Sentencia Penal 446/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 446/2022 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 51/2022 de 09 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Murcia

Ponente: VIRGINIA URREA NAVARRO

Nº de sentencia: 446/2022

Núm. Cendoj: 30030370032022100454

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:3031

Núm. Roj: SAP MU 3031:2022

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00446/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CVM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2017 0017607

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000051 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000442 /2018

Delito: LESIONES

Recurrente: Nazario

Procurador/a: D/Dª HORTENSIA SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL GARCIA SANCHEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Primitivo , Mariano , Palmira

Procurador/a: D/Dª , JUAN JOSE CONESA CANTERO , HORTENSIA SEVILLA FLORES , JUAN JOSE CONESA CANTERO

Abogado/a: D/Dª , CANDIDO HERRERO FERNANDEZ , JUAN CARLOS BALLESTEROS ROS , CANDIDO HERRERO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 446/2022

Ilmo. Ilmas. Sr./Sras.

Don Juan del Olmo Gálvez

PRESIDENTE

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Doña Virginia Urrea Navarro

MAGISTRADAS

SEN TENCIA

NÚM .

En la Ciudad de Murcia, a 9 de diciembre de 2022.

Hab iendo visto, en grado de apelación, la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 442/2018 por supuesto delito de lesiones, siendo acusados y partes apelantes Mariano y Nazario, y parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación de Primitivo

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2021, estableciendo como probados los siguientes hechos:

" UNICO. - Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que sobre las 20'00 horas del día 20 de mayo de 2017, en el parking público del establecimiento comercial DIRECCION000 sito en el Centro Comercial DIRECCION001 de Murcia, por un lado, el acusado Mariano conductor del vehículo Seat Ibiza matrícula ....GKN, con el que viajaban como ocupantes, el también acusado Nazario y la madre del primero Valle, se introdujeron en el aparcamiento que acaba de quedar libre, y que, al parecer estaba esperando para ocuparlo, el también acusado, Primitivo ,conductor del vehículo Citroën Elysse matricula ....RGD que viajaba en compañía de su esposa Palmira. Ante tal situación Primitivo se bajó de su vehículo recriminando su actitud al conductor del otro vehículo, generándose una discusión entre ambos grupos, en el transcurso de la cual, Nazario propinó sendos puñetazos en la cabeza por la parte de atrás a Primitivo que lo aturdió, no constando acreditado que llegara a caer al suelo; ante esto, la esposa de Primitivo, Palmira, se dirigió hacia Mariano, quien la empujo, propinándole un puñetazo en la cara , que le hizo perder el equilibrio , no constando acreditado que ella llegara a caer al suelo. Acto seguido, Primitivo se dirige hacia Mariano, acometiéndose ambos a golpes entre los vehículos, resultando empujada como consecuencia de ello Palmira, quien, al caer al suelo, se causa lesiones en tibia y peroné. Como consecuencia de lo anterior, Palmira sufrió lesiones consistentes en esguince de tobillo izquierdo grado III con avulsión de fragmento distal de maléolo peroneo, contusión facial de las que necesitó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico para su curación de las que tardó en curar 86 días de los cuales 45 días particular moderado y 41 días exclusivamente básico, curando con secuelas consistentes en sistema musculo esquelético, extremidad inferior, tobillo secuelas derivadas de lesiones ligamentosas tobillo, dolor valoradas en 2 puntos. Valle presenta lesiones consistentes en cervicalgia, dolor a la movilización en cara externa pie derecho de las que curo a los 7 días siendo uno de ellos impeditivo, y sin secuelas, necesitando una sola asistencia médica, no constando acreditado su mecanismo causal. Lesiones que reclaman todos las perjudicadas Mariano, es mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1995, con DNI NUM001, Nazario, es mayor de edad en cuanto nacido el NUM002 de 1993 y con DNI NUM003 y Primitivo, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM004 de 1947, y con DNI NUM005, sin antecedentes penales ninguno de ellos a efectos de reincidencia."

SEGUNDO: Con secuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

" Que debo condenar y condeno a D. Mariano, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 Código Penal (contra Dª Palmira), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas, debiendo de indemnizar a la perjudicada Dª Palmira en la cantidad de 5070 euros por las lesiones a razón de 30 euros por los 41 días exclusivamente básicos y 52 euros por cada uno de los 45 días moderados y 1500 euros por las secuelas, más los intereses legales correspondientes de conformidad con el artículo 576 de la Lec . Debo de condenar y condeno a D. Mariano y a D. Nazario como coautores penalmente responsables de un delito de malos tratos previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal , (contra D. Primitivo) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, todo ello con imposición de las costas procesales en partes proporcionales de conformidad con el artículo 123 del Código Penal . Debo de absolver y absuelvo a D. Primitivo del delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal (contra Dª Valle), por el que se formula acusación, con todos los pronunciamientos favorables, y declaración de costas de oficio."

TERCERO: Con tra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de los penados Mariano y Nazario , al que se opuso la representación procesal de Primitivo y el Ministerio Fiscal.

CUARTO. - Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo RP bajo el núm. 51/2022, y se ha procedido a su deliberación en el día de hoy.

Es Magistrada-Ponente Dª Virginia Urrea Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: Dictada sentencia por el juzgado de lo Penal condenando a ambos acusados, hoy apelantes, en los términos transcritos, la sentencia es recurrida por la respectiva representación procesal.

1.1.- En el recurso de apelación del acusado Nazario se interesa la revocación de la sentencia y la libre absolución de su defendido.

Arg umenta en aval de su petición, en síntesis, error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE); indica que la resolución recurrida adolece de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba, y añade que la incoherencia, irracionalidad o arbitrio vulnera, simultáneamente el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1. CE adoleciendo de motivación, así como en la vertiente del derecho a la presunción de inocencia, que basa en la incoherencia existente entre el Hecho Probado Único y el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia; todo ello porque el apelante nunca reconoce haber propinado dos puñetazos a Primitivo a lo que añade que, del visionado de la grabación practicado en el plenario, no puede llegarse a la conclusión alcanzada al no constar esa imagen en la meritada grabación. Se indica, además, que existen declaraciones contradictorias tanto en sede policial como judicial de Primitivo y de su esposa, Palmira.

1.2.- En el recurso de apelación del acusado Mariano se interesa la revocación de la sentencia y, subsidiariamente, solicita la consideración de la conducta penalmente relevante como delito por imprudencia menos grave, debiendo tener en cuenta, en el quantum indemnizatorio, la existencia de la concurrencia causal de la víctima en la determinación del importe de responsabilidad civil, con una reducción de, al menos, el 50% de su cuantía.

Argumenta, en aval de dicha petición, en síntesis, lo siguiente:

- Error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE); indica que la resolución recurrida adolece de arbitrariedad en la función interpretativa de los elementos de prueba, y añade que la incoherencia, irracionalidad o arbitrio vulnera, simultáneamente el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1. CE adoleciendo de falta de motivación, así como en la vertiente del derecho a la presunción de inocencia. Señala que no existe referencia alguna a los elementos que configuran el delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del C.P. que colmen las exigencias del dolo eventual, no quedando acreditado que el apelante tuviera el conocimiento exigido en el tipo penal y que la jurisprudencia desarrolla para dotar su conducta del "dolo necesario" para justificar la condena, por lo que procedería, en aplicación del principio in dubio pro reo el dictado de una sentencia absolutoria.

- Subsidiariamente indica que de considerar penalmente relevante la conducta del apelante respecto al resultado lesivo de Palmira, debería ser de aplicación el art. 152.2. apartado 2º del C.P.

- Infracción del art. 144 C.P. por la contribución causal de Palmira, debiendo aplicarse, subsidiariamente, una reducción del 50% en concepto de responsabilidad civil.

El Ministerio Fiscal y la representación de Primitivo se oponen a los recursos, con argumentos a los que aludiremos.

SEGUNDO: Centrado el debate en el expuesto adelantamos que los recursos no van a prosperar.

Respecto del recurso de apelación del acusado Nazario y que coincide con el motivo principal del recurso de apelación del acusado Mariano debemos recordar, con cita a la STS núm. 359/2019, de 15 de julio (pon. Colmenero Menéndez de Luarca) que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE, y que en definitiva es el que el apelante considera infringido, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014).

Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

La sentencia que citamos, realiza determinadas consideraciones en relación a los límites del control casacional (aplicables al recurso de apelación) explicando que se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

TERCERO: Aplicando las anteriores consideraciones al caso advertimos que la sentencia realiza una valoración de la prueba lógica y razonable y, sobre todo, que se corresponde escrupulosamente con la realidad de lo acontecido en el plenario, razón por la cual la asumimos, considerando que lo que pretenden los apelantes, ciertamente sin éxito, es hacer valer su propia valoración por encima de la acogida en la sentencia, en la que se justifica la condena en base, no sólo a la prueba personal practicada, sino que la condena se apoyó en otras pruebas aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que asistía a los hoy recurrentes, como la grabación incorporada en autos, con las que conforma el cuadro de tal nombre, una vez que la Ilma. Sra. Juez de lo Penal discrimina qué fuentes de prueba incorpora y con qué valor, como de forma extensa y detallada explica, y cuyos argumentos reproducimos:

" PRIMERO: Se hace preciso determinar si en la conducta de D. Mariano y a D. Nazario concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente respecto del delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y si los mismos resultan acreditados en el supuesto de autos tras la valoración de la prueba practicada de tal manera que sea posible destruir la presunción de inocencia que ampara al acusado. Es bien sabido que la convicción judicial necesaria para un pronunciamiento penal condenatorio precisa asentarse en una suficiente actividad probatoria de cargo, a través de la cual la juzgadora adquiera un seguro convencimiento de la culpabilidad de quien pudiere resultar condenado, sin posibilidad racional de duda acerca de la realización por éste del tipo penal, habiendo de optarse, en caso de duda del juzgador, por la solución más favorable al reo. Es además criterio consolidado del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, a salvo de los supuestos de prueba preconstituida o anticipada, la única prueba susceptible de destruir la presunción de inocencia del acusado es la que se practica en el acto del Juicio Oral con todas las garantías de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. De suerte que las diligencias practicadas en fase de instrucción únicamente podrán ser valoradas como prueba de cargo en los supuestos específicamente previstos por los artículos 714 y 730 LECrim . Los requisitos para configurar el delito de lesiones son: a) una acción de causar a otra persona, por cualquier medio o procedimiento una lesión ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1991 , 3 de febrero de 1995 , 2 de abril de 1996 , 26 de octubre , 14 de noviembre de 1998 y 2 de octubre de 2000 ); b) el resultado lesivo mencionado, consistente en un menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental de la víctima que no precise tratamiento médico o quirúrgico o requiera para su sanidad una única asistencia facultativa, como aquí ocurre a la vista del informe médico forense; c) un nexo de causalidad entre el comportamiento o movimiento corporal del agente y el resultado producido, de tal modo que aquél sea generante o determinante de éste; d) el dolo genérico de lesionar o animus laedendi, tendente a menoscabar la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo, sin que sea necesario que el agente se represente un resultado concreto o determinado, surgiendo el delito cuando el hecho consecuencia ha sido directamente querido y también cuando su autor se representó la posibilidad del resultado y la aceptó de algún modo -dolo eventual- ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de febrero , 17 de mayo , 3 de octubre y 26 de diciembre de 2000 , 22 de enero , 7 de febrero y 24 de abril , 13 de junio , 5 y 20 de septiembre , 12 de noviembre de 2001 , 15 de marzo , 14 de mayo , 7 y 19 de junio , 18 de julio y 18 de octubre de 2002 , 15 y 23 de enero , 10 de marzo , 16 de abril y 28 de octubre de 2003 ).Por el acusado D. Mariano se presta declaración afirmando que se reconoce en el video, es el primero que se baja del vehículo, que su vestimenta es camiseta blanca y pantalón negro, que el primero que golpea a Primitivo es su hermano menor, que lleva pantalón blanco, que Primitivo media palabra con Nazario, le intenta pegar un puñetazo y codazo a Nazario, que esquiva, que le pega su hermano pequeño, el declarante estaba parado y se acerca al mismo la mujer de Primitivo, se la abalanza hacia él, y el declarante la empuja, que Primitivo se le abalanza y el declarante se enzarza con él en defensa propia, hasta que consigue quitárselo de encima, que no le propino a Primitivo en la parte de atrás de la cabeza, que fue de frente, que Primitivo le propino puñetazos en el cuello y el declarante le pega dos o tres puñetazos, y cae al suelo, el declarante entonces se aparta, que Primitivo empuja a su esposa y a su madre para abalanzarse contra el declarante, que su madre se metió por el en medio, que al caer Primitivo arrastra a su mujer; que el declarante no declaro lesiones, pero tenía el cuello rojo; que primer puñetazo se lo propina su hermano y el declarante después, que es comercial de importación, y gana unos mil euros al mes; que el declarante no empuja a la esposa de Primitivo, que solo la aparta , para quitársela de encima, pero ella no cae al suelo, que las lesiones las tiene ella cuando el declarante se propina puñetazos mutuamente con Primitivo, que Primitivo cae al suelo sobre su madre y su esposa; que Primitivo le amenaza posteriormente, que el declarante no interviene hasta que Primitivo se le abalanza encima; que el declarante no tiene ningún tipo de contacto con Dª Palmira. Por el acusado D. Nazario se presta declaración afirmando que se reconoce en el video, que el primero que sale del vehículo con pantalón negro es el declarante, que iba de copiloto, que Primitivo le dijo que quitara el coche y el declarante le dijo que lo quitara el, que Primitivo le lanzo un puñetazo al declarante que este esquivó, que el hermano de Mariano fue el primero que lo golpeo, que Primitivo se fue hacia un lado, y parecía que se iba a caer, y se abalanzo luego contra Mariano; que la mujer se le tiro encima a Mariano y esta la aparto, y cayó al suelo, empujada por Primitivo; que cuando Primitivo se abalanza contra Mariano se meten en el coche, que no vio si Mariano lo golpea, que Primitivo cae al suelo entre los dos vehículos, el declarante lo agarro y lo tiro para atrás, no recuerda entonces donde estaba, el declarante solo golpeo a Primitivo al principio para defenderse porque este le quiso golpear; que Primitivo es el que va buscando; la madre de Mariano estaba junto a él o tras él, que no vio agresión hacia ella por Primitivo; que gana 900 euros; que su madre estaba detrás de Mariano, junto a él; que Primitivo no cayó al suelo durante la disputa , ni cayó al suelo. Por el acusado Primitivo se presta declaración afirmando que el declarante es el conductor del vehículo que está esperando para aparcar, que les recrimina a los otros ocupantes que estaba esperando, que se estaban riendo y sacando el dedo, y el declarante bajo del coche y se dirigió a un tercero que no está en el juicio, que le dijo el declarante que sacara el coche, que iban a terminar mal, y Nazario le pego dos puñetazos por detrás, que cayó redondo al suelo, que no se le ve caer en el video, porque estaba entre los coches; que el declarante hablo con Nazario y otro, con este último hablo el declarante y Nazario le golpeo por detrás, que el declarante cayo redondo con pérdida de conocimiento, y cuando despierta ve a su mujer apoyada en un coche llorando; que el declarante fue a ver a su mujer , que estaba con la cabeza en un coche aparcado, le pregunto qué le había pasado, que tenía la pierna mal; que mientras el declarante estaba caído le patearon en el suelo y Mariano golpeo a su mujer; que el declarante no vio que la golpeara, porque no tenía conocimiento; que en el otro vehículo, bajaba una señora que no la empujo, ni le propino manotazo, que Mariano tras golpear a su mujer se escondió entre los coches, que el acusado fue a por él , que una señora le dijo así no pero el declarante no la toco, que fue a por Mariano , que el vigilante de seguridad le paro y el declarante fue a socorrer a su mujer; que el declarante no tuvo lesiones físicas, que es pensionista, que cobra unos 1100 euros; que no sabe el tiempo que estuvo inconsciente; que no tuvo contacto físico con Dª Valle ni tampoco con Mariano ni Nazario, que es cierto que se metió en medio Dª Valle, que le impidió entre los coches ir a por Mariano, que como ella estaba en el medio , el acusado dio la vuelta al coche, y al llegar el vigilante el declarante no siguió adelante; que su mujer al sufrir un puñetazo, cayó al suelo y se dobló el tobillo, que el declarante no agredió a nadie. Dª Palmira, presta declaración testifical, manifestando que el día de autos acompañaba a su marido Primitivo, que estaban esperando para aparcar en el estacionamiento del establecimiento DIRECCION000 y se le anticipo otro vehículo, que los chicos salen, se ríen y mofan, que su marido se dirige hacia ellos, para que sacaran el coche, y le dijeron sácalo tú, que ella permanecía en el interior del vehículo, que entonces un chico le pego a su marido por detrás y su marido cae al suelo; que su marido cae al suelo, por delante de su vehículo, por donde circulan estos; que Nazario le golpea con un puñetazo en la parte de atrás y empezó a darle patadas a su marido, por lo que la declarante sale del coche y se dirige hacia Mariano, conductor del coche, que le pide que paren de pegarle, que este le pego un puñetazo y ella se cayó al suelo, provocándole la lesión en el pie, que no sabe quien llamo a la policía; que la lesión se la causo Mariano al darle el puñetazo y reclama por las lesiones; tuvo tratamiento de escayola y además rehabilitación, que todavía hoy siente dolores; que la señora viaja al lado del conductor y estaba como espectadora, que no se interpuso entre Mariano y su marido; que su marido estuvo inconsciente unos minutos; que ella vio quien la golpeo; que durante la disputa, ella no tuvo contacto físico con su esposo, que todo ocurrió muy rápido. Por último, presta declaración testifical Dª Valle, manifestando que el día de autos, viajaba en el vehículo de su hijo Mariano, que la declarante iba en el asiento trasero del vehículo con su hijo menor de edad, que tras estacionar , Primitivo bajo de su vehículo y les dijo que retiraran el coche, que hubo una discusión, que la declarante estaba saliendo del coche, porque tiene dos puertas, que Primitivo discute con Nazario, que el primero que golpea a Primitivo es su hijo menor de edad que no está en el juicio, que Primitivo le pego a ella, que el encuentro entre ambos tuvo lugar cuando estaban entre dos coches, que en ese momento estaban enfrentados su hijo Mariano y Primitivo, que su hijo empujo a su mujer, y luego se pegaron Primitivo y su hijo, que ella estaba en medio de los dos, que ella se torció el pie, que ella estaba separando, , que Primitivo le pegó dos guantazos y la empujo a la declarante; que la declarante tuvo lesión en el pie, porque el acusado Primitivo la empujo, le pego y la tiro al suelo, que la otra señora cayó al suelo porque su marido la empujo y tropezó con ella, que a Dª Palmira no se le pego, que no hubo provocación por parte de la declarante y sus acompañantes sino al contrario. Por último, , la principal prueba de cargo la constituyen las grabaciones de las cámaras de seguridad del centro comercial DIRECCION000, local que dispone de los medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción, teniendo en cuenta para su valoración lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de Febrero de 2.014 , en el sentido de que: Desde el plano de la valoración de las imágenes de las cámaras de seguridad, la STS 485/2013, de cinco de junio , considera que material fotográfico y videografico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. La eficacia probatoria de la filmación Videográfica subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad. Igualmente, en sentencia la STS de 1.6.2012 se indica que el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable. En aplicación de todo ello, por lo que se refiere al presente caso que nos ocupa, las grabaciones de las cámaras de seguridad del referido local, fueron aportadas ante el órgano judicial instructor y posteriormente han sido visualizadas en el acto de la vista, bajo los principios de contradicción, inmediación, igualdad y publicidad."

Entendemos que dichas fuentes de prueba aportan datos objetivos suficientemente expresivos para considerar acreditada la hipótesis de la acusación acogida en la sentencia, sin que exista otra hipótesis plausible que justifique los datos objetivos que introducen las anteriores fuentes, y, desde luego, no es admisible la explicación defendida por las defensas, en cuanto a los argumentos de apelación que esgrimen, a la vista de lo acontecido en el plenario.

Con cluyendo, por la falta de pertinencia de las referencias críticas al tratamiento de la prueba y porque la solución alcanzada en la instancia es la adecuada, a tenor de los hechos probados, es por lo que procede la desestimación de los recursos interpuestos.

CUARTO: Por lo que respecta al motivo subsidiario de impugnación que esgrime el recurso de apelación interpuesto por el acusado Antonio Martínez Tormo, no va a correr mejor suerte.

En este sentido la sentencia, en su fundamento de derecho primero, razona lo siguiente:

" En el caso aquí enjuiciado los implicados, D. Mariano y a D. Nazario reconocieron que en el día de autos mantuvieron una discusión con el coacusado D. Primitivo y su esposa Dª Palmira. La diferencia fundamental estriba en que Dª Palmira declara que sus lesiones se las provoca Mariano, cuando ella les reprocha que están golpeando a su marido, momento en que, según esta versión, Mariano le pega un puñetazo, por lo que ella cae al suelo, provocándole la lesión en el pie. Por el contrario, D. Mariano sostiene que el declarante estaba parado y se acerca al mismo la mujer de Primitivo, se le abalanza hacia él, y el declarante la empuja, que acto seguido, Primitivo se le abalanza y el declarante se enzarza con él, propinándose ambos puñetazos, y el declarante entonces se aparta, que es Primitivo quien empuja a su esposa. Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambas declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio. Sin embargo, en el caso de autos, esta Juzgadora ha contado con material probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado D. Mariano, tomando en consideración la declaración de las partes implicadas, y la prueba de video obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. A tal efecto, de la declaración de Mariano, así como del examen del video, resulta acreditado que el mismo agrede y empuja a Dª Palmira cuando esta se le aproxima, sin embargo, aunque le hace perder el equilibrio, ella no llega a caer al suelo. Resulta acreditado igualmente, del examen de la cinta de video, que la Sra. Palmira tras el incidente inicial con Mariano, y una vez que este se enzarza con D. Primitivo entre los vehículos aparcados, los sigue andando con normalidad, hasta que, con motivo de la contienda entre los dos hombres, ella es arrastrada y cae al suelo, causándose la lesión que reclama. El propio acusado reconoce que le pega dos o tres puñetazos a D. Primitivo, y este cae al suelo, que al caer Primitivo arrastra a su mujer. En el delito de lesiones, el animus laedendi se satisface no solo con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud físico o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual cuando necesariamente derivado de su propia conducta concurre la representación de la probabilidad del resultado lesivo acaecido, asumiéndolo y aceptándolo. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actual y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos sumamente relevantes que el agente no tiene la seguridad alguna de poderlos controlar o neutralizar sin que sea preciso que persiga directamente la causacion del resultado lesivo concreto, ya que es suficiente con que conozca que hay un elevado índice de probabilidad de que su comportamiento lo produzca. Situación que sería la producida en el caso presente, en el que el acusado D. Mariano al intervenir en una agresión mutuamente aceptada con D. Primitivo, debió de asumir como probable la causacion de lesiones a terceras personas, debiendo responder de los resultados propios del perjuicio creado Como consecuencia de lo anterior, Palmira sufrió lesiones consistentes en esguince de tobillo izquierdo grado III con avulsión de fragmento distal de maléolo peroneo, contusión facial de las que necesitó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico para su curación de las que tardó en curar 86 días de los cuales 45 días particular moderado y 41 días exclusivamente básico, curando con secuelas consistentes en sistema musculo esquelético, extremidad inferior, tobillo secuelas derivadas de lesiones ligamentosas tobillo, dolor valoradas en 2 puntos, según resulta del informe médico forense y demás documentación medica incorporada a autos y no impugnada de contrario, que despliega plena eficacia probatoria. Dicha lesión además es plenamente compatible con el mecanismo descrito, del examen del video y así como de la declaración del coacusado D. Mariano. En suma, y por lo explicado D. Mariano merece el reproche penal al existir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia que le amparaba."

Y esta sala comparte el razonamiento realizado por la Ilma. Sra. Juez de lo penal al cumplirse los requisitos señalados en el art. 147.1 del C.P. y, en consecuencia, alcanzar la solución adoptada.

Con secuencia de lo anterior, y en lo que respecta a la fijación de la responsabilidad civil, en relación con el art.114 del C.P. alegado, la sentencia en su fundamento jurídico séptimo determina las cantidades objeto de indemnización con aplicación de los criterios orientativos del baremo que rige en el uso y circulación de vehículos a motor:

"SE PTIMO. - A tenor de lo dispuesto en el Art. 116 del Código Penal , todo responsable criminalmente de un delito lo es también civilmente, en la medida y por los conceptos que se determinan en sus Art. 109 y siguientes. En el presente supuesto, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se interesó la condena de D. Mariano a indemnizar a la perjudicada Dª Palmira en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 5070 euros por las lesiones a razón de 30 euros por los 41 días exclusivamente básicos y 52 euros por cada uno de los 45 días moderados y 1500 euros por las secuelas. Según el informe médico forense unido a autos, Palmira sufrió lesiones consistentes en esguince de tobillo izquierdo grado III con avulsión de fragmento distal de maléolo peroneo, contusión facial de las que necesitó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico para su curación de las que tardó en curar 86 días de los cuales 45 días particular moderado y 41 días exclusivamente básico, curando con secuelas consistentes en sistema musculo esquelético, extremidad inferior, tobillo secuelas derivadas de lesiones ligamentosas tobillo, dolor valoradas en 2 puntos. Dicho informe logra la convicción judicial al no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, habiendo sido emitido por perito imparcial y objetivo. En consecuencia, procede la condena de D. Mariano a indemnizar a la perjudicada Dª Palmira en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 5070 euros por las lesiones a razón de 30 euros por los 41 días exclusivamente básicos y 52 euros por cada uno de los 45 días moderados y 1500 euros por las secuelas., aplicando por analogía el baremo de accidentes de circulación."

Fre nte a los razonamientos realizados en la instancia, que atienden al baremo objetivo establecido para los accidentes de tráfico, el apelante pretende una rebaja de las cuantías indemnizatorias al argumentar que la implicación de la víctima en los hechos hace merecedor al apelante de la minoración de la cuantía en un 50%. Desestimado el motivo supra analizado, debemos señalar a este respecto que, si bien es cierto que en los delitos dolosos no es obligatorio aplicar el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación ( STS 430/2010, de 28 de abril), en principio y con carácter general, como establece dicha sentencia, no existe ninguna razón para que las lesiones causadas dolosamente sean indemnizadas en menor cuantía que la prevista legal o reglamentariamente para las causadas por culpa en accidente de circulación ni nada se opone a que el minucioso contenido del baremo sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.

Es más, la STS 480/2013 de 21 de mayo, con relación a la utilización del baremo de tráfico para indemnizar los resultados de los delitos dolosos, explica que debe ser interpretado como un cuadro de mínimos:

«Cu ando se aplica el baremo a los delitos dolosos dicho baremo constituirá un cuadro de mínimos. En efecto, prevista dicha regulación para los supuestos de accidentes acaecidos en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, no es exigible la aplicación del baremo cuando estemos ante delitos dolosos, aunque, partiendo de su posible utilización como elemento orientativo, las cantidades que resulten de sus tablas pueden considerarse un cuadro de mínimos, pues habiendo sido fijadas imperativamente para casos de imprudencia, con mayor razón habrán de ser al menos atendidas en la producción de lesiones claramente dolosas.»

En definitiva, procede el rechazo total de los recursos interpuestos y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vis tos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la respectiva representación procesal de Mariano y Nazario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en el procedimiento antes reseñado, el día 11 de noviembre de 2021, CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de esta al Rollo de esta Sala. Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, conforme al art. 847.1.b) y 849.1, LECR.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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