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Landelino grita al compareciente con frases como "negro de mierda, musulmán de mierda, "vete a tú país a practicar tu puta religión", "vete a tu país que este es el mío, me caguen tu puta raza, hijo de puta" y amenazando con "te voy a matar, te voy a rajar" todo ello gritando.
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación, la representación procesal del denunciado, frente a la sentencia condenatoria de instancia, alegando en apoyo de sus el recurso, séxtuple elenco de motivos, todos ellos centrados en la afirmada existencia de error en la valoración de la prueba.
Así en concreto:
(i) En primer término, se mantiene en la existencia del expresado error en cuanto al interrogatorio del denunciante Sr. Lorenzo, argumentándose en desarrollo del recurso "... Dijo que en la calle DIRECCION000 de Pamplona se cruzó con el denunciado Don Landelino y que le empezó a gritar, a decirle "moro de mierda, vete a practicar tu religión a tu puto país, tu puta religión y también me cago en tu puta madre y me cago en tu puta raza, hijo de puta, te voy a matar, te voy a rajar", gritando dos veces. Dice que le dio un empujón en el pecho con los dos brazos y dice que la gente que estaba ahí en la terraza les separó. Se contradice porque habla de que había "mucha gente" y sin embargo al juicio tan sólo trajo a un testigo, que sin rubor decimos que fue falso.
Reconoce que un día en el curso escolar 2020/2021 hubo un roce con el hijo de Landelino porque le había pegado al suyo. El caso es que los hijos de ambos van a la misma clase de la ikastola.
Este letrado le preguntó en el acto de la vista oral si esos hechos fueron el jueves 24 de marzo hacia las 19 horas y contestó que sí. Este letrado también le preguntó si en esa calle, DIRECCION000, hay comercios magrebíes y respondió preguntando a la juez a ver si estaba obligado a responder a este letrado y la juez le dijo que no estaba obligado a responder. Este letrado también le preguntó al denunciante si Don Landelino le había puesto una denuncia por amenazas previas y respondió que no iba a contestar y dijo que no iba a contestar a ninguna de las preguntas de esta dirección letrada.
El citado testigo infringió el art. 410 LECrim , pues debía declarar cuanto supiere sobre lo que le fuera preguntado. Es más, con base en el art. 420 LECrim , al haberse resistido a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, se le debía haber interpuesto una multa de 200 a 5.000 euros por parte de la juzgadora.
Pero lo que está claro es que su testimonio no debe tomarse en consideración en absoluto, porque claramente tenía mucho que esconder y estaba faltando a la verdad. Por eso precisamente no quiso responder a esta dirección letrada".
(ii) En segundo término, mantiene la parte recurrente que existe error en la valoración de la prueba en cuanto a la declaración del denunciado Don Landelino, y en este contexto expone "... Dijo que del 7 al 25 de marzo de 2022 estuvo trabajando en la empresa DIRECCION001 en obras especiales en carretera y le dejaban después del trabajo donde el bar DIRECCION002 en DIRECCION003 todos los días hacia las 18.20 horas e inmediatamente por la DIRECCION003 iba al parque del Centro de Salud de DIRECCION003 donde están sus hijos y su cuadrilla. Todos los días hacía ese recorrido y no pasó por la calle DIRECCION000 en ningún momento y no le ha insultado al denunciante nunca. La denuncia no es más que una venganza por su parte por la denuncia que le interpuso Don Landelino cuando el denunciante le amenazó. Dijo que todo es mentira por parte del denunciante y que ese día no pasó por esa calle en ningún momento. Dice que si en esa calle le dice a este señor las barbaridades que dice que dijo, de ahí no sale vivo porque ahí le matan, porque está lleno de magrebíes y ese día a las 19:00 horas estaba en el parque del Centro de Salud de DIRECCION003 que es donde va todos los días. Dice que en el curso escolar 2020/2021 el denunciante Lorenzo le increpó a la salida de la ikastola diciéndole que educara mejor a su hijo por un supuesto conflicto habido entre los niños y Don Landelino le contestó que ya se lo diría a la tutora, las familias se pusieron del lado de Don Landelino y desde entonces Lorenzo le mira mal a Don Landelino. Está clarísimo que el denunciante tiene una clara animadversión hacia mi mandante desde ese mismo día.
El 27 de enero de 2022 Don Landelino le interpuso una denuncia a Lorenzo y entiende que esta denuncia es como consecuencia del otro procedimiento, es una venganza y la interpuso Lorenzo en cuanto recibió la denuncia por parte de Don Landelino. Ese día del que se habla, jueves 24 de marzo, Don Landelino estaba con otras personas: Evangelina, Geronimo, Genoveva, Jacinto y lo recuerda por algo especial como que ese día comunicó que había dejado el trabajo. Recuerda que los jueves sus hijos tienen taekwondo y de 17:00 a 18:00 horas su pareja les lleva a dicha actividad y después van al parque que es donde se ven todos y se fueron a casa ese día a las 20:00 horas y eso hacen todos los días y en absoluto pasó por la calle DIRECCION000 para ir a la CALLE000 que es donde Don Landelino vive. Eso es lo que ocurrió en todo ese tramo horario.
Manifestó que no ha visto en la vida al testigo del denunciante, Ricardo, y que los hijos de ambos se llevan bien ya en la ikastola.
Dijo que en absoluto es xenófobo o racista y que tiene amigos de todos los lados y sabe que Lorenzo ha tenido muchos problemas con el centro escolar, con los tutores, con el director y con las familias de la ikastola.
Es obvio que existe una clara animadversión del denunciante hacia el denunciado y es claro el ánimo espurio que tiene al haber interpuesto la denuncia, que a todas luces es falsa".
(iii) En tercer lugar sostiene que se ha producido error, en cuanto a la valoración de la prueba testifical de cargo, concretada el testimonio del Sr. Ricardo, por cuanto "... Dice que estaba en un bar de la calle DIRECCION000, si bien no dice el nombre ni qué hacía allí. Dice que escuchó que le insultaba y dice que tuvo que separar y que le pegó un empujón. Dice que no conocía a ninguno de los dos, pero es absolutamente falso. Se contradice además en los colores que llevaba el denunciado, pues dice que iba de azul cuando verdaderamente iba de amarillo fosforito que era el peto de trabajo de la empresa DIRECCION001.
Reconoce que no vive por esa zona sino en un pueblo y también reconoce que no fueron sobre la marcha a poner la denuncia y al día siguiente le acompañó a Lorenzo a poner la denuncia. No sabe que Landelino le había interpuesto una denuncia a Lorenzo.
Se trata de un amigo personal de Lorenzo con interés en la causa y está claro que la sentencia ha incurrido en un error en la valoración de esta prueba concreta".
(iv) En un cuarto orden de consideraciones, se mantiene que ha existido error en la valoración de la prueba por lo que se respecta a la testifical de Don Geronimo -ya que- "... Este testigo dijo que el 24 de marzo, jueves, estuvo con Don y se conocen de que los hijos van a la misma ikastola y a Lorenzo también le conoce de ello. Estuvo desde las 18:30 hasta las 20:00 horas con Landelino en el parque de DIRECCION003 y en ningún momento abandonó el lugar Don Landelino, no se fue a la calle DIRECCION000 en ningún momento. Él estaba desde las 16:45 horas en el parque y Don Landelino llegó a las 18:30 horas y estuvieron los niños en el parque jugando y Don Landelino no se movió de allí en ningún momento y a las 20 horas se fueron todos de allí cada uno a su casa y Don Landelino no tiene que pasar por la calle DIRECCION000 para ir a su casa sino que tiene que ir a CALLE000. A la persona que acaba de declarar no le ha visto en la vida y nunca ha escuchado de Landelino frases racistas o xenófobas. En esa franja horaria (18.30 a 20h) asegura que estuvo con Don Landelino en todo momento y que es imposible que estuviera con Lorenzo en la calle DIRECCION000".
(v) En quinto lugar igualmente sostienen se incurrido en error en error en la valoración de la prueba por lo que respecta a la declaración testifical de Doña Evangelina , habida cuenta de que "... Dijo que estuvo el jueves 24 de marzo en la plaza del Centro de Salud de DIRECCION003 con Don Landelino, que iba vestido de amarillo reflectante y estuvo de 18:30 a 20:00 horas. En ningún momento abandonó el lugar y en ningún momento se fue a la calle DIRECCION000, además de que no ha visto nunca al testigo del denunciante Ricardo. Nunca le ha escuchado a Don Landelino una frase racista y para ir a la CALLE000, que es la calle donde vive Landelino, no tuvo que pasar por la calle DIRECCION000 a las 20h.
Tampoco la juez ha tenido en cuenta esta prueba en su sentencia y ha incurrido por tanto en un error en la valoración de la misma".
(vi) Finalmente en un sexto orden de consideraciones, aduce que existe error en la valoración de la prueba documental aportada, habida cuenta de que "...
6.1.- La juez en su sentencia nada dice acerca de la denuncia que el 27-1-22 le interpuso Don Landelino al hoy denunciante Lorenzo y que fue aportada en el acto de la vista oral. En ella se reconocía que desde 2021 tenían ambos una mala relación por una bronca a la salida del colegio y que el 27-1-22 Lorenzo se le acercó y le dio un empujón con ambas manos en el pecho y le dijo que la próxima vez que le mirara le iba a rajar el cuello y tirar al rio, lo cual se lo repitió otra vez más.
Lo anterior denota que Lorenzo interpuso su denuncia en respuesta a esta denuncia previa y como venganza y por animadversión clara hacia Don Landelino. En cuanto recibió la denuncia de Landelino, se fue enseguida a denunciar él unos hechos falsos. Nada de esto ha sido valorado por la juez en su sentencia.
6.2.- Se aportó también en el acto de la vista oral una declaración jurada de Don Jacinto de 16-6-22 en la que textualmente decía lo siguiente:
- "Que el próximo 21-6-22 no puedo ir al juicio que tiene Landelino porque estoy de viaje por trabajo en San Sebastián.
-Que el pasado jueves 24-3-22 a las 19h me encontraba junto con Landelino en el parque del Centro de Salud de DIRECCION003 cuidando a los hijos respectivos mientras ellos jugaban, algo que solemos hacer casi a diario. Estaban otras personas como su pareja Evangelina y por ejemplo Geronimo.
-Nos fuimos todos hacia las 20 horas, estuve todo el rato con Landelino, desde las 18.30h hasta las 20h.
-Precisamente me acuerdo de ese día porque Landelino nos comentó que al día siguiente iba a dejar el trabajo porque no le gustaba".
6.3.- También se aportó una declaración jurada de Doña Genoveva de 16-6-22 en la que textualmente decía lo siguiente:
- "Que el próximo 21-6-22 no puedo ir al juicio que tiene Landelino porque estoy de vacaciones en DIRECCION004.
-Que el pasado jueves 24-3-22 a las 19h me encontraba junto con Landelino en el parque del Centro de Salud de DIRECCION003 cuidando a los hijos respectivos mientras ellos jugaban, algo que solemos hacer casi a diario. Estaban otras personas como su pareja Evangelina y por ejemplo Geronimo, Jacinto, entre otros.
-Nos fuimos todos hacia las 20 horas, estuve todo el rato con Landelino, desde que llegó a las 18.30h hasta las 20h. Yo llegué hacia las 16.45h".
La juez en su sentencia ni siquiera ha mencionado estas pruebas. Estas dos personas también acreditan que el día y a la hora de los supuestos hechos, se encontraban con el denunciado y que estuvieron todo el rato con él, por lo que es imposible que estuviera con Lorenzo en la calle DIRECCION000, tratándose claramente de una denuncia falsa la de Lorenzo.
Para exponer finalmente con carácter concluyente "... En conclusión, su denuncia es claramente una respuesta a una denuncia que interpuso Don Landelino el 27 de enero de 2022. Nunca se ha encontrado este letrado con el hecho de no poder preguntar a un denunciante, por lo que su testimonio no valdrá absolutamente para nada porque no ha sido sujeto a los principios de oralidad y contradicción, se ha negado a responder a las preguntas de este letrado por lo que no hay prueba ninguna de su testimonio. Tenemos la denuncia que interpuso Don Landelino, las declaraciones de 4 padres de alumnos que estaban el día de los hechos junto con Landelino. Se ha acompañado el contrato de trabajo donde se ve que trabajaba en DIRECCION001 y que obviamente iba vestido de amarillo reflectante y no vestido de los colores que dijo el testigo señor Ricardo a quien no ha visto en su vida. Lorenzo es una persona que nos ha reconocido que en el curso 2020/2021 ya tuvieron problemas por lo que la animadversión de Lorenzo hacia Don Landelino está clarísima.
Lorenzo trata de contrarrestar la denuncia que le interpuso mi mandante de esta forma y sin embargo tenemos a 4 personas que testifican de que estaban con Don Landelino ese mismo día y en ese mismo tramo horario por lo que es todo absolutamente falso por parte de Lorenzo y su testigo. Si hubiera cualquier duda nos atenemos al principio de presunción de inocencia y al principio de in dubio pro reo.
Además, la parte contraria no va ese mismo día a interponer la denuncia, sino que quedan al día siguiente el testigo y Lorenzo, por lo que había una relación o amistad previa entre los dos que es obvia, nadie se cree que no tuvieran relación entre ellos dos. El señor Ricardo vive en un pueblo y nadie se cree que ese día a esa hora estaba en la calle DIRECCION000, además de que la carga de la prueba la tiene la otra parte.
El denunciante se ha inventado totalmente la denuncia, estamos ante una auténtica denuncia falsa, su declaración está llena de odio, animadversión, resentimiento y con un sentimiento de venganza hacia una persona que no quiere el más mínimo trato con el denunciante.
En consecuencia, contamos con las versiones contradictorias ofrecidas por las partes, en tanto que los hechos son negados absolutamente por el denunciado, siendo acorde esta negativa con lo referido por 4 testigos (2 presenciales y 2 mediante declaración jurada). En absoluto podemos considerar que esos testigos hayan faltado tan abierta y gravemente a la verdad en la narración de los hechos, como hubiese sucedido si no fuese cierta su versión y sí lo fuese la del denunciante.
En cualquier caso, alegamos que todo ello nos lleva a apreciar dudas acerca de la realidad de los hechos imputados al denunciado, concluyendo que el resultado de la prueba practicada no permite considerar suficientemente acreditados los citados hechos que se consideraron constitutivos de los referidos delitos leves, apreciando dudas acerca de su existencia, dudas que, resueltas en favor del denunciado, deben determinar su absolución en relación con dichos delitos leves, con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida. Alegamos la muy reciente SAP de Navarra, Sección 1ª, nº 200 de 29-07-22 , que tiene unas características muy similares al presente procedimiento (.../...)".
SEGUNDO.- Así fundamentados los motivos en que se sustenta el recurso de apelación, cabe precisar " ab initio", que como se puede reparar, en la presente sentencia -antecedente de hecho quinto-, no se ha aceptado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, fijándose una nueva relación fáctica.
Ello es así, porque este tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto vinculado a la vigencia y necesidad de dotación de efectividad al derecho a la presunción de inocencia, la función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este tribunal en su composición unipersonal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.
En este contexto valorativo, cabe concluir en que la afirmación de culpabilidad a la que llegó el tribunal de instancia, en modo alguno se basó, en prueba suficiente, racionalmente valorada.
Y así cabe destacar, sin que ello suponga aval alguno a actitudes y cívicas, contrarias a las normas de convivencia, o irrespetuosas, que ni tan siquiera la realidad del, " encuentro", en la calle del barrio de DIRECCION003 de esta Ciudad entre el denunciante y el denunciado, sobre las 19 horas del día 24 de marzo pasado, está acreditado, mediante medios probatorios suficientemente contrastados, por razones obvias, tampoco el enfrentamiento entre ambas personas.
Así en primer término, destaca, el aval que otorgó la Juzgadora a quo, a la negativa a contestar por parte del Sr. Lorenzo a las preguntas formuladas por el letrado que defendía al denunciado Sr. Landelino.
Don Lorenzo, intervino en el juicio en calidad de testigo, por tanto, con obligación de declarar a cuantas preguntas superen el filtro que se configura en el primer párrafo del artículo 709 LECrim, por así disponerlo con absoluta claridad el artículo 410 del expresado cuerpo legal, pudiera incurrir en responsabilidad de naturaleza administrativa e incluso penal - artículo 716 LECrim-, para el supuesto de negativa a declarar.
De este modo, el ejercicio del derecho de defensa por parte de la dirección técnico-jurídica del denunciado, quedó irremediablemente cercenado.
Y por lo que respecta, a la propia realidad de la producción de los hechos -el " encuentro" entre ambas personas, sobre las 19:00 horas del día 24 de marzo en la C/ DIRECCION000 de Pamplona , existen serias dudas, derivadas de la declaración de cuatro personas, que estaban el día de los hechos junto con D. Landelino. Se ha acompañado por la parte recurrente el contrato de trabajo donde se ve que trabajaba en " DIRECCION001 " y que por este motivo iba vestido de amarillo reflectante y no vestido de los colores que dijo el testigo señor Ricardo, de cuya presencia en el lugar de los hechos, no existe ningún elemento de corroboración periférica y tampoco se justifican las razones, por las cuales en el inciso final del último párrafo del FD 1º de la sentencia recurrida, se reconoce la calidad de " testigo presencial de los hechos"
A lo que se añade, evidentes omisiones valorativas, en cuanto a determinados medios de prueba.
Razones todas ellas que conducen a la estimación del recurso examinado.
TERCERO .- Dada la estimación del recurso, que la presente resolución comporta, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en su tramitación - artículo 901 párrafo segundo LECrim precepto aplicado por analogía-. Sin que existan razones para imponer las costas a la persona denunciante, por no estar justificado que hubiera obrado con la requerida temeridad o mala fe, a los efectos pretendidos por la representación procesal del denunciado aquí apelante - artículo 240.3 LECrim-.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.