Sentencia Penal 12/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 12/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 828/2023 de 18 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Nº de sentencia: 12/2024

Núm. Cendoj: 31201370012024100008

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:8

Núm. Roj: SAP NA 8:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 12/2024

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 18 de enero del 2024.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 828/2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 138/2023, sobre delito de daños, conducción temeraria (l.o. 15/2007 ), atentado y conducción con manifiesto desprecio por la vida de los demás (l.o. 15/2007); siendo apelante, Demetrio representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MORENO VIDAL; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistradoa Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de octubre del 2023, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Demetrio, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como autor responsable de:

- un delito de conducción con consciente desprecio a la vida de los demás del art. 381.1 del CP , a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de quince meses a razón de una cuota diaria de ocho euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un período de seis años, con pérdida de vigencia de la licencia o permiso.

- un delito de atentado agravado por empleo de vehículo a motor del art. 551.3º del CP en relación con el art. 550.1 y 2 del CP a la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

Se acuerda el comiso del vehículo Skoda modelo Superb con matrícula PI-.....

Todo ello con expresa condena en costas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Demetrio solicitando: "...se dicte sentencia en la que estimando el recurso revoque la apelada y dicte sentencia en los siguientes términos:

1.- Declaración de nulidad de la sentencia y se acuerde la repetición del juicio oral.

2.- Subsidiariamente dicte sentencia absolutoria, absolviendo al acusado Don Demetrio por falta de autoría en los hechos enjuiciados, del delito del artículo 381.1 del Código Penal y del delito de atentado agravado del artículo 551.3º del Código Penal en relación con el artículo 550.1 y 2 del Código Penal ."

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección PRIMERA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 18 de enero del 2024.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que sobre las 07:37 horas del día 8 de mayo de 2022 Demetrio, como usuario habitual que era, conducía el vehículo propiedad de su hermano Genaro, el Skoda modelo Superb con matrícula PI-...., a gran velocidad por la Avda. Sangüesa del centro de Tafalla. Junto al encausado viaja en el asiento del copiloto una mujer que no se ha podido identificar.

En la confluencia de la calle Recoletas con dicha Avenida, en la rotonda de la Plaza de Cortés, y a esa hora, una patrulla en vehículo rotulado de la Policía Foral NUM000, compuesta por los agentes NUM001 y NUM002, vieron la conducción desarrollada por el encausado y se dispusieron a darle el alto reglamentario, activando para ello las señales luminosas y realizándole señales con una linterna. Sin embargo, el encausado, no sólo no detuvo la marcha, sino que aumentó la velocidad sin hacer en ningún momento ademán de detenerse, emprendiendo la huida por la Avenida Severino Fernández.

En un momento dado, el encausado cambió bruscamente de sentido de circulación en una rotonda, regresando a la Avenida Severino Fernández de Tafalla en dirección sur, siendo perseguido en todo momento por la patrulla policial con los prioritarios encendidos. En su huida, una dotación de Policía Municipal de Tafalla que se encontraba de servicio, vio la conducción desarrollada por el encausado y trató de detener su marcha. Para ello, el Agente de NUM003, que estaba a los mandos de un coche patrulla, trató de interponer el vehículo oficial en la marcha del encausado, utilizando el vehículo de parapeto, pero en el último momento, ante la voz de alarma de su compañero para que se apartara, tuvo que dar marcha atrás de forma precipitada, evitando así ser embestido, pues el encausado llevaba una gran velocidad. El Agente NUM004 tuvo que apartarse de la calzada para evitar así mismo ser atropellado por el encausado.

La conducción del encausado puso en peligro la integridad de las personas que se encontraban en el núcleo urbano, al ser un punto de encuentro de los usuarios de la discoteca Kube. Tres peatones que cruzaban en ese momento por un paso habilitado tuvieron que retroceder de manera precipitada para evitar ser arrollados.

Avisadas las patrullas de esta persecución, el NUM000 que se encontraba a la altura de la Casa de Cultura, se incorpora a la vía principal y ve pasar el vehículo Skoda, sumándose a las otras unidades.

En su huida, el encausado derrapó en varias ocasiones e invadió el sentido contrario de la calzada sin ceder el paso en las intersecciones y cruces que se encontraban a lo largo del recorrido urbano, estando a punto de chocar incluso contra el arco que se encuentra situado entre el convento Recoletas y la casa de los Mencos, haciendo caso omiso en todo momento a los prioritarios luminosos y sonoros encendidos de los vehículos patrulla que le perseguían ( NUM000 y NUM005, de Policía Foral y uno de la policía municipal).

Alertadas las demás dotaciones policiales de la peligrosidad en la conducción desarrollada por el encausado y la dirección que el mismo llevaba, la compuesta por los Agentes NUM006 y NUM007, integrantes de la dotación NUM008, trató de cortarle el paso a la altura del punto kilométrico 6,400 de la carretera NA-8607; para ello colocaron el coche patrulla en perpendicular a la vía, permaneciendo el agente NUM006 en el interior del vehículo y apeándose el agente NUM007, situándose enfrente del patrulla, en el otro carril. Cuando el encausado se aproximó a esta dotación, mientras era perseguido por las restantes unidades, el agente NUM007 comenzó a hacerle claras señales de alto. Sin embargo, el encausado, lejos de aminorar su velocidad y siendo consciente de la condición de agentes de la autoridad de los policías uniformados, se dirigió hacia el vehículo policial para, en el último momento, dar un volantazo y esquivarlo, yendo en la dirección en la que se encontraba el agente NUM007, el cual tuvo que saltar a la mediana para evitar ser atropellado por el encausado.

Seguidamente, el encausado condujo por la carretera N-121, tomando las rotondas a gran velocidad, subiéndose encima de una y chocando en el PK 37,300 con una bionda, para después incorporarse a la AP-15 -sentido Tudela- a una velocidad superior a los 205km por hora, continuando la persecución con vehículos policiales cuando, a la altura del PK 41, giró bruscamente hacia un área de descanso, circulando por ella a más de 140 km/h, creando grave peligro para la integridad física de los camioneros que en ese momento habían bajado de sus camiones y se encontraban en dicho lugar. Acto seguido, el encausado se incorporó a gran velocidad a la AP-15 y a la altura del PK 35 fue perdido de vista por los agentes actuantes, finalizando entonces la persecución, al no saber qué dirección había tomado."

Fundamentos

Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que se opongan a esta resolución

PRIMERO.- La representación procesal de Demetrio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 6 de octubre de 2023 alegando: "MOTIVOS DE LA APELACION

1º).- POR INFRACCION DE LEY al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Concurre INFRACCIÓN DE LEY del art. 849.1 º. y 849.2 .de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

2º).- POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la citada Ley Procesal penal , concretamente por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del deber de motivación de las sentencias y de la presunción de inocencia, conforme a los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española . Así como el artículo 18 de la Carta Magna .

3º).- POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, AL VULNERARSE EL ARTÍCULO 851. 1º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL , al existir contradicción entre los hechos probados. Así mismo por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la existencia de vicios "in indicando", como la no declaración expresa y clara de los hechos probados, contradicción entre ellos y predeterminación del fallo de la resolución aquí combatida.

4º).- Al amparo del art. 852 L.E.Cr ., y art. 5.4 L.O.P.J ., por cuanto la sentencia recurrida infringe el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que consagra nuestra Constitución en su art. 24, número 2 .

*POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, AL VULNERARSE EL ARTÍCULO 851. 1º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL , al existir contradicción entre los hechos probados. Así mismo por quebrantamiento de forma, al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la existencia de vicios "in indicando", como la no declaración expresa y clara de los hechos probados, contradicción entre ellos y predeterminación del fallo de la resolución aquí combatida.

HECHOS PROBADOS

1.-EL SEÑOR Demetrio NO CONDUCIA EL VEHICULO MATRICULA PI-.... EL DIA 8 DE MAYO DE 2022 A LAS 7:37 DE LA MAÑANA EN TAFALLA.

2.-EL SEÑOR Demetrio NO ES EL PROPIETARIO DEL VEHICULO MATRICULA PI-.....

3.-EL SEÑOR Demetrio NO FUE LOCALIZADO A TRAVES DE SU TELEFONO MOVIL EL DIA 8 DE MAYO DE 2022 EN EL LUGAR DE LOS HECHOS (OFICIO ORANGE).

4.-EL SEÑOR Demetrio NO ES TITULAR DE LA TARJETA BANCARIA Nº NUM009 CON LA QUE UNA PERSONA PAGO EL PEAJE DE AUDENASA EL DIA 8 E MAYO DE 2022 DEL VEHICULO MATRICULA PI-.....

5.-EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA AUDENASA NUNCA INFORMO QUE LA TARJETA BANCARIA Nº NUM009 CON LA QUE UNA PERSONA PAGO EL PEAJE DE AUDENASA EL DIA 8 E MAYO DE 2022 DEL VEHICULO MATRICULA PI-.... ES DE TITULARIDAD DE DON Demetrio. (VID OFICIO AUDENASA).

6.-EL AGENTE DE LA POLICIA FORAL Nº NUM010

INSTRUCTOR UNICO DEL ATESTADO P.F. NUM011-HA COMETIDO UN PRESUNTO DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO POR FUNCIONARIO PUBLICO EN CONCURSO CON UN DELITO DE ACUSACION O DENUNCIA FALSA

Y UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO EN SALA EN EL PLENARIO.

7.- EL AGENTE Nº NUM002 COMETIO UN PRESUNTO DELITO DE FALSO TESTIMONIO EN SALA ANTE MANIFESTACION SORPRENDENTE INAUDITA Y SOBREEVENIDA QUE dice reconocer a una persona dentro de un coche a VEINTE METROS DE DISTANCIA, después de haber manifestado que no puede identificar al conductor en fase de instrucción y después de que DIEZ AGENTES que estuvieron a UN METRO DE DISTANCIA DEL VEHICULO, FUERON INCAPACES DE RECONOCER AL CONDUCTOR.

8.-DON Demetrio HA INTERPUESTO DENUNCIA PENAL CONTRA LOS AGENTES Nº NUM010 Nº NUM002 Y Nº NUM012 POR UN PRESUNTO DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO POR FUNCIONARIO PUBLICO EN CONCURSO CON UN DELITO DE ACUSACION O DENUNCIA FALSA Y UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO EN SALA EN EL PLENARIO.

FALTA DE AUTORIA DE LOS HECHOS

Para realizar una imputación antes de analizar los hechos hay que partir de la premisa más básica:

LA AUTORIA DE LOS HECHOS

Y aquí existe una falta de autoría material conforme a los artículos 27 y 28 del código penal :

1.-EL SEÑOR Demetrio NO CONDUCIA EL VEHICULO MATRICULA PI-.... EL DIA 8 DE MAYO DE 2022 A LAS 7:37 DE LA MAÑANA EN TAFALLA.

2.-EL SEÑOR Demetrio NO ES EL PROPIETARIO DEL VEHICULO MATRICULA PI-.....

3.-EL SEÑOR Demetrio NO FUE LOCALIZADO A TRAVES DE SU TELEFONO MOVIL EL DIA 8 DE MAYO DE 2022 EN EL LUGAR DE LOS HECHOS (OFICIO ORANGE).

4.-EL SEÑOR Demetrio NO ES TITULAR DE LA TARJETA BANCARIA N.º NUM009 CON LA QUE UNA PERSONA PAGO EL PEAJE DE AUDENASA EL DIA 8 E MAYO DE 2022 DEL VEHICULO MATRICULA PI-.....

5.-EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA AUDENASA NUNCA INFORMO QUE LA TARJETA BANCARIA Nº NUM009 CON LA QUE UNA PERSONA PAGO EL PEAJE DE AUDENASA EL DIA 8 E MAYO DE 2022 DEL VEHICULO MATRICULA PI-.... ES DE TITULARIDAD DE DON Demetrio. (OFICIO AUDENASA).

6.-EL AGENTE DE LA POLICIA FORAL Nº NUM010

INSTRUCTOR UNICO DEL ATESTADO P.F. NUM011-HA COMETIDO UN PRESUNTO DELITO DE FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO POR FUNCIONARIO PUBLICO EN CONCURSO CON UN DELITO DE ACUSACION O DENUNCIA FALSA Y UN DELITO DE FALSO TESTIMONIO EN SALA EN EL PLENARIO.

El agente de la Policía Foral nº NUM010, instructor único del atestado de la Policía Foral nº NUM013, ha cometido una infracción penal y ya se ha presentado denuncia penal para depurar las responsabilidades penales en las que ha incurrido.

El Agente nº NUM010, instructor único del atestado de la Policía Foral nº NUM013, donde no tenía autoría probada, ha realizado un atestado fraudulento:

El señor Demetrio no conducía el vehículo matrícula PI-.... el día 8 de mayo de 2022 a las 7:37 de la mañana en Tafalla. El señor Demetrio no es el propietario del vehículo matrícula PI-...., el señor Demetrio no fue localizado a través de su teléfono móvil en ese lugar de los hechos ese día y finalmente el Señor Demetrio no es titular de la tarjeta NUM009.

El agente de la Policía Foral nº NUM010 elaboro un atestado basado en falsedades:

Literalmente falseó el atestado y se inventó que el señor Demetrio era el titular de la tarjeta bancaria nº NUM009 con la que una persona pago el peaje el día de autos del vehículo matrícula PI-..... Afirmar algo que no es cierto con la intención de engañar es mentir-falsear.

-analizamos el oficio de Orange.

-analizamos el oficio de Audenasa.

Expediente Electrónico nº NUM014.

-analizamos el oficio de DGT.

y eso es lo que ha hecho el agente nº NUM010 de la POLICIA FORAL: Como único instructor del atestado nº NUM011 creó el falso relato ante sus compañeros contaminándolos y haciéndoles creer que el conductor era el Señor Demetrio y ese falso relato del agente nº NUM010 instructor llevo a que el agente nº NUM012 denunciase al señor Demetrio con tres infracciones administrativas como si fuese el autor de los hechos. Expediente Electrónico nº NUM015.

El Señor Demetrio no fue reconocido por los agentes intervinientes en fase de instrucción en el Juzgado de Tafalla como el conductor del vehículo, el vehículo no es suyo, no tienen la localización de su teléfono móvil, los agentes se dejaron llevar de la falsedad del agente instructor de que el titular de la tarjeta con la que se pagó el peaje de AUDENASA era DON Demetrio y en el plenario se demostró que todo era falso.

Expediente Electrónico nº NUM014.

*POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la citada Ley Procesal penal , concretamente por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del deber de motivación de las sentencias y de la presunción de inocencia, conforme a los artículos 24.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española . Así como el artículo 18 de la Carta Magna .

Auto de 19 de Febrero de 2021 de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA SECCION PRIMERA (ROLLO PENAL 43/2021 ) AUTO 89/2021.

El Agente nº NUM010 ha cometido un presunto presunto delito de falsificación de documento público por funcionario público expuesto en los artículos 390 del del CODIGO PENAL en concurso con un delito de acusación o denuncia falsa expuesto en los artículos 456 del del CODIGO PENAL y un delito de falso testimonio en sala en el plenario por los agentes de la Policía Foral.

DELITO DE FALSO TESTIMONIO expuesto en los ARTICULOS 458 - 462 del Capítulo VI del CODIGO PENAL y se han interpuesto las denuncias oportunas en el Juzgado de Guardia.

El CONTENIDO DE LAS MANIFESTACIONES DEL AGENTE Nº NUM002 EN SU DECLARACION ANTE EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE TAFALLA ESTA EN GRAVE CONTRADICION Y NO ES ACORDE CON LA DECLARACION QUE REALIZO EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PAMPLONA.

En la declaración primera ante el Juzgado de Instrucción de Tafalla el Agente nº NUM002 dice no poder reconocer al conductor y en el Plenario ante el Juzgado de lo Penal de Pamplona dice que SE ENCUENTRA A 20 METROS DEL VEHICULO Y "....DICE RECONOCERLO EN BASE A OTRAS ACTUACIONES DE COMPAÑEROS AGENTES EN OTRAS ACTUACIONES EN OTROS PROCEDIMIENTOS..

Si en aquel PRIMER momento no alcanzó tal conclusión EL AGENTE Nº NUM002, difícilmente podemos considerar suficiente para apreciar indicios de delito con base en una VALORACION POSTERIOR DE LA MISMA SITUACION, CONTRARIA A SU PROPIOS ACTOS, EFECTUADA POR EL MISMO AGENTE TRANSCURRIDOS UN AÑO Y MEDIO, LO QUE NOS LLEVA A CONSIDERAR QUE SUS MAS RECIENTES MANIFESTACIONES EN SALA CARECEN DE SOLIDEZ para permitir apreciar unos indicios suficientemente reveladores de existencia de AUTORÍA EN LOS DELITOS que examinamos y que no se corresponden con lo apreciado por parte del mismo agente en el momento inicial de su actuación policial y con la decisión adoptada en aquel momento por los mismos.

Cabe añadir que, además de la debilidad de esos indicios, la circunstancia de QUE EL AGENTE Nº NUM010 ELABORO UN ATESTADO BASADO EN FALSEDADES.

LITERALMENTE FALSEO EL ATESTADO Y SE INVENTO QUE EL SEÑOR Demetrio ERA EL TITULAR DE LA TARJETA BANCARIA Nº NUM009 CON LA

QUE UNA PERSONA PAGO EL PEAJE EL DIA DE AUTOS DEL VEHICULO MATRICULA PI-.... A SU PASO POR EL PEAJE DE AUDENASA Y RATIFICO SU FALSEDAD COMETIENDO FALSO TESTIMONIO AL AFIRMAR SIN RUBOR EN SALA QUE HABIA SIDO AUDENASA QUIEN HABIA INDENTIFICADO AL TITULAR DE LA TARJETA COMO Demetrio, CUANDO ERA COMPLETAMENTE FALSO, EN LUGAR DE HABER RECTIFICADO EN EL PLENARIO.

En conclusión, estimamos que los datos de los que disponemos no son suficientes para apreciar indicios de la AUTORIA DEL DELITO por el SEÑOR Demetrio, no habiéndose producido ninguna novedad relevante posterior al momento en el que los agentes intervinientes formularon la correspondiente denuncia y se elaboró el Atestado, QUE JUSTIFIQUE QUE LOS MISMOS AGENTES EFECTUEN UNA NUEVA VALORACION DE AQUELLA MISMA SITUACION EN QUE NO PUDIERON IDENTIFICAR AL CONDUCTOR DEL VEHICULO EL DIA DE LOS HECHOS, YA QUE EN EL PLENARIO SE MANEJARON LOS MISMOS DATOS, NO SE APORTARON DATOS QUE ANTES NO SE HABIAN APORTADO Y POR LO TANTO NO CABIA UNA DIFERENTE VALORACION DE AQUELLA MISMA SITUACION DONDE NO SE PUDO IDENTIFICAR AL CONDUCTOR DEL VEHICULO CAUSANTE DE LOS HECHOS DESCRITOS.

Conforme al artículo 460 del Código Penal , cuando un testigo sin faltar sustancialmente a la verdad, la altere con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será castigado con las penas procedentes.

Esa VALORACION POSTERIOR DE LA MISMA SITUACION, CONTRARIA A SU PROPIOS ACTOS, EFECTUADA POR LOS MISMOS AGENTES DE LA POLICIA FORAL TRANSCURRIDOS UN AÑO Y MEDIO, Y ESE CONTENIDO DE ESAS MANIFESTACIONES QUE NO ES ACORDE CON LA INICIAL ACTUACION DE LOS MISMOS AGENTES, nos lleva a la solicitud de revocación de la sentencia, ya que no podemos amparar una sentencia condenatoria en UN CAMBIO DE DECLARACION DE UN AGENTE ( NUM002) Y DE UNA FALSEDAD DEL OTRO AGENTE ( NUM010), ante unos mismos hechos sin ningún cambio o novedad sobre el asunto ya determinado que llevaba a una IMPUTACION ARTIFICIAL A UN CIUDADANO DE UNOS DELITOS QUE NUNCA COMETIO.

El Sr. Demetrio no ha reconocido mediante ninguna declaración que conducía el vehículo, la acusación tiene el deber de probar y desplegar su medios probatorios por lo tanto sin actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y las únicas medidas probatorias en principio y con carácter valido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral válidas y el ministerio fiscal ha sido incapaz de demostrar y probar quien conducía el vehículo el día de autos por lo tanto solicitamos la REVOCACION de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona por FALTA DE AUTORIA de los hechos enjuiciados y dictando la libre absolución con todos los pronunciamientos.

Por lo expuesto,

AL JUZGADO SUPLICO: Que tenga por interpuesto RECURSO DE APELACION contra la sentencia dictada del Juzgado de lo Penal no 3 de Pamplona en fecha 6 de octubre de 2023 recaída en estos autos, dé traslado del mismo a las demás partes para posible adhesión o impugnación y remita las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia en la que estimando el recurso REVOQUE LA APELADA y dicte sentencia en los siguientes términos:

1.- DECLARACION DE NULIDAD DE LA SENTENCIA Y SE ACUERDE LA REPETICION DEL JUICIO ORAL.

2.- SUBSIDIARIAMENTE DICTE SENTENCIA ABSOLUTORIA, absolviendo al acusado DON Demetrio por FALTA DE AUTORIA EN LOS HECHOS ENJUICIADOS, del delito del artículo 381.1 del Código Penal y del delito de atentado agravado del articulo 551.3º del Código Penal en relación con el artículo 550.1 y 2 del Código Penal ."

SEGUNDO.- La sentencia de 6 de octubre de 2023 condena al acusado como autor de un delito de conducción con consciente desprecio a la vida de los demás del artículo 381.1 del Código Penal a la pena de dos años y seis meses de prisión, y como autor de un delito de atentado agravado por el empleo de vehículo a motor del artículo 551.3 en relación con el artículo 550.1 y 2 del Código Penal a la pena de tres años y seis meses de prisión. La valoración probatoria del juez a quo concluye que el acusado es el autor de los delitos por tratarse de la persona que conducía el vehículo de motor el día de los hechos, basándose en el reconocimiento del encausado por parte del agente de la Policía foral NUM002 del que no hay que dudar al no constar datos que permitan considerar que su declaración puede estar viciada de motivos espurios. Además, los agentes de Policía Foral llamaron por teléfono al titular del vehículo, se personaron en su domicilio para preguntar quién lo conducía, manifestando el titular que ese coche era empleado por el ahora encausado, su hermano; manifestación no ratificada en el acto del juicio oral ya que se acogió la dispensa del artículo 416.

TERCERO.- La presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: en primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y, en segundo lugar, que la sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, debiendo ser la prueba practicada suficiente para generar en el tribunal la evidencia de la existencia, no sólo del hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado.

En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: "en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero ).."

TERCERO.- La parte recurrente aduce como primer motivo de impugnación infracción de ley al amparo de lo previsto en los artículos 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de que este precepto concreta que se entenderá que se ha infringido la ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación, pero el recurso que ahora se está resolviendo es el de apelación, de cognición plena.

Por lo que respecta al motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba, la parte recurrente alega infracción del derecho constitucional, con base en la impugnación de la valoración probatoria realizada por el juez a quo en la sentencia, en concreto de la prueba testifical de los agentes NUM010, instructor único del atestado, y el agente NUM002, en relación a la autoría de los hechos, concluyendo que existe una falta de autoría material del acusado.

Debe señalarse que cuando se trata de revisar pruebas de carácter personal, como es la testifical o la declaración del acusado, la credibilidad que les confiere depende de la percepción inmediata del juzgador de instancia ante el que se prestan, lo que es así porque la inmediación es el presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del juez o tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por la de otro tribunal que no las haya presenciado, salvo casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida ( STS 644/2018, de 13 de diciembre; y 462/2017, de 21 de junio).

La labor del tribunal de apelación debe ser, pues, la de valorar la suficiencia de la prueba practicada y el sentido de cargo que tenga, así como la racionalidad de la argumentación exteriorizada por el órgano sentenciador en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Y en relación a dicha racionalidad debe señalarse que en el presente caso, y en relación a la declaración testifical del agente NUM002, que la defensa del acusado considera que es constitutiva de un delito de falso testimonio por su manifestación sorprendente, por inaudita y sobrevenida, que dice reconocer a una persona dentro de un coche a 20 m de distancia, después de haber manifestado que no puede identificar al conductor en fase de instrucción y después de que 10 agentes estuvieron a 1 m de distancia del vehículo, y fueron incapaces de reconocer al conductor; el tribunal no considera que existe una falta de racionalidad, y mucho menos de falsedad en la declaración realizada por el agente.

En su declaración en fase de instrucción prestada el 22 de noviembre de 2022, declaró "iba a terminar el servicio, regresaba a base, a la altura de la plaza Cortés, el vehículo circulaba a mucha velocidad, se giró el conductor, les mira y el mismo se da cuenta, a una distancia de 15 o 20 m, le da la sensación de que tiene síntomas muy evidentes de que había consumido sustancias. Le dieron las luces, alto reglamentario, ... Lo describe como un chico de unos 25 años, tez pálida, pelo lacio, moreno, ojeroso, blanco. En el acto del juicio oral ratificó que vio a la persona que se encontraba unos 10 o 15 m, y que al llegar a la rotonda muy rápido el conductor les miró, y el mismo se da cuenta de su error. Le dio la impresión de que podía estar influenciado, al parecerle que su cara era muy pálida. Lo describió como joven de 25 años, pelo moreno, flaco y la tez pálida. Aclaró en sala que la distancia será la que hay entre los dos coches que confluyen en la rotonda. Las propias imágenes reflejan ese momento.

Por tanto, la conclusión alcanzada por el juez a quo de que no existe una contradicción en la declaración del agente NUM002, entre lo declarado en fase de instrucción con lo declarado en el acto de la vista oral, debe ser íntegramente ratificada, más allá de las precisiones que pudo realizar en el acto de la vista como consecuencia de las preguntas que en el interrogatorio le efectuaron y que no afectaron de manera sustancial. El agente reiteró en la vista que en el momento de los hechos no conocía al acusado, a pesar de haberle visto y haber descrito sus rasgos en el atestado, pero posteriormente a los hechos hubo más intervenciones con el acusado y por eso conoce su identidad con posterioridad.

Y respecto de la declaración del agente de Policía Foral con carné profesional NUM010, que elaboró el atestado, consta en el índice electrónico 19 la respuesta de AUDENASA al oficio librado, y en el que se refleja sólo la numeración de la tarjeta utilizada por el vehículo objeto de esta intervención policial, que fue utilizada para pagar la autopista, pero no consta quien era titular de dicha tarjeta ya que no se libró ningún oficio bancario interesando la identidad del titular. El instructor manifestó no recordar cómo llegó a la conclusión de la inferencia de que la tarjeta era titularidad del acusado, pero de ello no puede alcanzarse la convicción de que hubiera incurrido en una falsedad documental y no pueda valorarse su testimonio, pues consta en el atestado la contestación del oficio, por lo que no puede inferirse ninguna voluntad de faltar a la verdad en relación a la conclusión alcanzada por el agente ya que constaba el cerificado, y además dio una explicación de ello en el acto del juicio oral, y es que pudo haber llamado o enviado un mail a Audenasa.

Lo expuesto nos traslada a examinar la cuestión fundamental sobre la que pivota este recurso de apelación, que no es otra que la relativa a la suficiencia de la prueba para concluir la autoría por parte del acusado, y que la sentencia la alcanza por la declaración testifical del agente NUM002, y por razón de que el propietario del vehículo manifestó a los agentes que su vehículo lo tenía su hermano acusado.

Como ha señalado la jurisprudencia, uno de los fines esenciales del enjuiciamiento criminal es determinar cuál de las hipótesis fácticas que integran el objeto del proceso, a la luz del cuadro probatorio, reúne condiciones de verificabilidad que le permitan ser declarada como la tesis probada. Cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Pero este no es el caso que nos ocupa. La hipótesis acusatoria se sostiene sobre datos probatorios que no permiten dotarla de un grado de conclusividad por razón de probabilidad del error en la identificación visual.

En relación a la declaración de testifical del propietario del vehículo que se acogió a la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabe admitir las manifestaciones de los testigos de referencia, en este caso de los agentes, sobre el hecho que les manifestó aquel testigo en relación a la utilización de su vehículo por parte de su hermano. STS 733/2017, de 15 de noviembre.

Por lo que la única prueba de la autoría material de los delitos por el acusado es la declaración testifical del agente NUM002, que lo ha reconocido.

La credibilidad otorgada por el juez a quo al testigo de cargo, en relación a la conclusión alcanzada, no es manifiestamente irracional en su razonamiento, y no genera duda de la honestidad del declarante, más allá de la posibilidad de que toda persona pueda realizar una identificación visual incorrecta en aquellos supuestos de contactos visuales breves y a cierta distancia.

Pero no debe obviarse que hay supuestos de identificaciones que por diversas circunstancias pueden ser erróneas, aunque el testigo expresara un grado de certeza muy elevado, máxime en los casos de visualizaciones momentáneas, y cuando las declaraciones se prestan transcurrido un tiempo dilatado en la investigación. La exactitud de la identificación visual es esencial para desvirtuar la presunción de inocencia, y la LECr. para evitar cualquier duda sobre la identidad del procesado, se procurará acreditar ésta por cuantos medios fueren conducentes para lograr su concreción ( art.373 LECr.)

En este caso, no se realizó un reconocimiento en rueda del acusado por parte del agente, a pesar de que la investigación se dirigiera frente a él desde un principio por razón de las manifestaciones de su hermano propietario del vehículo que no pueden ser valoradas por razón de la dispensa. Solo el testigo reconoció al acusado en la vista oral tras haberlo visto brevemente conduciendo un año atrás. No se desarrolló ninguna práctica identificativa.

Y existía la posibilidad de haber obtenido una prueba objetiva corroboradora de la identidad del acusado, además de la testifical, como conductor del vehículo el día de autos, a través de la titularidad de la tarjeta que utilizó el vehículo para pagar la autopista, dato esencial que no se ha acreditado en el caso de autos por falta de averiguación, lo que conlleva una falta de agotamiento de la prueba para justificar de forma suficiente, con la certeza que exige el derecho penal, la autoría material de los delitos. Y faltando esos elementos de corroboración ajenos a la identificación que se consideran necesarios para reducir la posibilidad de error en el reconocimiento, se debe concluir que se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria; por lo que no concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Demetrio contra la sentencia de 6 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Penal 3 de Pamplona, procedimiento abreviado 138/2023, la revocamos íntegramente y le absolvemos de los delitos por los que ha sido condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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