Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 217/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 797/2023 de 27 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
Nº de sentencia: 217/2023
Núm. Cendoj: 31201370012023100208
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1073
Núm. Roj: SAP NA 1073:2023
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)
Magistradas
Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA
Dª. Silvia Pilar Badiola Coca
En Pamplona/Iruña, a 27 de noviembre del 2023.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.
Antecedentes
Hechos
Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:
Fundamentos
Para llegar a la autoría de los indicados delitos, el juzgado a quo valoró como prueba de cargo.
Por su parte, el Agente Instructor del atestado, confirma haber recibido comunicación de la comparecencia del expedientado y otro en las dependencias policiales, exponiendo que en la oficina se personaron los dos jóvenes que se habían fugado de su domicilio, afirmando el expedientado haber sido el autor de la agresión con botella; recogiéndolo en el atestado. Así mismo señala el Agente también que en las actuaciones se deja constancia de las identificaciones (folio 6); y se remite al Informe en el que se recoge que uno de los testigos, Alexis., dice que una persona magrebí da el golpe, y proporciona descripción aunque no el nombre; constando en el Informe unido al atestado que el amigo del expedientado corrobora la manifestación de este último reconociéndose autor de la agresión con botella, sosteniendo que había sido el acusado (folio 9 vuelto). A la vista de todo lo cual se concluyó que era un joven entre 14 y 18 años, magrebí. Refiriéndose también a la comparecencia del expedientado el Agente de Policía Foral NUM003, que la recogió, diciendo recordar que el denunciado apareció en dependencias policiales, fue espontáneo, iba con otro menor pidiendo que le llevaran al segundo a Centro de menores porque estaba en Centro y al denunciado porque no quería volver a su domicilio y dijo que habían tenido una pelea y que tiró una botella, y el amigo corroboraba que el denunciado fue el autor, que no habló de participación en otro delito y dijo que huyó sin ser identificado; plasmado todo ello en el anteriormente citado Informe elaborado al respecto en el que se pone de manifiesto lo relatado por dicho Agente, haciendo constar que el expedientado afirmó haber agredido a un chico de su edad y "literalmente dijo que le había abierto la cabeza" (folio 9); información que el Agente transmitió a Judicial, tras comprobar que había habido un incidente en DIRECCION001.
Se afirma en el recurso que el juzgado a quo al dictar una sentencia condenatoria por tres delitos de lesiones incurre en infracción de ley derivado de haber incurrido en un error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta las declaraciones de los cuatro testigos implicados en los hechos, que habiendo declarado en el acto de juicio oral acreditarían que el menor no fue autor de la agresión, ya que ninguno de los tres perjudicados ha reconocido al menor como autor de la agresión con la botella, del mismo modo que el cuarto testigo, que no tuvo participación directa en los hechos pero que fue testigo directo de los mismos.
Asimismo alega que la ausencia de prueba es palmaria, derivada de una investigación policial deficiente, que aunque hubiera un numero extenso de implicados se optó por cesar en la investigación tras obtener la autoinculpación espontánea del menor recurrente, autoinculpación espontánea del menor que no puede considerarse de ninguna manera prueba de cargo, ya que si bien es cierto que dichas declaraciones espontaneas en sede policial tienen validez como prueba de cargo, es preciso tener en cuenta y valorar el contenido de la autoinculpación así como las circunstancias en que se realizaron, y en el presente caso se hizo porque el menor quería irse de casa e ingresar en un centro, no siendo esta causa ni ilógica ni incoherente, y que es el motivo real por el que le llevó a inculparse de los hechos; falta de validez que debe concluirse cuando además entre lo afirmado por el menor y lo que sucedió concurre una gran diferencia, ya que de ser el autor de la agresión no hubiera afirmado que reventó la cabeza del joven, ya que este último protegió su rostro con su antebrazo, y por lo tanto no hubo impacto en la cabeza; alegando que en todo caso no puede tomarse en consideración ni el informe de la Policía sobre los diferentes participantes en los hechos que manifestaron que el autor del botellazo sería el amigo de ellos, el menor, pues no han comparecido al acto del juicio oral, ni la referencia a publicación de Instagram, que no ha sido investigada su autoría.
Considera que no existe prueba de cargo, ni siquiera indiciaria, y que en todo caso debería resultar de aplicación el principio in dubio pro reo, pues es evidente y no cuestionable que no se puede descartar que el autor de la agresión de la botella hubiera sido una tercera persona diferente el menor.
El juzgado a quo sí que hace un análisis del testimonio de los testigos, los tres lesionados y un cuarto testigo, y por tanto no existe un olvido de dicho material probatorio, sino que lo circunscribe en su justa medida, pretendiendo la parte apelante sustituir el criterio valorativo del juzgado a quo mediante un análisis parcial de toda la prueba practicada.
Para esta Sala, una vez examinada la prueba practicada en el juicio, y entre ellas las declaraciones de los indicados testigos, valoradas en su conjunto con el resto de las pruebas, en modo alguno permiten concluir que el juzgado a quo haya incurrido en un error en la valoración de la prueba.
Cómo recoge el juzgado a quo las declaraciones de los lesionados, no permiten de forma clara concluir de forma directa en la autoría del menor recurrente en la agresión mediante un botellazo; pero de ahí no puede concluirse en la ausencia de prueba de la autoría del recurrente, pues ello no impide que puedan valorarse otras pruebas directas como hace el juzgado a quo, máxime cuando de las declaraciones de los indicados testigos no excluyen de forma clara y evidente al menor como autor de la agresión; valoración de otras pruebas de cargo, que no pueden sino conducir a la autoría; careciendo de relevancia los argumentos relativos a pretender considerar probado que el menor incluso no estuvo presente en el momento de la agresión, cuando incluso el mismo aceptó en el acto de la audiencia lo que dijo en la Fiscalía
Partiendo de la presencia del menor expedientado en el momento de la agresión de que fue objeto Juan Miguel, la existencia de prueba de cargo de que, de dicha agresión mediante una botella, fue autor el menor expedientado, no puede ofrecer duda.
No se discute la suficiencia como prueba de cargo de declaraciones auto inculpatorias que sean espontáneas a que se refiere el juzgado a quo (en seguimiento de la sentencia de esta sección 1ª de 4 de marzo de 2.021, STS 597/2917) ni de la aportación al juicio de las declaraciones ante la Fiscalía, con asistencia letrada ( Sentencia de la Audiencia Provincial 17 de septiembre de 2.015), sino su ponderación como suficiente por el juzgado a quo.
El juzgado a quo sí que ha ponderado si la autoinculpación espontánea debe ser valorada en atención a las circunstancias concurrentes cuando se produjo, y en su valoración ningún error se aprecia.
No puede sino concluirse con el juzgado a quo, que la causa para desdecirse de la autoinculpación, carece de toda lógica, pues no se concilia bien con la misma, que se produzca la autoinculpación de un hecho tan grave por obtener una salida del domicilio familiar e ingreso en un centro de menores.
Tampoco se puede obviar la forma en que se produjo la autoinculpación.
Partimos de una indeterminación inicial sobre el presunto autor de la agresión con la botella, pero en que se atisba por los menores identificados que acompañaban al ahora recurrente y otro, que podía ser dicho menor recurrente. El informe contenido en el ie 6, no se toma en consideración como prueba de cargo de la autoría, sustituyendo una manifestación ante la policía por una declaración judicial, lógicamente no procedente, sino que se ha considerado como elemento valorativo periférico desde el que se analiza la autoinculpación.
Pues bien si se parte de ello, y como se recoge en el informe ATO, NUM002, entre otros compareció voluntariamente el menor en policía y de forma espontánea, sin condicionamiento alguno, ni externo ni de la autoridad policial ante la que se compareció, que ni siquiera era la que instruía el atestado, se reconoce por el menor recurrente que hubo una reyerta y que él había agredido a un chico de su edad con una botella y literalmente dijo que
Dicha autoinculpación fue expresamente ratificada por el agente NUM003 en el acto del juicio (59,37-1,00,53)
Pero es más es que dicha autoinculpación viene corroborada por datos objetivos que inciden en su naturaleza incriminatoria, pues de un lado no se discute su presencia, incluso se admite que le llegó a dar un puñetazo (hizo a ello referencia en su declaración ante la Fiscalía, ratificado en el acto de audiencia), y si se ha acreditado que la único agresión que recibió el lesionado Juan Miguel fue con una botella, la conclusión lógica y racional no puede ser otra que la agresión que llevó a cabo el menor expedientado no fue de otra manera que con la botella.
Cierto es que entre lo afirmado por el menor en su autoinculpación voluntaria, y lo que ocurrió, la forma de agresión, hay diferencia, pero no hasta el punto de considerar en la falta de validez de la misma; pues el hecho afirmado por el menor expedientado de que le había abierto la cabeza, y ello no se corresponda con el resultado efectivamente producido, es irrelevante en este caso desde el momento en que la acción de golpear con la botella se dirigió como dijo el lesionado hacía la cabeza, y si no resultó lesionado en dicha zona fue debido a que se cubrió con el brazo, acción tan intensa que si no llegó a producir ese resultado que el menor refiere fue debido a la protección, cuando además los resultados lesivos posteriores a otras víctimas revelan la intensidad de la acción, que hubiera podido producir el resultado que refirió el menor a la policía; sin que pueda afirmarse que la acción relatada que reventó la cabeza del joven, se debiese a que así lo observó él directamente, cuando consta que se fugó.
Es decir, una valoración en conjunto de todas las pruebas sólo conduce a la autoría del menor recurrente, sin que, en ese proceso de valoración, puede atisbarse un elemento de duda racional que ampare aplicar el principio in dubio pro reo.
Es por todo ello que no puede considerarse que exista un error en la apreciación de la prueba, y por tanto se haya producido una indebida aplicación de los artículos 147. 1 y 148. 1 del C. Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que
