Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 119/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 370/2023 de 02 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
Nº de sentencia: 119/2023
Núm. Cendoj: 31201370012023100083
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:172
Núm. Roj: SAP NA 172:2023
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 2 de junio de 2023.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
Hechos
Tales vehículos eran un Audi A4, matrícula YU....IG, y el otro un Mercedes matrícula ....DXQ.
El mismo garaje era utilizado por D. Leonardo, para estacionar en su plaza correspondiente el coche de su propiedad, un Sanssgyon Tivoli, matrícula ....WNQ.
El día 22 de octubre de 2020, sobre las ocho de la tarde, el acusado, con el mismo ánimo de deteriorar el vehículo propiedad de D. Leonardo, que se encontraba igualmente estacionado en el garaje de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de esta capital, lo rayó en el mismo lateral izquierdo, saliendo a continuación del garaje conduciendo el Mercedes matrícula ....DXQ.
Fundamentos
Se consideró acreditado en la sentencia de instancia que el acusado, los días 6 y 22 de octubre de 2022, con ánimo de deteriorar el vehículo del denunciante, estacionado en el garaje comunitario, se dirigió a la plaza donde se encontraba ese vehículo y rayó su lateral izquierdo, rompiendo, además, el citado día 6, el piloto del intermitente izquierdo del mismo, causando daños por importe total de 1.057,18 euros, de los cuales 484,54 euros corresponden a materiales, 389,16 euros a mano de obra, y 183,48 a la repercusión del 21% del IVA.
Alcanzó tal conclusión la juzgadora de instancia, señalando que
De ahí que aunque en las imágenes extraídas el acusado aparezca con mascarilla, la interrelación de los datos señalados, todos convergentes, constituyan base probatoria suficiente con virtualidad para enervar la presunción de inocencia del Sr. Julián.
Y, en el aspecto relativo al importe de los daños causados y responsabilidad civil, señaló dicha juzgadora que "En cuanto a la cuantía de los daños ocasionados, quedan acreditados por la pericia obrante al DElec. nº 44 del Juzgado Instructor, emitido por el perito D. Mario, y en cuanto a la suma abonada por la aseguradora del vehículo de D. Leonardo, por la documentación aportada por esta entidad al personarse en la causa...".
Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del señor Julián, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, solicitando su revocación y que se disponga la absolución de dicho acusado, no pudiendo estimarse acreditados los hechos imputados al recurrente, o, subsidiariamente, que se declare que los hechos son constitutivos de un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo segundo, del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, y se condene al acusado al pago de una multa de un mes, con una cuota diaria de 5 euros, así como a indemnizar al perjudicado en la cantidad 555,43 euros.
A tal objeto, no existiendo prueba claramente directa al respecto, habremos de determinar si la prueba indiciaria de la que se dispone es suficiente para concluir, sin duda, tal autoría o si, por el contrario, no cabe alcanzar con certeza esa conclusión de dicha autoría.
En orden a efectuar la correspondiente valoración, debemos partir de la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en relación con la prueba indiciaria.
Sobre la misma, tiene declarado el Tribunal Supremo que
En semejantes términos, ha señalado dicho Tribunal que
Destaca dicha doctrina que
En igual sentido, señala el Tribunal Constitucional que:
Concluye dicha doctrina que
De un lado, es destacable que, examinados los fotogramas obrantes en autos de las grabaciones de las cámaras de seguridad del interior del garaje comunitario en el que se desarrollaron los hechos, correspondientes a los dos días de los hechos, queda de manifiesto la realidad de la circunstancia, no negada por el acusado, de que el mismo accedió esos dos días al referido garaje y los dos días se dirigió de inmediato al coche del denunciante que resultó con daños, y abandonó a continuación el garaje en coche.
Por su parte, dado el lugar en el que se encuentran las plazas de garaje que utiliza el acusado, no existía motivo alguno que justificase la necesidad de ese acercamiento a la plaza ocupada por el vehículo del denunciante.
Además, cuando se acerca a ese vehículo, se aprecia que puede tener algún objeto en su mano, y el agente de Policía Nacional nº NUM002, que procedió al visionado de las grabaciones, al declarar como testigo, refirió que el acusado, tras acercarse al coche, extrajo algo de su bolsillo, entrando y saliendo de la zona donde estaba aparcado, no alcanzando las cámaras a grabar el interior de esa zona.
La realidad de que el acusado es la persona que aparece en los citados fotogramas no se discute.
Por otra parte, uno de esos dos días, el 22 de octubre, el denunciante vio por la noche al acusado en el garaje, conduciendo una moto, y declaró que el mismo se puso muy nervioso en ese momento.
Además de lo anterior, es destacable que, según declaró el perjudicado, antes de las fechas de los hechos se había encontrado su plaza de garaje ocupada en parte por una moto, tratándose, al parecer, de una moto del acusado y, tras quejarse aquel y dar aviso a la comunidad, apareció su coche rayado.
Partiendo de lo anterior, si los dos días en los que se causaron daños en el vehículo del denunciante fue detectada la presencia del acusado en el garaje, si en ambas ocasiones se dirige directamente al lugar en el que se encuentra estacionado el vehículo, acercándose sin razón alguna que lo justifique al citado vehículo, pareciendo que al acercarse saca algún objeto que lleva en el bolsillo, coincidiendo uno de esos días con el denunciante en el garaje, conduciendo una moto, poniéndose muy nervioso y pudiendo haber sido objeto de una queja previa por parte del denunciante ante la comunidad; de todo ello, solo cabe concluir racionalmente la autoría del acusado en la producción de los daños que se le imputan, sin que los indicios a los que nos hemos referido permitan alcanzar otra conclusión alternativa razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado.
Por todo lo expuesto, analizado el resultado de la prueba practicada, concurriendo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, no ofreciendo el acusado explicación razonable alguna a su acreditada aproximación repetida al vehículo dañado, no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto consideró probada la autoría del acusado, remitiéndonos a lo argumentado por la misma como fundamento de esa conclusión.
En definitiva, constatada tanto la existencia, como la validez y la suficiencia de la prueba de cargo, así como la racionalidad y motivación de su valoración efectuada por la juzgadora de instancia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en cuanto se consideró al recurrente autor de los indicados daños.
En relación con tal cuestión, debemos destacar que, examinada la prueba practicada en relación con los daños objeto de las actuaciones, resulta que contamos, de un lado, con un informe pericial de fecha 15 de marzo de 2021, en el que se determina el total importe de los daños en 1.057,18 €, importe que se desglosa en 484,54 €, en concepto de materiales, 389,16 €, por mano de obra y 183,48 €, correspondientes al IVA.
Y, de otro lado, consta en autos que, habiendo sido efectivamente reparados los daños causados en el vehículo y habiéndose hecho cargo del importe de su reparación la entidad aseguradora Mapfre, aportó esta entidad en justificación de la cantidad que reclama por el importe abonado por la reparación de esos daños, una factura por un total de 555,43 euros, desglosada en los siguientes conceptos y cantidades: M.O. Chapa/Mecánica 59,03, M.O pintura, 267,01, material de pintura, 132,99 e IVA, 96,40.
La cantidad reclamada por dicha aseguradora asciende, por tanto, con base en esa factura, a ese total de 555,43 €.
Y no consta que ese importe no contemple algunos de los daños causados, desprendiéndose, por el contrario, que sí los contempla, del hecho de que el perjudicado no reclama cantidad alguna, de lo que es razonable concluir que la totalidad de los daños causados fueron objeto de reparación y su importe ascendió a la indicada cantidad de 555,43 €.
Ante ello, obrando en autos la factura correspondiente a la reparación real de los daños causados, consideramos que en orden a la cuantificación de esos daños debemos estar al importe de esa factura de la reparación, debiendo la misma prevalecer sobre la valoración teórica contenida en el informe pericial.
Cuando menos, existen dudas acerca de que el importe de los daños causados se corresponda con el señalado el informe pericial y no con el de la factura de reparación, debiendo estar al importe de esta, al resultar la opción más favorable para el acusado.
Sentado lo anterior, partiendo del importe de esa factura, y teniendo en cuenta que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo,
En efecto, contemplando esa factura una mano de obra de Chapa/Mecánica por 59,03 euros, y de pintura por 267,01 euros, deducido ello, más el iva de esa mano de obra, del total de la factura, es claro que los daños a tener en cuenta no alcanzan los 400 euros.
Por lo expuesto, solo cabe calificar los hechos como constitutivos de un delito continuado leve de daños, contemplado en el párrafo segundo del número 1 del citado artículo 263 del Código Penal, como pretende la parte apelante.
Determina lo anterior la estimación parcial del recurso de apelación, en el sentido de condenar al acusado únicamente como autor de un delito continuado leve de daños, y no del delito continuado de daños imputado.
En orden a dar respuesta a tal pretensión, cabe destacar que el artículo 21.6 del Código Penal recoge como circunstancia atenuante,
Y en relación con la citada atenuante tiene declarado el Tribunal Supremo que
En este caso, se ha producido una paralización injustificada y relevante en la tramitación de la causa, concretada en el tiempo transcurrido desde la celebración del acto del juicio hasta el dictado de la sentencia, superior a 9 meses, período de tiempo este que resulta ser claramente desajustado para la escasa complejidad de la causa, hallándonos ante la producción de unos daños ocasionados en un vehículo por el importe antes indicado, sin que el análisis y valoración de los hechos enjuiciados, las pruebas practicadas en el acto del juicio y la correspondiente valoración jurídica, justifiquen la necesidad de emplear ese periodo de tiempo para el dictado de la sentencia.
Lo expuesto determina la procedencia de aplicar la indicada atenuante, concurriendo los requisitos necesarios para ello.
Atendido lo expuesto, habiéndose apreciado la existencia de las indicadas dilaciones indebidas, no costando datos relevantes acerca de la condición económica de la víctima y dada la cuantía del daño, el cual fue causado en la ejecución de los dos actos citados, estimamos procedente imponer al acusado la pena de 2 meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros.
Debe, por consiguiente, estimarse parcialmente, en el sentido indicado, el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Y, en su lugar, absolviendo al citado don Julián del delito continuado de daños que se le imputaba, le condenamos como autor de un delito continuado leve de daños, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de dos meses de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa impagadas, y al pago de las costas correspondientes a un juicio sobre delitos leves, declarando de oficio las restantes.
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
