Sentencia Penal 151/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 151/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 429/2024 de 26 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Nº de sentencia: 151/2024

Núm. Cendoj: 31201370012024100147

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:819

Núm. Roj: SAP NA 819:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 151/2024

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistradas

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 26 de junio del 2024.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 429/2024, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000004/2024, sobre delito de lesiones; siendo apelante, D. Bruno, representado por la Procuradora D. ªANDREA ZAMBRANO ARDILA y defendido por el Letrado D. MANU MIKEL RUIZ DE ALDA LAAKSONEN; y apelados, D. Cesar , representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y defendido por el Letrado D. JOSÉ-LEÓN MENDIBURU OTIÑANO, y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 5 de marzo del 2024, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a don Bruno como autor responsable de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del CP , a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas en este delito incluidas las de la acusación particular; así como a indemnizar a don Cesar en la suma de 11.125 euros, más los intereses legales de esa cantidad previstos en el artículo 576 de la LEC ".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Bruno, interesando que: "...estime el recurso interpuesto, revocando la sentencia recurrida y dictando sentencia por la que se declare la nulidad del juicio por infracción de garantías procesales que causan la indefensión del recurrente, por indebida denegación de prueba relevante para la resolución del procedimiento, reponiendo las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la falta, ordenándose la repetición del juicio.

Subsidiariamente SUPLICO, Que en el caso que se acuerde en segunda instancia la práctica de la prueba documental consistente en el testimonio del Expediente de Reforma nº 12/2023 seguido por Fiscalía de Menores/Juzgado de Menores, indebidamente denegada por el Juzgado de lo Penal Nº 4, se dicte sentencia por la que se absuelva a don Bruno del delito de lesiones previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código penal .

Subsidiariamente SUPLICO, Que en el caso que se considere a don Bruno como autor de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal , se le imponga la pena de multa de 6 meses a razón de 6 euros por día".

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

La representación procesal de D. Cesar, se opuso al recurso interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 26 de junio de 2024.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en lo que no se opongan a esta resolución, que son del siguiente tenor literal:

" PRIMERO: Entre las 03:00 y las 04:00 horas del día 10 de diciembre de 2022, el acusado don Bruno, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el exterior de la discoteca DIRECCION000 sita en la DIRECCION001 de Pamplona, donde 2 personas contra las que no se sigue este procedimiento estaban agrediendo al denunciante don Cesar.

SEGUNDO: Como quiera que unas amigas de don Cesar se acercaron a auxiliarle los agresores se fueron corriendo y, entonces, se acercaron al lugar otro grupo de alrededor de 6 y 7 personas entre las que se encontraba el acusado quienes, sin motivo aparente y movidos por el ánimo de menoscabar la integridad física de don Cesar, le golpearon.

El acusado, como integrante de ese grupo, le propinó un puñetazo en el cuello a don Cesar que le hizo caer al suelo, y estando don Cesar tendido en la calzada sin conocimiento, el resto del grupo le propinó varios golpes.

TERCERO: Como consecuencia de la agresión, don Cesar sufrió lesiones consistentes en herida en región parietal derecha del cuero cabelludo de unos 2 centímetros no sangrante sin pérdida de sustancia con hematoma y edema de partes blandas, así como hematoma en el labio inferior izquierdo con inflamación gingival, y restos de sangre en ambas narinas, sin sangrado activo.

Dichas lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico quirúrgico consistente en la colocación de 3 grapas.

Las lesiones sufridas por don Cesar tardaron en sanar 200 días de perjuicio personal básico y 15 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada, restándole como secuela acúfenos aislados".

Fundamentos

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO-. La sentencia de 5 de marzo de 2024 condena al acusado don Bruno como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2ª del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, accesorias, costas, y a que indemnice a don Cesar en 11.125 € más los intereses legales.

SEGUNDO-. La representación procesal de don Bruno interpone recurso de apelación alegando los siguientes motivos:

-. Quebrantamiento de garantías procesales del artículo 790.2 LECrim. Con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la Constitución española, por indebida denegación de prueba relevantes para la resolución del procedimiento. El juez a quo no admitió las pruebas testificales de Leandro y de Luis por tener la consideración de acusados menores de edad, pero no desestimó la petición de que se remitiera el testimonio del expediente de menores. Se reiteró como cuestión previa en el acto de juicio la petición de prueba que fue denegada por tratarse de acusados menores. Se formuló la correspondiente protesta. Por lo que solicita la declaración de nulidad del juicio y deberán reponerse las actuaciones al estado anterior al que se cometió la falta, ordenándose su repetición, y subsidiariamente, se subsane mediante la práctica de la prueba indebidamente denegada en segunda instancia.

-. Error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 22.2ª del Código Penal.

Una vez que el señor Maximino declaró ser, junto con su amigo Luis, el autor de la agresión que dejó inconsciente a don Cesar , exculpando al acusado recurrente de cualquier intervención en la agresión, la declaración de doña Felisa que afirmó que tras el primera incidente la víctima seguía de pie consciente, no puede admitirse ya que tras la primera agresión la víctima quedó inconsciente, y no pudo ser el acusado quien hubiera propinado el puñetazo que lo dejó inconsciente.

-. Infracción por indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad. No procede la apreciación de dicha circunstancia ya que, partiendo del relato de hechos probados, se imputa al acusado haber propinado en primer lugar un puñetazo, que fue aislado, sin perjuicio de que posteriormente otras personas hubieran agredido con patadas y golpes a la víctima. No se dio la situación de superioridad.

-. Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 22.2ª CP, en relación a la individualización de la pena, ya que debería haber impuesto en todo caso una pena de multa al acusado que carece antecedentes penales. En este sentido, el hecho de que hubieran participado en la agresión más de ocho personas en dos momentos diferentes, aunque únicamente se está juzgando al acusado, el hecho de que únicamente propinara un único golpe sin secuelas de relevancia, la pena de prisión de dos años impuesta vulnera el principio de proporcionalidad.

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se declare la nulidad del juicio por infracción de garantías procesales que causan indefensión, por indebida denegación de prueba relevantes para la resolución del procedimiento, retrotrayendo las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la falta.

Subsidiariamente se acuerde la práctica de la prueba documental consistente en testimonio del expediente de Reforma 12/2023 y se dicte sentencia por la que se absuelva don Bruno del delito de lesiones.

Subsidiariamente, caso de que se ratifique la condena como autor de un delito de lesiones, se imponga la pena de multa de seis meses a razón de seis euros al día.

TERCERO.- Quebrantamiento de garantías procesales del artículo 709.2 de la ley de enjuiciamiento criminal con vulneración de derechos fundamentales, derecho de defensa, derecho la tutela judicial efectiva.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia núm. 332/2018 de 19 de julio, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido:

"...1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente , es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo ; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria ; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

A lo que se añade que la práctica de pruebas en esta segunda instancia está sometida al requisito no tanto de pertinencia, como al de indispensabilidad , en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo, en aplicación por analogía de la doctrina jurisprudencial expuesta en SSTS 2ª 545/2014, 392/2018, y Autos TS.2ª 158/2017 y 1070/2018.

La prueba solicitada por la defensa fue desestimada en auto de 18 de enero de 2024, en relación a las testificales de don Leandro y de don Luis, por ser dos menores acusados en el correspondiente expediente de reforma por su vinculación con los hechos, y dicha denegación fue reproducida como cuestión previa en el acto del juicio oral, siendo igualmente desestimada por innecesaria. El hecho de que en el auto no se hubiese hecho referencia a la admisión o denegación del testimonio pedido del expediente de reforma, implica una desestimación tácita, reiterada la denegación expresa en el acto del juicio oral en trámite de cuestiones previas.

Y ninguna vulneración de derechos fundamentales se anuda a la denegación de la prueba. Debe señalarse que el derecho a la prueba no es ilimitado, no tiene la parte un derecho ilimitado a la admisión de todas las pruebas que proponga, y que como ya se ha apuntado en la jurisprudencia expresada, la prueba denegada en este caso no era indispensable para el derecho de defensa del acusado, toda vez que efectivamente la imputación frente a dichos menores no se ha realizado en este procedimiento por razón de su minoría de edad, y porque en el desarrollo de los hechos hubo dos momentos o dos fases de la agresión, los menores supuestamente participaron solo en el primer momento agrediendo al denunciante don Cesar, y al acusado don Bruno se le imputa la participación en la segunda tanda de golpes frente a la misma víctima junto con otras personas que también le agredieron y no han sido identificadas.

Es más, declaró en el juicio como testigo don Maximino, persona involucrada en el primer incidente, y asumió la agresión realizada por él en un primer momento junto con su amigo menor en el exterior de la discoteca. Negando cualquier intervención del acusado don Bruno en dicha agresión, lo que carece de relevancia ya que el hecho no es objeto de acusación pues se le imputa al recurrente, como ya se ha señalado, su participación en la segunda agresión habida en el mismo lugar junto con otras personas desconocidas, por lo que la prueba fue correctamente denegada ya que nada podían aportar dichos testigos en relación a los hechos por los que se acusa al recurrente.

CUARTO-. Error en la valoración de la prueba.

Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo "el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria (4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2 ; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio , FJ 1".

Tras la revisión de las pruebas practicadas se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, además de persistentes y corroboradas por otras fuentes de prueba. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo sido concluyente en cuanto a la credibilidad otorgada a la declaración de la testigo doña Felisa, quien se ratificó en el acto del juicio oral en el reconocimiento fotográfico realizado en comisaría, y describió perfectamente el segundo incidente habido con don Cesar en el exterior de la discoteca, viendo al acusado propinarle un puñetazo en el cuello, cayendo inconsciente al suelo, donde fue pateado por otras personas desconocidas.

Lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración racional, lógica de la prueba practicada, realizada por el juez a quo en la sentencia, por la particular del acusado, lo que no procede a la vista de la contundencia de las pruebas y que revelan una actuación y una actitud contraria a lo que efectivamente manifiesta en el escrito de interposición del recurso de apelación.

No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.

QUINTO.- Infracción de precepto legal.

Impugna la parte recurrente la sentencia por indebida aplicación de los artículos 147.1 y artículo 22.2ª del Código Penal.

En relación al delito del artículo 147.1 del Código Penal, no expresa la parte recurrente en qué consiste la supuesta infracción en este precepto, toda vez que la acción ejecutada por el acusado, propinar un puñetazo al cuello de una persona derribándolo y produciéndole un estado de inconsciencia, sólo puede ser constitutivo de un menoscabo de la integridad física, acción dolosa, causante de las lesiones que aparecen objetivadas en el informe médico forense no impugnado.

Por lo que respecta a la apreciación de la agravante de superioridad, el juez a quo concluye que se dan todos los requisitos para su apreciación, pues hubo una pluralidad de atacantes, el ofendido no tuvo posibilidad de defenderse, incluso le golpearon entre varios cuando estaba en el suelo, los atacantes se prevalieron de su elevado número para conseguir una situación ventajosa en la agresión, aunque el acusado fuera el primero en golpear a la víctima.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-2017, nº 684/2017, rec. 477/2017 establece: " Concurre la agravante de abuso de superioridad cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito y el elemento subjetivo de abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o, dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad. Así se ha pronunciado reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 85/2009, de 6 de febrero , en la que se declara que para que concurra abuso de superioridad es preciso que se dé un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor; que de él se siga la notable disminución de las posibilidades defensivas del ofendido; que esta situación de asimetría fuera deliberadamente ocasionada, o, conocida, exista un aprovechamiento de la misma; y, en fin, que esa situación de ventaja de la que se abusa no sea inherente al delito"

Desde el relato fáctico la situación de superioridad es patente, lo que determina la concurrencia de la agravante abuso de superioridad, al haberse perpetrado la agresión por parte del acusado, con la presencia de un grupo de seis o siete personas más que también golpearon a continuación a la víctima, y concurre esa situación de desequilibrio y desigualdad de la que se aprovechó el acusado para la ejecución del hecho a la que se refiere el art. 22.2 del CP .

SEXTO.- Individualización de la pena.

Establece la STS 28/2020, de 04/02/2020: En nuestra Sentencia 199/2017, de 27 de marzo , señalábamos que " Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida. Sin embargo, en alguna sentencia ( STS nº 596/2013, de 2 de julio ) se ha señalado que cuando se trata de penas alternativas y la elección del Tribunal es discrecional, si se opta por la posibilidad más grave ha de razonarse expresamente.

Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva".

La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 ). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7 ; y 56/2009, de 3-2 ). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10 ; 56/2009, de 3-2 ; y 251/2013, de 20-3 ).

La sentencia individualiza la pena en el Fundamento Jurídico Quinto, y escoge la pena de prisión por la gravedad de las lesiones causadas, la concurrencia de la circunstancia agravante, y las zonas donde se dirigieron los golpes, cabeza y cuello, especialmente sensibles y susceptibles de originar graves lesiones, e impone la pena de dos años de prisión.

Efectivamente el acusado carece de antecedentes penales, y también debe tenerse en cuenta, respecto de la gravedad de las lesiones, que el acusado no fue el único agresor, hubo un incidente previo en el que fue agredido, y un segundo incidente en el que también resultó agredido el denunciante, no solamente por el puñetazo propinado por el acusado, sino también por los golpes que posteriormente recibió de personas desconocidas.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la pena del delito de lesiones es prisión de tres meses a tres años, la pena de dos años de prisión impuesta por razón de la gravedad de las lesiones causadas, la concurrencia de la agravante, y las demás circunstancias expuestas, no permiten inferir este tribunal que la pena de dos años de prisión sea desproporcionada o arbitraria, por lo que no procede su corrección, ni minorar la entidad del reproche penal mediante la imposición de la pena de multa.

SÉPTIMO.- No procede efectuar imposición de costas procesales de la segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bruno contra la sentencia de 5 de marzo de 2024 del Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona, procedimiento abreviado n.º 4/2024, la confirmamos íntegramente declarando de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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