Sentencia Penal 55/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 55/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 132/2023 de 20 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Nº de sentencia: 55/2023

Núm. Cendoj: 31201370012023100098

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:187

Núm. Roj: SAP NA 187:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 55/2023

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LAZARO (Ponente)

Magistrados/as

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 20 de marzo del 2023.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 132/2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 143/2021 , sobre delito de impago de pensiones; siendo apelante D. Romeo, representado por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y defendido por el Letrado D. EMILIO Mª BRETOS RODRÍGUEZ; y apelados Dª. Angelica y Dª. Antonia , ambos representados por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y asistidos por el Letrado D. FRANCISCO TOVAR BARGE; y EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - Con fecha 23 de diciembre del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo condenar y condeno a don Romeo como autor responsable de un delito de impago de pensiones previsto en el art. 227 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en este delito, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a don Romeo del delito de abandono de familia y del delito continuado de frustración de la ejecución de los que también venía siendo acusado, con declaración de las costas por los mismos de oficio."

TERCERO. - Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Romeo solicitando su revocación y que, en su lugar, se acuerde la libre absolución de su representado.

CUARTO. - En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Dª. Angelica y de Dª. Antonia solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. - Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 16 de marzo de 2023.

Hechos

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:

"PRIMERO: El acusado don Romeo, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, mantuvo una relación de pareja con doña Angelica, fruto de la cual nacieron tres hijas llamadas Antonia, Marisa y Micaela.

Acabada la relación, se dictó por el Juzgado de Instancia nº 8 de Pamplona sentencia el día 30 de octubre de 2017 sobre medidas de hijo no matrimonial en la que se impuso la obligación al acusado de pago de la pensión de alimentos en favor de las hijas menores Marisa y Micaela de 200 euros para cada una y para Antonia, ya mayor de edad y que se quedó a vivir con el acusado, de 200 euros a cargo de Angelica, situación que se revertiría en caso contrario.

Con fecha 25 de junio de 2018 se dictó sentencia en apelación por la Audiencia Provincial en la que se fijó la pensión para alimentos de las dos hijas menores en 250 euros, manteniendo a favor de Antonia 200 euros a cargo del progenitor con el que no conviviese.

SEGUNDO: Desde mayo de 2018 a diciembre de 2020 el acusado, a pesar de saber el contenido de sus obligaciones y tener medios económicos para hacer frente a las mismas, sólo ha abonado la suma de 300 euros al mes de agosto de 2018 a abril de 2019, habiendo abonado entre mayo de 2019 y noviembre de 2020 la suma total de 200 euros.

Estos impagos han situado a doña Angelica y a sus hijas en una situación de enorme precariedad."

Fundamentos

PRIMERO. - El juzgado a quo estimó que la conducta que se declara probada, en que incurrió el acusado D. Romeo, era constitutiva de un delito de impago de pensiones previsto en el art. 227 del Código Penal.

Por el contrario, le absolvió de los delitos de abandono de familia y del delito continuado de frustración de la ejecución de los que también venía siendo acusado.

Para llegar al relato fáctico en que se sustenta el delito de impago de pensiones consideró:

"A las anteriores conclusiones fácticas, he llegado habiendo apreciado según mi conciencia las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las obrantes en autos:

En efecto, en el caso que nos ocupa no se ha discutido que el acusado mantuvo una relación de pareja con doña Angelica, fruto de la cual tuvieron tres hijas llamadas Antonia, Marisa y Micaela; ni que se dictó por el Juzgado de Instancia nº 8 de Pamplona Sentencia el día 30 de octubre de 2017 sobre medidas de hijo no matrimonial, en la que se impuso la obligación al acusado de pago de la pensión de alimentos en favor de las hijas menores Marisa y Micaela de 200 euros para cada una y, para Antonia, ya mayor de edad y que se quedó a vivir con el acusado, 200 euros a cargo de Angelica, situación que se revertiría en caso contrario; ni que con fecha 25 de junio de 2018 se dictó sentencia en apelación por la Audiencia Provincial en la que se fijó la pensión para alimentos de las dos hijas menores en 250 euros, manteniendo a favor de Antonia 200 euros a cargo del progenitor con el que no conviviese.

Tampoco se ha discutido por la defensa que el acusado no ha abonado las cantidades a que dichas resoluciones le obligaba (ha abonado la suma de 300 euros al mes de agosto de 2018 a abril de 2019, habiendo abonado entre mayo de 2019 y noviembre de 2020 la suma total de 200 euros), precisando el acusado que desde agosto de 2018 ha pagado 200 euros al mes siempre que ha podido.

A diferencia de otros juicios similares en los que solo se discute sobre las posibilidades económicas del acusado, en este caso son dos las líneas de oposición de la defensa en base a la declaración de su cliente: la primera que desconocía la cuantía concreta de lo que debía abonar y, la segunda (la habitual), que no podía abonar más cantidades de las que ha entregado.

Por afectar a la autoría debemos analizar ambas en fundamento aparte.

SEGUNDO: Se debe entrar a analizar a continuación, la participación que en los referidos hechos probados ha tenido el acusado.

Ha indicado en la vista don Romeo que es cierto que se fijó una pensión para sus 3 hijas en 2017; que doña Antonia vivía con él, por lo que llegaron a un acuerdo de abonar 200 euros al mes por las dos que vivían con la madre; que no recuerda que la Audiencia Provincial modificara las pensiones de las dos menores; que tuvo otro juicio por lo mismo y fue absuelto; que desde agosto de 2018 hasta hoy ha pagado 200 euros al mes cuando ha podido; que desde agosto de 2018 las 3 hijas están con la madre; que no sabía que tenía que pagar más de los 200 euros al mes; que no ha trabajado salvo cuando cogió un bar durante 3 meses; que el resto ha cobrado la renta básica sin realizar ninguna otra actividad; que no se dedicaba a la compraventa de vehículos, sino que le dejaban coches los amigos para ver si los vendía, lo que no ha conseguido; que los pagos los realizaba en la cuenta del Juzgado en concepto de pensión, no de atrasos; que en ningún momento ha sabido que debía pagar más que esa cantidad; que ni con la sentencia penal sabía lo que tenía que pagar; que tampoco sabe que debe más de 44.000 euros; que no ha hecho modificación de las medidas; que no recuerda las cantidades que ha recibido en la Caja Rural; que no era titular de la cuenta en la que cobraba de DIRECCION000; que cuando cobraba lo retiraba; que lo sancionaron por tener un seguro de flota, pero fue estafado por ello teniendo un juicio pendiente en el Penal 1; que es cierto que a doña Antonia le han sancionado por multas de cuando conducía él con vehículos a nombre de ella; que estaba autorizado para sacar dinero de la cuenta de Caja Rural; que ahora doña Antonia vive independiente en su casa; y que recientemente le ha dado dinero en mano a su hija Marisa.

Solo con el análisis de la prueba documental aportada estas manifestaciones devienen absolutamente en inasumibles.

Así, en cuanto al conocimiento por el acusado de la suma en concreto que debía abonar cada mes, es evidente que, tras la primera sentencia, cuando su hija doña Antonia vivía con él, se compensasen las cantidades a entregar por las 3 hijas y aceptara la suma de 200 euros como entrega mensual a la denunciante, pues no va entregar él 400 euros por las dos hijas que vivían con la madre, para que ésta le entregara 200 euros por la suma de alimentos de doña Antonia.

Es decir, conocía perfectamente esta sentencia y el pago que debía realizar.

Y en la misma sentencia, de forma clara y diáfana, dispone expresamente en el Fallo respecto a la pensión de doña Antonia que la madre debe abonar dicha pensión "mientras esta viva con él, situación que se revertirá en caso contrario".

Pues bien, ese cambio de domicilio sucede en agosto de 2018, que es lo que se reclama en este juicio.

Es del todo evidente que esos 200 euros al mes vinieron por la compensación por convivir con doña Antonia y, también es del todo evidente, que esa compensación desaparece cuando una hija deja de convivir con una de las partes y se va precisamente con la otra. Carece de sentido pensar en ninguna otra alternativa, quien tiene la guarda y custodia soporta los gastos habituales de manutención y vivienda.

Pero es que las alegaciones del acusado de que desconocía el contenido de la sentencia de medidas, sentencia por cierto apelada, decae por completo a la vista de la propia documental aportada por la defensa consistente en la sentencia del Penal 3 de Pamplona, en la que se constata como el día 20 de julio de 2018 se celebra el juicio que terminó con sentencia absolutoria en dicho Juzgado por impago de las pensiones, lo que evidencia que el acusado conocía perfectamente la sentencia pues de hecho estaba acusado por incumplirla y por ello se le había tomado declaración tanto en Instrucción como en el propio juicio oral sobre esos hechos.

Y es que, además, lo más chocante de su actual declaración es que utiliza el mismo argumento que ya acogió la sentencia del Penal 3 en el año 2018, que no es otro sino que desconocía la sentencia de medidas. Pues bien, hasta ese procedimiento penal, pudo desconocer la sentencia, pero la toma de declaración como investigado, el propio acto del juicio y la emisión de la sentencia en cuyos hechos probados se hace mención a la misma, excluye un desconocimiento de la sentencia de medidas en julio de 2018.

A partir de esa fecha el conocimiento del contenido de su obligación de abonar los alimentos es fehaciente.

Y en cuanto a la alegación de su falta de capacidad económica, sin contar con el cobro de la renta básica que el acusado ha reconocido que percibía, al menos entre los impagos referidos a los meses de agosto de 2018 hasta abril de 2019, no hay sino comprobar los movimientos bancarios en dichas fechas en la cuenta de la Caja Rural aportada para observar las importantes cantidades recibidas por el acusado de DIRECCION000 (casi 30.000 euros) en 9 meses, lo que implica una capacidad económica evidente, al menos en dichas fechas en los que se produjeron los pagos parciales.

Además, como se observa de las fotografías de los coches que el acusado se encargaba de vender y de los movimientos bancarios que acreditan pagos varios de seguros, su actividad mercantil queda fuera de toda duda.

Finalmente y en cuanto a esta prueba documental, es llamativa la opacidad fiscal y mercantil del acusado cuando llega a hacer uso profesional de una cuenta de la que es titular su hija para realizar su cotidiana actividad económica, lo que nos da una idea de las irregularidades contables en su quehacer diario.

Es más, se ha llegado a poner de relieve de forma tangencial como ponía los vehículos a nombre de la hija doña Antonia (extremo que ésta desconocía), un dato más a tener en cuenta en su forma de actuar.

Esta actividad, incompatible con el cobro de la renta básica que reconoce haber percibido, evidencia una situación de fraude a las arcas públicas por la persona del acusado que debe ser objeto de revisión por la entidad correspondiente de los Servicios Sociales del Gobierno de Navarra, para lo que se dará oportuna cuenta de esta sentencia.

Estas actividades económicas también han sido puestas de relieve por las denunciantes en sus declaraciones, si bien con la documental es más que suficiente para llegar a las conclusiones penales necesarias para alcanzar la solución a esta sentencia.

Así, doña Angelica ha indicado que se fijaron las pensiones en la forma dispuesta por las sentencias del Juzgado y de la AP; que al principio le ingresaba 200 euros al mes; que hubo un juicio con sentencia absolutoria por los impagos hasta abril de 2018; que doña Antonia vive con ella desde el 2018; que los ingresos los realizaba en la cuenta del Juzgado de familia; que no hubo ningún acuerdo para pagar una cantidad inferior; que a finales de noviembre hizo un pago en efectivo a su hija Marisa; que trabaja en DIRECCION000; que también puso un negocio de un bar en DIRECCION001; que sabe que ha cobrado la renta básica por que se lo han dicho sus hijas; que no sabe si tiene problemas de hernia; y que doña Antonia vive ahora en DIRECCION001 en una vivienda del padre.

El impago parcial de la pensión, pese a tener sobrada capacidad para ello, al menos entre agosto de 2018 y abril de 2019 queda fuera de toda duda.

Por su parte doña Antonia ha indicado que ella estuvo viviendo con su padre hasta agosto de 2018; que desde agosto de 2018 no le ha pagado ninguna cantidad; que ella tenía una cuenta bancaria a su nombre pero no le ha pagado nada; que en esa cuenta había movimientos de nóminas y seguros de coche, pero ella no la utilizaba para nada; que su padre trabajaba en DIRECCION000 cuando vivía con él, después no; que nunca le ha pagado en mano; que de agosto de 2018 hasta julio de 2022 vivía con su madre y ahora lo hace de forma independiente; que se enteró de la existencia de la cuenta en abril de 2019 porque le reclamaron del banco; que en el año 2018 cobraba 80 euros al mes; que su padre se dedica a la compraventa de vehículos; que ha recibido permanentemente multas por los coches de su padre; que ha tenido sanciones por ir sin seguro; que tenía un seguro de flota que no fue renovado; que tiene buena relación con su padre, pues vive en su casa, por lo que solo reclama las pensiones de cuando fue a casa de su madre; y que la cuenta en la Caja Rural estaba a nombre de ella y de su abuela.

Como vemos, la actividad económica del acusado a espaldas por completo de la titular de la cuenta ha sido total hasta abril de 2019 cuando se entera de la existencia de la misma, momento por cierto que coincide con el cese de los ingresos en la cuenta de DIRECCION000, lo que evidencia las irregularidades contables del acusado, quien utiliza una cuenta ajena para sus irregulares negocios hasta que la persona titular se da cuenta de dicha irregularidad.

El impago de esta pensión de alimentos a doña Antonia ha sido absoluto por el acusado, teniendo en cuenta además que en este juicio analizamos desde agosto de 2018 hasta diciembre de 2020, excluyendo por tanto los dos años en que doña Antonia ha tenido una actividad laboral con una retribución, aunque escasa, reseñable (el año 2021 en el DIRECCION002 y posteriormente, en el año 2022, en las piscinas de DIRECCION003).

SEGUNDO. - Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Romeo, en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto, y de forma subsidiaria se fije la pena en el mínimo legalmente previsto.

Se afirma en el recurso que la resolución de instancia incurre en error en la valoración de la prueba, contraviniendo el derecho a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, ya que debe excluirse la sanción penal en aquellos supuestos en que existe imposibilidad de cumplimiento de la obligación, y en el presente caso se ha acreditado que la situación del recurrente es de esa imposibilidad o situación de insolvencia, no habiendo tenido en cuenta el juzgado a quo la circunstancias del acusado.

En síntesis, indica que los pagos de DIRECCION000 en la cuenta eran para repartir entre varios, cuando estando en presencia de una sociedad limitada deberían haberse acreditado extremos relativos a la titularidad; negando valor incriminatorio a las fotografías de vehículos, ya que ninguno era de su propiedad, pues si así lo fueran estarían embargados en la ejecución civil, negando así mismo que la autorización en la titularidad de la cuenta obedezca a una opacidad fiscal y mercantil, autorización que se conocía desde la apertura de la cuenta, y tan solo consta que un vehículo es el que consta a nombre de la hija y no varios como para de la multiplicidad deducir una conducta fraudulenta, que niega también en relación con el cobro de la renta básica, pues cumplía los requisitos porque su situación económica era nula; considerando sin valor alguno las declaraciones que constan en las denuncias, pues son interesadas.

Y estima que, ante la falta de acreditación del delito, debía en ausencia de dolo, por incapacidad de pago, dictarse una sentencia absolutoria, o aplicarse el principio in dubio pro reo.

De forma subsidiaria considera que la pena impuesta de 9 meses de prisión no es procedente, y que debió imponerse la pena en su grado mínimo, ya que no existe ninguna circunstancia modificativa, y en todo caso hubo pagos parciales, que deberían ser considerados, negando que concurra una situación de vulnerabilidad.

TERCERO.- El recurso en su pretensión principal dirigida a obtener un pronunciamiento absolutorio debe ser desestimado, pues la condena se sustenta en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, y en su valoración ningún error se aprecia, ni duda que deba llevar a la aplicación del principio in dubio pro reo.

En el presente caso ninguna duda debe surgir en la concurrencia del elemento doloso en la conducta de impago llevada a cabo de forma consciente por el acusado; sin que pueda estimarse que estemos en presencia de una imposibilidad de pago, que elimine el injusto del delito.

Examinada la prueba practicada, esta Sala no puede sino, en coincidencia plena con lo sustentado por el juzgado a quo, concluir en la conducta dolosa en el impago, pues la prueba indiciaria practicada y valorada por el juzgado a quo, cuyos acertados argumentos hacemos nuestros para evitar reiteraciones que nada aportan al derecho a la tutela judicial efectiva, revela que el acusado tenía capacidad para hacer frente a las obligaciones alimenticias, que incumplió.

Frente a ello, la parte apelante lo que pretende en el recurso es que hagamos en examen parcial de esos indicios, que revelan la capacidad económica del obligado al pago, y que, frente a ello, partiendo de una resolución judicial que impone y parte por tanto de la capacidad de pago de la pensión fijada, el acusado ha demostrado que esa presunta capacidad no existe, al haber devenido incapaz para su pago por falta de recursos.

La parte recurrente en cuanto perceptora de ingresos en una cuenta por orden de DIRECCION000, bien pudo acreditar que, pese al importe neto recibido a su favor a través de una cuenta a nombre de una hija, lo importes ingresado no eran de su exclusiva titularidad, lo que no ha tenido lugar, y por tanto debe llevar a la imputación de esas percepciones a su exclusivo cargo.

No puede compartir la Sala que deba negarse valor de indicio incriminatorio a las fotografías de los vehículos, pues la margen de que pudieran o no ser de su propiedad, lo cierto es que se revela una importante actividad, que ocioso es reconocer es susceptible de generar ingresos, y que se compadece mal con la carencia de recursos que se invoca, por lo que de relevancia carecen que no existan embargos en la ejecución civil, pues esa falta de embargo o efectividad en la ejecución civil no es suficiente para concluir en su falta de solvencia, cuando esta se ha acreditado por datos indiciarios.

Es evidente y al margen del conocimiento de la autorización en la cuenta, que el acusado con ocasión de esa autorización la ha utilizada para sus actividades que cuando menos eran generadoras de riqueza, que no ha sido destinada para el pago de sus obligaciones alimenticias, por lo que no puede considerarse que a los efectos de la valoración del presente delito, y en relación con la alegada falta de capacidad, sea improcedente la valoración por el juzgado a quo de la concurrencia de una opacidad fiscal y mercantil; y ello sin perjuicio de si el acusado tenía reconocida la percepción de renta básica, cuando la misma no parece colegirse bien con los indicios de capacidad económica apreciados.

Por último, de relevancia impugnatoria carece que la titularidad de un vehículo a nombre de la hija, solo deba residenciarse en un solo vehículo, y deba no considerarse adecuado referirse a varios, pues ello no altera, la valoración que en conjunto se ha hecho de todos los indicios, que evidencia, sobre todo la documental, que los hechos relatados en la denuncia, vienen avalados.

A tal efecto esos variados indicios : los movimientos bancarios en la cuenta de la Caja Rural aportada en donde figuran las importantes cantidades recibidas por el acusado de DIRECCION000 (casi 30.000 euros) en 9 meses, la conducta del acusado relativa a la actividad de vender coches, que figuran en las fotografías y los movimientos bancarios que acreditan pagos varios de seguros, unido al uso profesional de una cuenta de la que es titular su hija para realizar su cotidiana actividad económica, y puesta de un vehículo a nombre de la hija doña Antonia que ella desconocía , ponen de manifiesto que la alegada imposibilidad de pago no es conforme con la realidad, y que por tanto, ante el impago, la conducta con la que se ha producido el mismo es dolosa.

Es decir, concurre la necesaria culpabilidad del sujeto, pues hay un conocimiento de la obligación de pagar y la voluntariedad en el impago, al no concurrir una imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida; ante lo cual los hechos deben ser incardinados en el art. 227 del C. Penal.

CUARTO. - En relación con la petición subsidiaria, de reducción de la extensión de la pena de prisión impuesta, a fin de dejar sin efecto la de 9 meses de prisión y que sea sustituida por la mínima, tampoco puede ser atendida la misma.

El juzgado a quo razona la extensión de la pena impuesta:

"Por ello, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes, se ha de imponer al acusado la pena de 9 meses de prisión.

La elevada extensión de la pena impuesta encuentra su fundamento en la propia gravedad de los hechos enjuiciados que aquí se manifiesta en que se ha perjudicado a 4 personas con su indebida actuación poniéndolas en una situación de máxima vulnerabilidad (tal y como ha detallado la madre que incluso ha hecho referencia a la necesidad de realizar terapia en la familia, así como los enormes problemas económicos padecidos), utilizando además a una de ellas para realizar irregulares maniobras contables en una cuenta ajena e incluso poniendo a su nombre vehículos para ocultar su capacidad económica, manteniéndose en todo caso la sanción dentro de los límites fijados en el art. 227 del CP ."

Dichos argumentos deben ser confirmados, al no apreciar desproporción en relación con la conducta típica apreciada.

Sin desconocer la existencia de esos pagos parciales, en el inicio del periodo valorado a efectos de delito de impago y que se recoge en los hechos probados, la conducta, en su conjunto y en relación con todo el periodo en que se ha producido el incumplimiento, es grave y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 66. 1. 6, que establece que cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes se aplicará la pena establecida por la ley en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente, y a la mayor o menor gravedad delo hecho, no puede considerarse desproporcionada la pena, que encontrándose fundamentada, debe ser ratificada.

QUINTO. - Se declaran de oficio las costas causadas, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Romeo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Pamplona / Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 143/2021, que se confirma, declarando de oficio las costas causadas.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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