Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 55/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 132/2023 de 20 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
Nº de sentencia: 55/2023
Núm. Cendoj: 31201370012023100098
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:187
Núm. Roj: SAP NA 187:2023
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LAZARO (Ponente)
Magistrados/as
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 20 de marzo del 2023.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
Hechos
Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:
"PRIMERO: El acusado don Romeo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, mantuvo una relación de pareja con doña Angelica, fruto de la cual nacieron tres hijas llamadas Antonia, Marisa y Micaela.
Fundamentos
Por el contrario, le absolvió de los delitos de abandono de familia y del delito continuado de frustración de la ejecución de los que también venía siendo acusado.
Para llegar al relato fáctico en que se sustenta el delito de impago de pensiones consideró:
Ha indicado en la vista don Romeo que es cierto que se fijó una pensión para sus 3 hijas en 2017; que doña Antonia vivía con él, por lo que llegaron a un acuerdo de abonar 200 euros al mes por las dos que vivían con la madre; que no recuerda que la Audiencia Provincial modificara las pensiones de las dos menores; que tuvo otro juicio por lo mismo y fue absuelto; que desde agosto de 2018 hasta hoy ha pagado 200 euros al mes cuando ha podido; que desde agosto de 2018 las 3 hijas están con la madre; que no sabía que tenía que pagar más de los 200 euros al mes; que no ha trabajado salvo cuando cogió un bar durante 3 meses; que el resto ha cobrado la renta básica sin realizar ninguna otra actividad; que no se dedicaba a la compraventa de vehículos, sino que le dejaban coches los amigos para ver si los vendía, lo que no ha conseguido; que los pagos los realizaba en la cuenta del Juzgado en concepto de pensión, no de atrasos; que en ningún momento ha sabido que debía pagar más que esa cantidad; que ni con la sentencia penal sabía lo que tenía que pagar; que tampoco sabe que debe más de 44.000 euros; que no ha hecho modificación de las medidas; que no recuerda las cantidades que ha recibido en la Caja Rural; que no era titular de la cuenta en la que cobraba de DIRECCION000; que cuando cobraba lo retiraba; que lo sancionaron por tener un seguro de flota, pero fue estafado por ello teniendo un juicio pendiente en el Penal 1; que es cierto que a doña Antonia le han sancionado por multas de cuando conducía él con vehículos a nombre de ella; que estaba autorizado para sacar dinero de la cuenta de Caja Rural; que ahora doña Antonia vive independiente en su casa; y que recientemente le ha dado dinero en mano a su hija Marisa.
Así, en cuanto al conocimiento por el acusado de la suma en concreto que debía abonar cada mes, es evidente que, tras la primera sentencia, cuando su hija doña Antonia vivía con él, se compensasen las cantidades a entregar por las 3 hijas y aceptara la suma de 200 euros como entrega mensual a la denunciante, pues no va entregar él 400 euros por las dos hijas que vivían con la madre, para que ésta le entregara 200 euros por la suma de alimentos de doña Antonia.
Se afirma en el recurso que la resolución de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, contraviniendo el derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, ya que debe excluirse la sanción penal en aquellos supuestos en que existe imposibilidad de cumplimiento de la obligación, y en el presente caso se ha acreditado que la situación del recurrente es de esa imposibilidad o situación de insolvencia, no habiendo tenido en cuenta el juzgado a quo la circunstancias del acusado.
En síntesis, indica que los pagos de DIRECCION000 en la cuenta eran para repartir entre varios, cuando estando en presencia de una sociedad limitada deberían haberse acreditado extremos relativos a la titularidad; negando valor incriminatorio a las fotografías de vehículos, ya que ninguno era de su propiedad, pues si así lo fueran estarían embargados en la ejecución civil, negando así mismo que la autorización en la titularidad de la cuenta obedezca a una opacidad fiscal y mercantil, autorización que se conocía desde la apertura de la cuenta, y tan solo consta que un vehículo es el que consta a nombre de la hija y no varios como para de la multiplicidad deducir una conducta fraudulenta, que niega también en relación con el cobro de la renta básica, pues cumplía los requisitos porque su situación económica era nula; considerando sin valor alguno las declaraciones que constan en las denuncias, pues son interesadas.
Y estima que, ante la falta de acreditación del delito, debía en ausencia de dolo, por incapacidad de pago, dictarse una sentencia absolutoria, o aplicarse el principio in dubio pro reo.
De forma subsidiaria considera que la pena impuesta de 9 meses de prisión no es procedente, y que debió imponerse la pena en su grado mínimo, ya que no existe ninguna circunstancia modificativa, y en todo caso hubo pagos parciales, que deberían ser considerados, negando que concurra una situación de vulnerabilidad.
En el presente caso ninguna duda debe surgir en la concurrencia del elemento doloso en la conducta de impago llevada a cabo de forma consciente por el acusado; sin que pueda estimarse que estemos en presencia de una imposibilidad de pago, que elimine el injusto del delito.
Examinada la prueba practicada, esta Sala no puede sino, en coincidencia plena con lo sustentado por el juzgado a quo, concluir en la conducta dolosa en el impago, pues la prueba indiciaria practicada y valorada por el juzgado a quo, cuyos acertados argumentos hacemos nuestros para evitar reiteraciones que nada aportan al derecho a la tutela judicial efectiva, revela que el acusado tenía capacidad para hacer frente a las obligaciones alimenticias, que incumplió.
Frente a ello, la parte apelante lo que pretende en el recurso es que hagamos en examen parcial de esos indicios, que revelan la capacidad económica del obligado al pago, y que, frente a ello, partiendo de una resolución judicial que impone y parte por tanto de la capacidad de pago de la pensión fijada, el acusado ha demostrado que esa presunta capacidad no existe, al haber devenido incapaz para su pago por falta de recursos.
La parte recurrente en cuanto perceptora de ingresos en una cuenta por orden de DIRECCION000, bien pudo acreditar que, pese al importe neto recibido a su favor a través de una cuenta a nombre de una hija, lo importes ingresado no eran de su exclusiva titularidad, lo que no ha tenido lugar, y por tanto debe llevar a la imputación de esas percepciones a su exclusivo cargo.
No puede compartir la Sala que deba negarse valor de indicio incriminatorio a las fotografías de los vehículos, pues la margen de que pudieran o no ser de su propiedad, lo cierto es que se revela una importante actividad, que ocioso es reconocer es susceptible de generar ingresos, y que se compadece mal con la carencia de recursos que se invoca, por lo que de relevancia carecen que no existan embargos en la ejecución civil, pues esa falta de embargo o efectividad en la ejecución civil no es suficiente para concluir en su falta de solvencia, cuando esta se ha acreditado por datos indiciarios.
Es evidente y al margen del conocimiento de la autorización en la cuenta, que el acusado con ocasión de esa autorización la ha utilizada para sus actividades que cuando menos eran generadoras de riqueza, que no ha sido destinada para el pago de sus obligaciones alimenticias, por lo que no puede considerarse que a los efectos de la valoración del presente delito, y en relación con la alegada falta de capacidad, sea improcedente la valoración por el juzgado a quo de la concurrencia de una opacidad fiscal y mercantil; y ello sin perjuicio de si el acusado tenía reconocida la percepción de renta básica, cuando la misma no parece colegirse bien con los indicios de capacidad económica apreciados.
Por último, de relevancia impugnatoria carece que la titularidad de un vehículo a nombre de la hija, solo deba residenciarse en un solo vehículo, y deba no considerarse adecuado referirse a varios, pues ello no altera, la valoración que en conjunto se ha hecho de todos los indicios, que evidencia, sobre todo la documental, que los hechos relatados en la denuncia, vienen avalados.
A tal efecto esos variados indicios
Es decir, concurre la necesaria culpabilidad del sujeto, pues hay un conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad en el impago, al no concurrir una imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida; ante lo cual los hechos deben ser incardinados en el art. 227 del C. Penal.
El juzgado a quo razona la extensión de la pena impuesta:
Dichos argumentos deben ser confirmados, al no apreciar desproporción en relación con la conducta típica apreciada.
Sin desconocer la existencia de esos pagos parciales, en el inicio del periodo valorado a efectos de delito de impago y que se recoge en los hechos probados, la conducta, en su conjunto y en relación con todo el periodo en que se ha producido el incumplimiento, es grave y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66. 1. 6, que establece que cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente, y a la mayor o menor gravedad delo hecho, no puede considerarse desproporcionada la pena, que encontrándose fundamentada, debe ser ratificada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta sentencia
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

