Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 151/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 429/2024 de 26 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
Nº de sentencia: 151/2024
Núm. Cendoj: 31201370012024100147
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:819
Núm. Roj: SAP NA 819:2024
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistradas
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 26 de junio del 2024.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
La representación procesal de D. Cesar, se opuso al recurso interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución apelada.
Hechos
Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en lo que no se opongan a esta resolución, que son del siguiente tenor literal:
"
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.
-. Quebrantamiento de garantías procesales del artículo 790.2 LECrim. Con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, y a un proceso con todas las garantías del artículo 24.1 y 2 de la Constitución española, por indebida denegación de prueba relevantes para la resolución del procedimiento. El juez a quo no admitió las pruebas testificales de Leandro y de Luis por tener la consideración de acusados menores de edad, pero no desestimó la petición de que se remitiera el testimonio del expediente de menores. Se reiteró como cuestión previa en el acto de juicio la petición de prueba que fue denegada por tratarse de acusados menores. Se formuló la correspondiente protesta. Por lo que solicita la declaración de nulidad del juicio y deberán reponerse las actuaciones al estado anterior al que se cometió la falta, ordenándose su repetición, y subsidiariamente, se subsane mediante la práctica de la prueba indebidamente denegada en segunda instancia.
-. Error en la apreciación de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 22.2ª del Código Penal.
Una vez que el señor Maximino declaró ser, junto con su amigo Luis, el autor de la agresión que dejó inconsciente a don Cesar , exculpando al acusado recurrente de cualquier intervención en la agresión, la declaración de doña Felisa que afirmó que tras el primera incidente la víctima seguía de pie consciente, no puede admitirse ya que tras la primera agresión la víctima quedó inconsciente, y no pudo ser el acusado quien hubiera propinado el puñetazo que lo dejó inconsciente.
-. Infracción por indebida aplicación de la agravante de abuso de superioridad. No procede la apreciación de dicha circunstancia ya que, partiendo del relato de hechos probados, se imputa al acusado haber propinado en primer lugar un puñetazo, que fue aislado, sin perjuicio de que posteriormente otras personas hubieran agredido con patadas y golpes a la víctima. No se dio la situación de superioridad.
-. Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 147.1 y 22.2ª CP, en relación a la individualización de la pena, ya que debería haber impuesto en todo caso una pena de multa al acusado que carece antecedentes penales. En este sentido, el hecho de que hubieran participado en la agresión más de ocho personas en dos momentos diferentes, aunque únicamente se está juzgando al acusado, el hecho de que únicamente propinara un único golpe sin secuelas de relevancia, la pena de prisión de dos años impuesta vulnera el principio de proporcionalidad.
Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se declare la nulidad del juicio por infracción de garantías procesales que causan indefensión, por indebida denegación de prueba relevantes para la resolución del procedimiento, retrotrayendo las actuaciones al estado que tenían cuando se cometió la falta.
Subsidiariamente se acuerde la práctica de la prueba documental consistente en testimonio del expediente de Reforma 12/2023 y se dicte sentencia por la que se absuelva don Bruno del delito de lesiones.
Subsidiariamente, caso de que se ratifique la condena como autor de un delito de lesiones, se imponga la pena de multa de seis meses a razón de seis euros al día.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la Sentencia núm. 332/2018 de 19 de julio, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha establecido:
A lo que se añade que la práctica de pruebas en esta segunda instancia está sometida al requisito no tanto de pertinencia, como al de
La prueba solicitada por la defensa fue desestimada en auto de 18 de enero de 2024, en relación a las testificales de don Leandro y de don Luis, por ser dos menores acusados en el correspondiente expediente de reforma por su vinculación con los hechos, y dicha denegación fue reproducida como cuestión previa en el acto del juicio oral, siendo igualmente desestimada por innecesaria. El hecho de que en el auto no se hubiese hecho referencia a la admisión o denegación del testimonio pedido del expediente de reforma, implica una desestimación tácita, reiterada la denegación expresa en el acto del juicio oral en trámite de cuestiones previas.
Y ninguna vulneración de derechos fundamentales se anuda a la denegación de la prueba. Debe señalarse que el derecho a la prueba no es ilimitado, no tiene la parte un derecho ilimitado a la admisión de todas las pruebas que proponga, y que como ya se ha apuntado en la jurisprudencia expresada, la prueba denegada en este caso no era indispensable para el derecho de defensa del acusado, toda vez que efectivamente la imputación frente a dichos menores no se ha realizado en este procedimiento por razón de su minoría de edad, y porque en el desarrollo de los hechos hubo dos momentos o dos fases de la agresión, los menores supuestamente participaron solo en el primer momento agrediendo al denunciante don Cesar, y al acusado don Bruno se le imputa la participación en la segunda tanda de golpes frente a la misma víctima junto con otras personas que también le agredieron y no han sido identificadas.
Es más, declaró en el juicio como testigo don Maximino, persona involucrada en el primer incidente, y asumió la agresión realizada por él en un primer momento junto con su amigo menor en el exterior de la discoteca. Negando cualquier intervención del acusado don Bruno en dicha agresión, lo que carece de relevancia ya que el hecho no es objeto de acusación pues se le imputa al recurrente, como ya se ha señalado, su participación en la segunda agresión habida en el mismo lugar junto con otras personas desconocidas, por lo que la prueba fue correctamente denegada ya que nada podían aportar dichos testigos en relación a los hechos por los que se acusa al recurrente.
Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo
Tras la revisión de las pruebas practicadas se concluye que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El juez a quo ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración subjetivamente creíbles, objetivamente verosímiles y convincentes, además de persistentes y corroboradas por otras fuentes de prueba. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo sido concluyente en cuanto a la credibilidad otorgada a la declaración de la testigo doña Felisa, quien se ratificó en el acto del juicio oral en el reconocimiento fotográfico realizado en comisaría, y describió perfectamente el segundo incidente habido con don Cesar en el exterior de la discoteca, viendo al acusado propinarle un puñetazo en el cuello, cayendo inconsciente al suelo, donde fue pateado por otras personas desconocidas.
Lo que pretende la parte recurrente es sustituir la valoración racional, lógica de la prueba practicada, realizada por el juez a quo en la sentencia, por la particular del acusado, lo que no procede a la vista de la contundencia de las pruebas y que revelan una actuación y una actitud contraria a lo que efectivamente manifiesta en el escrito de interposición del recurso de apelación.
No se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para alcanzar la conclusión condenatoria, por lo que concurre prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.
Impugna la parte recurrente la sentencia por indebida aplicación de los artículos 147.1 y artículo 22.2ª del Código Penal.
En relación al delito del artículo 147.1 del Código Penal, no expresa la parte recurrente en qué consiste la supuesta infracción en este precepto, toda vez que la acción ejecutada por el acusado, propinar un puñetazo al cuello de una persona derribándolo y produciéndole un estado de inconsciencia, sólo puede ser constitutivo de un menoscabo de la integridad física, acción dolosa, causante de las lesiones que aparecen objetivadas en el informe médico forense no impugnado.
Por lo que respecta a la apreciación de la agravante de superioridad, el juez a quo concluye que se dan todos los requisitos para su apreciación, pues hubo una pluralidad de atacantes, el ofendido no tuvo posibilidad de defenderse, incluso le golpearon entre varios cuando estaba en el suelo, los atacantes se prevalieron de su elevado número para conseguir una situación ventajosa en la agresión, aunque el acusado fuera el primero en golpear a la víctima.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 18-10-2017, nº 684/2017, rec. 477/2017 establece: "
Desde el relato fáctico la situación de superioridad es patente, lo que determina la concurrencia de la
Establece la STS 28/2020, de 04/02/2020: En nuestra Sentencia 199/2017, de 27 de marzo , señalábamos que "
La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 ). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7 ; y 56/2009, de 3-2 ). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, de 7-10 ; 56/2009, de 3-2 ; y 251/2013, de 20-3 ).
La sentencia individualiza la pena en el Fundamento Jurídico Quinto, y escoge la pena de prisión por la gravedad de las lesiones causadas, la concurrencia de la circunstancia agravante, y las zonas donde se dirigieron los golpes, cabeza y cuello, especialmente sensibles y susceptibles de originar graves lesiones, e impone la pena de dos años de prisión.
Efectivamente el acusado carece de antecedentes penales, y también debe tenerse en cuenta, respecto de la gravedad de las lesiones, que el acusado no fue el único agresor, hubo un incidente previo en el que fue agredido, y un segundo incidente en el que también resultó agredido el denunciante, no solamente por el puñetazo propinado por el acusado, sino también por los golpes que posteriormente recibió de personas desconocidas.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que la pena del delito de lesiones es prisión de tres meses a tres años, la pena de dos años de prisión impuesta por razón de la gravedad de las lesiones causadas, la concurrencia de la agravante, y las demás circunstancias expuestas, no permiten inferir este tribunal que la pena de dos años de prisión sea desproporcionada o arbitraria, por lo que no procede su corrección, ni minorar la entidad del reproche penal mediante la imposición de la pena de multa.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Esta sentencia
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
