Sentencia Penal 94/2024 A...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 94/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 298/2024 de 02 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA

Nº de sentencia: 94/2024

Núm. Cendoj: 31201370012024100096

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:559

Núm. Roj: SAP NA 559:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 94/2024

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistradas

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

D.ª ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 2 de mayo de 2024.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 298/2024, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 18/2024, sobre delito de estafa; siendo apelante, D. Fausto, representado por la Procuradora D.ª AMAIA JORGE ARISTORENA y defendido por el Letrado D. LUIS Mª GOÑI JIMÉNEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 6 de marzo de 2024, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Fausto como autor responsable de un delito de estafa a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Heraclio en la cantidad de 1500 euros más intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Fausto, interesando que: "...se dicte en su día nueva sentencia absolviendo a D. Fausto del delito de estafa de que viene siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con reconocimiento expreso de la responsabilidad civil que la sentencia declara pendiente de devolución...".

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 2 de mayo de 2024.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"De la apreciación crítica de la prueba practicada resulta probado, y como tal se declara, que Fausto acordó con un compañero de trabajo, el Sr Heraclio, la venta de un vehículo BMW serie 3 por un precio de 4500 euros. Por esta razón en enero de 2023 el Sr. Heraclio entregó al encausado la cantidad de 2700 euros. A pesar de ello, el vendedor Sr. Fausto ni le entregó a Heraclio el vehículo ni ha procedido a devolverle el dinero.

A pesar de serle reclamado el dinero, no ha devuelto la totalidad del importe entregado, habiendo hecho pagos por importes de 500 euros en el mes de diciembre de 2023 y dos ingresos de 400 y 300 euros en el mes de enero de 2024."

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al acusado don Fausto como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión.

Estimó probado la juzgadora de instancia " que Fausto acordó con un compañero de trabajo, el Sr Heraclio, la venta de un vehículo BMW serie 3 por un precio de 4500 euros. Por esta razón en enero de 2023 el Sr. Heraclio entregó al encausado la cantidad de 2700 euros. A pesar de ello, el vendedor Sr. Fausto ni le entregó a Heraclio el vehículo ni ha procedido a devolverle el dinero.

A pesar de serle reclamado el dinero, no ha devuelto la totalidad del importe entregado, habiendo hecho pagos por importes de 500 euros en el mes de diciembre de 2023 y dos ingresos de 400 y 300 euros en el mes de enero de 2024".

Señala la sentencia apelada que " En el caso en concreto el encausado reconoció que en el mes de enero de 2023 había hablado con su compañero de trabajo llamado Heraclio acordando la venta de un vehículo BMW matrícula NUM000 por un importe de 4500 euros. Que es cierto que Heraclio le entrega 2700 euros en esta fecha que no le entregó el vehículo ni le devolvió el dinero.

Que ha procedido a hacer algunos ingresos devolviendo parte de lo recibido, el primero en el mes de diciembre de 2023 y dos abonos por importes de 700 euros en el mes de enero de 2024.

En su defensa expuso que no ha tenido intención de no darle el coche, que lo que pasó es que le llamaron de su país diciéndole que su madre tenía cáncer terminal y marchó a Santo Domingo tras pedir una excedencia de 6 meses. Señaló que cuando regresó se encontró que el vehículo que estaba averiado que su compañero de piso se lo rompió y lo dejó en el garaje tirado. Entonces habló con el denunciante para decirle que no tenía dinero para pagarle, que lo intentó arreglar y se lo dejaron peor, no ha podido arreglarlo.

Que sabe que lo hizo mal, que cuando le entregó el dinero Heraclio, tuvo que marchar a Santo Domingo concretamente el 20 de enero de 2023 y volvió el 17 de marzo del mismo año.

Que Heraclio entregó 2000 euros delante del testigo Juan Pedro, que se marchó sabiendo que quedaba ese asunto pendiente, pidió volver antes de los seis meses y no le permitieron una excedencia de menos tiempo.

Por otro lado la declaración del Sr. Heraclio también nos refiere la existencia del mismo contrato verbal y que estaba presente cuando llegaron a este acuerdo. Que la entrega del dinero fue en varias veces, una primera de 500 euros, después le pidió 100 euros más para cambiar el nombre y otros 100 euros porque los neumáticos estaban gastados, que estas entregas fueron en mano y al final del mes le entregó 2000 euros también en mano a través del testigo Juan Pedro porque no se fiaba de él.

Que después de entregarle el dinero el encausado cogió excedencia y vacaciones y se marchó a su país, no le cogía las llamadas, tuvo que llamar a su mujer, compañera de trabajo también, a su padre, que finalmente cuando consigue hablar con él tras discutir, le dice que le va a pagar cuando vuelva. Que no quería denunciarle, pero el tiempo pasaba y nada se resolvía, solo le daba escusas hasta que en septiembre puso la denuncia, incluso le advirtió antes de ponerla a lo que el encausado le contestó con un vale.

Que el primer pago que le hace es a través de su abogado, concretamente en diciembre y en enero le abona 1200 euros.

Cuando le da los 2700 euros le iba a dejar el coche y llevarlo a su país, y a la vuelta le completaría el pago, que no le dijo nada cuando se cogió la excedencia, el marchó después de un mes de vacaciones preguntó por Fausto y es cuando se enteró que había cogido una excedencia de 6 meses.

Que el vehículo no estaba averiado, quería dejarle la llave una semana de prueba a lo que le contestó que se fiaba de él entonces el coche estaba perfecto, se averió cuando el se cogió el dinero y se marchó.

Por su parte el testigo Juan Pedro también manifiesta que es amigo de Heraclio, son todos compañeros de trabajo, que este le llamó para ser testigo de la entrega de los 2000 euros para la venta del vehículo, que no le ha dado el vehículo ni el dinero que se lo ha dicho Heraclio no sabe por qué no le dio el coche. Que intentó mediar entre ellos, y Fausto le dijo que le iba a pagar a la vuelta al incorporarse a trabajar.

Centrado lo anterior debemos analizar si los hechos constituyen un delito de estafa.

La versión del encausado ha sido meramente exculpatoria y se limitó a alegar problemas personales, concurren los elementos del delito de estafa, existe prueba suficiente.

Concurre el elemento típico de la estafa, el engaño, este es bastante y concurrente, existe un contrato verbal entre denunciante y encausado tal y como han reconocido ambos y el testigo Juan Pedro, Fausto vende el vehículo BMV a Heraclio en la cantidad de 4500 euros, el comprador abona en el mes de enero de 2023 la cantidad de 2700 euros, siendo entregada la cantidad de 2000 euros a través del testigo Juan Pedro.

En este momento el encausado marcha, desaparece sin dar explicación alguna, refiere que no le quedó más remedio que marchar porque su madre estaba gravemente enferma, por lo que se va a Santo Domingo como así consta acreditado en la documental presentada por la defensa relativa al pasaporte de Fausto.

No atiende a criterios lógicos este proceder dado que cualquier ciudadano medio hubiese bastado con comunicarle antes de marchar lo que pasaba, haber devuelto el dinero o entregado el vehículo sin embargo el encausado tras recibir el pago, se marcha sin más.

Así se desprende de las conversaciones aportadas de whatsapp entre las partes en las que Heraclio le insiste para que le devuelva el dinero hasta que ya ni le contesta a las llamadas de teléfono el 28 de enero de 2023 solo le da diferentes escusas, así el día 22 de marzo de 2023 tras indicarle el encausado que volvería de su país el día 20 , le vuelve a preguntar el dia 22, vuelve a preguntar en reiteradas ocasiones a lo largo de varios meses ; concretamente los días 13 de abril, 11 de mayo, 12 de junio , 20 de julio a lo que le contesta que no está trabajando que espere más, después cuando por fin le dice que ya está trabajando tampoco le puede pagar porque según refiere era solo de pocos días etc.. Siendo en septiembre de 2023 cuandopresenta la denuncia tras una larga espera de ocho meses.

Que de todo ello se desprende que el encausado no tenía intención de contratar, de entregar el vehículo a lo que se había obligado ni de devolver el dinero, de hecho cuando empieza a devolverlo es cuando interviene el letrado del denunciante estando ya judicializado el asunto.

Por tanto, considero que el encausado marchó a Santo Domingo abusando de la confianza de Heraclio y así obtuvo un enriquecimiento injusto con el consiguiente perjuicio para el denunciante. Marcha sin avisar al comprador sin preocuparse de nada sin dar explicación alguna, lo hace teniendo concedida por la empresa una excedencia de 6 meses.

De ser cierto lo que manifiesta podía haber empezado a pagar poco a poco y no lo hizo, desde marzo a diciembre no devuelve cantidad alguna hasta que es llamado a declarar."

Frente a aquella sentencia se alza la defensa del acusado, solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, refiriendo que el acusado tuvo intención de entregar el vehículo, pero no pudo hacerlo dado que sufrió una avería y, posteriormente, no pudo devolver el dinero percibido, dado que se encontraba en excedencia en su trabajo, debido a que tuvo que regresar a su país por una grave enfermedad de su madre y le resultó imposible la devolución puntual de todo lo debido; no concurriendo en la actuación del acusado los elementos integrantes del citado delito.

SEGUNDO.- Ante la indicada pretensión absolutoria deducida por la defensa del acusado, hemos de destacar, inicialmente, que, en relación con el delito de estafa imputado al acusado, contemplado en el artículo 248 del Código Penal y por el que se le condenó en la sentencia recurrida, tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo que los elementos que exige el tipo penal de estafa son " el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición motivado por el error; el prejuicio propio o de terceros derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro y la relación de imputación que debe mediar entre los elementos anteriormente destacados. Todo ello presidido por un dolo, que supone el conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal, esto es, de utilizar un engaño bastante para producir error en otro, consiguiendo de este la realización de un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de un tercero, dolo que debe abarcar todos y cada uno de los elementos del tipo y, entre ellos, el engaño por lo que debe ser anterior o, al menos, coetáneo a este. Consiguientemente, el dolo subsiguiente, el que aparece con posterioridad al engaño, no puede integrar la estafa, pues el engaño no ha sido determinante del acto de disposición.

La jurisprudencia de esta Sala es clara para afirmar estos elementos...: 1.- la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o interacción del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualiza la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2.- el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3.- debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4.- la conducta engañosa de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5.- de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o natural holístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Destacamos entre los elementos, señalados, la concurrencia de un engaño que debe ser causal al acto de disposición patrimonial realizado, por el que se concreta la acechanza al patrimonio ajeno, que es típico del delito de defraudación, objeto de la presente condena...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2023).

Añade la doctrina del Tribunal Supremo que: "... La estafa nace cuando una maniobra engañosa tendente a provocar un error en otra persona para moverle a realizar un acto de disposición, que no se hubiese realizado si no existiese ese error, acaba produciendo un perjuicio consecuencia precisamente de ese acto de disposición". ( Sentencia de 29 de enero de 2015).

Indica el Tribunal Supremo que " Como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

La doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto...." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2023).

Concreta el Tribunal Supremo en relación con el engaño, elemento esencial de la estafa, que el mismo, comúnmente, "...consiste en hacer creer a alguien algo que contrasta con la realidad objetiva positiva o negativamente, es decir, afirmar como cierto lo que no es u ocultar hechos o circunstancias relevantes para que el sujeto pasivo pueda tomar una decisión no contaminada.." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2016), añadiendo dicha doctrina que "...el engaño al que hace referencia el artículo 248 CP , según la jurisprudencia, ha sido identificado como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente, que produce error en su destinatario y determina un aprovechamiento patrimonial en quien lo despliega...". ( Sentencia del Tribunal Supremo 331/2016, de 20 de abril de 2016).

Ha destacado el Tribunal Supremo que " el delito de estafa puede surgir con ocasión de los negocios jurídicos bilaterales, consistiendo el engaño en el empleo por uno de los contratantes de artificios o maniobras falaces que hagan creer a la contraparte en ciertas cualidades de la prestación que va a recibir que son realmente inexistentes, o que le convenzan de que recibirá la prestación comprometida, ocultando el verdadero propósito de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de febrero de 2021).

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, debemos señalar que, según se desprende de lo actuado, es claro que quedó probado que, como señala la sentencia apelada, tras abonar el denunciante al acusado en el mes de enero de 2023 la cantidad de 2700 euros, parte del precio que ambos habían acordado en relación con la venta por el denunciado al denunciante de un vehículo, el encausado marchó a su país de origen, Santo Domingo, habiendo referido el mismo que ello obedeció a que su madre estaba gravemente enferma, donde permaneció entre finales de enero y el mes de marzo de 2023.

El mismo, no comunicó al denunciante su marcha, ni entregó el vehículo ni devolvió de inmediato el dinero.

Constan, por su parte, conversaciones de whatsapp entre las partes en las que, tras comunicarse al denunciante que no se entregaría el vehículo, afirmando el acusado que ello obedeció a que sufrió una importante avería, el denunciante le insistió para que le devolviese el dinero y el acusado le da diferentes escusas, y aquel le vuelve a reiterar la solicitud de devolución del dinero a lo largo de varios meses, tras haber regresado a España, incluso, el acusado, a lo que este le contesta que no está trabajando y no tiene dinero para abonar lo adeudado, que espere más, hasta que el denunciante, en septiembre de 2023, presenta la denuncia.

De todo ello concluye la sentencia apelada que se desprende que el encausado no tenía intención de contratar, de entregar el vehículo, a lo que se había obligado, ni de devolver el dinero, y solo empieza a devolverlo cuando interviene el letrado del denunciante, estando ya judicializado el asunto.

Y, ciertamente, comparte esta Sala que, de tales hechos, sin otras consideraciones, cabría concluir la posibilidad de que, realmente, el acusado hubiese engañado al denunciado, no teniendo intención de entregarle el vehículo, al objeto de obtener la entrega del dinero de que se trata.

Ahora bien, junto a lo anterior, existen una serie de datos relevantes que no pueden ser ignorados y que conducen a apreciar dudas acerca de la realidad de ese engaño y de la falta de intención del denunciado de incumplir con lo convenido con el denunciante sobre la entrega del vehículo.

Así, de un lado, en relación con el contrato de compraventa de un vehículo propiedad del denunciado que se concertó entre las partes, es indiscutida la realidad de que el vehículo existía.

Por su parte, el comprador y el vendedor eran conocidos, siendo compañeros de trabajo.

De otra parte, en todo momento el acusado reconoció haber recibido del denunciante la cantidad afirmada por este.

Y no se discute que, tras la recepción del dinero, el acusado viajó a su país de origen y pidió una excedencia de seis meses, no constando que durante ese periodo de tiempo dispusiese de ingresos.

Tampoco se discute que, cuando se produjo el compromiso de venta, el acusado tenía un trabajo remunerado y mantenido en el tiempo que permitía, razonablemente, que el denunciante pudiese obtener, en su caso, la recuperación del dinero que entregó.

Y es indiscutido el hecho de que, siquiera tras la denuncia, el denunciado devolvió al denunciante la cantidad de 1.200 euros, asumiendo adeudarle los restantes 1.500 euros, habiendo admitido en todo momento la existencia de la deuda y la obligación de devolución al denunciante de lo recibido del mismo.

Por su parte, habiendo afirmado el acusado que el vehículo cuya venta se pactó no pudo entregarse porque se averió, ello no fue negado, siquiera con contundencia, por el denunciante, que conocía el vehículo en cuestión.

Valorado cuanto se ha expuesto en su conjunto, apreciamos dudas acerca de la realidad de que la actuación del acusado fuese presidida por el engaño, previo o coetáneo al momento en el que concertó la venta del vehículo, como modo de obtener el desplazamiento patrimonial por parte del denunciante.

Consideramos que, teniendo en cuenta las circunstancias a las que nos hemos referido, no es descartable en modo alguno que inicialmente existirse una voluntad real de entrega del vehículo por parte del acusado, y que se pactase la entrega del dinero con intención del acusado de entregar el vehículo.

Que el mismo tratase de engañar al denunciante para obtener ese desplazamiento, no se corresponde racionalmente con el hecho de haber admitido en todo momento la recepción del dinero, el incumplimiento de la obligación de entrega del vehículo, y la aceptación de la existencia de la deuda, sin que existiese documentación justificativa de todo ello.

Debe unirse a lo anterior la realidad de que la situación económica del denunciado permitía al denunciante, si bien no en su momento, cuando reclamó la devolución del dinero, pero sí con posterioridad y , al parecer, en la actualidad, el cobro de la deuda, no pareciendo razonable engañar a un compañero de trabajo para obtener la entrega de una cantidad, con pleno conocimiento de que existían medios para imponerle la devolución del dinero, siendo el acusado un trabajador de la misma empresa que percibe el salario correspondiente, y admitiendo en todo momento la recepción del dinero entregado y la obligación de devolverlo.

Y, como se ha dicho, habiendo afirmado el acusado que el vehículo cuya venta se pactó, no pudo entregarse porque se averió, ello no fue negado, siquiera con contundencia, por el denunciante, que conocía dicho vehículo.

Todo lo expuesto nos lleva a apreciar dudas acerca de la realidad de que existiese ese engaño previo o coetáneo y que realmente el denunciante no hubiese tenido intención en ningún caso de dar cumplimiento a su obligación de entrega del vehículo al denunciante.

Pudo obedecer ello a las circunstancias alegadas por el acusado, según las cuales el vehículo se averió y precisó desplazarse a su país por razones familiares y tuvo que pedir una excedencia de 6 meses, pudiendo haber concurrido estas circunstancias o, al menos, alguna de ellas, como impeditivas del cumplimiento de la obligación que asumió, inicialmente de entrega del vehículo y, posteriormente, de devolución de lo percibido, dificultado por la carencia de ingresos en el periodo durante el cual debió efectuar esa devolución.

Es cierto que se marchó a su país sin explicación alguna al denunciante y que tardó en comenzar a devolver lo adeudado, pero de ello no cabe deducir necesariamente una voluntad inicial engañosa, de modo que el mismo tuviese la intención previa o coetánea a la asunción de la obligación de no atenderla y de enriquecerse con lo recibido a cambio, no pudiendo rechazarse que inicialmente tuviese intención de cumplir lo convenido y que circunstancias posteriores lo hubiesen imposibilitado y dificultado el reintegro puntual de lo percibido.

En definitiva, apreciamos dudas acerca de la concurrencia de ese engaño, elemento esencial del delito de estafa imputado, procediendo, por ello, por aplicación del principio "in dubio pro reo", la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del acusado.

CUARTO.-Dada la estimación del recurso de apelación y la absolución del acusado, procede declarar de oficio las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Amaia Jorge Aristorena, en nombre y representación de don Fausto, contra la sentencia dictada por la Ilma. Señora Magistrada-Juez de lo Penal número 3 de Pamplona/Iruña, en autos de procedimiento abreviado número 18/2024, revocamos dicha sentencia.

Y, en su lugar , absolvemos a don Fausto del delito de estafa imputado.

Todo ello, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término d e los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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