Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 49/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 694/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Nº de sentencia: 49/2023
Núm. Cendoj: 31201370022023100082
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:120
Núm. Roj: SAP NA 120:2023
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 27 de febrero del 2023.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistrados y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente, Rollo Penal de Sala nº 694/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 25 de octubre pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 78/2022, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de quebrantamiento de medida cautelar en un contexto violencia sobre la mujer, siendo apelante el encausado D. Nazario, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Maria José González Rodríguez, defendido por el Letrado Sr. Miguel Angel Aviles Perez.
Estando apelados: (i) El
Ha sido ponente el
Antecedentes
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular, para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Mediante Auto dictado el pasado 16 de enero, se acordó denegar la solicitud de recibimiento de la apelación a prueba formulada por la parte recurrente.
Recurrida en súplica la expresada resolución la ratificamos, mediante Auto de 13 febrero.
Habiéndose procedido a deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalado, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
Fundamentos
El primer motivo de recurso, se centra la en la impugnación del fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, y en este marco, mantiene que existe "...
El contenido sustancial, del expresado motivo recurso, que ha sido examinado por la sala, en nuestro Auto del pasado 16 de enero, en el que argumentamos acerca de razones que nos determina a denegar la solicitud de recibimiento de la apelación a prueba. La decisión cuestión, ha sido ratificada mediante nuestro Auto Desestimatorio del recurso de súplica interpuesto frente al mismo.
Con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, nos remitimos a cuanto allí argumentamos; añadiendo ya en esta fase decisoria del recurso, que (i) no pueden apreciarse, los presupuestos que determinan la estimación de la "
En el presente caso, la Ilma Sra. Magistrada Juez a quo, no ha dudado en prisión la relación de los hechos que probados por lo que carece de toda justificación la invocación de este principio.
En su desarrollo argumentativo, de nuevo se incide sobre el contenido del FD 1º de la sentencia recurrida, para describir minuciosamente, los errores en que incurre en la argumentación que se desarrolla en el mismo.
Así primer término, se verifica amplio
La denunciante añade que tiene hasta tres terminales "siempre con la tarjeta SIM Nº NUM001)" y que algunos audios están en el NUM002 perteneciente a su madre. Nada se dice del móvil en NUM000
Mayor quebranto de la presunción de inocencia suponer afirmar que "Tampoco hay constancia de que el número NUM000 en el que se recibió el audio no sea de Gracia[sic]". Con todos los respetos, de lo que no hay constancia es de que efectivamente sea de Gracia, cuando todos los indicios y pruebas relativos a números de teléfonos indican que ese número no es suyo. Negado por esta parte como ha sido, de lo que hay que tener constancia es de que efectivamente el día 30 de enero de 2020 ese número era propiedad de la denunciante. ¿Por qué la denunciante ocultó ese teléfono hasta el día del cotejo? ¿Por qué no dijo que lo había recibido en ese número de teléfono? ¿O que además de los audios que decía recibir en el suyo o en el de su madre, también los había recibido en otro teléfono suyo? Porque no era su teléfono, y no es esta parte a quien corresponda la carga de la prueba -aunque no lo parezca a la vista de este alegato y examen de la misma- de acreditar que el mensaje se recibió en un móvil de la denunciante. Nada obstaculizaba a la acusación pública o particular para aportar el contrato o una simple factura de aquél número, o solicitar se aportara a las actuaciones, pero no se hizo, y ahora se afirma sin más que el número del que nunca se habló y que apareció casi dos años después de la denuncia es de la denunciante, tal afirmación precisa de una prueba que no existe, al contrario. Así que nos permitimos concluir que Nazario jamás mandó el audio objeto de condena a un móvil de Gracia.
Que Nazario reacciona por la recepción de un mensaje de audio previo que alguien a dirigido a su hermano, su madre y su hermana, en el que ese alguien le acusa frente a éstos (su familia) de no saber cuidar a su hijo es algo evidente porque es la propia introducción del mensaje, ningún sentido tiene aportarlo. En aquél momento, tal y como declaró Nazario, lo identificó por el perfil del whatsapp que aparecía en el móvil al que mandó el audio, la foto de hombre llamado Emiliano.
Que Nazario se dirige a un hombre, pues tampoco tiene mucha discusión al referirse a la mujer del mismo o decirle "Tranquilo".
Así fundamentado este motivo de recurso, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Éste Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este Tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<<
Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes
Todos estos parámetros, se satisfacen cumplidamente, en la razonada Sentencia de instancia, en la que se establece con relación al delito de quebrantamiento de medida cautelar en el contexto de violencia sobre la mujer, un relato fáctico penalmente relevante y se justifica debidamente en la detallada, razonada y argumentada consideración en el plano fáctico, que se desarrolla en el fundamento de primero de la sentencia impugnada, a cuyo íntegro contenido cabe remitirse con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.
Destacando simplemente dos aspectos, (a) consta que el archivo de audio, según reconoció el encausado, fue enviado, pero según afirma, lo hizo a una tercera persona, cuya relación afectiva, con la acusadora particular, en la fecha de remisión del archivo, fue negada por esta de forma radical; (b) la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, cotejó el archivo enviado, levantando acta a tal efecto con fecha 24 de noviembre de 2021 -documento electrónico 36-; (c) el archivo fue reproducido en el acto de juicio oral y su contenido resultó concretarse en varios reproches dirigidos con nitidez hacia la Sra. Gracia por supuestamente desatender al hijo de ambos.
En este último contexto, precisaremos que el delito de quebrantamiento de la prohibición cautelar de comunicar, puede cometerse cuando se utiliza a una persona interpuesta para emitir mensajes directamente dirigidos a la persona protegida por la disposición judicial que se vulnera.
Es lógico que así sea, toda vez que la prohibición de comunicar persigue -fin de protección de la norma-, impedir que el concernido por ella dirija mensajes a la persona protegida, por cualquier medio, establezca con ella contacto, comunicación. Se le prohíbe, con la finalidad de procurar la tranquilidad, sosiego y no fiscalización de la persona protegida, que se "
Procediendo la declaración de oficio de las costas procesales, pues la representación procesal de la acusadora particular, en su escrito de impugnación del recurso de apelación articulado de adverso, no interesó la condena en costas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
Declarando de oficio las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
