Sentencia Penal 217/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 217/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 797/2023 de 27 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Nº de sentencia: 217/2023

Núm. Cendoj: 31201370012023100208

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1073

Núm. Roj: SAP NA 1073:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 217/2023

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Magistradas

Dª. MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Dª. Silvia Pilar Badiola Coca

En Pamplona/Iruña, a 27 de noviembre del 2023.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 797/2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Expediente de reforma (menores) nº 343/2022, sobre delito lesiones; siendo apelante el menor Ezequias , defendido por el Letrado D. MANU MIKEL RUIZ DE ALDA LAAKSONEN; y apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO. - Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO. - Con fecha 30 de septiembre del 2023, el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo imponer e impongo al menor Ezequias, como penalmente responsable en concepto de autor de tres delitos de lesiones, ya definidos, la medida de 12 meses de realización de Tareas socioeducativas; con imposición de las costas procesales correspondientes.

Y en concepto de Responsabilidad Civil, el menor Ezequias, indemnizará a Juan Miguel. en la cantidad de 2.860,17 euros por secuelas y 342 euros por lesiones; a Pablo Jesús. en 2.851,76 euros por secuelas y 342 euros por lesiones y a Plácido. en 5.187 euros por lesiones y 8.716'05 euros por secuelas; con abono del interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC ; declarando la responsabilidad civil solidaria de los padres del expedientado Ezequias, Hilario y Humberto."

TERCERO. - Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la defensa de Ezequias solicitando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se absuelva a Ezequias de los tres delitos de lesiones por el que ha sido condenado.

CUARTO. - En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO. - Recibidos los autos en la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 23 de noviembre de 2023.

Hechos

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:

"El menor acusado Ezequias, nacido el NUM000/2006, sobre las 03:00 horas del día 1 de Noviembre de 2022, se encontraba con un grupo de jóvenes en el exterior del Bar DIRECCION000 de DIRECCION001, sito en la CALLE000 nº NUM001, donde se celebraba una fiesta, iniciándose una discusión por motivos que se desconocen, con otra cuadrilla de jóvenes de la localidad, que fue subiendo de tono y en agresividad, interviniendo entonces varias personas para intentar separar a las dos cuadrillas, entre ellas Juan Miguel., de 18 años, que fue agredido por el menor acusado que le propinó un golpe con una botella de cristal en la cabeza que del impacto se rompió, cubriéndose la cara con los brazos para protegerse, causándole lesiones consistentes en herida en el codo izquierdo de 6 cms y herida de 2 cms en el primer dedo de la mano derecha que precisaron además de primera asistencia, tratamiento médico quirúrgico necesario, y tardaron en curar 9 días de perjuicio personal básico y 1 día de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, quedando como secuelas: perjuicio estético leve: 3 puntos(1-6) por cicatriz rojiza de 1 cm de longitud en articulación interfalángica proximal, cara dorsal del primer dedo de la mano derecha y cicatriz rojiza de 4,5 cm de longitud en zona posterior de antebrazo izquierdo, tercio proximal, que tenderá a normocolorearse y disminuir de tamaño.

Al romperse la botella y saltar los cristales, alcanzaron a Pablo Jesús., de 19 años, que también intervino intentando separar, al que le impactaron en la cara varios fragmentos, causándole una herida incisa en dorso nasal bien delimitada con trayectoria máxima de 2 cm aproximadamente con levantamiento de flap con pedículo lateral izquierdo, afectación de piel y tejido celular subcutáneo con exposición de planos, que precisó de tratamiento quirúrgico necesario y tardó en curar 9 días de perjuicio personal básico y 1 día de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, quedando como secuelas: Perjuicio estético leve: 5 puntos (1-6) por cicatriz normocrómica de 1,8 cm en zona central nasal con enrojecimiento periférico que tenderá a perder y disminuir de tamaño.

Un trozo de cristal de la botella impactó también en la pierna derecha del joven Plácido., de 19 años, y le causó una herida en región tibial derecha distal con pérdida de sustancia acompañante, lesión que precisó de tratamiento médico quirúrgico necesario, tardando en curar un total de 139 días, de los cuales, 114 de perjuicio personal básico y 25 días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado, quedando como secuelas en tobillo, limitación de la movilidad y flexión dorsal, valorado como muy ligero con 1 punto; nervio Tibial (Nervio Ciático Poplíteo Interno), lesión incompleta-Paresia, lesión distal leve, valorado por analogía con 2 puntos, perjuicio estético valorado por cicatriz visible de 9 cm como ligero con 5 puntos y perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas, valorado por sutura de la herida como grupo 2."

Fundamentos

PRIMERO. - El juzgado a quo consideró, que la conducta que se declara probada en que incurrió el menor Ezequias era constitutiva de tres delitos de lesiones del artículo 147 y 148. 1 del C. Penal.

Para llegar a la autoría de los indicados delitos, el juzgado a quo valoró como prueba de cargo.

"PRIMERO.- Niega el expedientado en la Audiencia la autoría atribuida, rechazando la afirmación de los jóvenes que sostuvieron ante la Policía que el autor de la agresión fue él y que huyó (folio 6), alegando que se habrán equivocado; sosteniendo también que él se fue solo andando; que estaba presente un amigo suyo magrebí, Ezequias y le insultaban porque le pidió un cigarro a un chaval del pueblo; que el declarante separaba a su amigo del chaval que le insultaba; los empujones eran hacia él y Ezequias; el declarante llevaba la mochila, pero no botella y Ezequias una bolsa, no recordando si portaba una botella; que le pegaron y le saltaron cristales, vio sangre en el suelo y cristales y se cortó en la mano, pero él no pegó con botella, por el contrario se defendió cubriéndose la cara, tirándose al suelo y yéndose. Manteniendo en la Audiencia lo que dijo en Fiscalía, reconoce el expedientado haber pegado a uno en la cara y añade que fue un puñetazo. Sin embargo en Fiscalía de menores reconoció también que las lesiones presentadas por los heridos se las causaron él y su amigo, que el declarante pegó todo lo que podía. Además, respecto a su autoinculpación en Comisaría de Policía Foral, trata de explicar luego que se reconoció autor del botellazo, porque tenía problemas en su casa y para entrar en el Centro de menores, estaba fugado de casa, admitiendo por eso la autoría de los hechos más graves de la pelea y que Ezequias le ayudaba para ello, por lo que ambos dijeron que los dos eran autores; afirmación que no coincide con la realidad en tanto Ezequias le culpaba de la agresión al expedientado. Y en su exploración en fase de instrucción admite que se sentía un poco culpable y fue a declarar, reconociendo ante la Policía que fue él, que le llegaron noticias del pueblo acerca de un chaval lesionado en la cabeza, recuerda que había una botella, que lo que dijo a la Policía era porque no quería estar en casa, que cuando se formó la pelea estaban sólo él y su amigo frente a la otra cuadrilla, que las lesiones que presentaban los otros chicos se las causaron él y su amigo, los dos; que dijo a Policía eso porque se sentía un poco culpable; aunque después en la Audiencia se contradice al decir que nadie sufrió lesiones, pero vio sangre en el suelo, si bien no vio a los lesionados sangrando.

En tal sentido recordar que la valoración de dichas manifestaciones hechas ante los agentes de la Policía encuentra amparo en la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se analiza en la STS 128/2018, de 20 de marzo , al señalar que respecto a las denominadas declaraciones espontáneas "esta Sala tiene ya una profusa doctrina que las considera hábiles y legítimas, cuando las mismas sean regulares en su obtención. En relación al valor de las manifestaciones espontáneas de un acusado esta Sala ha mantenido que se trata de un material probatorio que debe ser valorado con cautela, de manera que resultara inobjetable que se ha obtenido sin vulneración de los derechos del acusado", y en el mismo sentido se pronuncia la STS 597/2017, de 24 de julio , que otorga validez a las declaraciones espontáneas de los acusados a los funcionarios policiales que acuden al lugar de los hechos y también al centro sanitario donde están siendo atendidas las víctimas; reconocimiento de valor probatorio que exige que se trate de declaraciones realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal; lo que, en el caso enjuiciado no llega a argumentarse en el recurso, pues ni siquiera se alega que hubieran sido provocadas, encontrándonos ante un supuesto similar al examinado por la STS 597/2017 ( Sentencia de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, de 4 de marzo del 2021 ). Y en las presentes nada resulta en contra de su valoración. De otro lado, "debe admitirse la aptitud de la declaración de los menores ante el Fiscal de Menores para incorporarse por la vía del artículo 714 de la ley de Enjuiciamiento Criminal al acervo probatorio a tener en cuenta por el juez de menores a la hora de formar su convicción, garantizándose de este modo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, contradicción e inmediación ( SSTC 2/2002 de 14 de enero , 155/2002 de 22 de julio ); como señala esta última sentencia, si se cumplen las exigencias reseñadas, "el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas" ( STC 155/2002 ) ( Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra de 17 de Septiembre de 2015 ). Por otra parte, en cuanto al mensaje remitido a través de DIRECCION002 (folio 2v), diciendo " DIRECCION001, volveremos y os vais a arrepentir," figura la cuenta del expedientado.

Pues bien, junto a lo expuesto, si bien los lesionados no identifican al expedientado como el autor de las lesiones, en todo caso aportan datos significativos. En efecto, el testigo Juan Miguel., afirma que el menor es uno de los presentes, tuvo participación, lo vio pegarse, aunque no recuerda verlo con botella, con la que vio al agresor, fue a pararlo y recibió el botellazo, pero no pudo ver al autor porque se dio la vuelta con la botella en alto y se cubrió, la botella se rompió, sufriendo él 6 puntos en brazo, corte en oreja, en la cabeza y en la mano, que intervino porque vio que iba a pegar con la botella, sin que viera nada más después del botellazo y le dijeron que el agresor se fue corriendo. Destacar su afirmación ante la Policía (folio 22), al decir que vio a varios jóvenes discutiendo con un chaval menor y como de pronto, un amigo del menor se aproximaba al grupo con una botella en la mano con intención de agredirles. Y el expedientado en su exploración en Fiscalía de menores afirma que, tras pedir su amigo un cigarro, fueron objeto de insultos y empujones, interviniendo el propio expedientado, que reconoce haber golpeado aunque niega que fuera con botella, pero admitiendo que cuando se formó la pelea estaban sólo él y su amigo frente a la otra cuadrilla, que las lesiones que presentaban los otros chicos se las causaron él y su amigo, los dos; por tanto, coincidiendo en cuanto a él con lo expuesto por el testigo.

De otro lado, el testigo Pablo Jesús. dice haber visto que le reventaba la botella al anterior, como ya manifestara ante Policía al decir que un joven de la cuadrilla ajena al pueblo agredió con una botella a uno de los jóvenes de su cuadrilla, de nombre Juan Miguel. rompiéndola contra su cabeza y al estar él cerca los cristales le impactaron al declarante en la cara (folio 12); explicando en la Audiencia que el autor iba con camiseta blanca, siendo como él de alto, pelo rizado, y se marchó. Coincidiendo aquellos datos con los proporcionados por el testigo Alexis. que vio a uno que agredía con objeto de cristal al otro chico en la cabeza, le pareció un impacto directo, siendo el autor una persona que no conocía, con rasgos de fuera, no recordando si era el expedientado, con la descripción que dio a Policía (folio 59), que es lo que vio en ese momento, sin recordar ahora por haber pasado tiempo, coincidentes aquellos datos con el expedientado. También afirmada la presencia del expedientado en el lugar por el testigo Plácido., diciendo que cuando pasó todo andaba ahí, aunque no sabe si intervino; uno de esos chicos le dio botellazo a Juan Miguel., que intentaba calmarlos porque estaban alterados y entre los que discutían estaba el menor, no sabe con quién y de repente le dieron botellazo a Juan Miguel. y tiraron la botella y le alcanzó en el pie al declarante, que estaba a 2 metros pero no vio porque había mucha gente, desconociendo si el autor fue el expedientado.

Por su parte, el Agente Instructor del atestado, confirma haber recibido comunicación de la comparecencia del expedientado y otro en las dependencias policiales, exponiendo que en la oficina se personaron los dos jóvenes que se habían fugado de su domicilio, afirmando el expedientado haber sido el autor de la agresión con botella; recogiéndolo en el atestado. Así mismo señala el Agente también que en las actuaciones se deja constancia de las identificaciones (folio 6); y se remite al Informe en el que se recoge que uno de los testigos, Alexis., dice que una persona magrebí da el golpe, y proporciona descripción aunque no el nombre; constando en el Informe unido al atestado que el amigo del expedientado corrobora la manifestación de este último reconociéndose autor de la agresión con botella, sosteniendo que había sido el acusado (folio 9 vuelto). A la vista de todo lo cual se concluyó que era un joven entre 14 y 18 años, magrebí. Refiriéndose también a la comparecencia del expedientado el Agente de Policía Foral NUM003, que la recogió, diciendo recordar que el denunciado apareció en dependencias policiales, fue espontáneo, iba con otro menor pidiendo que le llevaran al segundo a Centro de menores porque estaba en Centro y al denunciado porque no quería volver a su domicilio y dijo que habían tenido una pelea y que tiró una botella, y el amigo corroboraba que el denunciado fue el autor, que no habló de participación en otro delito y dijo que huyó sin ser identificado; plasmado todo ello en el anteriormente citado Informe elaborado al respecto en el que se pone de manifiesto lo relatado por dicho Agente, haciendo constar que el expedientado afirmó haber agredido a un chico de su edad y "literalmente dijo que le había abierto la cabeza" (folio 9); información que el Agente transmitió a Judicial, tras comprobar que había habido un incidente en DIRECCION001.

Resultancia probatoria que las actuaciones arrojan, que da cumplido respaldo a la acusación sostenida en tanto, no sólo el menor vino a autoinculparse ante la Policía, sin que la explicación que trata de hacer valer luego presente consistencia cuando pudo dar cualquier otra motivación más acorde con el objetivo, amén de expresar datos coincidentes con la realidad tan relevantes como la utilización de una botella o la herida en la cabeza, que los hacen especialmente significativos. Pero, además, en su exploración en Fiscalía de menores sigue reconociendo haber golpeado, como anteriormente se dejó expuesto, y afirmando que las lesiones presentadas por los heridos se las causaron él y su amigo, sin que a su amigo le viera golpear con botella, siendo evidente la causación de las lesiones con cristal y habiendo visto los testigos golpear con botella, la conclusión en cuanto a la autoría es meridiana. A lo que se añade la descripción dada respecto al autor, coincidente con el expedientado. Y se hace constar en el atestado que todos los amigos del mismo que aparecen relacionados a folio 6 manifiestan que la agresión con la botella la lleva a cabo el citado menor.... Finalmente, frente al alegato de dicha parte al decir que el menor dijo haber reventado la cabeza a uno de los lesionados, pero no tuvo daños en esa zona, recordar que no sólo los testigos hacen referencia a golpe con la botella en la cabeza, sino que el afectado afirma desde el principio haber recibido un botellazo en la cabeza, si bien, como explica a la Médico Forense, colocó los brazos delante de la cara para protegerse (folio 87), por lo que tuvo lesiones en antebrazo y mano."

SEGUNDO. - Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor D. Ezequias, en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto.

Se afirma en el recurso que el juzgado a quo al dictar una sentencia condenatoria por tres delitos de lesiones incurre en infracción de ley derivado de haber incurrido en un error en la valoración de la prueba, al no haber tenido en cuenta las declaraciones de los cuatro testigos implicados en los hechos, que habiendo declarado en el acto de juicio oral acreditarían que el menor no fue autor de la agresión, ya que ninguno de los tres perjudicados ha reconocido al menor como autor de la agresión con la botella, del mismo modo que el cuarto testigo, que no tuvo participación directa en los hechos pero que fue testigo directo de los mismos.

Asimismo alega que la ausencia de prueba es palmaria, derivada de una investigación policial deficiente, que aunque hubiera un numero extenso de implicados se optó por cesar en la investigación tras obtener la autoinculpación espontánea del menor recurrente, autoinculpación espontánea del menor que no puede considerarse de ninguna manera prueba de cargo, ya que si bien es cierto que dichas declaraciones espontaneas en sede policial tienen validez como prueba de cargo, es preciso tener en cuenta y valorar el contenido de la autoinculpación así como las circunstancias en que se realizaron, y en el presente caso se hizo porque el menor quería irse de casa e ingresar en un centro, no siendo esta causa ni ilógica ni incoherente, y que es el motivo real por el que le llevó a inculparse de los hechos; falta de validez que debe concluirse cuando además entre lo afirmado por el menor y lo que sucedió concurre una gran diferencia, ya que de ser el autor de la agresión no hubiera afirmado que reventó la cabeza del joven, ya que este último protegió su rostro con su antebrazo, y por lo tanto no hubo impacto en la cabeza; alegando que en todo caso no puede tomarse en consideración ni el informe de la Policía sobre los diferentes participantes en los hechos que manifestaron que el autor del botellazo sería el amigo de ellos, el menor, pues no han comparecido al acto del juicio oral, ni la referencia a publicación de Instagram, que no ha sido investigada su autoría.

Considera que no existe prueba de cargo, ni siquiera indiciaria, y que en todo caso debería resultar de aplicación el principio in dubio pro reo, pues es evidente y no cuestionable que no se puede descartar que el autor de la agresión de la botella hubiera sido una tercera persona diferente el menor.

TERCERO. - El recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia, y a la que poco más cabe añadir sino se quiere caer en inútiles reiteraciones que nada aportan a la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva.

El juzgado a quo sí que hace un análisis del testimonio de los testigos, los tres lesionados y un cuarto testigo, y por tanto no existe un olvido de dicho material probatorio, sino que lo circunscribe en su justa medida, pretendiendo la parte apelante sustituir el criterio valorativo del juzgado a quo mediante un análisis parcial de toda la prueba practicada.

Para esta Sala, una vez examinada la prueba practicada en el juicio, y entre ellas las declaraciones de los indicados testigos, valoradas en su conjunto con el resto de las pruebas, en modo alguno permiten concluir que el juzgado a quo haya incurrido en un error en la valoración de la prueba.

Cómo recoge el juzgado a quo las declaraciones de los lesionados, no permiten de forma clara concluir de forma directa en la autoría del menor recurrente en la agresión mediante un botellazo; pero de ahí no puede concluirse en la ausencia de prueba de la autoría del recurrente, pues ello no impide que puedan valorarse otras pruebas directas como hace el juzgado a quo, máxime cuando de las declaraciones de los indicados testigos no excluyen de forma clara y evidente al menor como autor de la agresión; valoración de otras pruebas de cargo, que no pueden sino conducir a la autoría; careciendo de relevancia los argumentos relativos a pretender considerar probado que el menor incluso no estuvo presente en el momento de la agresión, cuando incluso el mismo aceptó en el acto de la audiencia lo que dijo en la Fiscalía "haber pegado a uno en la cara y que fue un puñetazo", no revelándose que hubiera otra acción dirigida a la cara de otra persona que no fuera la que se produjo con la botella.

Partiendo de la presencia del menor expedientado en el momento de la agresión de que fue objeto Juan Miguel, la existencia de prueba de cargo de que, de dicha agresión mediante una botella, fue autor el menor expedientado, no puede ofrecer duda.

No se discute la suficiencia como prueba de cargo de declaraciones auto inculpatorias que sean espontáneas a que se refiere el juzgado a quo (en seguimiento de la sentencia de esta sección 1ª de 4 de marzo de 2.021, STS 597/2917) ni de la aportación al juicio de las declaraciones ante la Fiscalía, con asistencia letrada ( Sentencia de la Audiencia Provincial 17 de septiembre de 2.015), sino su ponderación como suficiente por el juzgado a quo.

El juzgado a quo sí que ha ponderado si la autoinculpación espontánea debe ser valorada en atención a las circunstancias concurrentes cuando se produjo, y en su valoración ningún error se aprecia.

No puede sino concluirse con el juzgado a quo, que la causa para desdecirse de la autoinculpación, carece de toda lógica, pues no se concilia bien con la misma, que se produzca la autoinculpación de un hecho tan grave por obtener una salida del domicilio familiar e ingreso en un centro de menores.

Tampoco se puede obviar la forma en que se produjo la autoinculpación.

Partimos de una indeterminación inicial sobre el presunto autor de la agresión con la botella, pero en que se atisba por los menores identificados que acompañaban al ahora recurrente y otro, que podía ser dicho menor recurrente. El informe contenido en el ie 6, no se toma en consideración como prueba de cargo de la autoría, sustituyendo una manifestación ante la policía por una declaración judicial, lógicamente no procedente, sino que se ha considerado como elemento valorativo periférico desde el que se analiza la autoinculpación.

Pues bien si se parte de ello, y como se recoge en el informe ATO, NUM002, entre otros compareció voluntariamente el menor en policía y de forma espontánea, sin condicionamiento alguno, ni externo ni de la autoridad policial ante la que se compareció, que ni siquiera era la que instruía el atestado, se reconoce por el menor recurrente que hubo una reyerta y que él había agredido a un chico de su edad con una botella y literalmente dijo que le había abierto la cabeza, habrá de concluirse que dicha autoinculpación espontánea se convierte en prueba de cargo suficiente para su autoría, cuando posteriormente se desdice de la misma, sin causa alguna justificada, y no se discute que la misma tuvo lugar en esos precisos término, como así consta en el acto de audiencia (21, 15-26).

Dicha autoinculpación fue expresamente ratificada por el agente NUM003 en el acto del juicio (59,37-1,00,53)

Pero es más es que dicha autoinculpación viene corroborada por datos objetivos que inciden en su naturaleza incriminatoria, pues de un lado no se discute su presencia, incluso se admite que le llegó a dar un puñetazo (hizo a ello referencia en su declaración ante la Fiscalía, ratificado en el acto de audiencia), y si se ha acreditado que la único agresión que recibió el lesionado Juan Miguel fue con una botella, la conclusión lógica y racional no puede ser otra que la agresión que llevó a cabo el menor expedientado no fue de otra manera que con la botella.

Cierto es que entre lo afirmado por el menor en su autoinculpación voluntaria, y lo que ocurrió, la forma de agresión, hay diferencia, pero no hasta el punto de considerar en la falta de validez de la misma; pues el hecho afirmado por el menor expedientado de que le había abierto la cabeza, y ello no se corresponda con el resultado efectivamente producido, es irrelevante en este caso desde el momento en que la acción de golpear con la botella se dirigió como dijo el lesionado hacía la cabeza, y si no resultó lesionado en dicha zona fue debido a que se cubrió con el brazo, acción tan intensa que si no llegó a producir ese resultado que el menor refiere fue debido a la protección, cuando además los resultados lesivos posteriores a otras víctimas revelan la intensidad de la acción, que hubiera podido producir el resultado que refirió el menor a la policía; sin que pueda afirmarse que la acción relatada que reventó la cabeza del joven, se debiese a que así lo observó él directamente, cuando consta que se fugó.

Es decir, una valoración en conjunto de todas las pruebas sólo conduce a la autoría del menor recurrente, sin que, en ese proceso de valoración, puede atisbarse un elemento de duda racional que ampare aplicar el principio in dubio pro reo.

Es por todo ello que no puede considerarse que exista un error en la apreciación de la prueba, y por tanto se haya producido una indebida aplicación de los artículos 147. 1 y 148. 1 del C. Penal.

CUARTO. - Se declaran de oficio las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor Ezequias contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores nº 1 de Pamplona / Iruña en el Expediente de Reforma Nº 343/22, que se confirma, declarando de oficio las costas causadas.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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