D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 25 de enero del 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistrados y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente, Rollo Penal de Sala nº 633/2023,en virtud del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 25 de septiembre pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 260/2021, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de apropiación indebida, siendo apelanteel denunciado D. Ezequiel, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Raquel Martínez De Muniain Labiano, defendido por la Letrada Sra. Natalia Ibarra Lazcoz.
PRIMERO.-.Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 25 de septiembre pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 260/2021, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
" Que debo condenar y condeno a D. Ezequiel, mayor de edad, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a la mercantil perjudicada en la forma descrita en el FJ Quinto de esta resolución, y ello imponiéndole las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.. (.../...) ".
La expresada Sentencia, fue objeto de aclaración mediante Auto del pasado 2 de octubre en cuya parte dispositiva se estableció:
" HA LUGAR a la corrección instada por el Procurador Sr. Bonafuente Escalada, en representación de CONDEARENA SL-, del error material de la sentencia recaída el día 25 de septiembre de 2023 en este Procedimiento Abreviado nº 260/2021 , debiendo constar en el FALLO de la misma, "y a que indemnice a la mercantil perjudicada en la forma descrita en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución", en lugar de en la forma descrita en el Fundamento Jurídico Quinto, y ello manteniendo incólume el resto de tal sentencia."
TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación, por la representación procesal del denunciado Sr. Ezequiel, para solicitar de este Tribunal que con estimación del recurso, dictemos Sentencia -en la que estimando el recurso, -se-, "...absuelva a D. Ezequiel del Delito de apropiación indebidadel que viene siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración."
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del acusador particular Sr. Jeison en su calidad de representante legal de la sociedad mercantil Condearena S.L., para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, solicitando esta última la expresa condena en costas derivadas del recurso a la parte apelante.
CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se procedió a formar el Rollo de Apelación Penal número 633/2023, designándose ponente, conforme al turno establecido al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección.
Habiéndose procedido a la deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalado, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
QUINTO.- Se admiten los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
"PRIMERO.- El acusado, D. Ezequiel, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el mes de julio de 2020,pidió a D. Jeison, administrador de Condearena SL, que le dejase el tractor con pala matricula NUM000 para utilizarla en su explotación ganadera, debiendo devolverlo el 31 de agosto de ese mismo año, comprometiéndose el acusado, a contratar el seguro del tractor, e ir pagando la deuda pendiente por anteriores reparaciones.
SEGUNDO.- El acusado, con ánimo de integrarlo definitivamente en su patrimonio no reintegró el tractor el 31 de agosto de 2020, ni tampoco satisfizo la deuda pendiente dando largas al Sr. Jeison, ofreciéndole incluso comprar el tractor, a sabiendas de que su situación económica se lo impedía Pues por Auto de 16 de octubre de 2020 del el Juzgado de lo Mercantil de Pamplona , se había declarado al acusado en concurso Voluntario Abreviado. El Edicto relativo a esta situación concursal, apareció publicado en el BOE nº 299, de 13 de noviembre de 2020.
La Administración concursal, no incluyó la tractor pala entre los bienes del concursado quien, sin embargo, no devolvió el tractor con pala a la sociedad propietaria, pese a que fue requerido por burofax.
El valor del tractor con pala, fue tasado pericialmente en la cantidad de -14.500-euros, IVA incluido."
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del denunciado Sr. Ezequiel, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual ha sido condenado, como responsable en concepto de autor de un delito menos grave de apropiación indebida, tipificado en el artículo 253 del Código Penal.
El recurso enderezado o obtener un pronunciamiento revocatorio de la sentencia impugnada, para interesar otros de libre absolución, se basa en tres motivos sustanciales, en el primero de los cuales, se cuestiona la concurrencia de los elementos que integran el tipo objetivo, cuyo sustento después de referir en determinados precedentes más bien añejos derivados de la doctrina constitucional, se considera "... que nos encontramos ante un error de Derecho, dada la atipicidad de la conducta del Sr Ezequiel, puesto que el encausado acordó verbalmente con fecha 27 de octubre de 2020, la compraventa del tractor con pala con el representante de la empresa de fabricación y reparación de maquinaria agrícola CONDEARENA S.L y tal y como indica la propia Sentencia en el Fundamento de Derecho Primero para encontrarnos ante un Delito de apropiación indebida del artículo 253 CP : "Han de ser títulos traslativos de la posesión, no del dominio, como sucede en el caso enjuiciado".
Por lo tanto, desde este momento, ya no existía ninguna "expectativa legítima para recuperar el tractor con pala", es decir, ya no tenía ninguna obligación el querellado de devolvérselo o entregárselo a la mercantil como tenía la obligación en un inicio, cuando fue entregado en el mes de julio de 2020, con la condición de que le sacara el seguro y se lo devolviera con fecha 31 de agosto de 2020.
Así pues, como consecuencia de lo anterior, deviene inaplicable el tipo de apropiación indebida, dado que el Sr Jeison declara en el plenario que después de una serie de vicisitudes debidas a los retrasos en los pagos por parte del querellado, por insistencia de éste con fecha 27 de octubre de 2020, aceptó verbalmente la compraventa del tractor por un precio de 12.000 €, con la condición de que le abonara también las deudas mantenidas con anterioridad."
Para añadir en similar línea argumentativa "También reconoció el querellante que estas deudas que ascendían a un importe aproximado de 3000 € en concepto de facturas por la utilización de maquinaria por el Sr Ezequiel para sus labores agrícolas, en anteriores ocasiones, fueron abonadas en su momento, como consecuencia de la intervención de la Administración concursal, habiendo comunicado el Administrador concursal a Jeison que el tractor no podía incluirse en el Inventario de bienes y derechos, por haberse facturado con posterioridad a la declaración de concurso, lo cual no evidencia por sí solo, ningún dolo o ánimo defraudatorio por parte del encausado.
Para verificar seguidamente determinadas consideraciones de orden más bien teórico, el momento en que se produce la perfección en el contrato de compraventa cuestionando determinadas afirmaciones de la resolución recurrida en cuanto al momento de producción del conocido como "punto de no retorno",insistiendo a modo de conclusión -en que-"... llegado el momento,.el tractor quedó entregado verbalmente a título de compraventa, careciendo de relevancia que por costumbre de querellante y querellado no se hubiera formalizado por escrito, ya que como es sabido, para su perfeccionamiento y validez únicamente se necesita el libre consentimiento de las partes y la determinación del objeto vendido y su precio."
Ninguna objeción puede verificar la Sala a la impecable y perfectamente razonada calificación jurídica verificada por la Juzgadora a quo; en efecto; en su momento inicial, la cesión del uso del tractor con pala, pudiera ser encuadrada en el marco jurídico convencional propio del comodato, que constituye una relación jurídica afecta para que en su desenvolvimiento se consolide un ilícito apoderamiento que integra el tipo objetivo del delito de apropiación indebida.
Y así como pone de manifiesto con plenitud de razón la Ilma. Sra. Fiscal en su escrito de impugnación sobre el recurso de apelación articulado de adverso se acoge la declaración testifical en el acto de juicio oral del denunciante, el sentido de que llegada la fecha convenida para la devolución -el 31 de agosto del año 2020-el denunciado hizo caso omiso a las reclamaciones de devolución, accediendo con fecha 27 de octubre, para no resultar perjudicado a que el encausado se lo quedara por un importe de 12.000 € -que no ha sido abonado-, de modo que,
"... hasta esa fecha como mínimo dispuso del tractor teniendo la obligación de devolverlo, pero es que además ese "contrato de compra" se antoja claramente ficticio por parte del acusado, y realizado para seguir manteniendo la posesión del tractor, ya que en esas fechas carecía de liquidez para afrontar ese pago, estando tramitándose un concurso voluntario de acreedores respecto al mismo, aprobado mediante Auto de 16 de octubre de 2023, por lo que es notorio que no iba a hacer frente al compromiso adquirido y que se trató de una argucia para mantener el tractor bajo su posesión. Y ello resulta evidente cuando ni lo comunica al vendedor ni mucho menos efectúa el pago al que se había comprometido. Por tanto, entendemos que se cumplen todos los requisitos del tipo siendo los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida".
Mientras que como mantiene en su escrito de oposición la representación procesal del acusador particular -con referencia al concurso voluntario instado por el aquí recurrente, Procedimiento Abreviado nº 367/2020 del Juzgado de lo MercantilNº 1 de Pamplona-, además de lo argumentado, la concurrencia de elemento objetivo del tipo de apropiación indebida, viene ratificado por cuanto, -en-
"- El inventario de bienes y derechos de Ezequiel (...) no consta el tractor.
- La lista de acreedores del condenado. NO consta la deuda con Condearena S.L por la presunta compraventa del tractor. Lo que sí consta es la deuda de 3.724,46 euros por la factura pendiente de abono con mi patrocinada.".
Sin que, en las concretas circunstancias del caso, sea apreciable una situación de error de derecho, que excluya la consideración de la tipicidad.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, se invoca la vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que "... en el presente supuesto, no se han practicado en la instancia pruebas de cargo con un significado incriminatorio suficiente, más allá de toda duda razonable, para estimar acreditados los hechos integrantes del Delito de apropiación indebida, y la intervención de Ezequiel en su ejecución."
Y después de una nueva cita de determinados precedentes de la doctrina constitucional, se argumenta,
"... el supuesto descrito en los Hechos probados de la Sentencia en liza, carece de aptitud para dar lugar a una condena por apropiación indebida, porque se le atribuye a Ezequiel haberse apropiado indebidamente del tractor, por no haberlo reintegrado el 31 de agosto de 2020, cuando, como se ha reiterado tras producirse una desviación del fin acordado, pasó a su propiedad de manera mutuamente consentida.
Por lo que se refiere a la prueba de cargo, ésta ha de estar referida a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva y en nuestro caso, de ninguna forma el acervo probatorio practicado en el Juicio Oral permite inferir racional y válidamente, con la debida seguridad y certeza, la actividad de apropiación indebida de la que ha venido siendo encausado Ezequiel por muy incoherente que haya podido parecer su versión relativa a su participación en los hechos.
Mas concretamente, no ha quedado acreditado en absoluto en el caso que nos ocupa, la existencia del elemento del tipo subjetivo, es decir, que el Sr Ezequiel conociera que en algún momento se estuviera excediendo de sus facultades al actuar como lo hacía, y que con ello podía estar suprimientdo las legítimas facultades sobre el tractor entregado, no pudiendo presuponerse, tal y como señala la Sentencia de instancia que "las excusas para no devolver la maquinaria, únicamente tenían la finalidad de dilatar el cumplimiento de su obligación, y quedarse definitivamente con el tractor".
En definitiva, no es posible considerar acreditados los hechos que han sido objeto de las acusaciones más allá de la entrega del tractor en el mes de julio de 2020, en base a las relaciones comerciales entre denunciante y encausado, por muchas "largas" que le hubiera dado para devolver las cantidades debidas por las temporadas en las que había hecho uso del mismo."
Añadiendo en relación a la valoración después de carácter personal en la consideración de la parte recurrente, "... no se profundiza con la suficiente motivación en la resolución judicial combatida, la declaración del querellante Jeison en el acto de la vista carece de la credibilidad necesaria en su especial posición de testigo y al mismo tiempo perjudicado, para gozar de la aptitud necesaria como para constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando además, como ya se ha reiterado, confirmó que finalmente accedió a vender el tractor al querellado."
Para mantener a modo de conclusión de este motivo -que- "... puede apreciarse la existencia de un vacío probatorio sobre los elementos esenciales del Delito enjuiciado; no existiendo en relación a los hechos objeto del proceso, prueba de cargo suficiente, para entender acreditado el Delito de apropiación indebida del que viene siendo acusado el Sr Ezequiel, por muy notable que sea la deuda con la mercantil CONDEARENA S.L; pues de lo contrario estaríamos hablando de una verdadera "prisión por deudas".
Así fundamentado este conjunto de argumentaciones fundamentadoras del del recurso, que fue impugnado por el ministerio Fiscal y la representación procesal del acusador particular, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba",el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero-.
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae "y no como un "novum iudicium"-vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<< La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones testificales, las manifestaciones del encausado y el dictamen pericial, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.>>
Constatada por tanto en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .
Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la razonada Sentencia de instancia y resultan totalmente injustificadas las gratuitas imputaciones que se verifican por la parte recurrente, de enjuiciamiento con carácter inquisitivo y carente de imparcialidad.
Así en concreto, nos remitimos a lo anteriormente argumentado, acerca de la valoración de los elementos que conforman el tipo objetivo, mientras que la manifestación en relación con los mismos del denunciante y su posición de defensa del patrimonio y actividad comercial de la sociedad mercantil de la que su representante legal, en nada compromete su credibilidad.
Valorandose individualizadamente, con absoluta ponderación y exquisito equilibrio, tanto la prueba de cargo como la de descargo
Razones que conducen a la desestimación del lmotivo de recurso que hemos examinado.
TERCERO.-En la tercera alegación de recurso se cause por parte recurrente la improcedencia del pronunciamiento en materia de responsabilidad civil, por cuanto, "...La indemnización correspondiente a la Responsabilidad Civil se ha fijado en la Sentencia en 14.520 €, de acuerdo con el importe de tasación del tractor con pala (matrícula NUM000) objeto de autos valorado en el Informe Pericial de fecha 10 de junio de 2023, a pesar de que el Perito Tasador Judicial señala expresamente en el mismo que:
"Se ha intentado examinar el tractor para constatar su estado actual y confirmar su valor pero no ha sido posible ya que en los teléfonos facilitados nos han indicado que no poseen el mismo".
Añadiendo,
"... En el acto de la vista, el mismo Perito judicial Tahiel confirmó que en efecto, no pudo valorarlo físicamente, a fin de comprobar la depreciación y los desperfectos de un tractor de 30 años de antiguedad y que, al no existir revistas especializadas en maquinaria agrícola, había tenido que basarse para fijar su valor en el mercado en "páginas de Internet", en la documentación técnica del vehículo y sobre todo en la factura o presupuesto aportado por la propia acusación particular.
Para concluir en que "... es evidente que no puede tomarse dicha tasación en consideracion a la hora de fijar una posible Responsabilidad Civil, en caso de considerarse responsable penalmente a Ezequiel."
Así planteado el motivo de recurso que ahora examinamos, se hace precisa alguna matización derivada de la remisión en el fallo de la sentencia al pronunciamiento que en esta materia se contiene en definitiva en el FD 6º de la misma.
En efecto, como en primer término se precisa en este apartado de la sentencia recurrida se prioriza la restitución "in natura"- artículo 111.1 CP y por todas STS 2ª 447/2013 de 6 de junio-
Y así en primer lugar se impone la obligación de restitución del tractor con pala, matrícula NUM000, y en el caso de que el tractor con pala no sea hallado, se encuentre inservible o en un estado que impida su explotación, se fija la indemnización líquida en -14.500-euros, (IVA incluido), más los intereses legales devengados desde el 31 de agosto de 2020.
A lo que se añade, por aplicación del artículo 109.1 y 110. 3º la obligación de resarcimiento en relación con los beneficios dejados de percibir por la sociedad perjudicada desde que el acusado no procedió a devolver el tractor en cuestión.
La Sala evaluando el motivo de recurso examinado, si bien no encuentra objeción alguna a la primera parte en que se materializa la expresada obligación restitución "in natura",ni a la obligación de resarcimiento, si la halla en el modo en que se verifica la determinación de la obligación de indemnización líquida, ante las inocultables deficiencias que tiene la determinación pericial del valor del tractor en cuestión y el trato acreditado, de que antes las dificultades para verificar una evaluación pericial el valor del tractor, para el supuesto de que estén fuera hallado, el precio de tasación, en ningún caso pueden superar los 12.000 € en que se concretó en su momento por acuerdo entre las partes el precio de venta.
Por todo ello, estimamos en parte el motivo de recurso que hemos examinado, de modo que el contenido de la obligación de restitución e indemnizatoria quedará concretada del siguiente modo,
" En el ámbito de la responsabilidad civil el Sr. Ezequiel deberá indemnizar a la sociedad mercantil Condearena SL, por el perjuicio económico causado, en primer lugar, mediante la restitución del tractor con pala, matrícula NUM000, más el resarcimiento de los beneficios dejados de percibir por la sociedad perjudicada desde que el acusado no procedió a devolverlo. En el supuesto de que el tractor con pala no sea hallado, se encuentre inservible o en un estado que impida su explotación, se determinará su valor previo examen físico del mismo y en cualquier caso, la indemnización líquida, no podrá exceder de -12.000-euros, (IVA incluido), más los intereses legales devengados desde el 31 de agosto de 2020."
Estimando como decimos en este sentido parcialmente el recurso de apelación examinado.
CUARTO.-Por los argumentos expuestos, el recurso examinado ha de ser parcialmente, declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación - artículo 901 párrafo 2º LECrim. precepto aplicado por analogía-.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.