Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 324/2022 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 574/2022 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Nº de sentencia: 324/2022
Núm. Cendoj: 31201370022022100281
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1541
Núm. Roj: SAP NA 1541:2022
Encabezamiento
IImo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistradas
IImas. Sras.
Dª MARÍA AURORA RUIZ FERREIRO
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 14 de diciembre del 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.
Antecedentes
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusador particular, para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.
Habiéndose procedido a deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalado, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
"PRIMERO: En la madrugada del día 12 de octubre de 2021, el denunciante don Calixto, acompañado de una amiga, se encontraba en la discoteca Music, sita en el Camino San Marcial de la localidad de Tudela, establecimiento en el que también se encontraba el acusado don Alejo.
Fundamentos
El recurso, está enderezado con carácter principal a la obtención de un pronunciamiento absolutorio, y para ello se aduce un elenco de motivos, que se enuncian como "
Para desarrollar la argumentación impugnatoria de un modo no especialmente sistemático, exponiendo con carácter previo al amparo del artículo 790.2 LECrim un conjunto de argumentos, en los que ampara la pretendida existencia de la resolución impugnada de un error en la apreciación de la prueba y la subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Considerando que si bien es cierto que la prueba que sostiene la condena es de carácter personal, y en este contexto ciertamente, pueda un papel esencial principio de inmediación, el mismo no constituye un axioma insalvable
Para invocar en apoyo de este aserto, determinados precedentes decisorios de la Sala 2ª TS y el FJ 3º de la Sentencia de 5 de junio de 2010 de la Audiencia Provincial de Málaga.
Cuestionando (i) la valoración que se realice la sentencia de instancia sobre el "
Afirmando la carencia de lógica, de la dinámica comisiva que se propone en la sentencia -el encausado se acercó por detrás al denunciante y le rompió en la cara sin más una jarra de cerveza. para proponer otro modo de desenvolvimiento de los hechos y concretar en este contexto el modo en que se produjo el señor Teodosio, las lesiones en la cara "
Destacando cómo especialmente relevante la consideración relativa a que
Mantiene la parte recurrente como motivo tercero de recurso -el segundo lo examinaremos al evaluar la petición subsidiaria- una argumentación en su inicio más bien de carácter especulativo, sobre los requerimientos establecidos fundamentalmente en la doctrina del Tribunal Constitucional, para determinar cuándo ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia una sentencia de condena.
A continuación, en la alegación cuarta, bajo el título "valoración probatoria", recopilando la anterior motivación, afirma que se interpone la apelación, pues "...
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Éste tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, la función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes
Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la perfectamente razonada Sentencia de instancia, en la que se establece como relato fáctico penalmente relevante y se justifica debidamente en el detallado, razonado y argumentado razonamiento tanto en el plano fáctico, como jurídico de la sentencia recurrida.
Como declaramos en nuestra Sentencia 129/2016 de 19 de julio, <<
En este contexto, de carácter jurídico-procedimental, no podemos sino avalar y aquí por reproducida, la completa argumentación que, en el plano fáctico, se realiza en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida en cuanto a la valoración de la prueba desenvuelta en el acto del juicio oral, donde se evalúan minuciosamente, la totalidad de las pruebas personales practicadas en el plenario.
Y así comenzando por la declaración de encausado, se evalúa la misma en su integridad, sin ningún determinismo prejuicioso, ante el silencio observado de ejercicio de su derecho constitucional, tanto en sede policial como ante el Juzgado instructor; sin que nada podemos objetar, a la valoración que a modo de conclusión se expresa para calificarla de inconsistente, pues con referencia a la mantenida en el plenario "...
A todo ello puede añadirse en la línea anteriormente apuntada, que tratándose, como en el presente caso acontece, de la valoración de las pruebas de carácter personal -concretadas en lo relativo, al hecho punible que se declara cometido, en la declaración testifical en el acto de juicio oral del denunciante, era de doña Ofelia y la de la pareja del encausado Dª Encarna-, cabe apreciar que estas personas directamente concernidas fueron oídas por la Juzgadora a quo, resultando la apreciación, relativa a
Sentado lo anterior, podemos comprobar que ciertamente en la resolución recurrida, se otorga un más relevante peso específico a la prueba de cargo -declaración del denunciante y de la Sra. Ofelia , que a la de descargo declaración de la Sra. Encarna- , reconociendo a la primera mayor credibilidad y verosimilitud en relación con la segunda.
Esta actividad de evaluación, tomando en consideración los parámetros anteriormente expuestos, no puede ser suplida, por la ponderación de este tribunal, habida cuenta del carácter conforme a las máximas de la experiencia, la adecuación las exigencias de racionalidad en la argumentación jurídica y la apreciación conforme a los elementos de convicción indiciaria, de las razones que conducen a estimar que en el presente caso existe prueba de cargo obtenida con observancia de las garantías constitucionales y racionalmente evaluada, en contraste con la de descargo, que conduce al pronunciamiento de condena.
Razones que conducen a la desestimación del motivo de recurso examinado.
En suma, de tan abrupto modo, exclusivamente se impugna, la carencia de proporción en la dosificación punitiva, habida cuenta de las concretas circunstancias del caso y las personales de quien es condenado.
Y así, en este contexto, no podemos avalar, el razonamiento penológico, que, en las concretas circunstancias del caso, conducen a la imposición de la pena con una cuantía que superan seis meses el mínimo legal y que determina la inviabilidad de habilitar la suspensión de su ejecución, a pesar de que el señor Alejo carece de antecedentes penales.
En efecto, habida cuenta de la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la norma general de dosificación punitiva que ha de ser observada es la contenida en la regla 6ª del artículo 66.1 CP, con arreglo a la cual se debe imponer la "
Y a su vez como norma específica de dosimetría, ha de observarse la contenida en el inciso inicial del artículo 148 CP regulador del subtipo agravado del delito de lesiones que motiva la consideración de un arco punitivo entre dos y cinco años, precepto que en el ámbito señalado establece como criterios a evaluar para determinar la concreta duración de la pena "
En estos contextos valorativos, como decimos ha de subrayarse el peso específico de la "
Por todo ello, estimamos que resulta adecuada, la imposición de una pena privativa de libertad de dos años de prisión, que además de otras consideraciones en la línea anteriormente apuntada, viabilizará un régimen específico de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad, que podrá garantizar, el concreto y específico abono de la indemnización, reconocida al Sr. Teodosio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 2 3ª inciso final CP.
Estimando el este sentido parcialmente el recurso de apelación articulado en su petición subsidiaria.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
Declarando de oficio, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

