Sentencia Penal 324/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 324/2022 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 574/2022 de 14 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Nº de sentencia: 324/2022

Núm. Cendoj: 31201370022022100281

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1541

Núm. Roj: SAP NA 1541:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000324/2022

IImo. Sr.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistradas

IImas. Sras.

Dª MARÍA AURORA RUIZ FERREIRO

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 14 de diciembre del 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000574/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000141/2022 - 00, sobre delito lesiones; siendo apelante, Alejo representado por el Procurador D. PEDRO LUIS ARREGUI SALINAS y defendido por el Letrado D. Mª MAGDALENA GOMEZ ORDOÑEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL; Calixto representado por el Procurador D. JOSE RAMON ARREGUI LAVIN y defendido por el Letrado D. ANA MARIA GARCIA GOMEZ.

Siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ.

Antecedentes

PRIMERO.-. Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de junio pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 141/2022, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a don Alejo como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 148.1 del Código Penal , a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluida las de la acusación particular; y a indemnizar a don Calixto en la cantidad de 14.456,93 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC .".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación, por la representación procesal del encausado Sr. Alejo, para solicitar de este Tribunal que con estimación del recurso, dictemos en su día Sentencia -por la que se- : " revoque la misma dictando una resolución ABSOLUTORIA para mi representado, con todos los pronunciamientos favorables.

Subsidiariamente y para el caso de entender probado que el acusado es responsable penalmente, (sin perjuicio del derecho al recurso que proceda), se imponga a mi representado la pena solicitada por la acusación particular, menos grave sin duda que la solicitada por el Ministerio Fiscal, en todo caso menos de 2 años."

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusador particular, para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se procedió a formar el Rollo de Apelación Penal 574/2022, designándose ponente, conforme al turno establecido al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección.

Habiéndose procedido a deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalado, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.

QUINTO.- Se admiten los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO: En la madrugada del día 12 de octubre de 2021, el denunciante don Calixto, acompañado de una amiga, se encontraba en la discoteca Music, sita en el Camino San Marcial de la localidad de Tudela, establecimiento en el que también se encontraba el acusado don Alejo.

En un momento dado, el denunciante fue con su amiga a pedir una consumición a la barra, cuando el acusado, de forma repentina y sin mediar palabra, se le acercó por detrás y, con ánimo de menoscabar su integridad física, utilizando el vaso de cristal que llevaba en la mano, le propinó un fuerte golpe en la cabeza.

SEGUNDO: Como consecuencia de la agresión don Calixto sufrió 6 lesiones inciso contusas consistentes en:

Una herida infraorbitaria en párpado inferior derecho de unos 8 cm con afectación de piel y traumatismo craneal simple.

Una herida preauricular de 3-4 cm con afectación de piel y traumatismo craneal simple.

Una herida supraciliar de unos 3 cm con afectación de piel y traumatismo craneal simple.

Una herida en dorso nasal de unos 3 cm con exposición de hueso nasal aparentemente fracturado.

Una herida Occipital anfractuosa de unos 3-4 cm con afectación de piel y traumatismo craneal simple.

Una herida Frontal lateral izquierda de unos 4 cm con afectación de piel y traumatismo craneal simple.

TERCERO: Dichas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico con sutura de las heridas.

Las lesiones tardaron en curar 24 días, de los cuales durante 4 días sufrió el denunciante un perjuicio personal particular moderado y durante

20 días sufrió un perjuicio personal básico, quedándole como secuelas cicatrices en las zonas de lesión y un perjuicio estético moderado".

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del encausado Sr. Alejo, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual, ha sido condenado, como responsable en concepto de autor de un delito menos grave de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en concreto en el subtipo agravado previsto en el ordinal 1º del artículo 148.5º , previsto para el supuesto que en la agresión se ha utilizado instrumentos concretamente peligrosos para la vida del acusado concretamente un vaso de cristal, con el que según se declara probado y se argumenta específicamente en el FD 3º de la sentencia recurrida el encausado asestó un golpe en la cara del denunciante que al romperse provocó las seis heridas inciso/contusas en la faz de esta persona que se describen en el apartado segundo del antecedente de hechos probados.

El recurso, está enderezado con carácter principal a la obtención de un pronunciamiento absolutorio, y para ello se aduce un elenco de motivos, que se enuncian como " INCONGRUENCIA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA lo que lleva a la INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA consagrado en el artículo 24 de la CE en relación con la infracción del principio a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la CE . , así como infracción del principio "FAVOR REI".

Para desarrollar la argumentación impugnatoria de un modo no especialmente sistemático, exponiendo con carácter previo al amparo del artículo 790.2 LECrim un conjunto de argumentos, en los que ampara la pretendida existencia de la resolución impugnada de un error en la apreciación de la prueba y la subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Considerando que si bien es cierto que la prueba que sostiene la condena es de carácter personal, y en este contexto ciertamente, pueda un papel esencial principio de inmediación, el mismo no constituye un axioma insalvable "...cuando lo que se pretende no es tanto reprochar la credibilidad que los testigos han ejercido sobre el Juzgador de instancia, cuanto en valorar si la exteriorización de sus interpretaciones es sostenible desde pautas lógicas de interpretación".

Para invocar en apoyo de este aserto, determinados precedentes decisorios de la Sala 2ª TS y el FJ 3º de la Sentencia de 5 de junio de 2010 de la Audiencia Provincial de Málaga.

Cuestionando (i) la valoración que se realice la sentencia de instancia sobre el " silencio del encausado", en su negativa a prestar declaración en el atestado y en su comparecencia a presencia judicial durante la instrucción; (ii) la credibilidad que se otorga "... a la sola prueba de cargo de una amiga del denunciante. No tiene en cuenta el Juzgador la testifical de la novia del acusado que trabaja en la discoteca y que estaba cuando ocurrieron los hechos, reconocido que estaba la novia allí incluso por el propio denunciante, no tiene en cuenta el Juzgador que a esa hora no se sirven bebidas en cristal sino en plástico, que a la amiga del denunciante la estaba atendiendo la Sra. Encarna en el momento del accidente y no es posible que vieran nada (.../...) ; (iii) la falta de adecuada valoración de la sentencia recurrida sobre la tardanza en denunciar, siendo así que a juicio la parte recurrente "... Es evidente y tampoco tiene en cuanta el Juzgador que el denunciante tarda en denunciar y a nuestro entender, existe la posibilidad lógica de que se ponga de acuerdo con su amiga para obtener un beneficio económico del desafortunado accidente en la discoteca".

Afirmando la carencia de lógica, de la dinámica comisiva que se propone en la sentencia -el encausado se acercó por detrás al denunciante y le rompió en la cara sin más una jarra de cerveza. para proponer otro modo de desenvolvimiento de los hechos y concretar en este contexto el modo en que se produjo el señor Teodosio, las lesiones en la cara " El parte de lesiones del denunciante presenta golpe en la cabeza por detrás y en la cara, lo que es perfectamente compatible con que cayera al suelo y se lesionara con los cristales que en el mismo había. Eso es lo que pasó. No pudo asestar mi representado dos golpes, por detrás y por delante y un golpe en la cara no produce lesiones varias, las lesiones que presenta el denunciado son compatibles con la caída impactando con varios cristales del suelo. No se ha practicado en el juicio oral la ratificación del informe forense y éste señala la compatibilidad de lesiones por cristales, sin más, pero perfectamente compatibles con la caída".

Destacando cómo especialmente relevante la consideración relativa a que "En el folio 8, dice la sentencia que el denunciante declara que vió al acusado darle con un vaso de cristal en la cara, Está manifiestamente faltando a la verdad puesto que de haber visto quién le pegaba, lo habría dicho sin duda cuando denuncia los hechos. EN NINGÚN MOMENTO el denunciante EN SU DENUNCIA, SEÑALA AL DENUNCIADO COMO AUTOR DE LOS HECHOS. No ve a nadie golpearle y mucho menos a mi representado, y no ve a nadie porque nadie le golpea, o quién sabe, al girarse pudo darse sin querer con algo sin saber contra qué, cayó al suelo y se lesionó. Días más tarde, se pudo poner de acuerdo con su amiga para que ésta testificara que vió al acusado golpearle.

Y es relevante a nuestro entender y nada dice el Juzgador al respecto, en relación con el apartado siguiente, que la acusación particular pide una pena para el acusado que no encaja con el delito que se le imputa, determinante sin duda de queel único interés es la obtención de un beneficio económico, esto es, el importe de la responsabilidad civil.

Es absolutamente injusta esta sentencia, se culpa a una persona de unos hechos que no ha cometido y mucho menos voluntariamente.".

Mantiene la parte recurrente como motivo tercero de recurso -el segundo lo examinaremos al evaluar la petición subsidiaria- una argumentación en su inicio más bien de carácter especulativo, sobre los requerimientos establecidos fundamentalmente en la doctrina del Tribunal Constitucional, para determinar cuándo ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia una sentencia de condena.

A continuación, en la alegación cuarta, bajo el título "valoración probatoria", recopilando la anterior motivación, afirma que se interpone la apelación, pues "... no hay prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y porque en todo caso, hay dudas más que contundentes de la autoría de mi representado en los hechos por los que ha sido condenado, circunstancias que no ha tenido en cuenta el Juzgador y relevantes, dudas razonables para dictar una sentencia absolutoria".

SEGUNDO.- Así fundamentado este abigarrado conjunto de argumentos motivadores de recurso, y que ampara la pretensión de pronunciamiento de una sentencia absolutoria, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba", el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero- .

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Éste tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, la función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae " y no como un "novum iudicium" - vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .

Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la perfectamente razonada Sentencia de instancia, en la que se establece como relato fáctico penalmente relevante y se justifica debidamente en el detallado, razonado y argumentado razonamiento tanto en el plano fáctico, como jurídico de la sentencia recurrida.

Como declaramos en nuestra Sentencia 129/2016 de 19 de julio, << La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, >>.

En este contexto, de carácter jurídico-procedimental, no podemos sino avalar y aquí por reproducida, la completa argumentación que, en el plano fáctico, se realiza en el fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida en cuanto a la valoración de la prueba desenvuelta en el acto del juicio oral, donde se evalúan minuciosamente, la totalidad de las pruebas personales practicadas en el plenario.

Y así comenzando por la declaración de encausado, se evalúa la misma en su integridad, sin ningún determinismo prejuicioso, ante el silencio observado de ejercicio de su derecho constitucional, tanto en sede policial como ante el Juzgado instructor; sin que nada podemos objetar, a la valoración que a modo de conclusión se expresa para calificarla de inconsistente, pues con referencia a la mantenida en el plenario "... ha empezado negando cualquier altercado para concluir que cayó al suelo con el denunciante y se cortó con los cristales que había allí".

A todo ello puede añadirse en la línea anteriormente apuntada, que tratándose, como en el presente caso acontece, de la valoración de las pruebas de carácter personal -concretadas en lo relativo, al hecho punible que se declara cometido, en la declaración testifical en el acto de juicio oral del denunciante, era de doña Ofelia y la de la pareja del encausado Dª Encarna-, cabe apreciar que estas personas directamente concernidas fueron oídas por la Juzgadora a quo, resultando la apreciación, relativa a "cómo lo dijo", esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de la expresada manifestación, que no puede ser suplida, por la apreciación que este Tribunal de apelación, pueda verificar mediante el examen del soporte informático en el que consta el desarrollo del acto de juicio oral en la instancia -vid en este sentido STS 2ª 144/2020 de 14 de mayo FD 1. 2º-.

Sentado lo anterior, podemos comprobar que ciertamente en la resolución recurrida, se otorga un más relevante peso específico a la prueba de cargo -declaración del denunciante y de la Sra. Ofelia , que a la de descargo declaración de la Sra. Encarna- , reconociendo a la primera mayor credibilidad y verosimilitud en relación con la segunda.

Esta actividad de evaluación, tomando en consideración los parámetros anteriormente expuestos, no puede ser suplida, por la ponderación de este tribunal, habida cuenta del carácter conforme a las máximas de la experiencia, la adecuación las exigencias de racionalidad en la argumentación jurídica y la apreciación conforme a los elementos de convicción indiciaria, de las razones que conducen a estimar que en el presente caso existe prueba de cargo obtenida con observancia de las garantías constitucionales y racionalmente evaluada, en contraste con la de descargo, que conduce al pronunciamiento de condena.

Razones que conducen a la desestimación del motivo de recurso examinado.

TERCERO.- Con carácter subsidiario, según ha quedado dicho, impugna la parte recurrente, el pronunciamiento de condena, para enfatizar que " el Juzgador condena por la pena más grave que solicita el Ministerio Fiscal y por la mayor responsabilidad que pide la acusación particular, es decir, lo más grave de cada acusación" y mantener en una expresión más que desafortunada, y estéril a los efectos de fundamentación de recurso, que la expresada determinación punitiva " Casi es susceptible de ensañamiento, con todos los respetos, el aplicar los pedimentos más graves de cada acusación".

En suma, de tan abrupto modo, exclusivamente se impugna, la carencia de proporción en la dosificación punitiva, habida cuenta de las concretas circunstancias del caso y las personales de quien es condenado.

Y así, en este contexto, no podemos avalar, el razonamiento penológico, que, en las concretas circunstancias del caso, conducen a la imposición de la pena con una cuantía que superan seis meses el mínimo legal y que determina la inviabilidad de habilitar la suspensión de su ejecución, a pesar de que el señor Alejo carece de antecedentes penales.

En efecto, habida cuenta de la falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, la norma general de dosificación punitiva que ha de ser observada es la contenida en la regla 6ª del artículo 66.1 CP, con arreglo a la cual se debe imponer la " pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

Y a su vez como norma específica de dosimetría, ha de observarse la contenida en el inciso inicial del artículo 148 CP regulador del subtipo agravado del delito de lesiones que motiva la consideración de un arco punitivo entre dos y cinco años, precepto que en el ámbito señalado establece como criterios a evaluar para determinar la concreta duración de la pena " el resultado causado o el riesgo producido".

En estos contextos valorativos, como decimos ha de subrayarse el peso específico de la " primariedad delictual" y valorarse concretamente, que las lesiones causadas, no produjeron un riesgo vital para el denunciante, mientras que el perjuicio estético moderado causado, es atributario de una apreciable indemnización pecuniaria.

Por todo ello, estimamos que resulta adecuada, la imposición de una pena privativa de libertad de dos años de prisión, que además de otras consideraciones en la línea anteriormente apuntada, viabilizará un régimen específico de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad, que podrá garantizar, el concreto y específico abono de la indemnización, reconocida al Sr. Teodosio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 2 3ª inciso final CP.

Estimando el este sentido parcialmente el recurso de apelación articulado en su petición subsidiaria.

CUARTO.- Tomando en consideración cuando se acaba de argumentar, procede estimar en parte el recurso de apelación que hemos examinado, habida cuenta de cuanto razonamos en el precedente fundamento, lo que determina que las costas causadas en la tramitación del presente recurso de apelación sean declaradas de oficio - párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto aplicado por analogía-.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE, en su petición subsidiaria el recurso de apelación interpuesto, por el Procurador de los Tribunales Sr. Pedro Luis Arregui Salinas, actuando en representación procesal del encausado D. Alejo, frente a la Sentencia dictada con fecha 29 de junio pasado, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 141/2022; DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN EXCLUSIVO SENTIDO DE concretar la pena privativa de libertad a imponer, en DOS AÑOS de PRISIÓN; CONFIRMANDO la Sentencia recurrida, en todos sus restantes pronunciamientos.

Declarando de oficio, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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