Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 323/2022 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 695/2022 de 14 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Nº de sentencia: 323/2022
Núm. Cendoj: 31201370022022100285
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1545
Núm. Roj: SAP NA 1545:2022
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistradas
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 14 de diciembre del 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.
Antecedentes
- 9 meses de prisión - inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.
- Prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Francisca, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 2 AÑOS.
Se le condena al abono de las costas procesales.
Que debo absolver y ABSUELVO a Bernardino del delito de AMENAZAS del que inicialmente se encontraba acusado, con declaración de las costas de oficio.
Se acuerda MANTENER la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al anterior por auto dictado el día 07/10/2022 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Estella, de tal manera que la prohibición de aproximación y comunicación sigue vigente para el acusado a partir de la presente sentencia condenatoria y deberá por tanto ser respetada por el mismo hasta que, una vez que sea firme la misma, el penado sea requerido en la correspondiente Ejecutoria para iniciar el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, en cuya liquidación le será computado, de acuerdo con el artículo 58.4 CP, el tiempo que haya estado vigente la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación. En el caso de que la presente sentencia fuera revocada en fase de apelación y se acordara la absolución del acusado en cuanto al delito por el cual se le ha impuesto la pena de prohibición de aproximación y comunicación, desde el dictado de la sentencia de apelación dejará de tener efecto la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación.
Procédase, al ABONO del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP, si no lo hubiere sido de abono en otra causa.
Hechos
No se consigna, por ende, declaración de hechos probados por lo que seguidamente se razonará.
Fundamentos
Se opone el MF al entender que ninguno de los delitos por lo que se interesaba condena superaba de forma individual los 2 años de prisión, no siendo procedente sumar la totalidad de las penas interesadas por cada uno de los delitos.
Vista la grabación, si bien es cierto que ninguna queja se formula por la defensa, n en las cuestiones previas ni en las grabaciones, lo cierto es que la Magistrada tampoco de un turno específico para que el MF interese la celebración del juicio en ausencia, limitándose a comunicar que el acusado correctamente citado no ha comparecido y comenzando el juicio.
Son dos por tanto las cuestiones relevantes: Si se cumplió con todas las exigencias para la celebración del juicio en ausencia y, en segundo lugar, si siendo la suma total de penas interesadas superior a 2 años de prisión (pese a que cada uno de los delitos por lo que se pide condena no supere dichos límites) es posible celebrar el juicio ausente el acusado.
La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la excepción a la regla general, con la finalidad de evitar que la ausencia del acusado de forma intencionada provoque dilaciones injustificadas en los procedimientos, perjudicando con ello a las víctimas. Así, el artículo 786 establecer que
En el caso de autos, el juicio se ha celebrado en ausencia del acusado en aplicación del art 786.1 segundo párrafo de la LECrim , que permite la celebración ante la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado personalmente, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.
Tiene declarado el Tribunal Constitucional, en relación con dicha posibilidad de celebración en ausencia que
Esta jurisprudencia, según declara la STC 26/2014, de 13 de febrero
Ahora bien, que el juicio en ausencia haya sido avalado por el Tribunal Constitucional en los términos y condiciones fijadas en la ley (entre otras, STC 91/2000 ), ello no implica que dicha posibilidad desplace la necesidad de someterla a un estándar riguroso de interpretación restrictiva pues no puede desconocerse que la misma implica un coste relevante, en términos de sacrificio, de derechos del inculpado. El Tribunal Constitucional ha establecido, como no podía ser de otra manera, que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la fijación del que se ha denominado "contenido absoluto" de los derechos fundamentales. En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, se ha calificado como una manifestación del derecho de autodefensa ( STC 181/1994 y la más reciente STC /2006).
La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa. En lógica consecuencia, el Tribunal Constitucional, en una lectura compatible del procedimiento en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo, ha establecido un programa rígido de condiciones de realización. De tal suerte que sólo será posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia ( STC 135/1997 , F. 7)".
Tal y como recoge
Llegado a este punto, se ha de decir que es evidente que la resolución cuestionada quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución porque, con clara infracción de lo dispuesto en el mencionado art. se celebró el juicio sin respetar los requisitos 3, 4 y 5 señalados. No consta, como ha comprobado la sala en el visionado del juicio, petición expresa de celebración en ausencia por parte del MF, ni traslado sobre este punto a la defensa, para que haga alegaciones, ni pronunciamiento de la Magistrada sobre la existencia de elementos necesarios para el enjuiciamiento. Por tanto, esta formalidad no se ha cumplido, si bien es cierto que, ante la falta de queja de la defensa durante la vista ni en el recurso, pudieran por si solas no ser motivo de entidad suficiente para le nulidad interesada.
Pero es que tampoco so cumple con el requisito del límite punitivo, puesto que el Ministerio Fiscal pidió en total 36 meses de prisión.
Por todo ello únicamente procede declarar la nulidad del juicio, debiendo repetirse ante el órgano judicial competente que, en salvaguarda de la imparcialidad objetiva, estará presidido por un Ilmo. Sr. Magistrado Juez distinto del que presidió las sesiones del juicio que se anula y dictó la sentencia afectada del mismo pronunciamiento.
Así la STS de 5 de mayo de 2.006 ponente Miguel Colmenero Menéndez de Luarca cuando señala que "Como otros requisito más, exige la ley que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o de seis años cuando sea de otra naturaleza; que exista una petición de celebración del juicio por parte del Ministerio Fiscal o de la acusación particular; que se oiga a la defensa; y que el Juez o Tribunal entienda que, a pesar de la ausencia del acusado, existen elementos suficientes para el enjuiciamiento". El acuerdo del Peno de 25.02.2000 que en su apartado 4º señala que "El límite punitivo legalmente prevenido para el juicio en ausencia (pena que no exceda de un año de privación de libertad-ahora dos- o de seis años, si fuese de otra naturaleza), se refiere a la pena solicitada en la calificación provisional acusatoria, que es aquella de la que ha sido informado el acusado, estimándose que constituye un fraude de ley eludir dicha limitación legal mediante la modificación inmediatamente anterior al juicio de la calificación acusatoria, sin conocimiento del ausente.
El Tribunal Constitucional, en una lectura compatible del procedimiento especial en ausencia con las exigencias derivadas del proceso justo, ha establecido un programa rígido de condiciones de realización afirmando que esta solo es posible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal en ausencia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia ( STC 135/1997 , F. 7).
Merecen destacarse, en tal sentido, las SSTEDH de 16 de diciembre de 1999 (casos T y V contra Reino Unido
Todo ello permite, además, afirmar que, al menos, en los procesos penales por delito muy grave, aquellos en los que está en juego una imputación que afecta a su la presencia en el acto del juicio oral no es sólo un derecho fundamental del acusado sino también una de las que hemos denominado "reglas esenciales del desarrollo del proceso" ( SSTC 41/1997 , 218/1997 , y 138/1999 ), sin cuya concurrencia la idea de juicio dignidad personal y que comporta una seria privación de su libertad, justo es una simple quimera. De ahí se desprende, inmediatamente, que la falta de comparecencia temporánea no determina la preclusión de la facultad de estar presente en el juicio, pues, según acaba de verse, no se trata de una facultad cualquiera, sino de un componente básico de los juicios penales por delito grave".
Nuestro legislador del año 2002, en efecto, consciente de las prevenciones constitucionales - aun cuando aumentó, respecto al modelo de 1988, el marco punitivo que posibilita el juicio en ausencia - limitó, en todo caso, el procedimiento en ausencia a pretensiones punitivas que en concreto no superaran, al momento de su formulación por las acusaciones, los dos años de privación de libertad o los seis en supuestos de privación de otros derechos ( artículo 786 LECrim ). El marco pretensional deducido en las conclusiones provisionales actúa, por tanto, como presupuesto de admisión de la petición de las acusaciones formuladas en sede de audiencia preliminar para que, ante la incomparecencia no justificada del acusado, no obstante, el juicio puede celebrase sin su presencia. El problema que nos planteamos es en este caso si el límite penológico de dos años a que se refiere el artículo 786.1 LECrim respecto de las penas privativas de libertad para poder celebrar el juicio en ausencia (siempre que concurran el resto de los requisitos allí exigidos), cuando son varios los delitos por los que se acusa, viene referido a cada uno de las penas por separado o hay que tener en cuenta la suma de las mismas.
No desconocemos que la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales no ha sido unánime al respecto ( a favor encontramos sentencia de la AP de Madrid que, a su vez, se refiere a las de la AP de Asturias con el argumento que donde la ley no distingue- a diferencia de otras normas donde si lo hacer- no puede hacerlo el juzgador), pero esta Sala que no debe procederse, como pretende el Ministerio Fiscal, a una interpretación extensiva y contraria a los intereses del acusado, adoptando por ello una posición más garantista, acorde con la doctrina constitucional antes citada, que exige una interpretación restrictiva del precepto citado, exigiendo al respecto, para la celebración del juicio en ausencia, que la suma de las penas que se peticionan por la acusación no exceda de los límites punitivos requeridos por el artículo 786.1 LECrim. En los mismos términos, entre otras, la Sentencia de la AP de Tarragona de 17 de julio de 2.020, la sentencia de 25 de febrero de 2020 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera) o la de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección cuarta) de fecha 13 de marzo de 2006.
En conclusión, visto de autos, las penas en concreto pedidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales (que fue elevado a definitivo) supera el marco punitivo que posibilita el enjuiciamiento en ausencia del acusado, previsto en el artículo 786.1º LECrim, es por lo que entendemos que no cabe otra decisión subsanatoria que la de declarar la nulidad de actuaciones, ordenando la repetición del juicio, que deberá ser presidido por otro juez distinto al que dictó la sentencia anulada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La sala, estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. TERESA SARASA ASTRAIN, en representación de Bernardino
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
