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Mariano , LIBERTY COMPAÑIA DE SEGUROS

Procurador/a: D/Dª , JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA , GRACIELA GOMEZ GRAS

Abogado/a: D/Dª , EVARISTO MANUEL LLANOS SOLA ,

Contra: Nazario, Nicolas , Ovidio , Patricio , Primitivo , Raimundo , Estrella , Eva

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ MENDEZ, JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ , , ANGEL CANTERO MESEGUER , ANGEL CANTERO MESEGUER , MARIA DE LAS NIEVES MARTINEZ MENDEZ , ANGEL CANTERO MESEGUER , ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ, MANUEL MARTINEZ MARTINEZ , JESUS MARIA GOMEZ GARCIA , JESUS LOPEZ MENGUAL , JESUS LOPEZ MENGUAL , FRANCISCO JAVIER GIL LOPEZ , JESUS LOPEZ MENGUAL , JESUS LOPEZ MENGUAL

SENTENCIA

NÚM. 3/23

ILMOS. SRS.

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

PRESIDENTE

D.ª CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

D.ª ANA M.ª MARTÍNEZ BLÁZQUEZ

MAGISTRADAS

En la ciudad de Murcia, a 9 de enero de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del Procedimiento Abreviado 89/2022, seguido por los presuntos delitos de estafa y falsedad, contra:

1) Nicolas, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1986 en Molina de Segura (Murcia), hijo de Luis Antonio y Montserrat.

2) Estrella, con DNI NUM002, nacida el NUM003 de 1957 en Molina de Segura (Murcia), hija de Pedro Jesús y Reyes.

3) Primitivo, con DNI NUM004, nacido el NUM005 de 1953 en Molina de Segura (Murcia), hijo de Andrés y Tania.

4) Patricio, con DNI NUM006, nacido el NUM007 de 1981 en Molina de Segura (Murcia), hijo de Belarmino y Asunción.

5) Eva, con DNI NUM008, nacida el NUM009 de 1988 en Madrid, hija de Belarmino y Asunción.

6) Nazario, con DNI NUM010, nacido el NUM011 de 1982 en Murcia, hijo de Jeronimo y Gema.

7) Raimundo, con DNI NUM012, nacido el NUM013 de 1983 en Molina de Segura (Murcia), hijo de Jeronimo y Gema.

Como acusación particular han intervenido D. Mariano y Liberty Seguros, S.A.

Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados ut supra por el sistema informático.

En esta causa ostenta la representación del ministerio público el fiscal D. Juan José Martínez Munuera. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado, en el procedimiento abreviado ut supra referenciado, decretó la apertura del juicio oral contra las personas antes reseñadas y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta superioridad.

El ministerio fiscal acusó provisionalmente por un delito de falsedad en documento oficial del art. 390.1.2º, 3º y 4º; y un delito continuado de estafa procesal de los arts. 248.1, 250.1.7º y 74, siempre del CP. La acusación particular de D. Mariano adicionó un delito de falsedad en documento privado del art. 390.1.2º y 3º; y Liberty Seguros, S.A., se adhirió íntegramente a la petición del fiscal.

SEGUNDO. Por Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2022, se convocó a las partes al juicio oral, a los solos efectos de examinar las cuestiones previas planteadas por las partes en los escritos de defensa.

El 20 de diciembre de 2022 se celebró la reseñada vista, a la que comparecieron todas las partes. Las defensas denunciaron la infracción del art. 324 LECrim con solicitud de absolución para sus patrocinados, a lo que se opusieron las acusaciones.

A continuación, dada la complejidad de la misma, el Tribunal suspendió el juicio para examinarlas y acordar lo procedente.

Fundamentos

PRIMERO. Las defensas de los acusados suscitan como cuestión previa la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Sostienen que la fase instructora finalizó ex lege, en aplicación del art. 324 LECrim en la redacción entonces vigente, el 8 de junio de 2019, sin que previamente se hubiera ordenado ninguna suerte de prórroga o declaración de complejidad en los términos previstos en el mismo precepto, y que, pese a ello, vencido el término, se ordenaron y practicaron diligencias de investigación tendentes a acreditar la realidad de los hechos, e incluso se les tomó declaración en calidad de imputados a todos los acusados. Con base en ello, reclaman la nulidad de todas las pruebas practicadas desde aquel día y, con ello, su absolución.

La pretensión debe acogerse. Como expone la STS 836/21, de 3 de noviembre, a propósito del art. 324 LECrim y de los límites temporales a la instrucción penal:

«El tiempo de producción se convierte en condición normativa de adquisición. En consecuencia, el transcurso del término o su prórroga extemporánea priva de título competencial al juez de instrucción para ordenar diligencias de investigación novedosas. Finalizada la fase de instrucción, el juez no puede seguir investigando el hecho punible practicando diligencias. Esta vinculación del término de instrucción con el propio presupuesto subjetivo de ordenación de actuaciones investigadoras convierte al primero, sin duda, en un término propio esencial y, por ello, en condición de validez. De ahí que su traspaso deba considerarse, ya desde la regulación de 2015, causa de anulación y pérdida de eficacia de la diligencia instructora intempestiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 LOPJ. Sanción procesal, la anulación, que se ha incorporado expresamente a la regulación de la temporalidad de la fase previa en el hoy vigente artículo 324.3 LECrim -vid. STS 455/2021, de 27 de mayo-.»

En el mismo sentido se ha manifestado esta misma sección 3ª de la AP de Murcia, en la sentencia 520/2018, de 20 de diciembre de 2018, confirmada en apelación por el TSJRM en su sentencia 958/2019, y el Tribunal Supremo en la 455/21, de 27 de mayo.

La norma y la expuesta jurisprudencia que lo desarrolla son de perfecta aplicación al caso. No concurre controversia que la causa se incoó por auto de 8 de diciembre de 2018, y que, una vez subsanado el defecto procesal de falta de poder especial en el procurador, el 16 de enero de 2019 el Juzgado dicta providencia en la que se acuerda librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia (a fin de que remita testimonio íntegro del Procedimiento Ordinario 647/14 y del proceso de ejecución 89/18), librar oficio a la Liberty Seguros, S.A., (para que remita copia del expediente o expedientes de reclamación por los siniestros que la propia resolución concreta) y, finalmente, que se reciba «declaración a los querellados, señalándose fecha para ello una vez se reciba la anterior documentación.» El periodo ordinario de instrucción, tomando como referencia la primera de las fechas, venció el 8 de junio de 2019. Nadie le pidió a la instructora declarar compleja la instrucción ( art. 324.1 LECrim) ni la ampliación excepcional (art. 324.4). Los querellados no pudieron hacerlo pues todavía no se habían personado, ni siquiera habían sido llamados al procedimiento ni tomado declaración en calidad de imputados. Es el 5 de noviembre de 2020, tras varios intentos de obtener el testimonio del referenciado procedimiento civil, cuando la instructora fija una fecha para el interrogatorio de los querellados, el mes de enero de 2021.

En consecuencia, de acuerdo con la norma y la jurisprudencia que la desarrolla, todas las diligencias que se acordaron y practicaron con posterioridad al 8 de junio de 2019 son inválidas a los efectos de articular la imputación.

SEGUNDO. La consecuencia procesal ordinaria de lo anterior habría sido la retroacción de las actuaciones al 8 de junio de 2019, momento en que, con el caudal indiciario hasta ese momento acumulado, debió de haberse formulado judicialmente la imputación o sobreseído la causa. Si embargo, la convergencia de dos circunstancias, que en esa fase no hubiesen prestado declaración los acusados y que la declaración de nulidad se haya suscitado una vez abierto el juicio oral, determina un resultado diferente, el dictado de sentencia absolutoria.

La regla general expuesta viene reconocida en la ya invocada STS 836/21, de 3 de noviembre, que:

«Es cierto, no obstante, que el simple transcurso del plazo no produce el archivo de las actuaciones, en los términos utilizados por la norma originaria -vid. artículo 324.8 LECrim-, como una suerte de caducidad automática de la acción penal. Pero, precisamente por ello, y como prevenían los numerales 6 y 8 del artículo 324 LECrim, texto de 2015, y el hoy vigente artículo 324.4 LECrim, la terminación de la fase previa por expiración del plazo lo que impone al juez es la obligación de dictar la resolución que proceda al amparo del artículo 779 LECrim, a partir de la valoración del material instructor incorporado hasta ese momento a las actuaciones. Por lo que, de estimarse insuficiente para dotar de suficiente sostén indiciario a la imputación, procederá el sobreseimiento que ex artículo 641 LECrim corresponda "por no quedar debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa" o "(...) para a acusar a determinada o a determinadas personas como autores, cómplices o encubridores"».

La solución absolutoria ha sido asumida por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 455/21, de 27 de mayo, ya citada, que complementa la anterior doctrina. Esta vino a confirmar la tesis de esta audiencia de que, si en el periodo legítimo de instrucción no se toma declaración a los imputados, y ya se ha iniciado el juicio oral, lo procedente, ante la insubsanabilidad del defecto y por economía procesal, en evitación de incurrir en un bucle procesal, es la absolución definitiva en sentencia. La opción ha venido confirmada por una segunda STS, la 143/22, de 20 de enero: «las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado ex lege es que "no serán válidas", y ello arrastra todas las consecuencias que dimanan de esa nulidad acordada en la sentencia recurrida, como lo es la nulidad de lo actuado y la consiguiente absolución en el caso de que se llegue a juicio oral con esta quiebra procesal en el procedimiento...».

En definitiva, es ilógico, por razones de seguridad jurídica y utilidad procesal, regresar a la fase intermedia cuando ya se ha abierto el juicio oral y es patente que no va ser posible reactivar la instrucción y se va a llegar a un resultado similar a la absolución porque ya no es posible imputar ni «acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores» ( arts. 779.1.4.ª in fine, y 637.1 o 641.1 y 2 LECrim ).

TERCERO. A la anterior conclusión no obstan los alegatos de las acusaciones. El primero de ellos, con apoyo en el art. 324.7 (actual 324.2) LECrim, alude a que las declaraciones de los acusados son válidas porque fueron acordadas dentro del periodo de instrucción, en la providencia de 16 de enero de 2019, aunque se hubiese practicado una vez extinguido aquel.

El art. 324.7 LECrim, en la redacción a la sazón vigente, establecía que «Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos». Son las que se han venido a denominar diligencias «rezagadas», esto es, las acordadas con anterioridad al vencimiento del plazo, pero recibidas después. El Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 27 de mayo de 2021, avanzó que la interpretación de este apartado había de ser «flexible».

Como ya apuntó esta misma sala en su auto de 5 de febrero de 2018, la hermenéutica del apartado 7 del art. 324 (actual 324.2) ha de partir de que la ratio legis de la institución implementada con el art. 324 es salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva frente a los retrasos injustificados y, en definitiva, garantizar el derecho constitucional de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial. Desde esa óptica, no puede entenderse que son válidas todas las pruebas acordadas en el periodo de instrucción cualquiera que sea el momento en que se practiquen, porque ello equivaldría a frustrar su teleología.

La propia literalidad del precepto apoya esta postura. El término «recepción» o, en la actual legislación, «recibir», significa, cuando se predica de una persona, «tomar lo que le dan o le envían», lo que es incompatible con hacerlo uno mismo. Como apunta la doctrina (fiscal Pedro Díaz Torrejón), la norma parece que está pensando más en las diligencias que el juzgado espera recibir de aquellos que deben practicarlas (piénsese en los peritos que deben elaborar una autopsia), y no tanto en las diligencias cuya práctica material compete al propio juzgado. El mismo autor pone de manifiesto que si se pudieran acordar todo tipo de pruebas, se podría dejar vacío de contenido el art. 324, pues bastaría con que el juez de instrucción acuerde diligencias en los plazos legales, aunque luego las practique años más tarde, convirtiendo los nuevos plazos de instrucción en plazos ficticios e irreales.

Como apunta la doctrina ( El proceso penal práctico: análisis de cuestiones polémicas, 2022, CGPJ, tema 2), la norma autoriza a admitir las diligencias que dependen de otros y también a completar o ampliar las que practica el propio instructor acordadas antes de que finalice el periodo legal de instrucción. Como ejemplos, cita los casos contemplados en la STS 234/20, de 26 de mayo, en relación a un informe pericial; en el ATS 663/2020, de 23 de julio, que admite la ratificación por un segundo perito, trascurridos los plazos, de una pericial acordada y practicada por un perito antes del transcurso de estos; y en el ATS 407/2020, de 4 de junio, que contempla el supuesto de una ampliación del informe médico forense solicitado por el ministerio fiscal. En este último caso, tras reconocer que las nuevas diligencias fueron acordadas transcurridos los plazos de instrucción, concluye que se trató de una mera ampliación a practicar por los mismos peritos que informaron inicialmente, una valoración meramente técnica, para lo que no hizo falta una nueva entrevista con la víctima.

Por todo ello, entiende la Sala que la fórmula utilizada en la calendada providencia de ordenar la práctica de una diligencia sine die, no puede quedar englobada entre las diligencias «rezagadas» ni protegida por el precepto, por mucho que este se interprete con perspectiva de flexibilidad.

CUARTO. Aducen también las acusaciones que la demora en llamar al procedimiento a los imputados y tomarles declaración lo fue en su propio beneficio, en pro de su derecho de defensa, pues la documentación reclamada al Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Murcia y a Liberty Seguros, S.A., era necesaria para conocer el alcance y realidad de la eventual imputación.

El planteamiento no se comparte. Como expone también la STS 836/21, de 3 de noviembre:

«No debe insistirse en exceso que tanto la Directiva 2012/13, sobre el derecho a la información en los procesos penales, en su artículo 6, como las normas nacionales de transposición, previstas en los artículos 118 y 520, ambos, LECrim - estas incluso con acento intensificador respecto a la primera- previenen claras y rotundas obligaciones de traslado de la imputación a las personas concernidas en condiciones temporales próximas al momento en que aquella se produce, como garantías específicas del derecho de defensa y de la equidad del proceso.

Así y con relación al supuesto general de atribución de responsabilidad penal presunta, los derechos inculpatorios, y el de información en particular, deben activarse sin demora injustificada -vid. artículo 118.1, in fine, LECrim- mientras que cuando la persona está detenida la información que integra el contenido objetivo de aquellos deberá ser trasladada a la persona detenida de forma inmediata -vid. artículo 520.2 LECrim-. No cabe duda, o no debería caber, que desde que se atribuya a una persona un hecho punible tiene, con la mayor prontitud posible, derecho a defenderse y a ser informada de las razones de dicha imputación de responsabilidad criminal.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en reiterados pronunciamientos -vid. por todas, STEDH, caso Niculescu contra Rumanía, de 25 de junio de 2013- recuerda la decisiva importancia que para el derecho a un proceso justo y equitativo adquiere la pronta garantía de los derechos a la no autoincriminación y a la asistencia letrada y el riesgo grave de inequidad que puede derivarse de su arbitraria lesión. El Tribunal Constitucional en su importante STC 135/1989 incide en que el haz de garantías defensivas que se derivan de la Constitución comporta interpretar el artículo 118 LECrim en el sentido que prohíbe, por un lado, retrasar de manera injustificada la constitución del estatus de imputación en relación con la persona que pueda aparecer como responsable del hecho justiciable. Y, por otro, prevalerse del retraso para interrogar a la persona protoimputada en calidad de testigo.»

A tenor de la transcrita doctrina, parece evidente que la decisión de posponer la llamada al procedimiento de los querellados al momento de recepción de la información solicitada a otras entidades, lejos de favorecerles, comprometió de manera grave su derecho a conocer con prontitud la apertura de un procedimiento de investigación contra ellos.

Por último, la grave demora que sufrió la causa por los problemas surgidos en la cumplimentación del exhorto, no imputable a la instructora, no justifica la actuación judicial, pues pudo haber acudido a la prórroga del periodo de instrucción.

QUINTO. Refieren las acusaciones que la instrucción fue válidamente prorrogada en auto de 26 de julio de 2021 por plazo de seis meses al amparo de la Disposición Transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como de toda la legislación sobre suspensión de los plazos procesales promulgada a raíz de la crisis del Covid-19.

El argumento no se comparte. La dicción literal del art. 324 LECrim, en la redacción entonces imperante, exige que tanto la declaración de complejidad (324.1 «antes de la expiración») como la concesión de plazo excepcional (324.4 «antes del transcurso») han de producirse antes del vencimiento del plazo. La redacción actual del precepto lo es en el mismo sentido («Si, con anterioridad a la finalización del plazo...»).

Igualmente, no cabe la aplicación de la normativa invocada, primero, la Disposición Adicional Segunda del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo , por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que dispuso la suspensión de los plazos procesales con efecto desde el 14 de marzo de 2020 (luego alzada, en aplicación del Real decreto 537/2020, de 22 de mayo, el 4 de junio siguiente); segundo, el art. 2.1. del Real decreto-ley 16/2020, de 28 de abril , de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que reinició los plazos procesales suspendidos; y tercero, la Disposición Transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que prorrogó ex lege las instrucciones en trámite.

Ninguna de las tres normas puede influir en el caso porque estaban condicionadas a que en el momento en que se aplican el plazo legal de instrucción no hubiese expirado. Es principio elemental que no pueden suspenderse, reiniciarse o prorrogarse plazos ya extintos. En este caso, como antes razonamos, lo estaba: su cierre se produjo el 8 de junio de 2019, mucho antes de que entrara en vigor aquella normativa. La resolución judicial que amplió el plazo de instrucción por primera vez se dictó dos años después de la incoación de la causa, en auto de 26 de julio de 2021.

SEXTO. Apuntan, por último, las acusaciones que la cuestión ya fue resuelta por la Sección 2ª de esta misma audiencia, en auto de 8 de marzo de 2022, que declaró la validez de toda la instrucción y, particularmente, las declaraciones de los querellados, con fundamento en el citado art. 324 y en que eran admisibles como diligencias rezagadas, pues se habían acordado en la providencia de 16 de enero de 2018.

Tampoco se comparte este argumento. Baste para su rechazo reproducir los razonamientos de nuestra sentencia, antes mentada, de 20 de diciembre de 2018 ( Caso pasarelas):

«El trámite de cuestiones previas del art. 786.2 LECrim se ha configurado por esta como una fase sanadora dirigida a depurar el procedimiento de cuantos obstáculos pudieran perturbar el normal desarrollo del acto del juicio oral. Entre ellos, como el propio precepto contempla, se halla la vulneración de derechos fundamentales. En esta vertiente, se trataría de un remedio extraordinario de purga a través del que el tribunal ordinario que conoce de un proceso revisa si, con anterioridad, a lo largo del mismo, se han conculcado aquellos.

Por otro lado, nada impide que la revisión alcance a actuaciones de los propios órganos jurisdiccionales, cualquiera que sea su jerarquía. La competencia de esta audiencia en cuanto órgano de enjuiciamiento y en relación a la eventual nulidad de actuaciones instructoras no se rige por el principio de subordinación orgánica (cfr. art. 26 LOPJ), sino por los de competencia objetiva y, sobre todo, funcional de los arts. 9 y 14.3º LECrim, que posibilita la intervención sucesiva de distintos órganos judiciales en un mismo proceso, ello unido a que las resoluciones dictadas en fase de instrucción que afectan a derechos fundamentales no adquieren propiamente firmeza en la medida en que el art. 786.2 LECrim autoriza expresamente su revisión por el tribunal a quien incumbe el enjuiciamiento.»

Tal argumento fue confirmado por el TSJRM en la ya calendada sentencia de 28 de mayo de 2018:

«También este submotivo debe ser desestimado. No puede ponerse en duda la habilitación del tribunal sentenciador para dar respuesta con plenitud de jurisdicción y competencia a todas las cuestiones previas planteadas al inicio de la vista oral, sin quedar vinculado por ninguna de las decisiones previamente adoptadas por los distintos órganos de cualquier grado que hayan venido interviniendo a lo largo del procedimiento...

Mucho menos puede aceptarse, como pretenden los recurrentes, la existencia de cosa juzgada respecto de las decisiones interlocutorias adoptadas durante la fase de instrucción.»

Por todo ello, desestimados los alegatos de las acusaciones y acogida la cuestión previa auspiciada por las defensas, procede el dictado de sentencia absolutoria.

SÉPTIMO. Las costas ha de declararse de oficio al haberse dictado sentencia absolutoria y no concurrir méritos que justifiquen su imposición a las partes procesales.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,

Fallo

ABSOLVER a Nicolas, Estrella, Primitivo, Patricio, Eva, Nazario y Raimundo, de los delitos de falsedad documental y estafa procesal por los que venía acusados, con declaración de oficio de las costas causadas.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792 LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubiere notificado a quien recurre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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