Sentencia Penal 86/2023 A...o del 2023

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07/07/2023

Sentencia Penal 86/2023 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 74/2022 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO

Nº de sentencia: 86/2023

Núm. Cendoj: 30030370032023100100

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:838

Núm. Roj: SAP MU 838:2023

Resumen:
DESLEALTAD PROFESIONAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00086/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

- AUDIENCIA TLF. 968 22 91 24/5 FAX 968 229278

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CVM

Modelo: 213100

N.I.G.: 30039 41 2 2018 0000792

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2020

Delito: DESLEALTAD PROFESIONAL

Recurrente: Concepción

Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO

Abogado/a: D/Dª VERONICA GOMEZ CARRILLO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Miguel Ángel

Procurador/a: D/Dª , JUAN MARIA GALLEGO IGLESIAS

Abogado/a: D/Dª , JOSE TOMAS MARTINEZ CAYUELA

Tribunal:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto (pon.)

Doña María Ángeles Galmés Pascual

Magistradas

SENTE NCIA

Nº 86 /2023

En la ciudad de Murcia a 9 de marzo de 2023.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal referido en el procedimiento arriba señalado por delito de deslealtad profesional contra doña Concepción, acusada cuya representación procesal formula recurso de apelación, siendo parte apelada el ministerio fiscal y la acusación particular personada en nombre de don Miguel Ángel.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno rollo RP 74/2022 recibiéndose en la UPAD de la misma el pasado día 9 de octubre de 2022, procediéndose en el día de hoy a su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es ponente la magistrada doña María Concepción Roig Angosto que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2022, estableciendo como probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara, que Concepción, nacida el día NUM000 de 1.984, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, es abogada en ejercicio, colegiada número NUM002 del Ilustre Colegio de Abogados de Lorca y en 2012 con despacho abierto en la localidad de Totana, junto con otros abogados, sin que conste acreditado el régimen de funcionamiento del mismo, en particular si los asuntos que tienen entrada son atendidos en exclusiva por uno de los abogados, el receptor del asunto, o de manera conjunta por varios de ellos.

En fecha no determinada sobre mediados del mes de diciembre de 2.012, Concepción asumió profesionalmente el encargo de gestionar la reclamación de la indemnización por daños corporales que pudiera corresponder a Miguel Ángel frente a la compañía aseguradora "Mapfre", a consecuencia de un accidente que éste sufrió en Totana el día 29 de noviembre de ese mismo año, siguiendo éste para acceder a los servicios profesionales de la acusada la recomendación en ese sentido que le hizo su agente mediador de seguros Iván, quien, asimismo, le recomendó recibir tratamiento médico y rehabilitador en el Centro Médico "Santa Eulalia" de Totana; lesiones las sufridas por aquél que quedaron estabilizadas en fecha 30 de enero de 2.013, según informe médico de alta con valoración del alcance de las lesiones y secuelas de esa fecha, emitido por don Justiniano, y soportando aquél, como consecuencia del proceso de curación seguido en el referido Centro Médico, gastos por consultas médicas por valor de 180 euros y por servicios de rehabilitación por 935 euros (35 sesiones, a 25 euros cada una, más 60 euros por radiología).

La acusada informó al denunciante de que iba a realizar la reclamación ante el Juzgado en vía penal, pero, posteriormente, como la denuncia penal se archivó, le informó de que era necesario iniciar una reclamación en vía civil.

No consta acreditada, y así expresamente se declara, la existencia de reclamación judicial alguna, ni en vía penal ni en la civil, desde el momento de la asunción del encargo profesional por la acusada, pues nunca presentó ante el Juzgado escrito alguno iniciador de reclamación en sede judicial de la indemnización que pretendía obtener Miguel Ángel por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas en accidente ocurrido el día 29 de noviembre de 2.012; si bien ocultó al denunciante la inexistencia de expediente judicial alguno, manteniéndole en la creencia de que el mismo existía, y manifestándole, por otro lado, que se iba a alcanzar un acuerdo con la compañía "Mapfre", en virtud del cual sería convenientemente indemnizado, acuerdo que, posteriormente, le dijo la acusada al denunciante que se había alcanzado, diciéndole en un número no determinado de ocasiones que la indemnización estaría ya ingresada en su cuenta bancaria, motivando que el Sr. Miguel Ángel acudiera a comprobar si así era en múltiples ocasiones a su entidad bancaria, bien por propia iniciativa, bien siguiendo indicaciones de la acusada, o incluso a la sede de los juzgados de Totana, por si hubiera sido consignada la indemnización judicialmente; y todo ello, no obstante conocer la Sra. Concepción que no existía acuerdo indemnizatorio alguno con "Mapfre", ni, por lo tanto, tampoco ingreso bancario o consignación judicial de la correspondiente indemnización.

Resulta acreditado, y así expresamente se declara, que Concepción, por negligencia en el desempeño de sus funciones, no realizó las actuaciones indispensables encaminadas a la reclamación de la indemnización por lesiones que Miguel Ángel pretendía, motivando con la omisión de las obligaciones profesionales que le incumbían que la acción civil para reclamar dicha indemnización prescribiera, por el transcurso del plazo de un año desde la estabilización de las lesiones sin reclamación fehaciente que impidiera la prescripción.

SEGUNDO.- A consecuencia del accidente acaecido el día 29 de noviembre de 2.011, Miguel Ángel sufrió lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, para cuya curación precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico rehabilitador y farmacológico, y de las que tardó en curar 63 días, permaneciendo durante 30 de ellos impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, y quedándole como secuelas algias vertebrales postraumáticas, valorada médico-legalmente en 2 puntos. Y tuvo gastos médicos, por consulta médica por valor de 180 euros, y por sesiones de rehabilitación, por valor de 935 euros, en Centro Médico "Santa Eulalia" de Totana».

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

«Que debo condenar y condeno a Concepción, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de deslealtad profesional de abogada, cometido por imprudencia grave, del artículo 467.2, párrafo segundo, del Código Penal , ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo de siete meses, y, en el orden civil, a que indemnice a Miguel Ángel en la cantidad de seis mil cuatrocientos cincuenta y siete, con cincuenta y un, euros (6.457,51 €.-), como indemnización por los perjuicios sufridos, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de las costas causadas en este procedimiento, con inclusión de las costas de la acusación particular.

Una vez firme la presente resolución, póngase la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado impuesta en conocimiento del Ilustre Colegio de Abogados de Lorca y del Decanato de los órganos judiciales ante los cuales la condenada venga desarrollando su actividad profesional».

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusada doña Concepción al que se opuso el ministerio fiscal y la acusación particular personada en nombre de don Miguel Ángel.

CUARTO: Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia previa deliberación y votación de la Sala.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, y a los que únicamente se añade la siguiente frase:

«La causa ha sufrido retrasos no imputables a la acción de la acusada ni a la complejidad de la causa, dado que, iniciada por auto de incoación de Diligencias Previas de 7 de septiembre de 2.018, el acto del juicio se celebró el día 10 de mayo de 2.022, cuatro años después».

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia apelada condena a la ahora recurrente como autora de un delito de deslealtad profesional de abogada, cometido por imprudencia grave, del artículo 467.2, párrafo segundo, del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas en los términos vistos

Dicha resolución es recurrida por la defensa de la acusada que interesa sea revocada dictándose otra por la que se absuelva a la acusada con todos los pronunciamientos favorables o, subsidiariamente se le condene a la pena mínima disminuida en dos grados, que equivaldría a un mes y medio de inhabilitación y/o subsidiariamente, se imponga dicha pena disminuida en un grado que equivaldría a tres meses de inhabilitación y tres meses multa.

El extenso recurso esgrime, acompañados de la correspondiente cita legal y jurisprudencial que estima de aplicación, diversos motivos que, sintetizados, iremos dando respuesta de forma sucesiva.

Como primer motivo alega la apelante la atipicidad de los hechos. Recuerda que la responsabilidad de la acusada se centra en el transcurso indebido del plazo de prescripción en orden a la satisfacción completa de la reclamación frustrada por su negligencia, sin embargo, esta no alcanza el grado previsto en el artículo 467.2 del Código Penal, toda vez que el mismo exige una negligencia grave como elemento subjetivo del injusto para consagrar su aplicación. Y ello por dos motivos, por un lado, porque que ejerce la abogacía durante más de 12 años, y ha cumplido estrictamente con sus obligaciones profesionales en el orden de la prevención de contingencias como la que aquí es objeto de examen. Y, por otro lado, tiene mi principal concertada póliza de seguro de responsabilidad civil profesional en prevención de las contingencias que son objeto de esta causa, y que determinará que el resarcimiento del perjudicado queda suficientemente atendido en la vía civil.

Sin embargo, tal y como afirma la propia sentencia (fundamento de derecho segundo), la tipicidad de la conducta no ofrece dudas, y en dicho sentido, tras evocar los elementos del tipo objeto de condena, explica que «se aprecia con claridad la concurrencia de cada uno de los requisitos de la figura delictiva analizada; así, Concepción es abogada en ejercicio, colegiada número NUM002 del Ilustre Colegio de Abogados de Lorca, y recibió el encargo profesional de Miguel Ángel de reclamarle la indemnización que pudiera corresponderle por los perjuicios derivados de las lesiones sufridas en accidente de tráfico ocurrido el día 29 de noviembre de 2.012.

Asu mido el encargo profesional, la acusada no formuló reclamación alguna en vía judicial encaminada a obtener la indemnización, ni en el orden penal, como dijo al denunciante que se había hecho en un primer momento, ni en vía civil, como luego dijo ella misma que se haría, tras el archivo de la denuncia penal, incumpliendo sus obligaciones profesionales de manera negligente, con descuido y dejación grave de su obligación de asegurar el éxito de la reclamación que le había sido encomendada, al margen de su resultado, especialmente en lo relativo al plazo vigente de prescripción para poder interponerla. De manera que se considera que el delito de deslealtad profesional de abogado con cliente se entiende cometido por imprudencia grave, conforme al párrafo segundo del número 2 del artículo 467 del Código Penal .

No obstante, con manifiesta voluntad de engaño y faltando intencionadamente a la verdad, la Sra. Concepción mantuvo a Miguel Ángel en la creencia de que se había iniciado la reclamación de su indemnización por lesiones ante el juzgado competente, incluso, por otro lado, de que existía un expediente en la compañía "Mapfre", sobre el siniestro del que resultaron sus lesiones y que se estaba alcanzado un acuerdo indemnizatorio con la aseguradora al margen de la vía judicial, hasta llegar a manifestarle en determinado momento que ese acuerdo se había logrado e iba recibir inmediatamente la indemnización por lesiones; expediente con ese contenido en la aseguradora cuya existencia no consta acreditada, como tampoco constan las numerosas conversaciones telefónicas que la acusada afirma haber mantenido acerca de la reclamación indemnizatoria en favor del Sr. Miguel Ángel; y sí solo una comunicación con la aseguradora por parte de la acusada, en fecha no determinada, que motivó una respuesta por correo electrónico de "Mapfre" en fecha 11 de julio de 2.014, una vez ya rebasado el plazo de prescripción de un año, a contar desde la estabilización lesional.

En conclusión, el delito de deslealtad profesional se comete por imprudencia grave, por dejación y descuido grave por parte de la acusada al no formalizar una reclamación en defensa de los intereses de su cliente, Miguel Ángel, con relevancia para impedir el transcurso del plazo de prescripción de la acción civil; sin embargo, una vez vencido dicho plazo, cuando a partir de 2.016 el Sr. Miguel Ángel insiste en conocer el resultado de las gestiones encargadas a la Letrada acusada, ésta procede de manera intencionada, faltando a la verdad en la información que va facilitando al denunciante, haciéndole creer que iba a recibir la indemnización por transferencia a su cuenta bancaria, motivando que el mismo se desplazara hasta su entidad bancaria con frecuencia para comprobarlo, o acudiendo en compañía del mismo a la sede de los juzgados de Totana por si la indemnización hubiera podido ser objeto de consignación judicial; y todo ello, a sabiendas de que no se iba a recibir indemnización alguna, pues no existía expediente judicial alguno iniciado en tiempo hábil, ni tampoco acuerdo alguno con la compañía "Mapfre", manteniendo al denunciante durante meses en ese engaño, hasta que el mismo decidió encomendar a otro letrado el asunto. Así pues, una vez prescrita la acción civil por extinción del plazo para interponerla, la acusada mantuvo intencionadamente al denunciante en el engaño, pues sabiendo perfectamente que no existía reclamación judicial alguna ni tampoco acuerdo con la aseguradora, mantenía que iba a ser indemnizado en breve, en virtud del acuerdo alcanzado con la aseguradora, haciéndole incluso firmar el documento de fecha 9 de mayo de 2.017, con el contenido que más adelante se comentará».

Añadiendo (fundamento de derecho tercero, in fine) a modo de conclusión, tras el examen detallado de la prueba, que «En conclusión, la prueba practicada en el acto del juicio viene a poner de manifestó la concurrencia de los elementos integrantes del tipo de deslealtad profesional de abogado del artículo 467.2, párrafo segundo, del Código Penal , por cuanto doña Concepción asumió el encargo profesional de don Miguel Ángel para la reclamación de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas en accidente de circulación ocurrido el día 29 de noviembre, y en el desarrollo de las actuaciones precisas para el cumplimiento de ese encargo, por descuido o dejación de sus funciones, omitió una actuación de relevancia y eficacia para la conservación de la expectativa de derecho del denunciante, cual es una reclamación en vía judicial, o similar, suficiente para interrumpir el plazo de prescripción, operando el transcurso de ese plazo, con la consiguiente prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual; al margen de las gestiones supuestamente mantenidas con la aseguradora "Mapfre" y no suficientemente acreditadas en su número, tiempo y contenido, pero en cualquier caso insuficientes para interrumpir aquel plazo de prescripción. Conducta de la acusada que no supone una mera irregularidad en su tarea sin mayor trascendencia, sino el quebrantamiento por su parte de un esencial deber de conservación del derecho del cliente, sin actuación mínima suficiente durante el plazo de un año desde la estabilización lesional, por olvido o descuido, que motivó la pérdida definitiva de su expectativa de derecho frente a la seguradora por prescripción de la acción; de manera que se entiende que dicha omisión en su actuación profesional es merecedora, por su gravedad, entidad y alcance de la actuación mínima omitida y trascendencia, del reproche penal que contiene el artículo 467.2, párrafo segundo, del Código Civil , y no meramente una lectura civil en el ámbito de la responsabilidad profesional a ventilar ante la jurisdicción de ese orden. ».

Como vemos, en el caso analizado se cumplen claramente los requisitos del tipo penal que sanciona, art 467.2ºCP, al « abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados», hecho cometidos por imprudencia grave, a la vista de que la acusada, por dejación y descuido grave, no formalizó una reclamación en defensa de los intereses de su cliente, Miguel Ángel, con relevancia para impedir el transcurso del plazo de prescripción de la acción civil, reclamación que no revestía dificultad alguna al tratarse de un accidente de tráfico.

Y no disminuye su responsabilidad, por no considerarlo relevante para disminuir el reproche penal, ni los años de ejercicio profesional de la letrada (al contrario, el que cuente con una dilatada experiencia incrementa el reproche de su conducta) ni el que tenga suscrito un seguro de responsabilidad civil que es obligatorio conforme al artículo 9 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales, establece respecto a la obligatoriedad del seguro que «los y las profesionales con titulación tienen el deber de cubrir mediante un seguro o garantía equivalente los riesgos de responsabilidad en que puedan incurrir a causa del ejercicio de su profesión.», y en el caso de los abogados, el apartado 2 recoge que «en el supuesto de profesiones colegiadas, los colegios profesionales deben adoptar las medidas necesarias para promover y facilitar el cumplimiento del deber de seguro de sus colegiados en forma suficiente». Por ello el motivo se desestima.

SEGUNDO: Como segundo motivo de apelación engloba el recurso una serie de censuras sobre la pena, interesando una alternativa que vendría justificada por la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Argumenta que desde el año 2012 en que acaece el siniestro hasta el día de hoy, han transcurrido casi diez años, tiempo a todas luces excesivo en orden a la resolución de una causa cuya complejidad brilla por su ausencia, entendiendo que las extraordinarias dilaciones indebidas que ha soportado la acusada se ajustan, más bien, a la nulidad de lo actuado en el marco de la más pura doctrina constitucional de derechos humanos, reconociendo la sentencia una paralización total de casi 4 años no imputable a la Sra. Concepción.

Cen sura que la sentencia justifica una pena superior a la mínima, ignorando la atenuante muy cualificada, pero admitiendo la simple atenuante, que, aun así, determinaría la aplicación de la pena mínima sin más

Abordando el segundo motivo de impugnación debemos rechazarlo. La sentencia rechaza el carácter de extraordinaria de la dilación, y procede a determinar la pena, con los siguientes argumentos (fundamento cuarto) « Finalmente, invoca la defensa de la acusada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, cuya apreciación resulta procedente, simplemente teniendo en cuenta que se trata de una causa de instrucción no compleja, que se inicia por auto de incoación de Diligencias Previas de 7 de septiembre de 2.018 y el acto del juicio se celebra el día 10 de mayo de 2.022, cuatro años después, aunque por medio se encuentre la crisis sanitaria derivada del Covid 19, que determinó una paralización de meses de la actividad judicial y posteriormente una ralentización en la tramitación de asuntos; circunstancias a las que es ajena la acusada. Debe apreciarse, pues, la atenuante de dilaciones indebidas, por el excesivo lapso de tiempo transcurrido desde la iniciación del procedimiento hasta la celebración del acto del juicio, si bien con el carácter de simple y no cualificada, en atención al lapso de tiempo transcurrido.» ( fundamento quinto) « Así, en el supuesto enjuiciado, en cuanto a la pena a imponer, dadas las circunstancias personales del acusado y las concurrentes en los hechos, la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con el carácter de siempre, que, conforme al artículo 66.1, 1ª, del Código Penal , exige la imposición de las penas previstas en el artículo 467.2, párrafo segundo, en su mitad inferior, el Juzgador estima que procede imponer a Concepción las penas de multa de siete meses, a razón de una cuota diaria de diez euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo de siete meses; extensión de las penas de multa e inhabilitación especial que se imponen en una extensión muy cercana al mínimo previsto para las mismas en el párrafo segundo del número 2 del artículo 467 del Código Penal , al no concurrir razones objetivas para imponerlas en una extensión superior, aunque tampoco para hacerlo coincidiendo con el mínimo, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto encargado a la acusada como abogada y la cantidad en la que se cifra el valor de la responsabilidad civil, no excesivamente importante, pero sí derivada de los perjuicios derivados de lesiones sufridas en un accidente de tráfico, sin que casi diez años después del accidente el perjudicado en el mismo haya obtenido resarcimiento alguno, por causa de la actuación negligente de la acusada en la gestión del asunto que el mismo le encomendó y la necesidad de iniciar el presente procedimiento para obtener finalmente el debido resarcimiento».

Compartimos tales argumentos, la dilación realmente producida alcanza únicamente cuatro años pues se ha de contar desde la incoación de las diligencias penales y no desde la producción del siniestro. Y dicho lapsus de tiempo no justifica que la dilación sea tenida como extraordinaria. Al respecto la STS 26 de abril de 2013 considera que para apreciar la citada circunstancia como muy cualificada se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7; y 484/2012, de 12-6), aplicándose la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Sentado lo anterior, estimamos correcta la apreciación realizada por el juzgador de calificar la atenuante de dilaciones indebidas como simple y no como muy cualificada, y visto que se trata de una sola atenuante simple, conforme a lo previsto en el artículo 66.1 del Código Penal, compartimos igualmente la determinación de l apena concreta que impone por cuanto la adecua a las circunstancias del hecho y del autor, sin sobrepasar la mitad inferior de la pena prevista en el tipo.

El motivo se desestima.

TERCERO: Como tercer motivo el recurso considera que no se han valorado determinados aspectos que derivan de la prueba (los denomina elementos periféricos) con alegaciones que hacen referencia al tratamiento dado en la sentencia al material probatorio que concluyen, en síntesis, en que lo considera insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, y que anudamos al último motivo del recurso ( enumerado como sexto en el propio recurso) y que hace referencia al error en la valoración de la prueba cometido, supuestamente, al obviar que las testificales tanto del perjudicado como del resto de testigos contradijeron sus declaraciones iniciales, que al mismo tiempo habían ratificado, en la valoración de la declaración del perjudicado Don Miguel Ángel, y al valorar un informe pericial de parte impugnado dentro de plazo y no ratificado.

Abordando el tercer motivo de impugnación debemos rechazarlo a la vista del tratamiento que la sentencia otorga al resultado de la prueba desarrollada en el plenario, ampliamente tratado en el fundamento de derecho tercero, en su amplia, exhaustiva, rigurosa y motivada exposición de los medios de prueba tenidos en cuenta, así como en la valoración sobre dichos medios, proyectando una reflexiva ponderación, con precisa indicación de los extremos relevantes en que fundaba su valoración probatoria. La simple lectura de las páginas seis folios que la sentencia dedica a ello permite apreciar la consistencia de su engarce probatorio, anudando los testimonios vertidos con datos derivados de la documental existente, señalando los momentos temporales relevantes y los acontecimientos que en los mismos desarrollaban los testigos y la acusada, con descripción de éstos y su fijación en lo que constituiría una evolución lógica de los mismos, y desechando la hipótesis sostenida por la acusada.

En cuanto al informe pericial no ratificado en el plenario, realmente se trató de documenta médica que se introdujo como tal al renunciar la acusación particular a su ratificación sin que la defensa mostrara su oposición con tal forma de proceder realizando la oportuna protesta o interesando su contradicción, por lo que la alegación que ahora realiza carece de recorrido.

El motivo se desestima.

CUARTO. - En cuarto el recurso impugna la responsabilidad civil que fija la sentencia en varios aspectos. Por un lado, discute las cantidades imputadas en concepto de intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , que supuestamente tiene que soportar la acusada, solicitando que sean abonados por la compañía aseguradora en cumplimiento del contrato suscrito con la Sra. Concepción.

Por otro lado, resalta que en este tipo de reclamaciones de responsabilidad civil frente a abogados se viene denominando por la jurisprudencia como el pleito del pleito, o la pérdida de oportunidad, siendo el criterio que el daño por pérdida de oportunidad es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado.

Por último censura la cuantía de la responsabilidad civil impuesta a la acusada considerando que constituye un claro y evidente enriquecimiento injusto a favor del denunciante, ya que es llamativo que el denunciante se aquieta con la cantidad de 4.600 euros cuando firmó la solicitud de finiquito a la letrada, en el claro reconocimiento de que su indemnización no responde a la que ahora se pretende cobrar, recordando que si la actora pretende el abono de unos perjuicios económicos sufridos, es de una obviedad manifiesta que estos deben de estar acreditados, primeramente, y después establecer el nexo causal con la actividad profesional de la acusada.

El nuevo motivo que examinamos prospera parcialmente. Explica el juzgador la determinación de la responsabilidad civil en los siguientes términos ( fundamento sexto) que «Conforme al artículo 109 del Código Penal , la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; responsabilidad civil que tiene el alcance y contenido que concretan y determinan los artículos 110 y siguientes del mismo Cuerpo legal , por lo que la acusada Concepción ha de indemnizar a Miguel Ángel en la cantidad de 5.381,26 euros, con el siguiente desglose, a tenor del informe médico del Dr. Justiniano sobre valoración de las lesiones y de los gastos médicos acreditados, por ratificación en el acto del juicio por la legal representante del Centro Médico "Santa Eulalia", ateniendo a la edad de Miguel Ángel en el momento del accidente (46 años) y con aplicación de las cuantías de las indemnizaciones por lesiones permanentes e incapacidad temporal vigentes para el año 2013, año en el que el perjudicado obtuvo la estabilización lesional, conforme a la Resolución de 21 de enero de 2.013, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones: 1.747,20 euros por los 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, a razón de 58,24 euros por días; 1.034,22 euros por los restantes 30 días de curación sin impedimento, a razón de 31,34 euros diarios, y, por la secuela valorada en 2 puntos, 1.484,84 euros, a razón de 742,42 euros por cada punto.

Ind emnización la expuesta que se estima procedente, sin necesidad de diferir la fijación de su importe al trámite de ejecución de sentencia, como por la defensa de la acusada se interesó en su informe en la vista, porque la indemnización responde a los documentos médicos aportados, que se tienen por válidos y eficaces en juicio, sin que dicha defensa haya acreditado razones objetivas para prescindir de su contenido, tratándose la suya de una impugnación insustancial en ese sentido; y en aplicación de las cuantías vigentes para el año 2013 del baremo sobre daños corporales en accidentes de circulación, año éste en que tuvo lugar la estabilización de las lesiones, y ateniendo a la edad del lesionado en el momento del accidente.

Can tidad la resultante que habrá de ser incrementada en los intereses contemplados en la Ley de Contrato de Seguro en su artículo 20.4 , que será del 20% por haber transcurrido dos años desde la producción del siniestro; intereses que se incluyen en la indemnización al haberlo solicitado la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales, al margen de la concreta indemnización por lesiones y gastos médicos, conclusiones elevadas a definitivas en el acto del juicio, y en virtud del principio de rogación; en el bien entendido que dichos intereses no se imponen de manera directa a la Sra. Concepción, sino que ha de soportarlos la misma porque representan un perjuicio sufrido por el Sr. Miguel Ángel, que tenía derecho al percibo de esos intereses con cargo a la aseguradora y que no pudo obtenerlos por causa de la conducta de la acusada, que no formalizó reclamación judicial en tiempo y forma; perjuicio que se cifra en la cantidad de 1.076,25 euros, veinte por ciento de la cantidad establecida como indemnización global a que el denunciante podía haber tenido derecho, de no incumplir la acusada sus elementales obligaciones.

Así , la indemnización global asciende a 6.457,51 euros y representa la que pudo obtener Miguel Ángel si se hubiera formulado demanda civil en reclamación de los perjuicios derivados de sus lesiones, que la acusada nunca formuló, dejando por su descuido que prescribiera la acción. Y siendo consciente, como por la letrada de la defensa se argumentó en la vista, que el denunciante perdió el derecho a reclamar una indemnización por lesiones, al prescribir la acción para su reclamación, perdiendo en realidad una expectativa, al margen de que pudiera haberla obtenido realmente; lógicamente, así era si la acusada hubiera entablado las acciones judiciales oportunas; pero como nunca lo hizo, es imposible adivinar cuál hubiera sido el resultado del procedimiento judicial entablado. Pero, atendiendo a la probabilidad existente, pues no existe otra base para partir de ella, debe calcularse en la forma expuesta la indemnización, al no existir otra forma de obtener resarcimiento, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de una lesión bastante frecuente, que no existía responsabilidad alguna en el accidente de parte del denunciante, al que se le indemnizaron los daños materiales de su vehículo en virtud de acuerdo existente entre compañías, un periodo de curación apropiado a aquella lesión, una secuela bastante habitual y unos gastos médicos coherentes con las lesiones y muy proporcionados, aun cuando el Sr. Miguel Ángel no solicitara la baja formal en su actividad laboral porque dijo estar en un "ERTE" y por ese no la solicitó.

Can tidad aquélla que devengará un interés anual igual al legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Debemos señalar que el perjuicio debe ser reinterpretado en correlación con el bien jurídico protegido, por lo que este consistirá en una desaparición o disminución apreciable de las posibilidades que el cliente tenía, en el momento de realización de la conducta típica, de disfrutar con plenitud del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, o de hacerlo con arreglo a las formas constitucionalmente garantizadas, perjuicio que debe ser real (efectivo), identificable (concreto), delimitado y objetivamente imputable a la conducta desleal del abogado. Cuando ésta fuera omisiva, será preciso que el profesional tuviera el deber jurídico de actuar y que esa hipotética actuación omitida hubiera impedido el daño finalmente producido.

A la vista de los argumentos empleados en la instancia entendemos que las anteriores exigencias se cumplen con la determinación de la responsabilidad civil que realiza la sentencia, sin que tenga relevancia, tal y como pone de manifiesto la acusación particular, el finiquito que firmó el perjudicado, pues lo hizo por recomendación de la acusada tratándose de un documento elaborado unilateralmente por ésta al objeto de hacer creer al señor Miguel Ángel que cobraría esa indemnización.

Y eso es así a excepción de la cantidad de « 1.076,25 euros, veinte por ciento de la cantidad establecida como indemnización global a que el denunciante podía haber tenido derecho», que no prospera porque, como dice la propia sentencia, a la cantidad derivada de los intereses del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro podría haber tenido derecho , en el caso de que la compañía aseguradora no hubiera consignado antes de los dos años de transcurrido el siniestro, pero no puede conceptuarse como cierto y efectivo, por lo que el recurso se estima en este punto.

QUINTO. - En quinto lugar, el recurso impugna la condena imposición de las costas de la acusación particular a las que ha sido condenada alegando el carácter absolutamente prescindible de las conclusiones provisionales de la acusación particular, pues hubiere bastado la simple denuncia, y del hecho de que el meritado escrito no es sino agravación implícita a las conclusiones provisionales del ministerio fiscal.

Sin embargo, el motivo se desestima pues, tal y como argumenta el juzgador, «es incuestionable la procedencia de incluir en la condena en costas las de la acusación particular, ya que su actuación no ha resultado inútil o superflua ni ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas; antes, al contrario, sus pretensiones, penal y civil, han sido estimadas en lo esencial en la sentencia».

En sexto lugar el recurso impugna la sentencia por no decretar la responsabilidad solidaria (responsabilidad profesional) de la compañía aseguradora de la acusada, que ha conocido desde hace años la existencia de la causa y que se ha limitado a omitir cualquier tipo de actuación, encaminada a su buen fin realiza el recurso determinadas alegaciones

Sin embargo, el motivo no puede prosperar dado que la compañía aseguradora de la acusada no fue traída al proceso penal, por lo que no cabe su condena civil en esta causa.

En definitiva consideramos que en la sentencia se detallan de forma clara y precisa las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la recurrente, según se han trascrito, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con el resultado del cuadro de prueba (tal y como se deriva de las actuaciones y en particular el visionado del desarrollo del acta de la vista oral), por lo que quedan claras las razones por las que no compartimos ninguno de los motivos de impugnación de la misma ( a excepción del referido a la responsabilidad civil).

Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lorca en el procedimiento señalado, DEBEMOS REVOCARLA parcialmente restando de las cantidades a satisfacer por la citada como indemnización a don Miguel Ángel la de 1.076,25 euros , confirmando el resto de los pronunciamientos y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

De conformidad con los arts. 847.1.b) y 849.1, LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016. A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes (cfr. autos del TS dictados en recursos de queja núm. 20011/17, de 22/02/18; 20219/17, de 23/05/19; 20090/19, de 17/10/19; 20241/19, de 11/04/; 21145/18, de 22/10/2020).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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