Sentencia Penal 119/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 119/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 370/2023 de 02 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA

Nº de sentencia: 119/2023

Núm. Cendoj: 31201370012023100083

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:172

Núm. Roj: SAP NA 172:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 119/2023

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 2 de junio de 2023.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 370/2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 145/2021 , sobre delito de daños; siendo apelante, D. Julián, representado por la Procuradora Dª SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendido por el Letrado D. MIGUEL JOSÉ ARBUNIES ERCE; y apelados, D. Leonardo, representado por la Procuradora Dª ELENA MATUREN MIGUEL y defendido por el Letrado D. MIGUEL FERMÍN BARRIO FERNÁNDEZ y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 21 de febrero de 2023, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" FALLO.: Que debo condenar y condeno a D. Julián, mayor de edad, como autor responsable de un delito continuado de daños, a la pena de TRECE MESES DE MULTA, con cuota diaria de -CINCO- EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del art.53 del Código Penal , y a indemnizar a la aseguradora Mapfre en la cantidad de --555,43- euros, imponiéndole las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Julián, solicitando su revocación y que se disponga la absolución de dicho acusado, o, subsidiariamente, que se declare que los hechos son constitutivos de un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, y se condene al acusado al pago de una multa de un mes, con una cuota diaria de 5 euros, así como a indemnizar al perjudicado en la cantidad 555,43 euros.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto el Ministerio Fiscal como la representación de D. Leonardo, solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección PRIMERA, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día dos de junio de dos mil veintitrés.

Hechos

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El acusado D. Julián, mayor de edad, titular del DNI NUM000, sin antecedentes penales, residía a finales del año 2020, en el inmueble sito en la DIRECCION000 nº NUM001 de Pamplona. Tal inmueble dispone de garaje comunitario, en el cual el acusado aparcaba dos vehículos que habitualmente usaba, si bien no era titular de los mismos, pues eran propiedad de su pareja.

Tales vehículos eran un Audi A4, matrícula YU....IG, y el otro un Mercedes matrícula ....DXQ.

El mismo garaje era utilizado por D. Leonardo, para estacionar en su plaza correspondiente el coche de su propiedad, un Sanssgyon Tivoli, matrícula ....WNQ.

SEGUNDO.- En verano de 2020, D. Leonardo, puso en conocimiento de la comunidad que una persona aparcaba reiteradamente una moto en su plaza, por lo que aquella avisó de la improcedencia de ese estacionamiento indebido.

TERCERO.- El día 6 de octubre de 2020, poco después de las doce del mediodía, el acusado se dirigió a la plaza donde se encontraba el vehículo matrícula ....WNQ, propiedad de D. Leonardo, y con ánimo de deteriorar el coche del Sr. Leonardo, rayó el lateral izquierdo del vehículo, rompiendo asimismo, guiado por la misma intención, el piloto del intermitente izquierdo, abandonando posteriormente el garaje conduciendo el vehículo matrícula YU....IG.

El día 22 de octubre de 2020, sobre las ocho de la tarde, el acusado, con el mismo ánimo de deteriorar el vehículo propiedad de D. Leonardo, que se encontraba igualmente estacionado en el garaje de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta capital, lo rayó en el mismo lateral izquierdo, saliendo a continuación del garaje conduciendo el Mercedes matrícula ....DXQ.

CUARTO.- La reparación de los daños causados los días 6 y 22 de octubre de 2020, en el vehículo matrícula ....WNQ, asciende a un total de -1.057,18 euros-, de los cuales 484,54 euros corresponden a materiales,-389,16- euros a mano de obra, y 183,48- euros a la repercusión del 21% del IVA.

QUINTO.- La compañía de seguros MAPFRE reclama la suma -555,43- euros, que abonó por la reparación de los daños causados en el vehículo matrícula ....WNQ.

No ha resultado acreditado que D. Leonardo pagara a la empresa REC Videovigilancia la suma de -68,87-euros, por la extracción de las imágenes solicitada por la Policía."

SEGUNDO.- Esta sala acepta los hechos declarados probados en la resolución recurrida, excepto el CUARTO de ellos, en cuanto se afirma en el mismo que "La reparación de los daños causados los días 6 y 22 de octubre de 2020, en el vehículo matrícula ....WNQ, asciende a un total de -1.057,18 euros-, de los cuales 484,54 euros corresponden a materiales,-389,16- euros a mano de obra, y 183,48- euros a la repercusión del 21% del IVA", declarándose probado, en su lugar, que la reparación de dichos daños originó una factura por un importe total de 555,43- euros, factura esta en la que se incluyen un concepto correspondiente a mano de obra de Chapa/Mecánica por 59,03 euros, y otro correspondiente a mano de obra de pintura por 267,01 euros, más el IVA correspondiente a esos conceptos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al acusado don Julián como autor responsable de un delito continuado de daños, previsto y penado en el art. 263.1, párrafo primero, del Código Penal, a la pena de 13 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al abono de las costas procesales, así como a indemnizar a la aseguradora Mapfre en la cantidad de 555,43 euros.

Se consideró acreditado en la sentencia de instancia que el acusado, los días 6 y 22 de octubre de 2022, con ánimo de deteriorar el vehículo del denunciante, estacionado en el garaje comunitario, se dirigió a la plaza donde se encontraba ese vehículo y rayó su lateral izquierdo, rompiendo, además, el citado día 6, el piloto del intermitente izquierdo del mismo, causando daños por importe total de 1.057,18 euros, de los cuales 484,54 euros corresponden a materiales, 389,16 euros a mano de obra, y 183,48 a la repercusión del 21% del IVA.

Alcanzó tal conclusión la juzgadora de instancia, señalando que "Estos hechos han resultado acreditados, en primer lugar, por la declaración del perjudicado, quien explicó como se había encontrado su plaza de garaje ocupada por una moto, y tras el segundo aviso de la comunidad, apareció su coche rayado, siempre en el mismo lado, pero en la segunda ocasión un poco más abajo.

Concretó además un dato periférico corroborador de notable intensidad, como es que el 22 de octubre vio por la noche al acusado en el garaje, conduciendo una moto, y al ponerse muy nervioso el Sr. Julián, cayó al suelo.

En segundo lugar, el documento consistente en las imágenes extraídas de las cámaras de vigilancia del garaje, que recogen ambos episodios, y que aparecen más nítidas en el DE nº 1 del Juzgado de Instrucción, en relación con el testimonio prestado en la vista por el Policía Nacional nº NUM002, quien procedió al visionado de las mismas.

El agente explicó no solo las imágenes que son indicativas de que el acusado tras acercarse al coche de D. Leonardo, extrajo algo de su bolsillo, pasándolo por el lateral. Especificó que la dinámica comisiva en los dos episodios es prácticamente idéntica, se dirige de inmediato al coche que resultó con daños, y como abandonó a continuación el garaje en coche, diferente en cada uno de los incidentes. Y lo que resulta más esclarecedor, que el acusado no precisaba pasar al lado del vehículo del Sr. Leonardo para acceder a los coches en los cuales abandonó inmediatamente el garaje.

Las imágenes muestran a las claras como tanto el día 6 como el 22 de octubre, el acusado se va del garaje conduciendo un vehículo, y las matrículas de ambos se corresponden con los utilizados por D. Julián, y que son propiedad de su pareja.

No se puede dudar de la imparcialidad de los agentes intervinientes, porque de haber observado que era otra persona diferente quien se aproximaba al coche del Sr. Leonardo, lo hubiese hecho constar. Pero la secuencia de lo ocurrido, y el inmediato abandono, en coche, del garaje por parte del acusado, permiten descartar la intervención de terceros no traídos al procedimiento.

De ahí que aunque en las imágenes extraídas el acusado aparezca con mascarilla, la interrelación de los datos señalados, todos convergentes, constituyan base probatoria suficiente con virtualidad para enervar la presunción de inocencia del Sr. Julián.

En cuanto a que nos encontramos ante un delito continuado, se cumplen las premisas jurisprudenciales anteriormente expuestas, que se dan por reproducidas para evitar inútiles reiteraciones.."

Y, en el aspecto relativo al importe de los daños causados y responsabilidad civil, señaló dicha juzgadora que "En cuanto a la cuantía de los daños ocasionados, quedan acreditados por la pericia obrante al DElec. nº 44 del Juzgado Instructor, emitido por el perito D. Mario, y en cuanto a la suma abonada por la aseguradora del vehículo de D. Leonardo, por la documentación aportada por esta entidad al personarse en la causa...".

Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del señor Julián, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, solicitando su revocación y que se disponga la absolución de dicho acusado, no pudiendo estimarse acreditados los hechos imputados al recurrente, o, subsidiariamente, que se declare que los hechos son constitutivos de un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, y se condene al acusado al pago de una multa de un mes, con una cuota diaria de 5 euros, así como a indemnizar al perjudicado en la cantidad 555,43 euros.

SEGUNDO.- Comenzando con el examen de la pretensión absolutoria respecto del delito de daños antedicho, deducida con carácter principal por la parte apelante, y dado el fundamento de la misma, negada cualquier participación del acusado en los hechos enjuiciados, habremos de valorar el resultado de lo actuado a fin de concluir si existe o no prueba suficiente con fundamento en la cual poder sostener, con certeza, que el mismo fue autor de los hechos que se le atribuyen.

A tal objeto, no existiendo prueba claramente directa al respecto, habremos de determinar si la prueba indiciaria de la que se dispone es suficiente para concluir, sin duda, tal autoría o si, por el contrario, no cabe alcanzar con certeza esa conclusión de dicha autoría.

En orden a efectuar la correspondiente valoración, debemos partir de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en relación con la prueba indiciaria.

Sobre la misma, tiene declarado el Tribunal Supremo que "... la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2021).

En semejantes términos, ha señalado dicho Tribunal que "..A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que concurran una serie de circunstancias: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d) que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común: en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre "una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes"(- SSTC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-). La Sala Segunda ha apuntado en numerosos precedentes que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección (cfr. SSTS 231/2016, 17 de marzo ; 146/2016, 25 de febrero y 797/2015, 24 de noviembre , entre otras). Y como decíamos en la sentencia 1301/2004, de 16 de Noviembre , es necesario que"la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho y la participación en el mismo del acusado". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de marzo de 2017, con cita de las Sentencias del Tribunal Constitucional 133/2014, de 22 de julio, 146/2014, de 22 de septiembre, y SSTC 126/2011, 109/2009, y 174/1985).

Destaca dicha doctrina que "En cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( artículo 1253 del Código Civil ). Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2014).

En igual sentido, señala el Tribunal Constitucional que: "La prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1.- el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2.- los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3.- se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos bases y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes". ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 15 de octubre de 2012).

Concluye dicha doctrina que "en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben utilizarse tres cánones: 1º) Canon de la lógica o de la cohesión; 2º) Canon de la suficiencia o calidad de la conclusión; 3º) Canon de la constitucionalidad de los criterios". ( Sentencia ya citada del Tribunal Supremo de fecha 5 de diciembre de 2021).

TERCERO.- Partiendo de lo anterior, analizaremos la prueba practicada respecto de la posible autoría del acusado.

De un lado, es destacable que, examinados los fotogramas obrantes en autos de las grabaciones de las cámaras de seguridad del interior del garaje comunitario en el que se desarrollaron los hechos, correspondientes a los dos días de los hechos, queda de manifiesto la realidad de la circunstancia, no negada por el acusado, de que el mismo accedió esos dos días al referido garaje y los dos días se dirigió de inmediato al coche del denunciante que resultó con daños, y abandonó a continuación el garaje en coche.

Por su parte, dado el lugar en el que se encuentran las plazas de garaje que utiliza el acusado, no existía motivo alguno que justificase la necesidad de ese acercamiento a la plaza ocupada por el vehículo del denunciante.

Además, cuando se acerca a ese vehículo, se aprecia que puede tener algún objeto en su mano, y el agente de Policía Nacional nº NUM002, que procedió al visionado de las grabaciones, al declarar como testigo, refirió que el acusado, tras acercarse al coche, extrajo algo de su bolsillo, entrando y saliendo de la zona donde estaba aparcado, no alcanzando las cámaras a grabar el interior de esa zona.

La realidad de que el acusado es la persona que aparece en los citados fotogramas no se discute.

Por otra parte, uno de esos dos días, el 22 de octubre, el denunciante vio por la noche al acusado en el garaje, conduciendo una moto, y declaró que el mismo se puso muy nervioso en ese momento.

Además de lo anterior, es destacable que, según declaró el perjudicado, antes de las fechas de los hechos se había encontrado su plaza de garaje ocupada en parte por una moto, tratándose, al parecer, de una moto del acusado y, tras quejarse aquel y dar aviso a la comunidad, apareció su coche rayado.

Partiendo de lo anterior, si los dos días en los que se causaron daños en el vehículo del denunciante fue detectada la presencia del acusado en el garaje, si en ambas ocasiones se dirige directamente al lugar en el que se encuentra estacionado el vehículo, acercándose sin razón alguna que lo justifique al citado vehículo, pareciendo que al acercarse saca algún objeto que lleva en el bolsillo, coincidiendo uno de esos días con el denunciante en el garaje, conduciendo una moto, poniéndose muy nervioso y pudiendo haber sido objeto de una queja previa por parte del denunciante ante la comunidad; de todo ello, solo cabe concluir racionalmente la autoría del acusado en la producción de los daños que se le imputan, sin que los indicios a los que nos hemos referido permitan alcanzar otra conclusión alternativa razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado.

Por todo lo expuesto, analizado el resultado de la prueba practicada, concurriendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, no ofreciendo el acusado explicación razonable alguna a su acreditada aproximación repetida al vehículo dañado, no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto consideró probada la autoría del acusado, remitiéndonos a lo argumentado por la misma como fundamento de esa conclusión.

En definitiva, constatada tanto la existencia, como la validez y la suficiencia de la prueba de cargo, así como la racionalidad y motivación de su valoración efectuada por la juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en cuanto se consideró al recurrente autor de los indicados daños.

CUARTO.- De otro lado, en cuanto a la pretensión subsidiaria deducida por la defensa, alega dicha parte que no se ha justificado un importe de los daños superior a 400 €, por lo que estima que no pueden calificarse los hechos como constitutivos del imputado delito de daños previsto en el artículo 263.1, párrafo primero, del Código Penal, sino de un delito leve del párrafo 2º de dicho artículo.

En relación con tal cuestión, debemos destacar que, examinada la prueba practicada en relación con los daños objeto de las actuaciones, resulta que contamos, de un lado, con un informe pericial de fecha 15 de marzo de 2021, en el que se determina el total importe de los daños en 1.057,18 €, importe que se desglosa en 484,54 €, en concepto de materiales, 389,16 €, por mano de obra y 183,48 €, correspondientes al IVA.

Y, de otro lado, consta en autos que, habiendo sido efectivamente reparados los daños causados en el vehículo y habiéndose hecho cargo del importe de su reparación la entidad aseguradora Mapfre, aportó esta entidad en justificación de la cantidad que reclama por el importe abonado por la reparación de esos daños, una factura por un total de 555,43 euros, desglosada en los siguientes conceptos y cantidades: M.O. Chapa/Mecánica 59,03, M.O pintura, 267,01, material de pintura, 132,99 e IVA, 96,40.

La cantidad reclamada por dicha aseguradora asciende, por tanto, con base en esa factura, a ese total de 555,43 €.

Y no consta que ese importe no contemple algunos de los daños causados, desprendiéndose, por el contrario, que sí los contempla, del hecho de que el perjudicado no reclama cantidad alguna, de lo que es razonable concluir que la totalidad de los daños causados fueron objeto de reparación y su importe ascendió a la indicada cantidad de 555,43 €.

Ante ello, obrando en autos la factura correspondiente a la reparación real de los daños causados, consideramos que en orden a la cuantificación de esos daños debemos estar al importe de esa factura de la reparación, debiendo la misma prevalecer sobre la valoración teórica contenida en el informe pericial.

Cuando menos, existen dudas acerca de que el importe de los daños causados se corresponda con el señalado el informe pericial y no con el de la factura de reparación, debiendo estar al importe de esta, al resultar la opción más favorable para el acusado.

Sentado lo anterior, partiendo del importe de esa factura, y teniendo en cuenta que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, "en el delito de daños ha de cuantificarse el valor de la cosa, sin mano de obra, e incluirse el IVA correspondiente. El importe de la mano de obra será no obstante tenido en cuenta para determinar la responsabilidad civil, como reparación total del perjuicio, pero no para la evaluación del daño identificado con la destrucción de la cosa...", ( sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de septiembre de 2020), partiendo de ello, resulta que no excede en este caso el importe de los daños, excluido de la antedicha factura el importe de la mano de obra, de la cantidad de 400 euros.

En efecto, contemplando esa factura una mano de obra de Chapa/Mecánica por 59,03 euros, y de pintura por 267,01 euros, deducido ello, más el iva de esa mano de obra, del total de la factura, es claro que los daños a tener en cuenta no alcanzan los 400 euros.

Por lo expuesto, solo cabe calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado leve de daños, contemplado en el párrafo segundo del número 1 del citado artículo 263 del Código Penal, como pretende la parte apelante.

Determina lo anterior la estimación parcial del recurso de apelación, en el sentido de condenar al acusado únicamente como autor de un delito continuado leve de daños, y no del delito continuado de daños imputado.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la pretensión de que se aprecie la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, basa tal pretensión la parte recurrente en el hecho de que, celebrado el correspondiente acto del juicio en la primera instancia con fecha 3 de mayo de 2022, se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2023, transcurridos, por tanto, más de 9 meses entre ambas fechas.

En orden a dar respuesta a tal pretensión, cabe destacar que el artículo 21.6 del Código Penal recoge como circunstancia atenuante, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Y en relación con la citada atenuante tiene declarado el Tribunal Supremo que "A tenor de la literalidad del art. 21.6º la atenuante exige la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación mediante una disminución de la pena, es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. O, desde el ángulo contrario, que le hayan ocasionado perjuicios reales",( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de octubre de 2022 ), concretando dicha sentencia "que la duración injustificada que ha podido generarse durante el tiempo legalmente previsto para el dictado de la sentencia, puede ser reparada mediante la aplicación de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP . Así lo hemos reconocido en la STS 134/2005, 18 de noviembre (22 meses para dictar sentencia); STC 178/2007, 23 de julio (21 meses); STS 1165/2003, 18 de septiembre y 1445/2005, 2 de diciembre (15 meses); STS 217/2006, 20 de febrero (13 meses); STS 600/2008, 10 de octubre (10 meses); STS 681/2003, 8 de mayo (9 meses)...".

En este caso, se ha producido una paralización injustificada y relevante en la tramitación de la causa, concretada en el tiempo transcurrido desde la celebración del acto del juicio hasta el dictado de la sentencia, superior a 9 meses, período de tiempo este que resulta ser claramente desajustado para la escasa complejidad de la causa, hallándonos ante la producción de unos daños ocasionados en un vehículo por el importe antes indicado, sin que el análisis y valoración de los hechos enjuiciados, las pruebas practicadas en el acto del juicio y la correspondiente valoración jurídica, justifiquen la necesidad de emplear ese periodo de tiempo para el dictado de la sentencia.

Lo expuesto determina la procedencia de aplicar la indicada atenuante, concurriendo los requisitos necesarios para ello.

SEXTO.- Pasando a concretar la pena a imponer, siendo los hechos constitutivos de un delito continuado leve de daños, contemplado en el párrafo segundo del número 1 del citado artículo 263 del Código Penal, establece el artículo 263 del Código Penal que : "1. El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Si la cuantía del daño causado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses".

Atendido lo expuesto, habiéndose apreciado la existencia de las indicadas dilaciones indebidas, no costando datos relevantes acerca de la condición económica de la víctima y dada la cuantía del daño, el cual fue causado en la ejecución de los dos actos citados, estimamos procedente imponer al acusado la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros.

Debe, por consiguiente, estimarse parcialmente, en el sentido indicado, el recurso de apelación.

SÉPTIMO.- Dada la parcial estimación del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Sagrario de la Parra Hermoso de Mendoza, en nombre y representación de don Julián, contra la sentencia dictada por la Ilustrísima señora Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona/Iruña, en autos de procedimiento abreviado número 145/2021, revocamos parcialmente dicha sentencia.

Y, en su lugar, absolviendo al citado don Julián del delito continuado de daños que se le imputaba, le condenamos como autor de un delito continuado leve de daños, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de las costas correspondientes a un juicio sobre delitos leves, declarando de oficio las restantes.

Desestimamos en lo restante el citado recurso de apelación, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada.

Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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