Sentencia Penal 106/2023 ...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 106/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 682/2022 de 24 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 106/2023

Núm. Cendoj: 31201370022023100144

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:744

Núm. Roj: SAP NA 744:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000106/2023

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistradas

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 24 de abril del 2023.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por el/las Ilmo./as. Sr/as. Magistrado/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000682/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000233/2021 - 00, sobre delito violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar; siendo apelante , Genaro representado por la Procuradora Dª. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y defendido por la Letrada Dª. MARÍA TERESA HONRADO PARREÑO; y apelado ,; Salome representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por la Letrada Dª. ANA MARÍA LÓPEZ TRIGUEROS; así como el MINISTERIO FISCAL

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 29 de agosto del 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Fallo: -QUE debo condenar y CONDENO a Genaro, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del art.74 CP y 468.2 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

-Que debo absolver y ABSUELVO a Genaro en relación al delito de amenazas del art. 171.4 CP , con declaración de las costas de oficio."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Genaro solicitando:

" SUPLICO AL JUZGADO: que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en su virtud tenga por presentado RECURSO DE APELACION contra la SENTENCIA 288/2022 dictada por el Juzgado de lo penal nº 5 de Pamplona , lo estime y revoque la condena de Genaro (como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 11 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales), dictando una sentencia absolutoria y con todos los pronunciamientos favorables para mi mandante ."

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Salome solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección NUMERO de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día Fecha deliberación y fallo.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Que Genaro, mayor de edad, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, a sabiendas de que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de San Clemente, había dictado auto de fecha 10/10/2018 por el que se le imponía la medida cautelar de prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio directo o indirecto con su pareja sentimental Salome y de que dicha prohibición se encontraba vigente, entre los días 26 de septiembre y 4 de octubre de 2020 efectuó diversas llamadas telefónicas a Salome, vertiendo en dos ocasiones, expresiones desafortunadas contra la denunciante como que, llegaría hasta la puerta de su casa o que Dios se vengaría de ella, que le iba a mandar maldad, y que mejor que un punto de encuentro para sus hijas sería un punto de muerte para ella, todas ellas vinculadas al previo deseo expresado por el acusado de querer relacionarse con sus hijas. Asimismo, en día próximo al 29/09/2020, el acusado mantuvo una conversación por DIRECCION000 con su hija Eva María en la que le enviaba una fotografía con un texto en árabe y le decía que le gustaría que se la enseñara a Salome. Igualmente, el 04/10/2020 llamó a su hija pidiéndole que le pasara con Salome para hablar de temas del pasaporte de su otra hija."

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega como motivo de recurso por el recurrente el error en la valoración de la prueba al entender que se ha interpretado erróneamente la prueba consistente en el listado de llamadas de teléfono aportados por la Cía. DIGI manifestando que no consta acreditado que las llamadas se efectuaran desde el teléfono del acusado y la juzgadora ha interpretado que sí. Así mismo, se niega que tampoco haya llamado a la hija negando las conversaciones por DIRECCION000 entendiendo que carecen de validez porque no se ha practicado pericial sobre dichas llamadas de DIRECCION000 o comunicaciones por DIRECCION000 , para decir así mismo que no se acreditan las llamadas salvo los pantallazos aportados por la denunciante del teléfono de la hija. Así pues, el propio recurrente está reconociendo que se efectuaron esas comunicaciones recogidas en los pantallazos aun cuando posteriormente los impugna por no haberse efectuado una pericial sobre los mismos manteniendo que los números de teléfono de su representado son otros distintos de los que se recogen en los listados de la Cía. DIGI , entendiendo la parte que no pueden atribuirse al acusado la autoría de dichos mensajes de DIRECCION000 por no haberse acreditado mediante una pericial manteniendo el recurrente que es por ello que no deben tenerse valorarse los pantallazos aportados por la acusación particular, en primer lugar por lo expuesto anteriormente y en segundo lugar porque en atención a los pantallazos de llamadas recibidas, solo aparecen los nombres de los contactos sin que pueda comprobarse en ninguno de ellos que el teléfono al que se le da el nombre de "papa" se corresponde con alguno de los números que usa Genaro. En atención a los pantallazos del chat ocurre lo mismo, pero con un aliciente más que es la falta de transcripción que indicamos en el párrafo anterior y todo lo que conlleva la presentación de chats de DIRECCION000 como prueba.

Alega así mismo el recurrente como motivo de recurso "..Quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Quebrantamiento del artículo 24.2de nuestra Constitución por vulnerar el principio de presunción de inocencia, en base a que las pruebas practicadas en el acto del plenario no desvirtúan la presunción de inocencia de mi patrocinado. Como hemos indicado en el Motivo Primero de este escrito, no existe más prueba que el testimonio de Salome y el de Eva María, viciados por las circunstancias con mi cliente debido a otros procedimientos de familia entre ellos..." Y para ello niega que la declaración de la denunciante pueda enervar la presunción de inocencia dado que según el mismo no reúne los requisitos para constituir prueba de cargo valida manteniendo que por las relaciones familiares existe móvil espurio en la denunciante y de enemistad y resentimiento.

Según el recurrente "...La declaración prestada por la denunciante no supera este triple filtro contrariamente a lo establecido por la jueza de primera instancia en la sentencia que recurrimos hoy. En este sentido, sí que se observa una mala relación entre las partes, en primer lugar, porque mi cliente lleva sin ver a su hija menor desde que la denunciante estableciese su domicilio en Navarra y porque la denunciante se opone al reconocimiento del divorcio marroquí en España. Por lo que, no es descartable la existencia de motivos espurios entre las partes como se indica en la sentencia recurrida. Estos motivos son suficientes para no dotar de credibilidad a la versión de la víctima, puesto que tampoco se ve corroborada con otras pruebas, datos y elementos objetivos que no se han dado como hemos plasmado en el motivo primero..." y predica lo mismo del testimonio de su hija alegando que". De la declaración de Eva María, hija de ambas partes como bien indica la jueza de instancia que existe mala relación con su padre y que a pesar de hablar alguna vez que otra la relación es prácticamente inexistente para sufrimiento de mi patrocinado, por el "contexto familiar judicializado y conflictivo en que se encontraban las partes en relación a las relaciones del padre con sus hijas" como se indica en la sentencia.

En relación al argumento basado en la diferente posición procesal de los testigos y acusado en el proceso que nos encontramos que nos refiere la jueza de instancia, debemos recordar que la carga de la prueba la ostenta la persona que acusa no quien tiene que defenderse de unos hechos que no se sostienen con pruebas objetivas. Hace hincapié la sentencia en que los testigos al estar obligados a decir la verdad, so pena de incurrir en un delito de falso testimonio no están en la misma situación procesal que el acusado que puede incluso mentir. Los testigos que este caso nos ocupan, pueden acogerse a su derecho de dispensa a no declarar por la relación que tienen con el acusado, pero decidieron libremente declarar contra mi cliente presentando pantallazos de llamadas y DIRECCION000 que no fueron corroborados conforme a la legalidad exigida en estos casos y tienen que asumir que si mienten o se prestan a mentir en un procedimiento penal pueden incurrir en un delito. Acerca del uso de traductor por parte de mi mandante, debemos hacer constar que, a pesar del conocimiento de la lengua castellana, no es su lengua materna y por ello tiene dificultades para entender ciertos términos legales. Que incluso castellanoparlantes nativos necesitan que se les explique en distintas ocasiones y de diversas maneras conceptos legales a diario en los tribunales y eso no hace pensar al juzgador que se le pretende engañar. "

SEGUNDO.- Así para la resolución de los motivos de recurso cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado " error en la valoración de la prueba", el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero- . De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Éste tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba.

Así, este tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae " y no como un "novum iudicium" - vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-, el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia.

Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .

Es evidente que el recurrente pretende sustituir la valoración del juzgador "a quo" hecha en base a la percepción directa de la declaración de la persona perjudicada y los testigos, así como de la apreciación de las restantes pruebas obrantes en la causa como la documental incluidos los DIRECCION000 aportado por la parte y que quedan reflejados en el teléfono de la hija que fueron cotejados por el letrado de la administración de justicia que certifica y valida su contenido y que pese a haberse aportado en un momento temprano de la instrucción de la causa en el 4 del 11 del 2020 sin que en ningún momento la parte la hubiera impugnado y pudo hacerlo

A este respecto debe recordarse que en cuanto a la impugnación de los DIRECCION000 por falta de pericial, si bien la STS 754/2015 de 27 de noviembre, hablaba de la necesidad de pericial si las comunicaciones eran impugnadas por una parte, el propio TS, en sentencia de fecha 19.07.2018 señala que "No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba", concluyendo en dicho supuesto, pese a no haber pericial que "En el presente caso, no hay razones para mantener una duda al respecto".

Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la sala, no alberga duda alguna sobre la autenticidad de los mensajes sobre los que, por otro lado, pudieron ser interrogados, no solo el acusado sino, los testigos denunciante y la hija de ambos, al declarar como testigos, reconociendo su autenticidad. Por ello forman parte del acervo probatorio, a valorar junto con el resto de material probatorio, siendo corroboraciones periféricas de las declaraciones testificales tanto de la denunciante como de la testigo hija de ambos. A todo ello puede añadirse que, tratándose, como en el presente caso acontece, de la valoración de las pruebas de carácter personal -, cabe apreciar que las personas cuyo testimonio tanto como prueba de cargo, como de descargo se valora en la sentencia recurrida fueron oídas por el Juzgadora a quo, resultando la apreciación, relativa a "cómo lo dijeron", esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de la expresada manifestación, que no puede ser suplida, por la apreciación que este Tribunal de apelación, pueda verificar mediante el examen del soporte informático en el que consta el desarrollo del acto de juicio oral en la instancia -vid en este sentido STS 2ª 144/2020 de 14 de mayo FD 1. 2º

Finalmente, por lo que respecta a la valoración de estos motivos de recurso, en lo que atañe la afirmada vulneración del principio " in dubio pro reo", cabe recordar que este principio puede ser invocado para fundamentar el recurso sólo cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el " tribunal a quo", ha condenado a pesar de tener dudas sobre la culpabilidad. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude. Y ello porque el principio " in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda [ SSTS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12 y 376/20, de 2-07].

Esta ineluctable -para aplicación del criterio hermenéutico situación de dubitación, ni se expresa, en relación con los delitos por los que se condena, a las persona encausadas; ni de los argumentos expuestos en el recurso, se infiere que la Juzgadora quo " debió dudar. Así la juzgadora dio mayor visos de veracidad y credibilidad al testimonio de la denunciante y de la hija de denunciante y acusado que a la declaración exculpatoria del acusado sin que el hecho de que no se acreditara documentalmente con la respuesta de la cia DIGI que las llamadas procedían de los números de teléfono que el acusado decía ser suyos invalide la manifestación de la parte de que las mismas las efectuó el acusado , ya que dijo que en varios casos lo hacía con número oculto y en otros casos con números extranjeros y es que la identificación del acusado no se hace en base a los números de teléfono que aparecen en los listados de DIGI , ya que el acusado pudo utilizar cualquier teléfono para efectuar dichas llamadas sino que la identificación se hace por las declaraciones de la denunciante y de la hija común que manifestó que los mensajes y conversaciones aportadas al procedimiento las mantuvo con su padre y que eran esas sin que peses a la existencia de procedimientos judiciales por temas familiares deba dejarse sin credibilidad dichos testimonios y menos se acredite la existencia de fin espurio por su mera existencia ya que los washapp existen y se han aportado y en modo alguno fueron impugnados en tiempo y forma pudiendo haberlo hecho sin que exista ningún motivo o indicio de que los mismos están manipulados . Tampoco pese a manifestarlo la parte en el recurso la Juzgadora negó credibilidad a la declaración del acusado por utilizar interprete lo cual es un derecho de todo acusado cuya lengua materna no sea el español , sino que duda de su credibilidad debido a "que el acusado ha negado todo hecho que le incrimine, lo que forma parte de su derecho de legítima defensa, sin embargo, no se puede dar credibilidad a una declaración exculpatoria que incluso le lleva a hacer ver que desconoce el Castellano y a manifestar que con su hija se comunica en Árabe, cuando su jefe, propuesto a su instancia, declara comunicarse con él en castellano y entenderse, y su hija Eva María, declara que ella no sabe leer el Árabe, constatándose en los DIRECCION000 intercambiados entre ellos, tanto que se comunican entre si en perfecto castellano como que, Eva María necesita que le traduzcan cuando aparece algo escrito en Árabe.". Por tanto no se niega la credibilidad porque emplee o diga que no entiende castellano para el enjuiciamiento sino porque se consta que si lo habla con determinadas personas como explica la juzgadora y esa contradicción evidente y objetiva hace dudar del resto de sus declaración esculpatoria

Pues bien, por lo demás, en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.

Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. Precisando la Sala, que en relación con los medios probatorios de tal " carácter personal", concretados en las declaraciones que acabamos de mencionar la apreciación, relativa a "cómo lo dijeron", esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, comporta una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de las respectivas manifestaciones -de las personas que las verificaron como hemos señalado-, labor hermenéutica tamizada por la inmediación de la Juzgadora a quo en el plenario, que no puede ser suplida por la apreciación que este Tribunal de apelación, pueda verificar mediante el examen del soporte informático en el que consta el desarrollo del acto de juicio oral en la instancia -vid en este sentido STS 2ª 144/2020 de 14 de mayo FD 1. 2º-.

Sin que, por las razones expuestas, pueda estimarse, que se incurre en ningún género de arbitrariedad, o carencia de razonabilidad en la evaluación por la Ilma. Sra. Magistrada Juez a quo, en las pruebas de carácter personal practicadas con su inmediación en el acto de juicio oral.

Por todo lo cual, procede desestimar los motivos de recurso

TERCERO.-Procede declara de oficio las costas de esta apelación

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ en representación de Genaro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 29 de agosto del 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 0000233/2021 - 00, declarando de oficio las costas de esta apelación .

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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