Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 256/2022 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 523/2022 de 28 de octubre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Nº de sentencia: 256/2022
Núm. Cendoj: 31201370022022100307
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1567
Núm. Roj: SAP NA 1567:2022
Encabezamiento
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Magistradas
Ilmas. Sras.
D.ª ANA MONSERRAT LLORCA BLANCO.
Dª. SILVIA PILAR BADIOLA COCA
En Pamplona/Iruña a 28 de octubre de 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sra. Magistrada y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente,
Estando apelados: (i) el
Ha sido ponente el
Antecedentes
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular, para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida; postulando esta última, la expresa condena en costas de la apelación al recurrente.
Habiéndose procedido a deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalado, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
Fundamentos
El recurso minuciosamente argumentado, preciso es reconocerlo, enderezado a obtener un pronunciamiento de esta Sala, la revocación de la resolución recurrida y mediante el que establezcamos un pronunciamiento absolutorio, se basa en un triple orden de motivación, de modo que en primer término se pone de manifiesto, la pretendida vulneración de las normas y garantías procesales, por entender en esencia, que el auto de transformación, acomodado a
Y después de describir el relato de hechos escrito de calificación provisional del ministerio público, pone de manifiesto que el mismo no se describe un hecho que luego se tienen por probado en la sentencia y
Para mantener
Así fundamentado este primer motivo de recurso, en el plano de la dialéctica jurídica, reconocemos la razón a la parte recurrente, cuando pone de manifiesto la liviandad con la que, en no pocas ocasiones, se aborda por el Juzgado instructor, la elaboración del auto de transformación, así lo hemos apreciado y resuelto en consecuencia, en las ocasiones en que, en vía de recurso, se impugna la carencia de motivación de esta importante resolución procesal.
Pero en las concretas circunstancias del caso, la defectuosidad denunciada, en nada perjudica el derecho de defensa, con la transcendencia que pretende darle de la parte recurrente.
En efecto en la resolución recurrida, concretamente en su razonamiento jurídico segundo, se aborda minuciosamente esta cuestión, y se explica con razones plenamente homologables, desde todas las perspectivas, claro está también la relativa a la satisfacción de las exigencias propias del derecho de defensa, el por decirlo gráficamente "
Y en este contexto, avalamos el razonamiento de la resolución recurrida, cuando al respecto se argumenta
Ningún quebranto, ha sufrido, por tanto, el invocado derecho de defensa motivo de recurso examinado ha de ser desestimado.
En el amplio desarrollo argumentativo de este motivo de recurso, se explicita la discrepancia de la parte recurrente
En desarrollo del motivo en cuestión, insistiendo sobre aspectos anteriormente evaluados, mantiene "La sentencia apelada contempla como HECHOS PROBADOS un listado de aseveraciones que no venían descritos en el escrito de acusación y que carecen de fundamento, pues esta parte considera que dichos hechos no han sido acreditados por los medios probatorios practicados", comparando relato de hechos del escrito de conclusiones provisionales, con los hechos que se probados en el antecedente "ad hoc", de la sentencia recurrida, para proponer una particular versión sobre el relato fáctico, con el siguiente tenor literal
Reproduciendo, cuanto se manifestó en el informe de defensa que obra en la grabación de la vista.
Y tras constatar una evidencia, cuál es que el pronunciamiento de condena se basa en la evaluación del testimonio acusatorio de la denunciante en el acto de juicio oral, respecto de que se considera de modo ampliamente razonado por la juzgadora a que adolece de ninguna de las defectuosas entidades que comprometería su credibilidad subjetiva, está dotado de elementos de corroboración periférica que lo dotan de verosimilitud, y la declaración sido persistente en sus rasgos esenciales -valorando específicamente de modo detallado, como antes ha quedado dicho, la puntualización en el plenario, el contenido del bien jurídico que en definitiva se considera vulnerado por la conducta con relevancia penal por la que en definitiva es condenado el Sr. Jose Pablo-; desarrolla a lo largo de más de ocho páginas, su argumentación, el sentido de que la declaración testifical de Dª Marí Trini
Afirmando a modo de cierre de este motivo de recurso -que-
Así fundamentada esta parte de la alegación impugnatoria, que fue formulariamente impugnada por el Ministerio Público y de modo minucioso por la representación procesal de la acusadora particular, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.
Éste tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, la función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
Así, este tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-, con las limitaciones derivadas, de la apreciación de la prueba personal practicada con la exigible inmediación por el Juzgado a quo.
En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes
A todo ello puede añadirse en la línea anteriormente apuntada, que tratándose, como en el presente caso acontece, de la valoración de las pruebas de carácter personal -concretadas en lo relativo, al hecho punible que se declara cometido-, cabe apreciar que las personas directamente concernidas como denunciante y denunciado fueron oídas por la Juzgadora a quo, resultando la apreciación, relativa a
Sin que, por este tribunal de apelación, valorando los amplios y en no pocas ocasiones reiterativos argumentos expuestos en desarrollo del motivo de recurso que examinamos por la representación procesal del encausado, se aprecien elementos suficientes, a los efectos de cuestionar la "f
Al íntegro contenido, el expresado fundamento nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones y abundando en lo señalado, resulta pertinente, la cita de la STS 2ª 71/2022 de 23 de febrero, cuando afirma -el párrafo destacado es nuestro-:
<<...
Y, en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.
Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. De ahí, también, que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de elementos de persistencia o de incoherencia o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta.
En definitiva, como se mantiene en la STS 2ª 215/2022 de 8 de marzo, es necesario dar un paso adelante en la valoración de la prueba, pasando de apoyar la misma en lo creíble, para hacerlo en lo fiable y en ese concreto sentido argumenta:
Argumentación que se ratifica en la STS 2ª 767/2022 de 30 de junio; recordando igualmente que como se declara en la STS 2ª 736/2022 de 19 de julio: <<...
Razones que nos conduce a desestimar el motivo de recurso examinado.
A modo de conclusión, podemos señalar que la Sala para nada aprecia que, en las concretas circunstancias del caso, se halla vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, resultando absolutamente injustificada la apreciación acerca de la existencia de cualquier tipo de vacío probatorio sobre
Resultando por el contrario, la sentencia impugnada plenamente homologable desde la perspectiva de la observancia de las garantías constitucionales que demanda la puesta en práctica del derecho a la tutela judicial efectiva y plenamente acomodada a Derecho, la subsunción que se verifica de los hechos declarados probados en el tipo penal relación con el cual el recurrente ha sido condenado.
.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que,
Declarando de oficio, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.
En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

