Sentencia Penal 74/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 74/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 680/2023 de 14 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 74/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100053

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1013

Núm. Roj: SAP NA 1013:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000074/2024

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 14 de marzo del 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 680/2023,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 16/2023 ,sobre delito acoso; siendo apelante, Paolo representado por el Procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ HUGUET; y apelado, Anahy representada por la Procuradora Dª. Mª MONSERRAT GARDE GIL y defendido por el Letrado D. JENNIFER VALLEJO BOLAÑOS, así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 10 de octubre de 2023 el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a Paolo, como autor responsable de un delito de acoso, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Se impone igualmente a Paolo la prohibición de aproximarse a la Sra. Anahy, a ella, a su domicilio, lugar de trabajo u otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 2 años.

En concepto de responsabilidad civil, Paolo deberá indemnizar a Anahy con la cantidad de 500 euros por daño moral, con aplicación del interés legal del dinero del artículo 576 de la LEC ..."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Don Paolo con el siguiente "..SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito, lo admita y tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN frente a la sentencia recurrida y acuerde elevar los autos a la Audiencia Provincial a la que SUPLICO A LA SALA: Que, tras los trámites legales oportunos acuerde estimar el presente recurso de apelación acordando emitir una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.."

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de DOÑA Anahy solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día Fecha deliberación y fallo.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Aproximadamente desde el mes de junio de 2021 Paolo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sólo o acompañado por otras personas, comenzó a seguir y vigilar los movimientos de Anahy, quien había denunciado ante la Guardia civil a la novia de Paolo el 4 de abril de 2021 por presuntas amenazas. Paolo se hacía visible en las inmediaciones del domicilio de Anahy, pese a que reside en el otro extremo de la localidad de Cascante, comenzando a frecuentar los sitios a los que acudía Anahy, algo que previamente era inusual, ya que no solían coincidir con anterioridad. En esas ocasiones se hizo frecuente que Paolo dirigiera expresiones malsonantes hacia Anahy.

El día 26 de julio de 2021 hacia las 23:40 horas, Anahy circulaba en su vehículo en compañía de su madre, la Sra. Anahy, y de la pareja de ésta, el Sr. Félix, por la Avenida de la Constitución de Cascante, cuando observaron que un coche, con dos ocupantes, les seguía durante un tramo, circulando muy próximo a la parte trasera del suyo, para posteriormente desviarse en una rotonda; el mismo vehículo se cruzó instantes después con ellos en la calle Fundación Fuentes Dutor, en sentido contrario, invadiendo parcialmente su carril, sin llegar a colisionar porque Anahy consiguió esquivarlo. En el vehículo circulaba como ocupante Paolo, junto a otro hombre contra quien no se dirige la causa.

El día 3 junio de 2022, Anahy se dirigía a la localidad de Tudela en su vehículo Hyundai Accent con matrícula NUM000, e hizo una parada en la gasolinera sita a la salida de Cascante para repostar. Fue entonces cuando Paolo, aprovechando que Anahy entró a la zona de pago, colocó un dispositivo de geolocalización en los bajos del vehículo con el fin de tener controlada su ubicación y así poder seguirla a cualquier sitio.

Una vez reanudada la marcha, Anahy comprobó que la radio no sintonizaba correctamente, razón por la cual paró en el aparcamiento del hospital Reina Sofía; tras revisar por fuera su vehículo, observó que el vehículo que solía utilizar Paolo entraba y salía rápidamente del aparcamiento, coincidencia que, a la vista de los sucesos del último año, le hizo pensar que la estaba siguiendo porque la tenía localizada.

Anahy se dirigió entonces al aparcamiento del supermercado Carrefour, desde donde llamó a su madre Magdalena y a la pareja de ésta, Félix, quienes acudieron al lugar. Félix revisó el vehículo, encontrando en los bajos el dispositivo de geolocalización que Paolo había colocado, por lo que procedieron a llamar a la Policía Foral para informarles de la situación e interponer la correspondiente denuncia.

A consecuencia de la reiterada persecución y vigilancia Anahy llegó al punto de no querer salir sola de su casa, sintiéndose intranquila e insegura ante el temor de poder encontrarse con Paolo. Anahy se encuentra en tratamiento psicológico en el Centro de Salud Mental desde el 15 de septiembre de 2022, presentando sintomatología de tipo ansioso-depresiva desencadenada por dicha situación; nerviosismo, irritabilidad, sensación de miedo, problemas de sueño, desconfianza, tristeza y apatía, habiendo sido diagnosticada de trastorno de adaptación.

Fundamentos

PRIMERO.-Por el recurrente se alegan como motivos del recurso error en la valoración de la prueba y vulneración del art 172ter del C.P. manifestando :".. Esta defensa entiende que existe error en la valoración de la prueba ya que, tal y como vamos a analizar en las posteriores alegaciones, vamos a poder comprobar y acreditar que los hechos que realmente no han acontecido como figuran en la sentencia dado que existe una evolución temporal en el relato de la denunciante, la cual ha ido variando su declaración y añadiendo elementos a lo largo del procedimiento Tal es así, que, inicialmente, al momento de interponer la denuncia, prácticamente ni menciona al acusado indicando única y exclusivamente que en alguna ocasión lo vio por su calle, pero sin significancia alguna. Sin embargo, posteriormente, cuando se descubre que es el Sr. Paolo quien colocó el dispositivo, el relato de la denunciante cambia por completo atribuyéndole de manera totalmente novedosa otros hechos como son el supuesto acoso de junio de 2021 o el encontronazo con el vehículo en julio de 2021.

Esto es importante ya que, tras la declaración del investigado, esta defensa presentó escrito pidiendo el sobreseimiento (actuación 26 del expediente electrónico Dil. Previas 377/2022 del Juzgado de Instrucción 2 de Tudela, en adelante Dil. Previas 377/2022). En dicho escrito, pusimos de manifiesto que los hechos investigados no cumplen con los requisitos del artículo 172 ter del Código Penal al faltar la insistencia y reiteración requerida por el precepto penal, así como afectar al normal desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante.

Pues bien, tras ello, como decimos de manera totalmente novedosa se comenzaron a atribuir hechos al acusado, al parecer con la intención de querer configurar el tipo delictivo, ya que únicamente con los actos de la colocación del dispositivo nos encontramos ante unos hechos de total insignificancia penal.

La parte va alegando con respecto a los distintos actos contenidos en los hechos probados error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora poniendo en duda las declaraciones prestadas en el plenario y alegando asi mismo la vulneracion del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo

Y asi mismo alega ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO A LA ALTERACIÓN PSICOLÓGICA DE LA DENUNCIANTE ASÍ COMO VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 172TERCP (ALTERACIÓN ALTERE EL NORMAL DESARROLLO DE SU VIDA COTDIANA)

Y ello con las siguientes manifestaciones:

"...En cuanto a los actos a los que se hace referencia en el primer párrafo de los hechos probados de la sentencia, hemos de poner de manifiesto que, dicho sea, con el debido respeto, existe error en la juzgadora ya que, tal y como vamos a acreditar, estos episodios no han surgido jamás.

En la sentencia se dicen tres tipos de actos como son, primero, que el acusado acudiese a las inmediaciones del domicilio de la denunciante, segundo, que frecuentase los lugares a los que acudía ésta y, tercero, que en esas ocasiones dirigiese expresiones malsonantes:

" Paolo se hacía visible en las inmediaciones del domicilio de Anahy, pese a que reside en el otro extremo de la localidad de Cascante, comenzando a frecuentar los sitios a los que acudía Anahy, algo que previamente era inusual, ya que no solían coincidir con anterioridad. En esas ocasiones se hizo frecuente que Paolo dirigiera expresiones malsonantes hacia Anahy."

Ante ello, como hemos indicado, no son ciertos los hechos relatados por la denunciante ya que, por un lado, estos hechos no se han producido y, por otro lado, no queda acreditada la comisión de los mismos, siendo el único elemento de prueba existente la declaración de la denunciante y la de su madre, las cuales, como vamos a demostrar, entendemos que están faltando a la verdad.

En cuanto a las expresiones malsonantes, el primer momento en el que se dice que el Sr. Paolo ha realizado estos actos es en el juicio oral. Ni en la denuncia, ni en el escrito de acusación la Sra. Anahy indica que se hayan producido tales expresiones (acont. 1 y 46 Dil. Previas 377/2022).

Este elemento lo consideramos especialmente relevante a efectos de valorar el cumplimiento de su declaración con los requisitos del Tribunal Supremo para poder otorgarle credibilidad a la misma (Sentencia 5 de diciembre de 2013) ya que, de ser cierto que el acusado dirigiese expresiones malsonantes hacia la denunciante en multitud de ocasiones, lo lógico es que este extremo lo hubiese indicado en la denuncia (persistencia en la incriminación), sin embargo, no figura en ninguna d eclaración de la denunciante previa al juicio oral.

A ello debemos añadir que tampoco consta ningún elemento de prueba objetivo que acredite la comisión de estos hechos ya sea, por ejemplo, fotografías realizadas al acusado, grabaciones de voz, etc..., ya que, si fuese cierto que se ha producido un seguimiento de tal magnitud y en tantas ocasiones como se relata, lo lógico también hubiese sido obtener algún tipo de prueba siendo que hoy en día se cuenta con suficiente tecnología y dispositivos móviles que dan esa facilidad de obtención de pruebas (verosimilitud en el testimonio, es decir, corroboraciones objetivas de carácter periférico).

Continuando con la denuncia interpuesta, respecto a este supuesto acoso, únicamente se indicó lo siguiente (página 3 acont. 1 Dil. Previas 377/2022):

"A partir de finales de junio, la denunciante empezó a observar que Stefania, su pareja ( Paolo), Jonás y otro hermano de Stefania ( Frank), pasaban muchas veces por delante de la puerta de su casa. La denunciante y Stefania viven cada una en un lado del pueblo por lo que es raro que pasen tanto por cerca de su casa"

En cuanto a esta afirmación, tal y como declaró el Sr. Paolo, no podemos sino negarla ya que no es cierto que haya pasado con frecuencia por delante del domicilio de la denunciante y, si ha pasado en alguna ocasión, habrá sido por mera casualidad ya que viven en el mismo pueblo.

No obstante, aunque fuese cierto lo indicado en la denuncia, nos encontramos ante unos hechos que carecen totalmente de responsabilidad penal ya que se está indicando únicamente que el acusado pasaba por delante de la puerta de la vivienda de la denunciante, nada más. Por tanto, si no se dice en la denuncia que, por ejemplo, s e haya quedado parado enfrente del domicilio, haya dirigido expresiones hacia ella, haya tocado el timbre o haya realizado algún tipo de acto dirigido hacia la propia denunciante y que pueda ir encaminado a producir algún tipo de acoso, estamos ante unos hechos que son totalmente irrelevantes a efectos penales.

En este sentido, hemos de destacar la importancia de este punto de partida ya que, en la denuncia, cuando no se sabe quien es el titular del dispositivo de seguimiento, única y exclusivamente se indicaron estos actos. Sin embargo, con posterioridad, cuando ya se supo que fue el Sr. Paolo quien colocó el dispositivo, se comenzaron a agregar actos de manera totalmente sorprendente y novedosa como son que acudiese a los lugares frecuentados por la denunciante o que le dirigiese expresiones malsonantes.

Esta incorporación de actos consideramos que ha sido realizada porque la denunciante sabe y conoce que para que pueda cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 172ter del Código Penal, debe producirse una insistencia y reiteración en el acoso, lo cual no se producía solo con los hechos denunciados, es por ello que era necesario ir ampliándolos de manera totalmente estratégica.

Así pues, la denunciante decidió introducir en su escrito de calificación que el acusado acudiese a frecuentar otros lugares a los que iba la denunciante, siendo esta afirmación introducida ex novoen ese momento procesal donde dice lo siguiente: "comenzó a frecuentar los sitios a los que acudía mi patrocinada, algo que resultaba muy inusual, ya que por lo regular, no solían coincidir con anterioridad"(acont. 46 Dil. Previas 377/2022).

Tal y como podemos observar, a lo largo del procedimiento, en su sucesivo recorrido, denuncia, escrito de acusación y juicio oral, se han venido introduciendo nuevos hechos que podrían ser configuradores de un supuesto delito de acoso del artículo 172ter del Código Penal y que no fueron relatados en el escrito de denuncia, algo que consideramos verdaderamente esencial a efectos de valorar la credibilidad de su palabra puesto que no estamos hablando de introducir pequeños detalles sino de elementos verdaderamente importantes que, de ser ciertos, la Sra. Anahy ya los debería haber indicado al momento de interponer la denuncia.

A todo ello se añade que, el día 3 de junio de 2022, cuando se descubrió la colocación del dispositivo en su vehículo, la denunciante comunicó a Policía Foral que sospechaba de Jonás y de su hermana Stefania, cuñado y pareja del acusado, pero en ningún momento mencionó al Sr. Paolo siendo que, si fuesen ciertos los hechos de acoso, seguimiento e insultos relatados, debería, al menos, haberlo mencionado.

Así las cosas, en el acta de intervención de los agentes de Policía Foral, la cual fue ratificada en el juicio oral, se recoge lo siguiente (acont. 2 Dil. Previas 377/2022, página 13, manuscrito, y página 3, transcrito):

" Anahy sospecha de Jonás y de su hermana Stefania, ya que hace más o menos medio año tuvieron un juicio Anahy contra Stefania por amenazas de muerte"

Como se puede apreciar, la denunciante no menciona al acusado en ningún momento, siendo esto algo verdaderamente esencial para otorgar credibilidad a su declaración ya que, como venimos mencionando, al principio, cuando desconoce que es él quien colocó el dispositivo, no hacía mención alguna, sin embargo, después, de manera totalmente sorprendente empieza a atribuirle hechos conforme va transcurriendo el procedimiento.

Por último, hemos de mencionar que ninguno de estos hechos figuran relatados en el informe de intervención de Policía Local de Cascante (acont. 47 Dil. Previas 377/2022), momento en el que, supuestamente, la denunciante llevaba sufriendo más de un mes de este supuesto acoso. En este sentido, consideramos que, si fuesen ciertos estos hechos, podría haber aprovechado la ocasión de que acudió a comisaría para relatarlos, algo que no hizo, ya que no son ciertos los hechos relatados.

Por tanto, si nos preguntamos porqué la denunciante no relató estos hechos cuando acudió a comisaría de Policía Local o cuando acudió a comisaría de Policía Foral, o, incluso cuando declaró judicialmente (acont. 18 Dil. Previas 377/2022), la respuesta es sencilla y es porque estos hechos jamás se han producido, es por ello que existe error en la valoración de la prueba y no puede considerarse probado que el Sr. Paolo cometiese los actos indicados en el primer párrafo de los hechos probados de la sentencia."

Y respecto al episodio del día 26 de julio de 2021 (párrafo segundo de los hechos probados), manifiesta:"... entendemos que existe error en la valoración de la prueba dado que esta parte considera que lo indicado por la denunciante y por los testigos depuestos por la acusación no es cierto, tal y como dijimos en fase de informe en el acto del juicio oral y tal y como acreditaremos a continuación.

En la denuncia interpuesta el día 4 de junio de 2022 a las 13:26 horas (página 3 del atestado, acont. 1 Dil. Previas 377/2022) la Sra. Anahy indicó literalmente: El 26 de julio de 2021, sobre las 23.40 horas, un vehículo estuvo a punto de provocar un accidente a la denunciante debido a que realizó una conducción agresiva, intimidando con su conducción a la denunciante, quien iba acompañada de su madre y la pareja de su madre"

En esta primera denuncia no indica absolutamente nada de que el Sr. Paolo fuese en el vehículo que estuvo a punto de provocar el supuesto accidente al que hace referencia, algo que consideramos especialmente relevante y que, de ser cierto debería figurar en la denuncia.

Hemos de recordar que al momento de interponer la denuncia la Sra. Anahy desconoce quién es la persona que colocó el dispositivo GPS en su vehículo lo cual hace que sea verdaderamente sorprendente que, una vez que el acusado indicase que fue él quien lo colocó, por arte de magia se indique que el Sr. Paolo iba en el vehículo con el que la denunciante tuvo un supuesto percance el día 26 de julio de 2021.

Por otro lado, en el documento aportado por la denunciante en su escrito de acusación (acont. 47 Dil. Previas 377/2022), el cual se trata de un informe de intervención de Policía Local de Cascante, se indica lo siguiente respecto este incidente: "que llegó a reconocer al conductor, siendo este D. Jonás con DNI NUM001 y domicilio en DIRECCION000."

En este documento de Policía Local de Cascante, se indica que se identificó al Sr. Jonás en el vehículo, pero en ningún caso se hace referencia al Sr. Paolo así como tampoco se indica que en el coche fuese ocupante alguno. Este documento aportado por la acusación confirma de manera real y efectiva que el acusado efectivamente no se encontraba en el vehículo en el momento de los hechos del día 26 de julio de 2021.

En el acto del juicio oral, las personas que dijeron que habían visto al Sr. Paolo eran la denunciante, su madre, Doña Magdalena, y la pareja de ella, Don Félix. No obstante, llama especialmente la atención que en el documento de Policía Local de Cascante se indica de manera expresa que, cuando se redactó ese informe, la Sra. Anahy acudió a comisaría junto con Doña Magdalena y con Don Félix, es decir, ambos estaban acompañando a la denunciante en ese momento y sabían lo que se estaba indicando en el informe.

Por tanto, si de verdad fuese cierto que los tres habían visto al acusado el día 26 de julio de 2021 en el vehículo señalado, debería figurar en el informe de Policía Local de Cascante, lo cual no es así, y esto es porque el Sr. Paolo jamás estaba en ningún vehículo ni formó parte de percance alguno. Estas consideraciones nos permiten poner de manifiesto que estamos ante unas posibles declaraciones falsas por parte de la denunciante, su madre y la pareja de esta

última. En cuanto a la denunciante, ésta indicó de manera expresa en el juicio oral (minuto 15 segundo 45 de la grabación de la vista) que el Sr. Paolo iba de copiloto en el vehículo, sin embargo, no lo mencionó en ningún momento con anterioridad, algo totalmente sorprendente ya que, si sabe quien va en el coche, lo lógico es que lo indique o que, al menos, señale que iban dos personas, algo que tampoco hizo en ningún momento.

Respecto a la Sra. Anahy (minuto 28 segundo 30 de la grabación) ésta indicó a preguntas de este letrado que no sabía quién conducía el otro vehículo diciendo afirmaciones extrañas y señalando que quizá se habían cambiado de posición el conductor y el copiloto poniéndose especialmente nerviosa. Además, también es curioso que, a preguntas del Ministerio Fiscal, cuando se le preguntó de manera

clara y concreta si vio que Paolo se encontrase en el coche ella respondió "Yo iba delante"(min. 27 segundo 15 de la grabación) para, después, señalar cuando repreguntó el Ministerio Fiscal que iban Paolo y su cuñado. Ante ello, hemos de manifestar que es verdaderamente sospechoso que a la pregunta clara y directa de si ha visto a una determinada persona el subconsciente le haga responder el lugar donde estaba ella, pero no dar respuesta a la pregunta concreta y exacta, y esto es así porque el subconsciente en ese momento le impidió mentir y es por ello que respondió algo que no se le había preguntado, como es el lugar en el que se encontraba ella en el vehículo. En este sentido consideramos que no es cierto en ningún caso que viese al Sr. Paolo porque éste no se encontraba en el coche.

Por último, el Sr. Félix (min. 24 segundo 50 de la grabación), respondió a la pregunta de la letrada de la acusación particular, de una manera totalmente tímida que vio a Paolo y no señaló en ningún momento que viese al Sr. Jonás o que indicase que iban dos personas en el coche, algo nuevamente sorprendente y que, junto con la manifestación efectuada en Policía Local estando él presente, nos hace dudar de su palabra.

Como hemos manifestado, es totalmente sorprendente que el día de juicio oral la denunciante y los testigos dijesen ex novoque el acusado se encontraba en el vehículo cuando en ningún momento anterior se había indicado este hecho, lo cual pone de manifiesto que saben y conocen que para que pueda existir sentencia condenatoria no basta con el episodio del dispositivo GPS por lo que había que indicar hechos adicionales en los que intervenga el acusado.

Recordemos, cuando no se sabe quién puso el dispositivo GPS, el Sr. Paolo no es mencionado en ningún momento por la denunciante ni los testigos, sin embargo, cuando se sabe que es él, por arte de magia comienzan a indicar que ha intervenido en otros actos.

Continuando con el análisis del Informe de Policía Local de Cascante, en él se indica que el vehículo con el que tuvieron el percance es un Renault Megane Coupe matrícula NUM002 aportándose una serie de imágenes en las que se identifica esa matrícula. Llama verdaderamente la atención que por parte de la denunciante no se ha solicitado que se oficie a fin de conocer el titular de la matrícula de ese vehículo y solicitar su testifical o, incluso, la del Sr. Jonás, el cual dicen se encontraba en el vehículo.

En este sentido, lo único que podemos afirmar y que consideramos que pueda quedar probado es que un vehículo Renault Megane Coupe de matrícula desconocida se encontraba circulando por la Avenida Constitución de Cascante detrás de otro coche de, al parecer, color negro y cuya matrícula se desconoce (fotografía 1 del Informe de Policía Local de Cascante) y que un vehículo matrícula NUM002 se encontraba circulando por la Avenida Constitución de Cascante, desconociendo la marca y modelo del coche ya que no se puede apreciar (fotografía 2 del Informe de Policía Local de Cascante).

Además de ello, se pueden apreciar una serie de contradicciones, especialmente entre la Sra. Anahy y los testigos cuando la denunciante indica en el acto del juicio oral que, cuando sufrieron la persecución, fueron adelantados por el vehículo en cuestión y, en ese momento, es cuando identificó al Sr. Jonás y al Sr. Paolo (min. 12 de la grabación), sin embargo, el Sr. Félix y la Sra. Anahy indicaron que a los ocupantes del otro vehículo los identificaron cuando se los encontraron de frente (minutos 23 y 29 de la grabación). Además, debemos hacer especial hincapié en que el Sr. Félix indicó que los sujetos del vehículo les seguían pero que, cuando tomaron una rotonda se desviaron hacia otra calle, sin embargo, la denunciante señaló que les adelantaron, siendo una contradicción grave entre las declaraciones vertidas por ambos.

Por otro lado, en el Informe de Policía Local, cuando acudieron los tres a comisaría, indicaron que la denunciante tuvo que dar un volantazo para evitar que se produjera el accidente, sin embargo, en el acto del juicio oral, tanto la Sra. Anahy como el Sr. Félix señalaron que pegó un frenazo (minuto 12 y 23 de la grabación) lo cual indica nuevamente que, al parecer, se encuentran faltando a la verdad en sus declaraciones.

Para finalizar, hemos de hacer referencia a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En la sentencia se dice que el vehículo que supuestamente protagonizó el encontronazo iba conducido por una persona totalmente distinta del Sr. Paolo, por tanto, de ser ciertos los hechos relatados, la conducta dolosa la habría cometido la persona que conduce el coche, pero en ningún caso el acusado, ya que es totalmente imposible que una persona distinta del conductor tenga poder de manejo sobre el vehículo.

En este sentido, si se considerase cierto que el Sr. Paolo iba en el vehículo que protagonizó el incidente, deberá acreditarse también que de algún modo contribuyo a que se produzca esa persecución y encontronazo, algo que no ha ocurrido en este caso concreto.

Además, en ese supuesto tampoco nos encontraríamos ante unos hechos realizados de manera conjunta ( art. 28 del Código Penal), puesto que para conducir el vehículo única y exclusivamente se necesita del conductor, lo cual también nos permite descartar una posible cooperación necesaria ( art. 28b) Código Penal) y, no constando que se haya efectuado ningún tipo de inducción sobre el conductor por parte del acusado, también nos permite descartar esta figura ( art. 28a) Código Penal).

En definitiva, en virtud de todo lo manifestado en la presente alegación hemos de concluir indicando que existe error en la valoración de la prueba al no quedar acreditado que el Sr. Paolo se encontrase en el vehículo en el que se produjo el percance del día 26 de julio de 2021 a lo que se añadimos que, aun en el supuesto de que se considerase probado que sí que se encontraba en el coche, no tuvo participación alguna en los hechos producidos ni, por tanto, se le debe atribuir responsabilidad alguna...."

Y RESPECTO AL ALEGADO ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA RESPECTO A LA ALTERACIÓN PSICOLÓGICA DE LA DENUNCIANTE ASÍ COMO VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 172TERCP (ALTERACIÓN ALTERE EL NORMAL DESARROLLO DE SU VIDA COTIDIANA) manifiesta el recurrente:

".....El último elemento en el que consideramos que existe error en la valoración de la prueba es el último párrafo de los hechos probados referente a la alteración

psicológica de la denunciante. Dicha alteración se trata de un aspecto configurador del tipo delictivo que es imprescindible para que pueda existir una sentencia condenatoria, es por ello que, si no queda acreditado, no puede haber sentencia condenatoria.

En este caso concreto, no se cumple con ese requisito ya que, como vamos a exponer, en ningún caso queda acreditado que se haya producido una alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana del denunciante Anahy.

En la denuncia interpuesta (acont. 1 Dil. Previas 377/2022) no se indica en ningún momento que la Sra. Anahy haya sufrido una alteración de su vida cotidiana, haya pasado por malos episodios o que tenga algún tipo de problema psicológico.

Lo único que señala en la denuncia es que, cuando se descubrió el dispositivo de localización, le dio un ataque de ansiedad y tuvo que ir al médico, nada más.

Ante ello, hemos de poner de manifiesto que dicho ataque no queda probado ni acreditado, dado que no consta informe médico alguno respecto a ese día en las actuaciones, por lo que tan siquiera se puede afirmar que ese episodio haya ocurrido. No obstante, aun en el supuesto de que fuese cierto ese episodio, estamos hablando de un hecho totalmente puntual que en ningún momento haya producido una alteración de la vida cotidiana de la denunciante.

En la sentencia recurrida, a fin de justificar la supuesta alteración de la vida cotidiana de la denunciante se dice lo siguiente (último párrafo de los hechos probados):

"A consecuencia de la reiterada persecución y vigilancia Anahy llegó al punto de no querer salir sola de su casa, sintiéndose intranquila e insegura ante el temor de poder encontrarse con Paolo. Anahy se encuentra en tratamiento psicológico en el Centro de Salud Mental desde el 15 de septiembre de 2022, presentando sintomatología de tipo ansioso-depresiva desencadenada por dicha situación; nerviosismo, irritabilidad, sensación de miedo, problemas de sueño, desconfianza, tristeza y apatía, habiendo sido diagnosticada de trastorno de adaptación."

Respecto a la manifestación de que Anahy llegase al punto de no querer salir sola de casa, sintiéndose intranquila e insegura ante el temor de poder encontrarse a Paolo, hemos de señalar que no existe prueba alguna al respecto que acredite tales afirmaciones, siendo algo que únicamente han relatado la denunciante y su madre, personas cuya credibilidad puede ser cuestionada, tal y como se ha podido apreciar en las alegaciones anteriores con la gran cantidad de contradicciones existentes.

Además, hemos de destacar que esta situación de intranquilidad ha sido relatada de manera totalmente novedosa en el acto del juicio oral siendo que ni en la denuncia interpuesta (acont. 1 Dil. Previas 377/2022), ni cuando acudió a Policía Local (acont. 48 Dil. Previas 377/2022), ni cuando declaró judicialmente (acont. 18 Dil. Previas 377/2022) dijo nada al respecto, y esto es así porque no existía intranquilidad alguna, siendo algo que ha decidido relatar en el acto del juicio oral a fin de tener el último elemento que hace falta para poder configurar el tipo como es ver alterada su vida cotidiana.

Desde que se interpuso la denuncia en junio de 2022 hasta que se celebró el juicio oral en septiembre de 2023 la acusación particular ha tenido tiempo suficiente para poder aportar medios de prueba que considerase necesarios para acreditar esa alteración del normal desarrollo de su vida, sin embargo, la acusación no ha aportado ningún elemento de prueba objetivo tal como, por ejemplo, informe pericial psicológico, testigos de amigos, testigos o prueba documental relacionada con su trabajo o estudios, redes sociales...

En definitiva, siendo que por la denunciante no ha aportado elementos de prueba que puedan demostrar lo manifestado en este aspecto en ningún caso puede quedar acreditado este extremo.

Por otro lado, en cuanto al tratamiento psicológico en el Centro de Salud Mental desde el 15 de septiembre de 2022 existe, dicho sea, con el debido respeto, un patente error en la valoración de la prueba dado que no se ha producido tratamiento alguno.

Si se analiza la prueba, el único informe médico que obra en las actuaciones es el aportado por la acusación particular en su escrito de calificación (acont. 48 Dil. Previas 377/2022), no figurando documentación médica adicional ni habiéndose solicitado pericial psicológica alguna, algo que consideramos verdaderamente importante puesto que, para emitirse una sentencia condenatoria, debe acreditarse que se ha producido una alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana de la denunciante.

En este sentido, hemos de señalar que el escrito de acusación fue presentado el día 6 de octubre de 2022 y el juicio oral se celebró el 25 de septiembre de 2023, es decir, casi un año más tarde. Por tanto, la denunciante, en el supuesto de ser cierto lo que se indica en los hechos probados de que se encuentra en tratamiento psicológico en el Centro de Salud Mental desde el 15 de septiembre de 2022,debería haber aportado algún tipo de informe de seguimiento, de consultas, haber solicitado algún tipo de pericial, etc. Sin embargo, no consta documento alguno siendo el único documento el aportado junto con el escrito de acusación.

Así pues, en ningún caso se puede afirmar que la denunciante se ha encontrado siguiendo un tratamiento psicológico en el Centro de Salud Mental desde el 15 de septiembre de 2022 dado que no hay prueba alguna que acredite dicho extremo. Lo único que podemos afirmar, y así consta en las actuaciones, que el día 15 de septiembre de 2022 acudió al Centro de Salud Mental a una consulta, nada más.

Ahora bien, entrando a analizar el documento aportado por la denunciante en su escrito de acusación (acont. 48 Dil. Previas 377/2022) hemos de efectuar una serie de consideraciones que no pueden pasar desapercibidas.

En primer lugar, llama verdaderamente la atención que, si se nos está diciendo que está sufriendo una especie de acoso y seguimiento desde junio de 2021, el primer y único informe médico que consta en las actuaciones es de 15 de septiembre de 2022, es decir, un año más tarde. Esta parte considera que, si de verdad fuese cierto que está sufriendo psicológicamente desde el año 2021, debería existir algún tipo de informe de, al menos, a finales de 2021 donde se constate la alteración del normal desarrollo de la vida.

En segundo lugar, llama también especialmente la atención que la denunciante no haya acudido al Centro de Salud hasta el 15 de septiembre de 2022, habiendo transcurrido tres meses desde que se interpuso la denuncia. Ante ello, debemos manifestar que resulta extrañamente coincidente que la denunciante haya acudido cuando está asistida por defensa letrada y, sin embargo, no haya acudido durante todo este año y medio en el que supuestamente está siendo víctima de acoso.

En tercer lugar, resulta igual de verdaderamente coincidente que esta defensa presentase escrito de solicitud de sobreseimiento el día 21 de septiembre de 2022 y que, con posterioridad, haya aportado el informe médico en el que se indica su asistencia al médico.

En cuarto lugar, esta parte, en su escrito de defensa (acont. 68 Dil. Previas 377/2022), impugnó de manera expresa el informe médico aportado por la denunciante en su escrito de acusación. Ante ello, la Sra. Anahy, siendo consciente de tal impugnación, no aportó prueba alguna adicional en el acto de la vista, lo cual debe traducirse en la mayor sanción probatoria que existe en derecho que es considerar que dicho elemento probatorio carece de pleno de validez.

Entrando a analizar el informe en concreto, en él se puede apreciar que el motivo de la consulta es: "Informe",lo que se traduce en que la denunciante acudió de manera expresa al Centro de Salud a que le hiciesen un informe, es decir, no acudió porque estaba mal psicológicamente a fin de que le proporcionasen un tratamiento sino que acudió de manera expresa porque quería que le hiciesen un informe, entendemos que para aportarlo a los autos de este procedimiento.

Por otro lado, analizado el informe se puede apreciar en él que únicamente se indican una serie de elementos que dice la denunciante que tiene como pueden ser nerviosismo, irritabilidad, sensación de miedo, problemas de sueño, etc... pero estos síntomas figuran en el mismo porque la propia denunciante así se los ha referido al médico y así los indica éste en su informe. Es decir, no existe prueba alguna realizada por el facultativo en la que se indique que la denunciante cuenta con estos síntomas.

A modo de ejemplo, un síntoma verdaderamente contrastable y que se pueda determinar de manera verdadera y objetiva es la existencia de fiebre, de sudoración intensa, de hematomas, etc. En este caso concreto, los síntomas que figuran en el informe son totalmente imposibles de determinar de manera objetiva en una sola entrevista, es por ello que lo que recogió en el informe es aquello que en su momento le narró la denunciante. No figura que se le hiciese ningún tipo de test ni prueba psicológica para considerar que efectivamente presenta los síntomas que ella narró a lo que se le suma que tampoco consta en ningún momento del procedimiento que haya estado siguiendo algún tipo de tratamiento ni se ha solicitado pericial alguna.

En definitiva, tal y como hemos podido acreditar, existe error en el último párrafo de los hechos probados dado que no es cierto que la denunciante haya sufrido una alteración de su vida cotidiana ni seguido ningún tipo de tratamiento al no haber sido acreditado en este procedimiento."

Y en cuanto a la VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 172 TER CP manifiesta :

"..Esta defensa considera que se ha producido una vulneración del artículo 172ter del Código penal al no haberse cumplido con los elementos configuradores del tipo delictivo para poder emitir sentencia condenatoria.

El único hecho que ha sido reconocido por el acusado y que consideramos que efectivamente ha quedado probado es el ocurrido el día 3 de junio de 2022 cuando el Sr. Paolo colocó el dispositivo de seguimiento en el vehículo de la denunciante.

Tal y como ha quedado acreditado en autos, el acusado se compró un vehículo recientemente por importe de 17.950€ (acontecimiento 33 Dil Prev) por lo que, siendo una inversión importante y costosa que hizo, decidió instalar en su vehículo un dispositivo de seguimiento por si se producía el robo del mismo poder localizarlo.

El dispositivo en cuestión, según manifestaron los agentes de Policía Foral en el acto del juicio oral es de fácil obtención, pudiendo comprarse a través de internet y que efectivamente puede ser utilizado para colocar en el vehículo propio a fin de rastrearlo en el supuesto de existir un posible robo del mismo.

Así pues, llegado el día 3 de junio de 2022, el acusado coincidió con la denunciante en la gasolinera y, en ese momento, decidió quitar el dispositivo de su vehículo y colocarlo en el de la denunciante, tal y como ha reconocido y tal y como se señala en la sentencia. El acusado puso de manifiesto que existía una controversia entre la denunciante y su pareja y que, como era conocedor a través de terceras personas de que la Sra. Anahy tenía tenía plantas de marihuana en un campo, decidió colocarle el dispositivo a fin de seguirle para conocer donde están dichas plantas.

Al momento de colocar el dispositivo, la denunciante indicó que notó como la radio del vehículo no funcionaba de manera correcta y es por ello que en ese momento es cuando descubrió que el vehículo tenía el dispositivo colocado en la parte inferior del mismo y lo retiró y entregó a Policía Foral.

En este momento se debe tener en cuenta un elemento especialmente importante y es que el dispositivo jamás se llegó a utilizar, tal y como indicó el acusado y tal y como señaló la denunciante al retirarlo en el momento en el que fue descubierto, justo después de su colocación. Además, en los hechos probados de la sentencia únicamente se menciona que se colocó el dispositivo, pero en ningún caso se señala que éste llegase a ser utilizado, lo cual hace que este hecho no sea configurador del artículo 172 ter del Código Penal, puesto que no ha llegado producirse ningún acto de acoso y, además, para que se produzca la comisión del delito los hechos se tienen que llevar a cabo de forma insistente y reiterada.

En cuanto a los demás hechos relatados en la sentencia, tales como el supuesto acoso de junio de 2021 o el incidente del vehículo de julio de 2021, hemos podido acreditar que el Sr. Paolo no ha participado en ninguno de ellos y que es la propia denunciante la que a lo largo del procedimiento ha ido atribuyendo conductas al acusado con, al parecer, clara intención de configurar el tipo delictivo.

Como hemos venido manifestando en las alegaciones anteriores, debe tenerse en cuenta que, al momento de interponer la denuncia, cuando la Sra. Anahy no conocía quien colocó el dispositivo, única y exclusivamente mencionó al acusado como una persona que había pasado por su calle en alguna ocasión, sin mencionar ningún acto que podría configurar el tipo delictivo del acoso como que le persiga, se dirija hacia ella, le vigile, etc... Sin embargo, una vez que supo que el Sr. Paolo es quien colocó el dispositivo, comenzó a atribuirle actos de manera totalmente novedosa como son que acudiese a lugares frecuentados por ella, que le dirigiese expresiones malsonantes o que formase parte de un percance con su vehículo.

Así pues, tal y como hemos indicado en nuestras anteriores alegaciones, existe error en la valoración de la prueba y la única conducta que puede ser tenida en cuenta para considerar si se configura el tipo delictivo es la colocación del dispositivo GPS en el vehículo de la denunciante, es por ello que no se cumplen los requisitos del artículo 172 ter de insistencia y reiteración y por tanto no cabe atribuir al acusado responsabilidad penal alguna..."

SEGUNDO.-Para concluir sobre este motivo de recurso debemos, como punto de partida, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "aquo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por la Audiencia, su racionalidad, y su motivación. Como dijimos hemos dicho en otras sentencias a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación

TERCERO.-En el presente caso la valoración probatoria realizada por la Juzgadora debe ser controlada de acuerdo con los siguientes parámetros: Superada la máxima unius testimonio non esse credendum ( Digesto 48,18,20) la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para sustentar una condena, sin perjuicio de que sea una cuestión compleja, encontrándonos habitualmente ante supuestos ocurridos en la en la intimidad en los que el juzgador se enfrenta a una compleja valoración probatoria; nos movemos entre, por un extremo, el riesgo de impunidad y por el otro el de condenar a un inocente ( sentencias de esta Sala de 16 de julio -ECLI:ES:TSJPV:2020:359 y 15 de octubre de 2020 -ECLI:ES:TSJPV:2020:384), lo que hace exigible redoblar el esfuerzo de motivación fáctica ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:3312). Esta última sentencia del Alto Tribunal, siguiendo otras anteriores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando a actúe como acusador particular" siempre que cumpla con tres parámetros, a saber: (i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual capacidad limitada o necesitada de apoyo. (ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). (iii) Persistencia en la incriminación, que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo, la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, pero teniendo en cuenta que cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica; no debemos olvidad que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Coffin v. United States, 156 U.S. 432 (1895)), citando la obra de Amiano ( Rerum Gestarum, L. XVIII, c. 1) si basta con afirmar, qué será del inocente, por lo que si damos carácter probatorio a la afirmación debemos revestirla de elementos, al menos indiciarios o periféricos, que la refuercen, partiendo de que el principio de presunción de inocencia es la "indudable, evidente y elemental" base del sistema penal de un Estado de Derecho. En palabras de nuestro Alto Tribunal (6 de abril de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190) la posibilidad de sustentar la condena únicamente en la palabra del actor no supone ni relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales, distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica

Nos encontramos en relación a algunos de los hechos declarados ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", y si bien es cierto que en este supuesto en varias del afirmaciones de la denunciante existen no solo la declaración de la denunciante sino otras pruebas pero en otros extremos solo nos consta la declaración de la denunciante , lo que como diremos no impide que constituya en todos ellos prueba de cargo suficiente y eficaz .

El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria", de forma que " no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos. Además, nos recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, ...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad", de forma que "Pudiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, a oran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena.

Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación; puede servir para probar, pero no automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgadora.

CUARTO.-A la luz de lo anterior, debemos determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso que determina los hechos declarados probados. Y debemos concluir que el razonamiento de la Juzgadora a quo debe ser confirmado. Debemos descartar que el relato de la víctima carezca de corroboración periférica por ser de referencia los testigos que depusieron en el pleno en tanto es su condición de referencia lo que les convierte en corroboración periférica de los hechos: si fuesen testigos directos la calidad probatoria de lo por ellos afirmado podría ser superior, pero el hecho de serlo de referencia no hace inútil su testimonio tanto la madre como la pareja de esta son testigos de referencia como explica adecuadamente la sentencia recurrida respecto de algunos hechos pero testigos directos de otros. Asi la madre fue testigo directo del incidente del vehículo con el que tuvieron el incidente en la carretera, así como del hallazgo del dispositivo en el vehículo de la denunciante y de igual forma m la pareja de esta así como de las consecuencias sufridas y cambios de comportamientos y hábitos de vida de la denunciante. Y finalmente el acoso y seguimiento llego al extremo de colocar un dispositivo en el vehículo para facilitarles dichos seguimientos extremo acreditado tanto por las declaraciones de la denunciante, su madre y la pareja de esta como de los informes y documental obrantes en las actuaciones que atribuyen su pertenencia al hoy acusado. Y dichas corroboraciones periféricas vienen a dar mayor fuerza probatoria a la declaración de la denunciante cuyo testimonio reúne los requisitos fijados Y ampliamente explicados por la Juzgadora a quo para constituir prueba de cargo suficiente y eficaz para destruir la presunción de inocencia del acusado

Si la testigo denunciante, u otro testigo , cambió su testimonio en el juicio oral respecto a lo dicho en instrucción la defensa del recurrente debió haber puesto de manifiesto la discrepancia en el acto del juicio oral conforme al artículo 714 LECr: Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe. Es decir, que no es éste el momento procesal oportuno para poner de manifiesto estas discrepancias, debiendo tomarse para la valoración de la convicción probatoria lo manifestado en el juicio oral

La parte lo que pretende en el recurso y con relación a todos los motivos de recurso es sustituir la valoración de la prueba que de forma pormenorizada, lógica y coherente realiza la juzgadora por su valoración subjetiva en defensa clara de sus intereses y partiendo lógicamente de la veracidad de las manifestaciones del acusado. Sin embargo la Sala entiende que la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, la sala comparte dicha valoración siendo esta lógica, coherente e inferida con racionalidad siendo homologable por su propia lógica y razonabilidad, gozando además la juzgadora con la inmediación sobre todas las pruebas y muy significativamente respecto de las de carácter personal, inmediación de la que carece este tribunal , siendo apreciadas todas las pruebas de forma conjunta por la juzgadora de forma lógica y coherente sin extravagancia alguna y explicada de forma pormenorizada por la juzgadora en su sentencia bastando para apreciarlo la lectura de la misma a la cual nos remitimos para evitar reiteraciones.

Por lo que dicho los distintos motivo de error en la valoración de la prueba respecto a las distintas prueba que ha efectuado la parte recurrente debe desestimarse.

QUINTO.-Se alega asi mismo error en la valoración de la prueba e infracción del art 172 ter. Pues bien como hemos dicho la valoración de las pruebas de la juzgadora fueron lógicas y coherente y llevaban a la conclusión del relato de hechos probados de la sentencia que queda inmodificado por lo que debe así mismo desestimarse el analizado motivo de recurso aquí planteado de infracción del art 172ter del C.P. . y ello porque como en los restantes motivos del recurso el recurrente parte de su particular valoración de la prueba negando validez a pruebas aportadas de forma legal a la causa y valoradas en su conjunto por la juzgadora tanto respecto al informe médico de la denunciante como a lo declarado tanto por ella como por sus allegados, madre y su pareja que por proximidad son las personas que mejor pueden apreciar las circunstancias y problemas que la situación de acoso le ha provocado a la denunciante y que la juzgadora tras una valoración adecuada, y lógica de la prueba aprecio reflejándolo asi en el ordinal de hechos probados . Hechos que constituyen dicho tipo penal. Asi el art 172ter del C.P. dice: " 1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana:

1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física...."Pues bien como se refleja en el ordinal de hechos probados dichos elementos del tipo son descritos en el mismo y concurren en el recurrente ya que como ya se ha expuesto no son las conductas de ortos las que se tienen en cuenta con relación al tipo en este caso sino las propias descritas en dicho ordinal de hechos probados , hechos que se infieren correcta y lógicamente de la valoración de la prueba que efectúa la juzgadora y que como ya se ha dicho en el fundamento jurídico anterior parte no solo de la declaración de la denunciante sino también de la de los testigos , madre y pareja de esta así como del informe médico, que vendría a objetivar la situación de ansiedad que presentaba la denunciante y que ya fue en sala referida por ella y los testigos de cargo . Asi mismo quedan acreditados los seguimientos con las mismas declaraciones y reforzadas por la documental y los informes de los agentes que analizaron e investigaron la procedencia del dispositivo de seguimiento que le fue colocado. El hecho de que solo denuncie o se efectué acusación contra el ahora acusado y no contar otras personas por sus propias conductas , no impide que se efectué la acusación contra el mismo ya que fue ese cumulo de acciones a el atribuidas, y que se describen en los hechos , aun cuando en algunos casos estuviera acompañado, y el mas grave de todos el de la colocación del dispositivo de seguimiento para facilitar dichos seguimientos , colocación del dispositivo que efectuó el acusado y sin que el mismo , aun cuando no tenga que demostrara su inocencia si debía haber probado sus alegaciones respecto al motivo de la colocación del dispositivo , razones que tampoco en ningún caso permiten dicha colocación de seguimiento y resultan ilógicas y meramente exculpatorias.

Dichas conductas y situación ha provocado en la denunciante sintomatología de tipo ansioso-depresiva conforme recoge el informe medico del centro de salud sin que resulte imprescindible la aportación de una pericial sicologica dado que lo provocado fue diagnosticado por el medico de su centro de salud, conforme se recoge en dichos hechos derivados de la lógica y coherente apreciación de la prueba por parte de la juzgadora y que se reflejan diciendo :,"...A consecuencia de la reiterada persecución y vigilancia Anahy llegó al punto de no querer salir sola de su casa, sintiéndose intranquila e insegura ante el temor de poder encontrarse con Paolo. Anahy se encuentra en tratamiento psicológico en el Centro de Salud Mental desde el 15 de septiembre de 2022, presentando sintomatología de tipo ansioso-depresiva desencadenada por dicha situación; nerviosismo, irritabilidad, sensación de miedo, problemas de sueño, desconfianza, tristeza y apatía, habiendo sido diagnosticada de trastorno de adaptación". Por tanto concurren todos los elementos del tipo , los seguimientos y vigilancia sobre la denunciante y la alteración grabe de la vida de la misma como se refleja por las declaraciones y e informe medico .

Por todo lo cual procede así mismo destimar dicho motivo de recurso.

Desestimándose íntegramente el recurso de apelación planteado debiendo confirmarse la sentencia recurrida.

SEXTO . -Procede declara las costas de esta alzada de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador Don Fernando Laseca Arellano a en representación de Don Paolo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha10 de octubre del 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de Pamplona/Iruña enel Procedimiento Abreviado Nº 16/2023 declarando las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, notifíquese la presente resolución a las partes y remítase certificación de la misma al Juzgado de referencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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