En Pamplona/Iruña, a 15 de marzo del 2023.
PRIMERO.- Se admiten los de la Sentencia recurrida en apelación.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de noviembre pasado, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tudela, en el Juicio sobre Delitos Leves número 418/2021, se dictó Sentencia, cuyo FALLO , es del siguiente tenor literal:
"... QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Roque y Virgilio como autores de un DELITO LEVE DE LESIONES cada uno, a la pena, para cada uno, de 3 meses de multa en cuota de 10 euros diarios, apercibiéndoseles de que, en caso de impago, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, tal y como establece el artículo 53,1º del Código Penal .
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Roque y Virgilio a abonar, de forma solidaria, a Severiano la cantidad de 817,99 euros.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Severiano, Dulce y a Miguel Ángel, de los delitos por los que se les venía acusando, con todos los pronunciamientos favorables.
Se imponen las costas a los condenados (.../...)".
TERCERO.- Notificada personalmente dicha resolución fue recurrida en apelación por la representación procesal del co-denunciante y denunciado D. Roque, para solicitar de este Tribunal ,-que- "... que tras los trámites oportunos se dicte Sentencia por la cual se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra por la cual se acuerde lo siguiente:
A. En caso de estimarse el motivo SEGUNDO de este escrito "sobre el error en la apreciación de la prueba", que se valore nuevamente en segunda instancia toda la prueba practicada y se acuerde la absolución de mi mandante en aplicación de los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, art. 24 CE y 741 LECrim . Por no quedar acreditados los hechos denunciados
Subsidiariamente a la petición anterior, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por infracción del art. 741 LECrim . Retrotrayendo las actuaciones al momento de la infracción procesal y ordenando dictar nueva resolución en la que se respeten los preceptos infringidos. Lo que conllevaría la absolución de mi mandante.
B. Subsidiariamente a la petición A . En caso de estimarse el Motivo TERCERO de este escrito, "sobre la aplicación de normativa sustantiva del ordenamiento jurídico". Se acuerde con prelación en el orden en que se pide lo siguiente:
la absolución de mi mandante por no haber dolo en su forma de actuar. Arts. 147.2 y 12 CP y no cumplirse los requisitos del tipo penal del art. 147.2 CP . Al no haber dolo en el actuar de mi mandante
Subsidiariamente se le aplique la eximente completa de legitima defensa del art. 20, 4º CP
Subsidiariamente. Que se condene a la pena de multa de 2 €/día en su extensión mínima. Aplicándole la atenuante muy cualificada de legitima defensa.
109 y ss. CP respecto a la responsabilidad civil, habiendo provocado la pelea el Sr, Severiano y su pareja no procede que se le indemnice por responsabilidad civil.
Todo ello con imposición de las costas causadas a la acusación particular, y en ningún caso a esta por haber serias dudas tanto de hecho como de derecho que justifican la actuación de esta parte."
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y la representación procesal del Sr. Severiano, para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la sentencia recurrida. Solicitando esta última, la expresa condena en costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección 2ª., formándose el Rollo Penal de Sala nº 126/2023, designándose con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz , para la resolución del presente recurso.
QUINTO.- HECHOS PROBADOS: Se aceptan los hechos declarados probados, en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal .
"Ha quedado acreditado y así se declara probado, que el día 23 de junio de 2021 tuvo lugar una discusión entre los denunciados y los denunciantes, habiendo sido golpeado el Sr. Severiano por Roque y por Virgilio y por las que sufrió traumatismos por todo el cuerpo, policontusiones y politraumatismos, que necesitaron para su curación 16días de perjuicio personal particular moderado, tal y como consta en el informe de sanidad forense de fecha 22 de julio de 2021".
SEXTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Discrepa la representación procesal del co-denunciante y denunciado Sr. Roque, de un pronunciamiento condenatorio de la sentencia de instancia, para formular una compleja pretensión ante este Tribunal de apelación, con el contenido que ha quedado reseñado en el precedente Antecedente de Hecho 3º.
Por razones de sistemática decisoria, se examinará en primer término los argumentos que sustentan la pretensión principal, centrados en la alegación sobre la pretendida existencia de error en la apreciación de la prueba, por considerar -que- "... La prueba de cargo que se ha practicado es completamente incongruente. Procede la absolución de mi mandante".
Examinando a tal efecto en primer término, la manifestación " del denunciante Severiano conjuntamente con la de su pareja la testigo Natalia, puesto que son prácticamente idénticas lo que da indicios de su preparación de la testifical de ambos en modo conchabado" , para resaltar aquellos aspectos y detalles, que en opinión de la parte recurrente, apuntan a la existencia de incongruencias, inexactitudes y reticencias.
Para considerar, en cuanto a la declaración testifical del Sr. Elias que "... aparte de servir para desacreditar la versión del Sr. Severiano y su pareja, no puede servir de mucho más" , reseñado determinados pasajes de sus manifestaciones que a su parecer abundan en el sentido expresado.
Destacando que el "... coimputado Sr. Virgilio ratificó la versión de mi mandante de que Roque fue agredido por el Sr. Severiano cayó al suelo y un grupo de personas se abalanzaron sobre el Sr. Severiano, estando mi mandante en el suelo
Mi mandante manifestó haber sido agredido por el Sr. Severiano, y que posteriormente solo participó para separar. De ahí que se le sitúe en el lugar de los hechos, pero ello no implica que agrediera a nadie. Puede que los nervios y su declaración dubitativa se deba a que en la sala había como publico familiares de otras personas a las que creemos que se está juzgado en el Juzgado de menores (la madre del menor Dulce, y el padre del menor Miguel Ángel). Mi mandante llegó a decir que no quería incriminar a nadie con su declaración, lo que unido a la presencia de esas personas coartó su capacidad de expresarse libremente y con mayor convicción".
Pasando a analizar, la pretendida eficacia contradictoria de la prueba documental con las "t estificales", estimando que "... La principal prueba de descargo que ampara a mi mandante es la propia denuncia del Sr, Severiano", de la que al parecer de la parte recurrente se desprende,
"... En ella manifiesta haber sido agredido por un grupo de jóvenes; Identifica a 4 de ellos, de los cuales ninguno es Roque; Tanto el Sr. Severiano, como su pareja Natalia, como el testigo Elias, manifiestan en Juicio que todos conocían bien a Roque"; lo que unido a los hechos que especifica, "...Hace que lo lógico sea creer que Roque no fue uno de los agresores.
Además la Policía Municipal de Tudela al acudir a la llamada de la Sr. Natalia para decirles que Roque era uno de los agresores (justo después de burlarse de ella) no realizan ningún tipo de diligencia de identificación al sospechoso que respete las garantía procesales (reconocimiento en rueda, reconocimiento fotográfico, etc.)
Todos estos indicios hacen que lo creíble conforme a la lógica, la razón, la experiencia y la sana crítica sea considerar que mi mandante no agredió al Sr. Severiano, y que fue incluido como agresor cuando el Sr. Severiano se enteró de que había sido denunciado por él y se había burlado de su pareja y lo incluyó como agresor solo por estos motivos, no porque realmente fuera uno de los agresores.
En este punto. Resulta imposible condenar a mi mandante basándose en un cúmulo de pruebas indiciarias, endebles y contradictorias entre sí. Las pruebas de cargo son débiles e incongruentes por ello procede la libre absolución de Roque con todos los pronunciamientos favorables".
Manteniendo en otro orden de consideraciones, relativas al elemento subjetivo del tipo de delito leve de lesiones -que- "... Tampoco se acredita la existencia de dolo en la conducta de mi mandante ni en que se basa la juez para considera que si lo hay. Requiriendo los hechos subjetivos la misma prueba que los objetivos. No se motiva la decisión de considerar que concurrió dolo. O no al menos de forma lógica. Pues mi mandante manifestó que su presencia allí fue circunstancial y que solo participó para separar.
Deficiencia argumentativa, que igualmente se reprocha por cuanto ni se motiva y se justifica "... la inaplicación de la eximente completa de legítima defensa del art. 20, 4º CP cuando el Sr. Virgilio y mi mandante manifiestan que Roque fue agredido primero por el Sr. Severiano, hay un parte de lesiones de mi mandante que acredita dicha agresión, y incluso denunció Roque al Sr. Severiano antes de que el lo incluyera dentro del grupo de agresores en el que en primer lugar no le había metido.
Exponiendo a continuación el relato de hechos probados, que conforme a la lógica la experiencia y la razón deben ser establecidos, concretamente "... El día de los hechos, el denunciante Severiano agredió a Roque, tras lo cual fue agredido por un grupo de personas de las cuales se pudo identificar a 4 y ninguno de ellos era Roque.
Al día siguiente al ser conocedorel Sr. Severiano de que Roque le había denunciado por agresión y se había burlado de su pareja, metió a Roque dentro del grupo de agresores sin que realmente hubiese participado en la agresión, como represalia por haberle denunciado y haberse burlado de su pareja
La denuncia hacia Roque como agresor viene por haber denunciado él al Sr. Severiano y haberse burlado de su pareja, sinque hayan quedado acreditados los hechos denunciados".
SEGUNDO.- Así fundamentado el principal motivo de recurso interpuesto por la representación procesal del recurso co-denunciante y denunciado Sr. Roque, que fue formulario de impugnado por el Ministerio Fiscal y de un modo minucioso y detallado, por la representación procesal del igualmente co-denunciante y denunciado Sr. Severiano; tomando en consideración que el principal motivo de recurso se basa en la existencia de " error en la apreciación de la prueba", se impone una primera consideración.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae " y no como un "novum iudicium" - vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-, el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación en su composición unipersonal, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este Tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .
Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la razonada Sentencia de instancia, concretamente en su FD 1º, al que es preciso remitirse.
Nada se puede objetar en esta alzada a la evaluación de las pruebas de carácter personal de cuyo contenido se deja cumplida cuenta, cabe apreciar que las personas cuyo testimonio tanto como prueba de cargo como de descargo se valora en la sentencia recurrida fueron oídas por la Juzgadora a quo, resultando la apreciación, relativa a "cómo lo dijo", esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de la expresada manifestación, que no puede ser suplida, por la apreciación que este Tribunal de apelación, pueda verificar mediante el examen del soporte informático en el que consta el desarrollo del acto de juicio oral en la instancia -vid en este sentido STS 2ª 144/2020 de 14 de mayo FD 1. 2º-.
Sin que, por este tribunal de apelación, se aprecia elementos suficientes, a los efectos de cuestionar la "f iabilidad", del testimonio de las respectivas personas denunciante y denunciad0.
Abundando en lo señalado, resulta pertinente, la cita de la STS 2ª 71/2022 de 23 de febrero, cuando afirma -el párrafo destacado es propio-:
<<... "En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan". Y más adelante continuaba la Sentencia: "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo". En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".>>
Y, en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.
Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. De ahí, también, que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de elementos de persistencia o de incoherencia o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta.
En definitiva, como se mantiene en la STS 2ª 215/2022 de 8 de marzo, es necesario dar un paso adelante en la valoración de la prueba, pasando de apoyar la misma en lo creíble, para hacerlo en lo fiable y en ese concreto sentido argumenta:
<<... Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso- lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella -vid. STEDH Al- Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 .
Desde las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia resulta mucho más consecuente poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. (.../...) >> .
Desde esta perspectiva, no cabe sino avalar, el razonamiento que se contiene en el FD 1º, de la sentencia recurrida, y muy particularmente los argumentos minuciosamente desgranado, por la representación procesal del Sr. Severiano, en su escrito de impugnación sobre el recurso apelación articulado de adverso.
Así, cuando contradice el expresado motivo principal de recurso de apelación, señalando "(.../...) Los argumentos esgrimidos por el recurrente carecen de toda fundamentación fáctica y jurídica, pretendiendo el recurrente realizar una valoración de la prueba a su medida que no se corresponde con el resultado de la prueba practicada en el juicio.
En este caso el simple análisis de la Sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, llevan a la conclusión de que la convicción.
judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, explicándose clara y razonadamente el resultado de la misma que lleva a concluir la autoría del recurrente en la comisión del delito de lesiones por el que ha sido condenado.
Como fundamenta la Sentencia recurrida, de la declaración realizada por el Sr. Severiano, y de los testigos Sra. Tomás, y Sr. Elias así como de la declaración del testigo Sr. Marco Antonio, se constata la brutal agresión que el recurrente, Roque junto con el condenado Virgilio y otras persones menores de edad juzgados en el Juzgado de Menores, propinaron a mi representado.
La declaración realizada por el Sr. Severiano fue clara, persistente y descriptiva de cómo ocurrieron los hechos y la participación de los denunciados en los mismos.
El Sr. Severiano en el acto del juicio declaró cómo cuando se acercó al recurrente que estaba increpando a su pareja, Doña Natalia, éste le pegó un empujón y un puñetazo en la cara, y cómo se abalanzaron sobre él otras 8 o10 personas entre las que se encontraba también el condenado Virgilio, sacándolo a empujones del vending y tirándolo al suelo donde le empezaron a pegar patadas y puñetazos por todo el cuerpo, sin que pudiera tener capacidad de defenderse. (Minuto 0:01:10 a 0:03:53 de la grabación del juicio).
Descripción de los hechos que es compatible con las lesiones que se le causaron al Sr. Severiano, y que se recogen en el informe medico de urgencias del HOSPITAL000 de DIRECCION000 (elemento número 2 del expediente telemático) y en el informe emitido por el médico Forense de Dª Inés (elemento número 38 del expediente telemático).
Declaró el Sr. Severiano que todos los hechos eran incitados por otra de las personas que participaron en la agresión, el menor Romualdo, que gritaba " venga darle, darle darle,", y cómo cuando consiguió levantarse tambaleando, Romualdo grito " estampida, vámonos todos de aquí", y cómo cuando intento ver hacia donde huían fue agredido nuevamente por la espalda por Virgilio y el resto de la personas que se volvieron a abalanzar sobre él.(Minuto 0:04:08 a 0:04:51 de la grabación).
Dicha declaración fue corroborada por los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos, Doña Natalia y Don Vicente.
La Sra. Natalia, describió los hechos tal y como fueron denunciados por mi representado, declarando como fue Roque quien, cuando se acercó el Sr. Severiano a la Sra. Natalia a la que estaban increpando e intimidando, le pegó al Sr. Severiano y como al instante se abalanzaron sobre él 8 o 10 personas y lo tiraron al suelo, pegándole patadas y puñetazos, describiendo el ensañamiento y agresividad que percibió en la agresión, especialmente por parte del recurrente, Roque y el también condenado, Virgilio, y cómo su marido estaba en el suelo en posición fetal protegiéndose la cabeza con las manos, sin capacidad de poder defenderse de la brutal agresión que estaba sufriendo.(Minuto 0:30:06 a 0:33:43 de la grabación).
Así mismo, el testigo Don Elias declaró como Roque y Virgilio arremetieron contra el Sr. Severiano, viendo como lo golpeaban tirándolo al suelo y continuaron dándole patadas y golpes mientras éste se encontraba tirado en el suelo sin capacidad para poder defenderse, y cómo tuvo que intervenir para apartar a la mujer del Sr. Severiano que estaba llorando angustiada, y describió el ensañamiento y brutalidad en la agresión que percibió.(Minuto 0:47:18 a 0:48:30).
Declaraciones de dichos testigos que coinciden con las declaraciones que prestaron en instrucción con fecha 15 de febrero de 2022 (elementos números 76 y 78 del expediente telemático), que no dejan lugar a duda de cómo se produjo la agresión y de la autoría de los condenados, que dichos testigos identificaron en el acto del juicio.
Igualmente, el testigo Don Marco Antonio declaro en el acto del juicio que vio como un grupo de persona estaban agrediendo al Sr. Severiano, y que llamó la policía porque pensó que lo mataban (minuto 0:56:12 a 0:57:01 de la grabación del Juicio).
Es evidente que del resultado de dicha prueba se concluye sin género de duda la autoría del recurrente en las lesiones causadas al Sr. Severiano, autoría que se puso de manifestó desde el mismo momento en que se interpuso la denuncia ante la policía Foral dirigiéndose contra el mismo la denuncia.
Consta en el atestado de la policía Foral, (elemento número 1 y 3 del expediente telemático) la grabación de las cámaras del vendig aportada por el
Razones las aquí expuestas, que conducen a desestimar el recurso apelación examinado en cuanto a su principal motivo.
TERCERO.- Como igualmente hemos expuesto precedentemente, estimada la parte recurrente, que se han infringido las siguientes normas jurídico-penales "... Art. 147.2 y 12 CP : junto al principio de legalidad, La condena por el delito objeto de acusación requiere la existencia de dolo. En el presente caso no lo hay, ni se ha practicado ninguna prueba encaminada a acreditarlo. Por lo tanto, procede la absolución por falta de ese elemento del tipo penal. En caso de condena se infringirían los artículos expuestos. Mi mandante manifestó estar allí de forma circunstancial y participar solo para separar a los que golpeaban.
Art. 50.4 CP en lo relativo a la cuota de multa. No se justifica una cuota superior a 2 €/día cuando mi mandante ha manifestado no tener absolutamente ningún ingreso y vivir de sus padres. Se evidencia su situación económica al ser beneficiario de justicia gratuita; y no se acredita poder pagar más de dicha cantidad.
Art.20, 4º CP , en lo relativo a la no aplicación de la eximente de legítima defensa. Queda acreditado mediante la testifical de mi mandante, Del coimputado Sr. Virgilio. Que la agresión la comenzó el Sr. Severiano, no queda acreditada ninguna provocación previa por parte de mi, ni hay una desproporción en la defensa de mi mandante. Los golpes que recibiera el Sr. Severiano por parte de otras personas descontroladas no pueden recaer bajo la responsabilidad de mi mandante. Por lo que procede aplicar la eximente completa solicitada.
109 y ss. CP respecto a la responsabilidad civil, habiendo provocado la pelea el Sr, Severiano y su pareja no procede que se le indemnice por responsabilidad civil".
Evaluando en su conjunto del expresado motivo de recurso, en primer término, cabe precisar que, no merecen una decisión estimatoria del recurso, las consideraciones que se realizan en los apartados relativos a la infracción por aplicación indebida del precepto que describe tipo objetivo del delito leve de lesiones, tampoco en el extremo donde se denuncia la inaplicación de la causa de exclusión de culpabilidad relativa a una inapreciable las concretas circunstancias del caso situación de legítima defensa, ni tampoco en lo atinente a la vulneración de la preceptiva en materia de indemnización de perjuicios personales vinculados a la declaración de responsabilidad civil derivada del delito leve cometido.
Por el contrario, merece atención estimatoria, la impugnación que se verifica, tanto de la duración cronológica de la pena de multa como en cuanto a la determinación de la cuantía de la cuota diaria.
En el primer aspecto, cabe apreciar que ciertamente el apartado 2 del artículo 66 CP excluye la " sujeción", las normas dosimétricas de su apartado 1 para la aplicación de las penas en el ámbito de los delitos leves, confiando este extremo al " prudente arbitrio". Pero ello no legítima, de la absoluta carencia razonamiento a este respecto precisamente esto es lo cabe apreciar en el formulario FD 3º de la sentencia de instancia, en el que sin ninguna consideración específica, se extiende la duración de la pena al máximo legal de 3 meses.
Un criterio de proporcionalidad, en relación con el " principio de merecimiento de pena", justifica que, a falta de otras consideraciones, la duración en cuestión quede concretada en la mitad del arco punitivo, es decir 2 meses de prisión.
En cuanto a la determinación de la entidad cuantitativa del día multa, existen criterios legales predeterminados, de necesaria observancia, concretados en el apartado 5 del artículo 50 CP, con arreglo al cual "Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales".
Teniendo en cuenta la necesaria observancia de estas precisas indicaciones normativas, la fijación de la cuota diaria en seis euros se estima realmente adecuada, a los efectos de cumplimentar un mínimo designio de "prevención general", que como en otro tipo de penas, ha de satisfacer la de carácter pecuniario, aplicable.
Recordando el criterio jurisprudencial, concretado entre otras, en el FD único, de la segunda Sentencia, dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, con el número 421/2020 de 22 de julio, conforme al que resulta ponderado, la fijación de la cuota diaria en 10 €, cuantía que se califica por el alto Tribunal como: << cuota que se mueve en un monto habitual: la capacidad económica del acusado parece adecuarse a un nivel medio ... >>.
Lo que "mutatis mutantdi", avala la fijación de la cuota diaria de multa en los seis euros señalados, en un caso como el presente, donde no se puede considerar la realidad de una situación de "extrema indigencia", que permita fijar la cuota diaria en el mínimo legal de dos euros.
CUARTO.- Por la razón que dejamos de expresar, el recurso de apelación examinado ha de ser parcialmente estimado, con extensión de efectos, para el condenado no recurrente Sr. Virgilio, verificando una aplicación analógica, de cuando se dispone en el artículo 903 LECrim.
Ello determina que en materia de costas causadas en el presente recurso, las mismas sean declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.