Sentencia Penal 98/2023 A...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 98/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 559/2022 de 17 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 98/2023

Núm. Cendoj: 31201370022023100134

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:733

Núm. Roj: SAP NA 733:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000098/2023

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistradas

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 17 de abril del 2023.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000559/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 0000151/2022 - 00, sobre delito violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar; siendo apelante, Daniela y Leopoldo representados por las Procuradoras Dª. CAMINO ROYO BURGOS y Dª ELENA ZOCO ZABALA y defendidos por los Letrados D. JOSE EUGENIO ORTIZ FLORES y D. MANU MIKEL RUIZ DE ALDA LAAKSONEN, respectivamente; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - Con fecha 10 de junio del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENOa Leopoldo, como autor responsable de un delito de maltratosno habitual previsto y penado en el art. 153.1 del CP , en el que concurre la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación al 21.1 y 20.2del CP a las siguientes penas:- 35 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 2 meses.- Prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Daniela, tanto a su persona, como a su domicilio,lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 9 MESES. Así como al pago de las costas procesales.-Que debo CONDENAR Y CONDENOa Daniela, como autora responsable de un delito de maltrato no habitual previsto y penado en el art. 153.2 del CP , en el que concurre la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación al 21.1 y 20.2 del CP a las siguientes penas: - 35 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 2 meses.- Prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Leopoldo, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 9 MESES. Así como al pago de las costas procesales.Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim , remítase de forma inmediata testimonio de la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes. Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Daniela y Leopoldo "SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por interpuesto este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud se tenga por formulado RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia nº 236/2022 de fecha 10 de junio de 2022 dictada en el Procedimiento de Juicio Rápido nº 151/2022 y, previos los trámites legales, remita las actuaciones a la Audiencia Provincial, a quien SUPLICO que estime el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables para mi representado don Leopoldo y para doña Daniela ."

Así mismo fue recurrida en tiempo y forma por la representación procesal de Daniela para ante la Audiencia Provincial en el que SUPLICA, se digne admitir las alegaciones de este escrito de formalización del RECURSO DE APELACIÓN, contra la sentencia mencionada, mandando su trámite reglamentario con la finalidad que:1º.-Se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y resuelva conforme a las pretensiones formuladas por esta parte, absolviendo a Doña Daniela del delito de maltrato no habitual del art. 153.2 del Código Penal.2º.-Alternativamente, se condene a Doña Daniela por un delito de maltrato no habitual del art. 153.4 en concepto de autora concurriendo la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1en relación con el art. 20.2 y 68 del CP o en su caso se aplique la atenuante como muy cualificada del art. 66.2, a la pena de 8 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Don Leopoldo, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por él, por tiempo de 6meses.3º.- Alternativamente que se le condene por un delito de maltrato no habitual del art. 153.2 del CP en concepto de autora concurriendo la eximente incompleta de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 y 68 del CP o se aplique la atenuante como muy cualificada del art. 66.2 del CP a la pena de 23 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Leopoldo, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por él, por tiempo de 6 meses.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal Nombre y apellidos: Intervención a elegir (02) solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. - Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2022.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada,en lo que no se contradigan con los siguientes que son del siguiente tenor literal:

Que sobre las 24:20 horas del día 3 de mayo de 2022 la pareja sentimental formada por Daniela mayor de edad y con DNI NUM000 y Leopoldo mayor de edad y con DNI NUM001, ambos sin antecedentes penales, tuvieron una discusión en la confluencia de las calles Joaquín Jarauta con Hilarión de Pamplona, en el curso de la cual Daniela afectada por la ingesta de alcohol, con la intención de atentar contra la integridad física de Leopoldo, igualmente afectado por la ingesta de alcohol, le propinó varios manotazos en la cara con la mano abierta, a lo que Leopoldo le empujó para pararle. Tras lo cual Daniela propino a Leopoldo un puñetazo en la cara momento en el que Leopoldo, la sujetó de los brazos y con la intención de atentar contra su integridad física le empujó contra la pared haciéndola caer al suelo.

Ambos han renunciado a todo tipo de acciones que les pudieran corresponder.

Fundamentos

PRIMERO. - Se alega como motivos del recurso la representación procesal de Leopoldo

1º.-Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, por error en la apreciación de la prueba, en relación con infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal. Al entender como probado que eran pareja por la declaración del agente de la Policía Nacional nº NUM002 que declaró que nada más intervenir, ambos acusados afirmaron de manera voluntaria y espontanea ser pareja. y por mantener la parte que esto fue "negado posteriormente por los acusados en el acto del juicio oral, no sería válido al haber sucedido sin presencia de letrado y sin lectura de los derechos que deben asistir a todo detenido..." Contradiciendo las manifestaciones de la Juzgadora de que al no haberse acogido a su derecho a la dispensa legal en el acto del juicio oral, es perfectamente válido introducir sus manifestaciones previas a los testigos y ello en base a ... que antes de proceder a declarar, no se les recordó formalmente que tenían derecho a la dispensa... la Magistrado-Juez únicamente recordó a los acusados que podían acogerse a su derecho de no declarar en calidad de acusados, Por lo tanto, no se puede alegar el no ejercicio del derecho de dispensa, como justificación para no poner en duda que se pueda valorar lo supuestamente dicho por los acusados a los agentes de la Policía Nacional que les detuvieron. Por lo tanto, es evidente no procedía en ningún caso la introducción en el plenario de sus supuestas declaraciones previas. Alegando así mismo que ambos acusados han negado que hubieran dicho a los agentes de la Policía Nacional que eran pareja se alega por ello error en la valoración de la prueba respecto a que eran pareja.

2º Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento, por error en la apreciación de la prueba, en relación con infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 153.1 del Código Penal en relación con los artículos 21, 1ª y 20, 4º del Código Penal. La presente alegación se basa en que la Magistrado-Juez a quo ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba practicada, al no dar por acreditado que concurren los requisitos de la legitima defensa en la persona de mí representado según la valoración lógica y racional según la parte ".... al considerar que en el presente caso no se cumple con el requisito de la necesidad racional del medio empleado todo ello por entender que, ante la segunda agresión de la acusada, el segundo empujón excedió de lo necesario para impedir o repeler el ataque. Alegando la parte. En este sentido, afirmar que ante el segundo puñetazo mi representado, debió limitarse a agarrarla de las manos para contenerla, es obviar lo que supone recibir un puñetazo. Por lo tanto, cuando en Sentencia se establece que "La mayor fuerza física del varón hace evidente que hubiera sido suficiente con agarrarle de las manos y contenerla para que esta dejara de pegarle", por un lado, se infravalora el daño que puede provocar una agresora, siendo mujer, y por otro lado se niega lo evidente, que la reacción de mi representado fue a todas luces proporcional. Para repeler diferentes manotazos y bofetadas propina un empujón y posteriormente tras recibir un puñetazo propina otro empujón, sin que realizase ninguna otra acción que hubiera podido responder a un ánimo de lesionar a la otra acusada. Llegados a este punto, debemos plantearnos si el sentido de la sentencia hubiera sido diferente, en el caso de que mi representado hubiera sido el autor de las bofetadas y el puñetazo, y la otra acusada la autora de los empujones tras recibir los diferentes golpes. A nuestro entender, en este caso, jamás se hubiera dictado una sentencia condenatoria frente a la acusada. En cualquier caso, a la luz del principio de presunción de inocencia, es de aplicación el principio IN DUBIO PRO REO, por lo que procede reconocer la concurrencia de la eximente completa de legítima defensa o en su caso, la atenuante muy cualificada de haber actuado en estado de defensa legitima prevista por el artículo 21, 1ª del Código Penal en relación con el Artículo 20, 4º del mismo"

3ºAl amparo del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, por infracción de Ley, por indebida no aplicación del artículo 153.4 del Código Penal. Se argumenta porque la propia Magistrado-Juez ha reconocido la existencia de circunstancias que obligan a la aplicación del subtipo atenuado del Artículo 153.4 CP. En este sentido, se reconoce en sentencia que no se ha formulado denuncia por ninguno de los supuestos perjudicados, que ambos renunciaron a toda reclamación, que no consta que hubieran sufrido lesión alguna, que no consta que hayan existido más episodios violentos y que ninguno de los acusados tiene antecedentes penales. Por no saber, ni siquiera se conoce el motivo de la discusión, ni quién la inició. Por lo tanto, ante dichas circunstancias, para evitar vulnerar el principio de proporcionalidad de las penas, es evidente que es de aplicación el artículo 153.4 del Código Penal.

4ºAl amparo del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal, por error en la apreciación de la prueba al no reconocer la concurrencia de la Atenuante muy cualificada de haber actuado en estado de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas. Atenuante prevista por el art. 21, 1ª del CP en relación con el Art. 20, 2º del código penal.

Argumenta la parte "...Pues bien, sorprende que no se reconozca dicha circunstancia modificativa de responsabilidad penal cuando la propia Juzgadora pudo escuchar como todas las personas que declararon en el acto del juicio oral reconocieron que los acusados estaban bajo la influencia de bebidas alcohólicas. En este sentido, entendemos que, en el presente caso, las declaraciones de los acusados son suficientes para acreditar el consumo de bebidas alcohólicas que afectaba de manera evidente a ambos acusados, de tal manera que, en el momento de los hechos, tenían sus facultades volitivas e intelectivas mermadas. En este punto, argumenta la Magistrado-Juez que son las defensas quienes deben acreditar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, más allá de lo que puedan declarar los acusados. Pues bien, entendemos que lo expuesto por ambos acusados fue confirmado por el propio agente de la Policía Nacional, que si bien no vieron la utilidad de plasmar en el atestado cual era la situación de los acusados al ser detenidos, confirmo que ambos se encontraban afectados por la ingesta de bebidas alcohólicas. Llegados a este punto, en la que la Magistrado Juez a quo pudo albergar alguna duda sobre la afectación real de los acusados, entendemos que, dado que el agente de la Policía Nacional no pudo concretar el grado de afectación, más allá de decir que la chica parecía más afectada, entendemos que es de aplicación el principio de IN DUBIO PRO REO. Por lo tanto, procede reconocer a ambos acusados la concurrencia de la eximente de afectación alcohólica o atenuante muy cualificada de haber actuado bajo los efectos de la ingesta abusiva de bebidas alcohólicas."

Alego asi mismo infracción de Ley, por indebida aplicación de los artículos 48 y 57 del Código Penal 172.1 en relación con el artículo 153.1 del Código Penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE). "En lo que se refiere a la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros entre los acusados y la prohibición de comunicarse entre ellos durante un plazo de 9 meses, atendiendo a las circunstancias personales de los acusados y a la poca entidad de los hechos considerados probados en sentencia, entendemos que, en todo caso dichas prohibiciones son contrarias al principio de proporcionalidad de las penas.... En primer lugar, en lo que se refiere a la prohibición de aproximación entre los acusados, entendemos que en todo caso procedería, la imposición de un plazo de 6 meses. En este sentido, si la Magistrado-Juez a quo ha decidido imponer las penas principales muy cerca del mínimo posible (35 días de trabajos en beneficio de la comunidad en vez de 31 días), no se entiende que en lo que se refiere a la prohibición de aproximación se aumente el mínimo posible (6 meses) en un 50%, hasta los 9 meses. En segundo lugar, en atención a los hechos y a las circunstancias personales de los acusados, entendemos que en este caso no procede la imposición de la pena de comunicación entre los acusados, ni durante el plazo de 9 meses, ni en su duración mínima. Es decir, en este caso, en donde realmente no existe una necesidad para ellos, la prohibición en cuestión no tiene razón de ser alguna. Lo expuesto adquiere más relevancia, si se tiene en cuenta que de dichas penas se han impuesto sin que exista motivación alguna por parte de la Magistrado-Juez a quo, lo que supone la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) en su exigencia de motivación reforzada. En este sentido, entendemos que es de aplicación la doctrina constitucional sobre el específico deber de motivación reforzada cuando se imponen prohibiciones en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva conectado a su vez con el derecho a la libertad. Efectivamente, en virtud del artículo 120.3 de la Constitución española y lo dispuesto en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tanto las sentencias como los autos deben ser motivados y fundados y en lo que se refiere al procedimiento penal, la motivación debe ser más intensa, debe ser reforzada al afectar a los derechos fundamentales de las personas. En el presente caso, no existiendo motivación ninguna por parte de la Magistrado-Juez a quo, procede la imposición de la pena de prohibición de aproximación en su duración mínima (6 meses) y la no imposición de la prohibición de comunicación entre los acusados."

Por lo que respecta a la representación procesal de Dª Daniela se alegaron como motivos del recurso

1º Error en la valoración de la prueba..." Pretende esta representación que el Tribunal ad quem, sustituya la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo sin estar sujeto al principio de inmediación" Pretende la parte sustituir los hechos probados de la sentencia por otros hechos probados que enuncia del siguiente modo: " PRIMERO. -Doña Daniela mayor de edad y con DNI NUM000 y Don Leopoldo, mayor de edad y con DNI NUM001 tienen una relación de amistad desde hace tiempo, no habiendo tenido ningún tipo de relación sentimental ni a fecha 3 de mayo de 2022 ni con anterioridad. En el momento de los hechos Doña Daniela residía en la TRAVESIA000, nº NUM003 de Pamplona y Don Leopoldo en la C/ DIRECCION000, nº NUM004 de Pamplona. SEGUNDO. -Sobre las 24:20 horas del día3 de mayo de 2022, Doña Daniela, quien se encontraba afectada gravemente por la ingesta de alcohol, y Don Leopoldo, se encontraban en la C/ Joaquín Jarauta. En un momento dado Don Leopoldo le manifestó a Doña Daniela que se quería ir a casa y no le quería dejar allí porque estaba en estado de embriaguez, entonces el Sr. Leopoldo agarró levemente a la Sra. Daniela para irse del lugar mientras le decía "vamos, que estás bien borracha y no te quiero dejar aquí". La única intención del Sr. Leopoldo era llevar a Doña Daniela chica a su casa, ya que yo no le quería dejar sola por el estado de embriaguez en que se encontraba y no quería que le pasara nada. No ha quedado, sin embargo, suficientemente acreditado que Doña Daniela y Don Leopoldo se agredieran mutuamente." Argumenta la parte en torno al error en la apreciación de que fueran pareja negando valor a las manifestaciones de agente dado que según la parte no se trata de manifestaciones espontaneas de las partes sino que se dieron al ser interogados por los agentes según manifestaron estos diciendo al respecto "... Es decir, dichas manifestaciones, si se tomaran como ciertas ya que lo dudamos, no las realizaron de manera espontánea sino ante la insistencia de los agentes de entrevistarles y preguntarles y previamente a ser informados de sus derechos constitucionales y sin asistencia letrada. Como afirma la STS418/2006 de 12-4 y STS667/2008 de 5/11 lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos. Como afirma lasSTS156/2000 de 7-2 y 844/2007 de 31-10 los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los hechos que asisten al detenido y si así se hiciera dicha ilegalidad tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular..".....alegando así mismo "..Es decir, en el presente caso los agentes se deberían haber limitado en el atestado a informar delo que vieron en relación a si se agredieron mutuamente o no. Por otro lado, con el certificado de empadronamiento y con la Resolución de la Renta Garantizada de 13/5/22 presentado como cuestión previa en la vista y admitida, se acredita que Doña Daniela no residía en DIRECCION000, nº NUM004, sino en la TRAVESIA000, nº NUM003 de Pamplona...."Insistiendo la parte en que su representada no proporcionó el domicilio que aparece en la declaración ante el juzgado manteniendo que se trata de un modelo estereotipado y que no existe ninguna grabación en la que su representada diera personalmente ese domicilio

"...Al no ser pareja, incluso aunque se probara que se agredieron mutuamente, nos encontraríamos ante un delito del art. 147.3 y al no ser denunciados por ninguno de los condenados ( art. 147.4 CP) se debe estimar el presente recurso y dictar una sentencia absolutoria."

Alegando si mismo que "... por la Sra. Daniela y por el Sr. Leopoldo, afirmando ambos que no hubo agresión alguna." ... Se basa la Sentencia en lo que creyó ver el Agente de la Policía Nacional que depuso el día del juicio..."

Para posteriormente poner en duda la manifestaciones de los agentes o que estos vieran lo que dicen ver manteniendo que existen suficientes dudas para creer que los hechos sucedieran como creyeron ver los agente 5º.-Alternativamente si se tuvieran por probados los hechos relatados en la Sentencia que se recurre y por los que se ha condenado a nuestra patrocinada, entendemos que se le debería haber condenado por un delito del art. 153.4 CP, dado que:-No han denunciado ninguno de los condenados.-Los hechos no son graves, no existiendo ninguna lesión. -Mi patrocinada no presenta antecedentes penales.

11En el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia se concluye que no hay razón alguna que justifique acudir a la previsión 4ª del art. 153 del CP. Ninguna circunstancia especial personal o de hecho se ha invocado que concurra y mucho menos acreditado, que justifique acudir a tal previsión". Pues bien, en nuestro informe invocamos que concurrían los tres motivos arriba referidos para justificar acudir a tal previsión. Entendemos que dichos motivos son suficientes para condenar por el delito del art. 153.4 del CP.

Se alega así mismo por la parte 6º.-Ysi se condena por el art. 153.2 o por el art. 153.4 se ha probado que concurre la eximente incompleta de embriaguez o la atenuante muy cualificada de intoxicación por bebidas alcohólicas, lo que viene corroborado por la declaración de la condenada, del condenado y delAgente NUM002 que depuso el día del juicio.

Se insiste por la parte" En cuarto lugar, se ha vulnerado el art. 11 LOPJ y la doctrina del fruto del árbol envenenado por no aplicación ya que, no se pueden valorar como prueba de cargo las presuntas manifestaciones emitidas el 3/5/22 ante los agentes de la Policía Nacional(STS68/2010 de 18/10/10).Se afirma en la Sentencia que "no nos encontramos aquí, ante un supuesto en el que los acusados se hayan acogido a la dispensa legal no haciendo declaraciones en contra del otro que pudiera suscitar dudas en cuanto a la introducción en el plenario de sus respectivas declaraciones previas, sino que ambos han decidido voluntariamente declarar, por lo que es perfectamente válido introducir sus respectivas manifestaciones previas a los testigos"

Concluyendo sus argumentos en base a: III. INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL. Nos remitimos a las alegaciones I y II del presente recurso. De todo lo expuesto se concluye que en la sentencia apelada se infringen el art. 24.1 CE (indefensión a nuestro patrocinado)24.2(puesto que la presunción de inocencia no ha sido destruida por prueba de cargo suficiente) el art. 153.2del CP, por cuanto la apreciación de un delito de esta naturaleza no puede apoyarse en los indicios confusos e incompletos mencionados en la resolución, lo que puede ocasionar indefensión al condenado, existiendo una clara incongruencia en la sentencia como ya hemos aclarado anteriormente y el art. 11 LOPJ al no respetarse las reglas de la buena, al haber condenado basándose en pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales, ya que el Juzgado de lo Penal debió rechazar parte de la prueba testifical del agente del CNP NUM002, en lo relativo a si eran pareja o no eran pareja los hoy condenados. Existe una clara vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia puesto que existe un claro vacío probatorio sobre los hechos que han sido objeto del proceso y sobre los elementos esenciales del delito enjuiciado pese a lo cual se ha

SEGUNDO.- Así fundamentados los recursos de apelación, alegando el principio de presunción de inocencia asi como la aplicación del principio in dubio pro reo y error en la valoración de la prueba y que fueron impugnados por el Ministerio Público cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado " error en la valoración de la prueba", el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero- .

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Éste tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013, 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la

sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la

función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae " y no como un "novum iudicium" - vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-, el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía

de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10

de junio -.

TERCERO. -Pues bien, gran parte de la defensa de ambos acusados se basa el error en la valoración de la prueba y la infracción por tanto por indebida aplicación del art 153 del C.P. basándola en la negación de su carácter de pareja y de considerar prueba ilícita las declaraciones que los agentes manifestaron efectuaron los acusados de forma espontánea en el lugar de los hechos en donde reconocieron ser pareja. Pues bien pese a la manifestación de la parte debe tenerse en cuenta la doctrina ya reiterada del TS sobre el valor de las declaraciones espontáneas efectuadas por los hoy acusados a los agentes policiales y la forma de introducirlas en el plenario Así la STS 16 de febrero de 2023mantiene : " ... En primer lugar cuestiona la aplicación de la doctrina de la declaración espontánea pues la manifestación del recurrente fue obtenida y aportada al proceso violando su derecho, en su vertiente de asistencia letrada, derecho a no declarar contra sí mismo y ser informado de sus derechos.

El TSJ da validez a la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de Barcelona en el sentido de que las supuestas manifestaciones realizadas por el recurrente ante el interrogatorio a que fue sometido por la fuerza actuante en la reconstrucción de hechos fueron "declaraciones espontáneas", citando en su apoyo las SSTS 128/2018, de 20-3; 386/2017, de 24-5.

El recurrente no considera aplicable esta doctrina jurisprudencial dado que los agentes preguntaron a Alexis si vivía en el local y requirieron al mismo si sabía algo de lo que allí había ocurrido, todo ello en el lugar de comisión de un delito, en presencia de la víctima, sus familiares y con desconocimiento de la lengua. Pretensión inaceptable."

En similar sentido la STS DE 3 DE DICIEMBRE DE 2013 Cuando recoge :"..Las declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia por la jurisprudencia, SSS. 292/2012 de 11.4 (RJ 2012, 5611) , 23/2009 de 25.1 (RJ 2009, 811) , 418/2006 de 12.4 (RJ 2006, 2251) , 415/2005 de 23.2, 251/2005 de 3.3.

Como se dice en la STS 1236/2011, de 22-11 (RJ 2012, 8378) es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado, si bien aclarando que en cualquier caso el testimonio es de referencia auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación del acusado. No puede aportar fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad del contenido de lo manifestado, lo que evidentemente queda ajeno a su conocimiento, pero es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido o exteriorizado por el acusado y de las circunstancias en que se produjo. En este extremo respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado fuera del atestado, la doctrina de esta Sala, STS 418/2006, de 12-4 (RJ 2006, 2251) , 667/2008, de 5-11 (RJ 2009, 555) ) precisó que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales. Como decimos en sentencia 25/2005, de 21-1, la manifestación que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines juez de la justicia, en definitiva, del interés social.

En STS 156/2000 de 7-2 (RJ 2000, 729) y 844/2007 de 31-10 (RJ 2007, 9355) se insistió en que las manifestaciones que una persona efectúa en sede policial, tras haber sido detenida y antes de ser informada de sus derechos, realizadas voluntaria y espontáneamente, no pueden ser contrarias, sin más, al ordenamiento jurídico, a no ser que dichas manifestaciones fuesen recogidos por escrito en el atestado instruido con motivo de los hechos y suscritas por el detenido, pues los instructores del atestado no pueden formalizar por escrito este tipo de declaraciones hechas sin la previa información de los derechos que asisten al detenido, pero si así se hiciera la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y por lo tanto la prueba habría de conceptuarse de irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales. Por ello la jurisprudencia de esta Sala, nos dice en STS 1266/2003 de 2-10 (RJ 2003, 7024) , ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral ( STS 13-5-84 y 1282/200 de 25-9 (RJ 2000, 8084) ), y ser sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo.

Por tanto las declaraciones espontáneas realizadas por un imputado fuera del atestado no vulneran los arts. 17-3 y 24-2 CE ( RCL 1978, 2836 ) pudiendo ser introducidas en el plenario a través del testimonio de los agentes de la autoridad que las escucharon, a fin de ser valorada esa prueba testifical en el acto del juicio por el órgano correspondiente.

Y la STS. 365/2013 de 20.3 (RJ 2013, 8070) , recogida por el Ministerio Fiscal en su informe resume la doctrina jurisprudencial sobre el tratamiento de las manifestaciones espontáneas del detenido a los agentes policiales, doctrina que por su interés es necesario reproducir: "De cualquier forma este Tribunal viene considerando material probatorio utilizable las declaraciones espontáneas prestadas por el detenido antes de ser asistido de Letrado. La STS de 7 de febrero de 1996 (RJ 1996, 803) , -ya informado de sus derechos constitucionales, sin estar presente ningún Letrado, el detenido hace una manifestación que permitió la detención de sus correos- declaraba: " no existe obstáculo alguno para que los detenidos en una actuación policial proporcionen datos en caliente, de manera espontánea, libre y directa, que permitan continuar o completar la investigación y practicar detenciones preliminares, siempre que después, estos datos se incorporan al atestado con todas las garantías legales y sean contrastados a lo largo de las actuaciones y en el momento del juicio oral ". La STS 1571/2000 , de 17 de octubre ( RJ 2000, 8780 ) admitió como prueba válida las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes policiales que testimoniaron acerca de las manifestaciones espontáneas realizadas por el acusado, tras su detención y una vez informado verbalmente de sus derechos, en el sentido de que no encontrarían nada en el registro de su vehículo porque la droga la traían los otros coimputados, lo que se comprobó posteriormente".

De la anterior doctrina jurisprudencial se puede concluir que si bien las manifestaciones espontáneas de un detenido en sede policial una vez informado de sus derechos, pueden formar parte del acervo probatorio, resulta evidente que en ningún caso podrán ser el único indicio de la participación del acusado. En efecto si se ha afirmado en SSTC. 68/2010 de 18.10 (RTC 2010, 68) , 53/2013 de 28.2 (RTC 2013, 53) , SSTS. 256/2013 de 6.3 (RJ 2013, 2501) , 429/2013 de 21.5 , 608/2013 de 17.7 (JUR 2013, 271775) , que las declaraciones autoinculpatorias en sede policial asistido de letrado, no son una prueba de confesión ni es diligencia sumarial" , y no es posible fundamentar un pronunciamiento condenatorio con exclusivo apoyo en una declaración policial en la que su emisor hubiere reconocido su participación en los hechos que se le atribuyen, y si se ha sostenido con reiteración que las declaraciones heteroinculpatorias de los coacusados, incluso en sede judicial carecen de consistencia plena cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por datos externos ( SSTC. 10/2007 de 15.5 (RTC 2007, 10) , 91/2008 de 21.7 , 57/2009 de 9.3 (RTC 2009, 57) , 125/2009 de 18.5 , 134/2009 de 1.6 (RTC 2009, 134) ), mucho menos valor deben tener estas manifestaciones espontáneas ante agentes de policía, sin asistencia letrada..."

Por tanto, en modo alguno tienen el carácter de prueba ilícita las declaraciones de los agentes que trasmiten las declaraciones espontaneas de los acusados en el presente caso sin que implique indagación previa el preguntar que está pasando cuando se acercan ante la situación creada por los acusados en la vía publica y que los agentes presenciaron si bien la misma no es sino una prueba testifical que tendrá el valor probatorio de tal tipo de prueba. No debe perderse de vista que dicha alegación efectuada desde su derecho de defensa pretende negar dicho carácter de pareja con la finalidad de excluir el tipo aplicado el art 153 del C.P. para entender que en ese caso los hechos se calificarían como delito leve de lesiones del art 147-3 del C.P. del que deberían ser absueltos por no existir el requisito de la denuncian del perjudicado. Pues bien pese a que ambas partes mantengan en el acto de juicio y en sus respectivos recursos que no son pareja en su legítimo uso de su derecho de defensa como antes se ha dicho y aporten como documental un certificado de empadronamiento de Daniela de fecha 16 de marzo de 2022 en donde se dice que dicho día 16 de marzo de 2022 se dio de alta en el padrón municipal dicho día 16 de marzo de 2022 en TRAVESIA000 , NUM003 junto a otras 5 personas más , pero lo que no consta es que se mantuviera dicho empadronamiento a la fecha de la detención 3 de mayo de 2022 y desde luego el empadronamiento en modo alguno acredita que dicho lugar sea su residencia habitual y sin perder de vista que cabe ser pareja aun cuando no exista convivencia . Pero además y a diferencia de lo que mantienen las partes en el atestado sí que constan datos diferentes de ambos detenidos que tuvieron que ser aportados por estos, luego si dieron sus datos en contra de lo que mantiene los recurrentes , incluso la Sra. Daniela ya que aporto también su nº de teléfono distinto del del sr Leopoldo. Por lo que también si se recogió distinto número de teléfono podía haberse recogido un domicilio diferente de cada uno si lo hubieran dado distinto y sin embargo consta que dieron el mismo como pone de manifiesto la juzgadora. Por otro lado consta que en la declaración en instrucción ambos hicieron uso de la dispensa ya que ambos manifestaron que se acogían a su derecho a no declarar contra el otro cuando se les tomo declaración como perjudicados lo que vendría a corroborar las manifestaciones que les hicieron a los agentes de forma espontánea en el lugar de los hechos Por todo lo cual no puede tildarse de prueba nula por vulneración de derechos el acogimiento por la juzgadora de dichas manifestaciones de los agentes en sala que trasladaron que los acusados les reconocieron ser pareja y que eran problemas entre ellos y los solucionan así. Por tanto, ante la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Pues bien como antes hemos dicho en relación con el afirmado " error en la valoración de la prueba", el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de13 de febrero-.

Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones de los recurrentes en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.), y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales- y suficiente y que, en base a ellas la Juzgadora ha llegado a la conclusión, tras un razonamiento motivado, de que los hechos sucedieron de la forma en que los relata. Cuestión distinta es la discrepancia de los recurrentes en la valoración de dicha prueba que se expresa en los recursos en esencia sobre el carácter o no de pareja tal y como se ha explicado anteriormente.

Junto a lo dicho, cabe recordar que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Ninguno de estos supuestos se da en el caso de autos. Dado que como se ha explicado la aportación del padrón de ese día 16 de marzo de 2022 no desvirtúa la conclusión de la juzgadora por las razones ya expuestas.

Pues bien, dichos motivos deben desestimarse.

CUARTO. - Respecto a la alegación de infracción por inaplicación del art 153-4 en vez del art 153-1 del C.P. en el caso de Leopoldo y del art 153-2 en el caso de Daniela en base a la escasa entidad de los hechos y a las circunstancias personales. Pues bien en este caso debe prosperar dicha alegación es evidente que los hechos , quizás por la presencia de los agentes de la autoridad fueron de escasa entidad e intensidad como lo demuestra esa falta de eficacia lesiva en las agresiones de ambos que si bien a diferencia de lo manifestado por la defensa y representación procesal del recurrente Leopoldo si fue mutua excediendo la conducta de Leopoldo de la meramente defensiva por lo que no puede aplicarse en este caso la legitima defensa solicitada por el recurrente Leopoldo pero en ambos casos tanto la forma de producción de la agresión como la ausencia de lesión alguna hace razonable y proporcional la aplicación del art 153-4 del C.P. por lo que dicho motivo alegado en ambos recursos debe prosperar.No asi el motivo alegado por la representación procesal de Leopoldo de infraccion legal al no aplicarse la legitima defensa de su defendido ya que su conducta no reúne todos los requisitos exigidos en dicha eximente que debe ser totalmente probada por quien la alega y no lo ha hecho

QUINTO.- Así mismo se alega por ambos recurrentes infracción por no aplicación del art 20-2 del C.P.eximente de embriaguez plena , pues bien en este caso no puede prosperar ya que si bien ambos se encontraban bajo el efecto del alcohol como se desprende de la propia declaración de los agentes no se acredita que el grado fuera el de embriaguez plena , ni aun eximente incompleta ni como atenuante cualificada y correspondiendo la carga de la prueba a quien la alega en el presente supuesto no se ha acreditado tan alto grado de embriaguez , pero si para constituir una atenuante simple del art 21-2 del C.P. en ambos acusados por lo que dicho motivo debe estimarse en parte dado que no se trata de una mera atenuante analógica sino una atenuante simple del art 21-2 del C.P.

SEXTO.-Por lo expuesto a tenor de lo establecido en el art 153-4 del C.P. en relación con el art 21-2 del C.P.y en aplicación de la regla 1ª del art 661 del C.P se impone a cada uno de los dos acusados la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año, así como la respectiva prohibición de aproximarse a menos de 300 metros entre ellos y de comunicarse entre sí por tiempo de 5 meses, de conformidad con el art. 57 CP, en relación con el art. 48 CP.

SEPTIMO- Procede declara las costas de esta apelación de oficio .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procurador a D/Dña. CAMINO ROYO BURGOS y ELENA ZOCO ZABALA en representación de Daniela y Leopoldo, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de fecha 10 de junio del 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Juicio Rápido Nº 0000151/2022 - 00, y debemos condenar y condenamos :A) Leopoldo, como autor responsable de un delito de maltratos no habitual previsto y penado en el art. 153.4 del CP, en el que concurre la atenuante de embriaguez del art. 21.2 del CP a las siguientes penas:- 16 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año .- Prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Daniela, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 5 MESES. Así como al pago de las costas procesales.

B).-Que debemos condenar y condenamos a Daniela, como autora responsable de un delito de maltrato no habitual previsto y penado en el art. 153.4 del CP, en el que concurre la atenuante de embriaguez del art. 21.2 del CP a las siguientes penas: - 16 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año .- Prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Leopoldo, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 5 MESES. Así como al pago de las costas procesales.

Debemos declarar las costas de esta apelación de oficio.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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