Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 20/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 509/2023 de 11 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Nº de sentencia: 20/2024
Núm. Cendoj: 31201370022024100048
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1008
Núm. Roj: SAP NA 1008:2024
Encabezamiento
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistradas
Ilmas. Sras.
D.ª. MARÍA AURORA RUIZ FERREIRO
D.ª. ANA MONSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña a 11 de enero de 2024
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente,
Estando apelado el
Ha sido ponente el
Antecedentes
(a) del encausado, Sr. Lyan, para solicitar de este Tribunal que con estimación del recurso, dictemos una nueva sentencia Sentencia,
(b) del encausado, Sr. Néstor, para solicitar de este Tribunal que, con estimación del recurso, dictemos una nueva sentencia Sentencia, en la que se acuerde
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal para interesar la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Habiéndose procedido a la deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalado, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
Lyan,
Fundamentos
(i) un delito de un delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 254 del Código Penal,
(ii) un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal,
En sus respectivos recursos de apelación, como no puede ser de otro modo, ambos penados, aducen motivos y formulan pretensiones diversas, en relación con los concretos delitos por los que han sido condenados; los examinaremos separadamente en los siguientes fundamentos.
Como hemos señalado precedentemente, su pretensión está enderezada en exclusiva a obtener un pronunciamiento de libre absolución.
En fundamento de la misma, aduce su representación procesal, después de transcribir el fallo de la sentencia condenatoria en lo que le atañe, la existencia de error en la valoración de la prueba y arbitrariedad, cuestionando el relato de hechos probados en lo que le afectan, para considerar examinando la totalidad de la prueba practicada en el plenario que ha sido valorada por la Juzgadora a quo de forma "inquisitiva
Señalando que -el titular del teléfono móvil objeto material del apoderamiento- "Sr. Said
"...
En segundo lugar, se verifican determinadas alegaciones y consideraciones más bien de índole jurídico-doctrinal, sobre la presunción de inocencia, las exigencias que un un un un de un cumplimentar el razonamiento condenatorio en sede penal y los requerimientos propios para satisfacer el estándar de calificación como tal de la "prueba
Así fundamentado este conjunto de argumentaciones fundamentadoras del del recurso, que fue impugnado por el ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<<
Constatada por tanto en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes
Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la razonada Sentencia de instancia.
Como pone de manifiesto el Ministerio público, en su minucioso escrito de impugnación sobre el recurso apelación articulado de adverso, para cuestionar la apreciación del recurrente sobre la carencia de vinculación con el apoderamiento del teléfono móvil
Como se vé, el fundamento de la condena no radica ni exclusiva ni de modo prevalente en la manifestación de la otra persona encausada.
Razones que conducen a la desestimación de recurso examinado.
Su pretensión deducida en la presente apelación, es más compleja que la anteriormente analizada, examinamos a continuación los motivos de recurso, expuestos con una inadecuada sistemática, que dificulta su correcto análisis.
Para transcribir nuevamente el párrafo penúltimo y último del expresado FD 1º; añadiendo,
A través de esta confusa exposición, lo que en definitiva se mantiene es la discrepancia con la valoración de los contundentes elementos convictivos expuestos por la Juzgadora a quo, para considerar que en definitiva en la conducta del señor Lyan, son apreciables los elementos que integran desde la perspectiva subjetiva y objetiva el tipo penal de receptación por el que ha sido condenado.
El Sr. Lyan reconoció haber comprado un iPhone a Néstor -si bien desconfiaba de él por eso sacó la fotografía y fue con el vendedor a la tienda y que solo entonces vio que el teléfono "estaba
No hay ningún exceso, ni atisbo de arbitrariedad, en la inferencia obtenida por la Juzgadora a quo, acerca de la realidad un de un conocimiento o de desconocimiento consciente y voluntario, acerca un un el origen del iPhone y patente ajenidad del aparato por parte del vendedor que se lo transmitió por un precio ciertamente irrisorio.
En su desarrollo después de exponer determinadas consideraciones derivadas de la doctrina jurisprudencial se mantiene que "En
Nos atenemos a lo que hemos expresado, ninguna inferencia irracional, carente de coherencia o desprovista de la necesaria razonabilidad, puede entenderse establecida por la juzgadora a quo, cuando en virtud de los elementos convictivos que hemos enunciado, estima que concurre los requerimientos que tanto desde la perspectiva del tipo objetivo como subjetivo integran el delito de receptación.
Aduce a este respecto la representación del recurrente
No existe ninguna razón, para acoger la expresada pretensión definitiva postula la imposición de la pena privativa de libertad en su umbral inferior habida cuenta de la circunstancia de atenuación que se aprecia como concurrente.
Por lo demás nos atenemos al coherente y razonado criterio de determinación penológica que se desarrolla en el FD 5º de la sentencia de instancia.
En apoyo de este motivo después de transcribir el tenor literal de los artículos 66.1 .1ª , 70 y 71 CP, mantiene la representación procesal del recurrente
Dada la similitud de contenido con el anterior motivo de recurso, nos atenemos a cuanto hemos argumentado; subrayando que es absolutamente correcto el criterio que sobre dosificación de la pena se contiene en el ya citado FD 5º de la sentencia de instancia.
En su desarrollo se citan determinados precedentes jurisprudenciales y después de transcribirse la parte pertinente del FD 5º, aduce
Tampoco podemos acoger este submotivo de recurso, la apreciación que se verifica por la juzgadora a quo, sobre los signos de solvencia económica, que se contempla en el artículo 50.5 CP, resulta perfectamente razonable y no se ha justificado que era que el recurrente, se encuentre en una situación económica tan depauperada, que justifique la radical reducción propuesta de la cuota diaria de multa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim, ), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
