El recurso fue impugnado por la representación procesal de la denunciante, solicitando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación procesal de la denunciada Dª. María Inmaculada, frente a la sentencia en la que se le condena como responsable en concepto de autora, de un delito leve de amenazas previsto y penado en el artículo 171.7 CP e igualmente de un delito de igual naturaleza de coacciones, tipificado en el artículo 172.3 CP , en relación con los hechos que se declaran probados y que han quedado transcritos en el precedente antecedente de hecho quinto.
En su escrito de interposición de recurso, en relación con tipo penal últimamente indicado, mantiene en primer término que "... en la redacción de los hechos probados de la Sentencia recurrida no se contienen hechos que sean susceptibles de ser catalogados como delito leve de coacciones.
El delito de coacciones, ya se entienda como grave, menos grave o leve es un delito eminentemente doloso que no admite su comisión imprudente, luego deberá constar que la actuación que se ha llevado a cabo tiene dicho carácter y que se ha realizado con una finalidad concreta, a saber, impedir con violencia hacer lo que la ley no prohíbe o compeler a alguien a hacer algo, sea justo o injusto, siendo cierto que la jurisprudencia entiende que la violencia ejercida puede llevarse a cabo sobre objetos, pero siempre que se conserve el carácter doloso de la conducta ejercitada.".
Y después de transcribir parte del relato de hechos probados, señala " Pues bien, tales hechos no recogen una actuación que pueda ser catalogada como coactiva, ya que en ningún momento se señala ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica, con la cual no cabría una implementación de los anteriores hechos, qué violencia se ha ejercido de forma dolosa para impedir hacer lo que la ley no prohíbe o en qué se ha compelido a alguien a hacer algo sea justo o injusto.
Se señala simplemente que se hacen ruidos que están afectando a los niveles de ansiedad de la vecina denunciante, pero lo que no se dice es que los mismos tengan algún tipo de intencionalidad de alguna clase, ni tampoco se señala nada respecto a la intensidad de los mismos, habida cuenta que salvo la subjetividad de quien los escucha, en ningún momento se ha realizado ninguna medición con sonómetro para saber si tales ruidos, que podrían ser a causa de los dos perros que la denunciada tiene en su casa, sean ruidos perfectamente permitidos en el interior de una vivienda.
Y en contra de lo señalado por la Sentencia de instancia, el hecho de que no se haya realizado prueba con sonómetro es relevante, ya que es lo que nos marca cuando se estarían realizando ruidos no permitidos por la legislación, ya que por debajo de ello entramos en la pura subjetividad de quien dice padecer los mismos, ya que por un lado tenemos a la denunciante, que al parecer ha acudido al médico por crisis de ansiedad debido al conflicto vecinal y, por otro lado se trata de una persona que convive con su marido y su hija de 14 años, quienes no consta hayan acudido al médico o se haya visto afectados por los ruidos provenientes de la casa de arriba. Luego entramos en la pura subjetividad y en el grado de tolerancia que se pueda tener respecto a los ruidos emitidos de un piso a otro, los cuales son habituales y tienen que ver con el aislamiento de las viviendas, en este caso escaso debido a que se trata de bloques de viviendas de hace más de 50 años.
En los hechos probados se recoge simplemente la constancia de ruidos provenientes de la vivienda de arriba, pero nada en relación a su intensidad ni a su finalidad, es decir, nada en relación a que dolosamente se lleven a cabo para afectar a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere. El tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios, lo que no aparece reflejado de ninguna manera en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida (.../...)".
Igualmente, en relación con la condena por el expresado tipo penal, estima que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia.
Vulneración que igualmente se estima cometida, en relación con la condena por delito de amenazas, "... A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral no puede quedar acreditado que la expresión "si bajo te reviento la cabeza" fuera dirigida a la denunciante.
Señala la Sentencia de instancia que teniendo en cuenta que se dirigen desde la ventana de una hacia la de la otra y vistas las expresiones empleadas, no cabe duda de que se dirigían a la denunciante.
Pues bien, existe prueba practicada en el acto del juicio oral que hace surgir la duda respecto al destinatario de las mencionadas amenazas.
La agente número NUM002, al declarar en el acto del juicio oral, señaló que fue ella quien se asomó a la ventana y pudo ver como también se asomaba la denunciada, la miraba y pronunciaba la frase amenazante.
Pues bien, a preguntas realizadas a la agente, ésta dejó claro dos cuestiones, que le quedo claro que cuando miró hacia abajo la denunciante la reconoció a ella y la segunda, que fue entonces cuando gritó la frase amenazante, lo que de por sí genera dudas sobre el destinatario de la misma. Si bien en el atestado recogen que dicha frase se profirió pensando que se trataba de la vecina de abajo, en el acto del juicio oral, la agente que asomó la cabeza no ratificó este extremo, señalando que la denunciada la vio, la reconoció y profirió la frase, lo que nos hace pensar que podría ser que la destinataria de la frase en concreto pudo ser la agente núm. NUM002 y no la denunciante".
SEGUNDO.- Así fundamentado, este conjunto de argumentos motivadores de la principal petición del recurso -la que el demandada el pronunciamiento de una sentencia de libre absolución-, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado " error en la valoración de la prueba", el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero-.
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae " y no como un "novum iudicium" -vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<< La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones testificales, las manifestaciones del encausado y el dictamen pericial, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.>>
Constatada por tanto en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .
Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la razonada Sentencia de instancia, en la que se establece, un relato fáctico penalmente relevante y se justifica debidamente en la detallada, razonada y argumentada consideración en el plano fáctico, que se desarrolla fundamentalmente en el FD 1º de la resolución impugnada, a cuyo íntegro contenido cabe remitirse con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.
Precisando la Sala, que en relación con los medios probatorios de tal " carácter personal", la determinación relativa a "cómo lo dijeron", esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, comporta una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de las respectivas manifestaciones -de las personas que las verificaron como hemos señalado-, labor hermenéutica tamizada por la inmediación de la Ilma. Sra. Magistrado Juez quo en el plenario, que no puede ser suplida por la apreciación que este Tribunal de apelación, pueda verificar mediante el examen del soporte informático en el que consta el desarrollo del acto de juicio oral en la instancia -vid en este sentido STS 2ª 144/2020 de 14 de mayo FD 1. 2º-.
Sin que, por las razones expuestas, pueda estimarse, que se incurre en ningún género de arbitrariedad, o carencia de razonabilidad en la evaluación por la Sra. Juez a quo, de las pruebas de carácter personal practicadas con su inmediación en el acto de juicio oral.
Y tampoco, podemos estimar, que, en las concretas circunstancias del caso, podamos activar, el criterio hermenéutico del " in dubio pro reo".
En relación con el expresado principio podemos traer a colación, cuanto se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre FD Cuarto 1, donde a tal efecto se razona << En relación con el principio in dubio pro reo y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia podemos traer consideraciones que hacíamos en STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 , en la que decíamos, como sigue:
" Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo.
La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( STS 999/2007, de 12-7 ; 677/2006, de 22-6 ; 836/2004, de 5-7 ; 479/2003 ; 1125/2001; de 12-7 ).
Es verdad que en ocasiones el tribunal de instancia no plantea así la cuestión, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un sólo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiese condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
La STS 666/2010 de 14-7 , explica cómo el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ).
En ese sentido la STS 999/2007, de 26-11 con cita de la STS 939/98, de 13-7 , recordaba que el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes, con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos es preciso examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo">>.
Pues bien, el presente caso, desde la perspectiva de la garantía constitucional, la Juzgadora a quo, establece un relato de hechos probados y argumenta la expresada acreditación con un razonamiento probatorio plenamente homologable, desde el cumplimiento de las exigencias constitucionales, sin que las circunstancias del caso, sea apreciable un panorama, en virtud del cual, " se debió dudar" -de la suficiencia incriminatoria, de los elementos de convicción probatoria-.
Razones que conducen a la desestimación de los motivos principales del recurso que analizamos.
TERCERO.- De modo complementario, se viene a reiterar, la solicitud de apreciación de la atenuante muy cualificada de alteración psíquica, para el delito leve de coacciones, al igual que se ha hecho, en relación con el delito leve de amenazas, aduciendo en este sentido " Consta acreditado documentalmente que mi mandante sufre el DIRECCION001, consistente en una afección del sistema nervioso que cuando está en brote, motivado normalmente por ansiedad, causa que las personas tengan "tics" consistentes en espasmos, movimientos o sonidos repentinos que las personas hacen en forma repetida y que no pueden controlar voluntariamente, como palabrotas y todo tipo de barbaridades, tal y como las describió la madre de la denunciada, quien ha sido testigo de momentos en los que su hija ha brotado tanto en la intimidad como en público.
La denunciada señaló que la actuación policial del día 28 de mayo le generó un DIRECCION002 que hizo brotar su DIRECCION001, lo cual fue corroborado por la madre, presente en la casa en dicho momento y señalando que su hija comenzó a soltar toda clase de improperios cuyo contenido no recuerda ninguna de las dos, debiendo ser trasladada al servicio de urgencias cuando aún los agentes se encontraban en casa de la vecina, siendo atendida a las 16:17 en el servicio de urgencias de DIRECCION003, donde fue diagnosticada con un DIRECCION002.
A la vista está que se dieron todos los condicionantes para que se originara un brote del DIRECCION001 que pudo anular completamente la voluntad de la denunciante, haciéndole decir toda clase de improperios y descalificaciones.
Este síndrome, cuando se encuentra en brote anula la voluntad de quien lo padece, ya que afecta al sistema nervioso, haciéndole perder el control de los impulsos y borrando toda clase de frenos inhibitorios que nos harían reaccionar de una forma racional ante un estímulo normal. Ha quedado acreditado con la documentación aportada y la testifical el padecimiento del síndrome y el brote sufrido el día de los hechos.
El hecho de que no se haya aportado un peritaje relacionado con el alcance de dicho ataque no impide apreciar una eximente completa en atención a la acreditación de su padecimiento, así como del hecho cierto de haber sufrido un brote en el mismo momento de los hechos.
Entendemos que existe prueba suficiente para acreditar la existencia de un padecimiento que el momento de los hechos ocurridos el día 28 de mayo de 2022 anularon completamente la capacidad volitiva de la denunciada impidiéndole actuar conforme a la compresión de estar cometiendo un hecho ilícito".
En similar sentido, se postula la aplicación de eximente completa o incompleta, en relación con el delito leve de coacciones, exponiendo a tal efecto "... Si bien aplica una atenuante muy cualificada en el delito leve de amenazas, no entiende la concurrencia de circunstancias modificativas en el delito leve de coacciones al entender que la acusación de ruidos en distintos momentos no han ido acompañados de otro tipo de hechos o conductas que permitan valorar una afectación en esos momentos.
Es Partiendo de la base que se nos exige una prueba diabólica, ya que de la mayoría de las intervenciones que constan en las actuaciones se tuvo conocimiento el mismo día de los hechos por aportación documental de la denunciante, por lo que difícilmente podíamos propones prueba al respecto, sí señalamos que toda esta actuación viene enmarcada en un conflicto vecinal que al igual que a la denunciante, le está causando gran inquietud y ansiedad a la denunciada, con llamadas y presencias reiteradas de la policía, la propia intervención de los servicios sociales y la interposición de denuncias cruzadas.
El hecho cierto del padecimiento del síndrome, unido a la existencia del conflicto y a la propia naturaleza de los hechos (ruidos reiterados), nos pueden llevar sin dificultad a inferir que algunos de los ruidos pudieran tener que ver con tics nerviosos de la propia denunciante causados por el DIRECCION001, que si bien no serían tributarios de la aplicación de una eximente completa, si de una atenuante aunque sea analógica. Es algo que no es descartable y es perfectamente asumible con la prueba practicada en el acto del juicio oral.
Procedería la aplicación de atenuante aun como analógica con el correspondiente efecto en la dosimetría de la pena de multa que no debería ser superior al mínimo previsto".
A este respecto y evaluando los argumentos expuestos por la parte recurrente, nada que objetar a la valoración que se verifica en el FD 2º de la sentencia impugnada, en cuanto a la incidencia que sobre la imputabilidad de la denunciada, ejerce el síndrome que padece y que le produce una dificultad extrema para el control de sus emociones en determinadas situaciones que son minuciosa y ponderadamente diferenciadas en la sentencia recurrida.
CUARTO.- También de forma subsidiaria, se cuestionan por la parte recurrente dos aspectos de la sentencia impugnada,
(a) la pena que se impone en relación con el de leve de coacciones, por cuanto entiende la parte recurrente, que el razonamiento que conduce al establecimiento de 60 días multa " ...entra en contradicción con lo señalado en el fundamento primero de la sentencia cuando se señala que no consta la entidad o el volumen de los ruidos o su grado de repetición, lo que implica que son datos que no deberían tenerse en cuenta para imponer la extensión de la pena por encima del mínimo legal previsto. Si desconocemos la entidad de los ruidos o su grado de repetición, no cabe utilizar dicha entidad y dicha reiteración para agravar la pena por encima del mínimo previsto, luego procede rebajar la extensión de la pena impuesta al mínimo legal.".
Semejante argumentación, no resulta atendible; en efecto, el razonamiento establecido este respecto en el FD 4º, recordemos "...En cuanto a la cuantía y extensión de la pena de multa que se va a imponer por el delito leve de coacciones, se considera procedente fijarla en 60 días teniendo en cuenta el modo de ocurrir los hechos, su reiteración, su entidad y la afectación en la persona de la denunciante, siendo la cuota diaria de 6 euros diarios conforme a su capacidad económica", se muestra perfectamente acorde, con los criterios de dosificación punitiva a que se refiere el apartado 2 del artículo 66 CP.
(b) por lo que respecta a la adecuación y proporcionalidad de la pena accesoria de prohibición de comunicación establecida con una duración cronológica de seis meses.
Entiende la parte recurrente, que la pena accesoria cuestión, ni está motivada, y resulta proporcional a los hechos "...En primer lugar señalar que, si bien sí se razona por qué no resulta proporcional la pena de alejamiento solicitada, en ningún caso se razona o se conoce el fundamento sobre el cual se considera proporcionada la pena de prohibición de comunicación, señalándose únicamente que sí se considera proporcional a la calificación penal de los hechos como delito leve de coacciones.
Este razonamiento resulta insuficiente para motivar la imposición de una pena muy limitante y además en su extensión máxima prevista en el Código Penal.
Esta ausencia de motivación debería llevar a la supresión de la pena impuesta, ya que las penas habrán de estar debidamente motivadas permitiendo conocer las razones de fondo que llevan a su imposición. En este caso dicho razonamiento se desconoce, ya que no consta más allá de la generalidad sobre la que se motiva, luego ni está motivada su imposición, ni su proporcionalidad, que además consideramos inexistente en relación a los propios hechos probados relacionados con un presunto delito de coacciones en el que no ha existido comunicación alguna entre las partes en la que pudiera basarse la pena impuesta".
Debe discreparse, de la afirmación de principio, en que se basa esta impugnación complementaria, en efecto, contrariamente a lo mantenido por la parte recurrente, si existe un razonamiento específico, para considerar adecuadas concretas circunstancias del caso y proporcionada, la imposición de la prohibición de comunicación, en atención "...a la calificación penal de los hechos como delito leve de coacciones, la cual implica [la prohibición de] cualquier forma de contacto con la SRA. Brigida por un plazo de seis meses "
QUINTO.- Las razones expuestas, conducen a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales causadas en su tramitación, habida cuenta de que la representación procesal de la denunciante, no interesó en su escrito de oposición al uso articulado de adverso la condena en costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.