Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 178/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 460/2023 de 14 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Nº de sentencia: 178/2023
Núm. Cendoj: 31201370022023100159
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1035
Núm. Roj: SAP NA 1035:2023
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistradas
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 14 de septiembre del 2023.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Jueza Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.
Antecedentes
Hechos
NO SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que se sustituyen por el siguiente:
Romulo, mayor de edad, y sin antecedentes penales, en virtud de auto de 27 de mayo de 2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona, está obligado a cumplir la medida cautelar que le prohíbe acercarse a la persona de Lidia, así como a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona y a cualquier otro lugar en que la Sra. Lidia se encuentre.
No ha quedado acreditado que el acusado, con perfecto conocimiento del alcance de la prohibición que le fue notificada el mismo 22 de julio de 2022, de su vigencia y de las consecuencias para el caso de su incumplimiento, el día 19 de junio de 2023 sobre las 17:20 horas, se acercara a menos de 300 metros del domicilio de la Sra. Lidia.
Fundamentos
Antes de entrar en el fondo del recurso, debemos resolver la petición de la defensa de que se incorporen "Los documentos que se adjuntan con la interposición de este recurso de apelación, que demuestran cómo la testigo omitió que había interpuesto una denuncia contra su padre, por lo que sí tenía móviles espurios e inconfesables en esta denuncia de quebrantamiento de condena".
Dichos documentos referidos en el apartado 3) del otro sí, no se pueden incorporar. Y ello por cuanto no se solicita la admisión de prueba en esta segunda instancia, mezclando los testimonios a elevar en el recurso (apartados 1 y 2), con unos documentos que aporta en el recurso, nuevos, y que por tanto exigen la petición de que se practique prueba en segunda instancia, cosa que no se hace.
Pero, es más, aun cuando así se hubiera solicitado, la documental hubiera sido inadmitida por no estar en ninguno de los supuestos que legamente permiten la prueba en esta segunda instancia.
Cabe recordar que el artículo 790.3 LECrim regula los supuestos tasados y excepcionales de práctica de prueba en segunda instancia cuando, de forma literal señala que "En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables".
La petición de práctica de prueba en segunda instancia exige que se invoque y acredite su indebida denegación en la instancia, esto es, que se trate de prueba propuesta en tiempo y forma, pertinente a los efectos del debate y necesaria por cuánto con su práctica puedan acreditarse hechos esenciales en los que se base la defensa y condicionar el resultado del juicio.
Con más precisión, ha definido la STS de 12 de noviembre de 2013 que las condiciones requeridas son las siguientes:
Es por ello que, la presentación novedosa de una documentación que bien pudo aportarse en el plenario, resulta extemporánea y no puede ser admitida.
Por tanto, el motivo alegado de error en la apreciación de la prueba, se debe articular en relación a la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E. Solicita por ello la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el acusado.
En el desarrollo de los motivos la recurrente entiende, en síntesis, que el Tribunal
1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que, de forma pacífica, lo consideran como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción
2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que practica la prueba debe revisar los hechos declarados probados, se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Más recientemente, en cuanto al control en la alzada por mor de los recursos, es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal,
Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que, a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida
Es por ello labor del Tribunal
3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: "de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la
Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial. La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación "(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a
Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Pese a que la Magistrada a quo no tuvo duda, tras la valoración de las pruebas practicadas, en base a los anteriormente expuesto entendemos, que se conculcó el derecho a la presunción de inocencia en su dimensión del derecho que asiste al acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, STC 78/2013, de 8 de abril ).Y ello por cuanto, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente, tras leer la sentencia y visionar el DVD, concluimos que el órgano enjuiciador no ha dispuesto de pruebas suficientes para sustentar la condena.
En efecto, la sentencia se apoya en la identificación del padre, en las cercanías del domicilio de la madre, sobre las 17.30 horas del día de autos, señalando que, pese a las afirmación de la testigo, la misma no pudo confundirse en dicha identificación pues, "las máximas de la experiencia nos enseñan que todos nosotros reconocemos, sin necesidad de ver su cara, a las personas que forman nuestro círculo más íntimo, cuando estas se encuentran a escasa distancia nuestra como era el caso, y ello, a partir de las particularidades que cada uno de nosotros tenemos y que, la testigo ha citado, dándonos multitud de detalles descriptivos de su padre por los que llega a esa plena convicción". Resta además la magistrada credibilidad al certificado de solera (por cuanto dice puede haber un error en la hora), así como al recibo del bar.
La Sala no puede aceptar la valoración del órgano a quo y coincide con la apelante en que la prueba practicada no es suficiente para tener por destruida la presunción de inocencia. Si la única prueba de cargo, que sitúa al recurrente en el lugar, es una testifical, esta debe ser analizada con profundidad debiendo exigir, no solo que sea creíble, sino que la propia testigo afirme lo sucedido sin ningún género de dudas. Pues bien, Agueda, ya en sede de instrucción, admitió que no le vio la cara, pero que por la forma de vestir y como le quedaba la ropa, le identificó. En el plenario, su declaración fue algo más extensa y detallada, señalando que al salir del Mercadona vio un hombre andando u por la forma de andar y el tipo de ropa, camisa clara y pantalón oscuro, le identificó. Es cierto que dijo que lo reconoció 100 por 100, pero añadió a dicha afirmación un "creo que era él", no un "era él". Admite que no le vio de frente y que, nada más verlo, le hizo una foto y se metió en un portal para no ser vista, intentando desde ahí verle de frente, cosa que no logró. A esta vaga identificación, debemos añadir que la foto no nos permite a penas apreciar si se trata del acusado; dada que también parece que tuvo Agueda en ese mismo momento ya que, según dijo en el juicio, le remitió la foto a su hermana por WhatsApp diciéndole "mira si es tu padre". Es por ello que está sola identificación, de una persona mayor, por la espalda, y a la que no veía desde hacía más de un año, resulta justa para enervar la presunción de inocencia. Pero, es más, esa sola identificación, de espaldas y por la forma de andar (a la que la juez de valor por la familiaridad existente entre las partes, aun habiendo pasado un año sin verse en edades en las que, por el envejecimiento, se cambia precisamente de andares y formas), resulta contradicha por la prueba documental aportada por la defensa que sitúa al acusado, primero merendando en la residencia donde vive y luego en un bar cercano a la misma.
Llegados a este punto, si bien es cierto que la jurisprudencia ha proclamado de forma reiterada que una sola declaración testifical, incluso de la propia víctima, puede ser prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia cuando no es posible acudir a otros medios probatorios, relata la propia testigo que no lo vio de frente, existiendo una serie de documentos que lo sitúan en otro lugar, siendo posible que la misma confundiera a otra persona similar con su padre. Dicho de otro modo, surge, a tenor de la propia testifical y de los documentos aportados por la defensa una duda razonable sobre si la persona que vio Agueda era su padre. En esta situación es preceptivo, en virtud del principio
Por todo ello recurso ha de ser estimado y la sentencia de primera instancia revocada, con la consiguiente absolución del acusado
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Vistos los preceptos legales citados, así como los de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. UXUA ARBIZU REZUSTA en representación de Romulo,
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

