Sentencia Penal 256/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 256/2022 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 523/2022 de 28 de octubre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Nº de sentencia: 256/2022

Núm. Cendoj: 31201370022022100307

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1567

Núm. Roj: SAP NA 1567:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000256/2022

Ilmo. Sr.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistradas

Ilmas. Sras.

D.ª ANA MONSERRAT LLORCA BLANCO.

Dª. SILVIA PILAR BADIOLA COCA

En Pamplona/Iruña a 28 de octubre de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sra. Magistrada y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente, Rollo Penal de Sala nº 523/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 22 de julio pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido Nº 165/2022, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de maltrato ocasional en un contexto de violencia sobre la mujer, siendo apelante el encausado D. Jose Pablo, representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Caireta Ruiz, defendido por el Letrado Sr. José Eugenio Ortiz Flores.

Estando apelados: (i) el Ministerio Fiscal; (ii) la acusadora particular Dª. Marí Trini, representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Elena Burguete Mira y jurídicamente asistida por el Letrado Sr. Orlando Merino Moreno.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado Presidente de la Sección Don José Francisco Cobo Sáenz.

Antecedentes

PRIMERO.-. Se admiten los de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 22 de julio pasado, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona, en los autos de Juicio Rápido Nº 165/2022, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 del CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación al art. 21.1 y 20.2 del CP a las siguientes penas:

- 50 días de Trabajos en Beneficio de la Comunidad.

- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses.

- Prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Marí Trini, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 2 AÑOS.

Se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.".

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación, por la representación procesal del encausado, para solicitar de este Tribunal que con estimación del recurso, dictemos Sentencia -por la que- "... se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y resuelva conforme a las pretensiones formuladas por esta parte, absolviendo a Don Jose Pablo del delito de maltrato no habitual del art. 153.1 del Código Penal , condenando a la acusación particular al abono de las costas procesales en las dos instancias.".

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular, para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida; postulando esta última, la expresa condena en costas de la apelación al recurrente.

CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se procedió a formar el Rollo de Apelación Penal 523/2022.

Habiéndose procedido a deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalado, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.

QUINTO.- Se admiten los hechos declarados probados de la Sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Que Jose Pablo mayor de edad, y sin antecedentes penales, está casado con Marí Trini, si bien se encuentran separados de hecho desde hace más de un año, residiendo el acusado en la CALLE000 NUM000 de Pamplona, mientras que la perjudicada reside en una habitación alquilada en DIRECCION000. Fruto de dicha relación es un hijo menor de edad

El 6 de mayo de 2022, sobre las 03:30 horas, Marí Trini se encontraba durmiendo en la cocina del domicilio de Jose Pablo al que había acudido hacía tres días con la intención de establecerse allí, ya que el acusado se iba a marchar a Marruecos, momento en el que llego Jose Pablo afectado por la ingesta de alcohol y comenzó a decirle que era una puta, que le engañaba con otros hombres y que no iba a volver a ver a su hijo a la par que le gritaba que se levantara agarrándole para ello de la pechera y rompiéndole una cadena que llevaba. En un momento dado, Jose Pablo dio un golpe con la mano a una mesa de cristal de la cocina rompiéndolo, por lo que Marí Trini se asustó, gritó y se vistió para marcharse, momento en que Jose Pablo, asumiendo que podía atentar contra la integridad física de su esposa, tiró con fuerza de su brazo derecho causándole una contusión leve en dicho brazo que requirió para su sanidad de una primera asistencia facultativa y vendaje durante siete días.

La perjudicada no ha reclamado el importe de la responsabilidad civil que le puede corresponder".

SEXTO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del encausado Sr. Jose Pablo, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, en virtud de la cual, ha sido condenado, como responsable en concepto de autor, de un delito menos grave de maltrato ocasional en un contexto de violencia sobre la mujer, en el tipo básico que se describe en el apartado 1 del artículo 153 CP., en relación con los hechos probados, que hemos aceptado y que han quedado reseñados en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución

El recurso minuciosamente argumentado, preciso es reconocerlo, enderezado a obtener un pronunciamiento de esta Sala, la revocación de la resolución recurrida y mediante el que establezcamos un pronunciamiento absolutorio, se basa en un triple orden de motivación, de modo que en primer término se pone de manifiesto, la pretendida vulneración de las normas y garantías procesales, por entender en esencia, que el auto de transformación, acomodado a "... carente de una descripción, -por somera que fuera-, a los hechos punibles. No se trata de una cuestión baladí, pues la determinación de hecho punible y la indicación de quien resulta imputado por razón de los mismos, es ahora de expresión ineludible. También, es ineludible que las partes acusadoras, todas ellas, se acomoden en sus pretensiones a la referencia fáctica sobre la que quedan jurisdiccionalmente autorizados a formular acusación, (.../...)".

Y después de describir el relato de hechos escrito de calificación provisional del ministerio público, pone de manifiesto que el mismo no se describe un hecho que luego se tienen por probado en la sentencia y "... en la Sentencia se describe como hecho probado "agarrándole para ellode la pechera y rompiéndole una cadena que llevaba", algo que en el escrito de acusación no se describe"

Para mantener "... que la modificación de delito de amenazas por el delito de maltrato no habitual, también vulnera del derecho a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa del art. 24. 2 de la Constitución (CE ), en relación con el art. 779.1.4 a de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que no venía descrito en los hechos en el escrito de acusación. Todo ello ha supuesto una ampliación del objeto del procedimiento y de lo redactado en el escrito de acusación".

Así fundamentado este primer motivo de recurso, en el plano de la dialéctica jurídica, reconocemos la razón a la parte recurrente, cuando pone de manifiesto la liviandad con la que, en no pocas ocasiones, se aborda por el Juzgado instructor, la elaboración del auto de transformación, así lo hemos apreciado y resuelto en consecuencia, en las ocasiones en que, en vía de recurso, se impugna la carencia de motivación de esta importante resolución procesal.

Pero en las concretas circunstancias del caso, la defectuosidad denunciada, en nada perjudica el derecho de defensa, con la transcendencia que pretende darle de la parte recurrente.

En efecto en la resolución recurrida, concretamente en su razonamiento jurídico segundo, se aborda minuciosamente esta cuestión, y se explica con razones plenamente homologables, desde todas las perspectivas, claro está también la relativa a la satisfacción de las exigencias propias del derecho de defensa, el por decirlo gráficamente " cambio de percepción", de la denunciante en cuanto al bien jurídico afectado por la conducta penalmente relevante reprochable al encausado de una agresión a su libertad personal en vía amenazas, a un delito contra su integridad, por medio del maltrato ocasional.

Y en este contexto, avalamos el razonamiento de la resolución recurrida, cuando al respecto se argumenta "...Si bien, en atención a ese pequeño cambio, de no haberse blandido el cristal de forma amenazante, la calificación penal de los hechos va a ser de un maltrato no habitual en lugar de un delito de amenazas, por entender que no estuvo presente en el ánimo del autor, la finalidad de atemorizar a la víctima, pero sí el de atentar contra su integridad física, el cual lo asumió, aunque sea por dolo eventual, en el momento en que le agarró de la pechera rompiéndole la cadena que portaba y después, agarrándole con fuerza del brazo y causándole las lesiones reflejadas en el informe del CS de DIRECCION000".

Ningún quebranto, ha sufrido, por tanto, el invocado derecho de defensa motivo de recurso examinado ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- En segundo término , invocado como motivo de recurso, el que a la postre del, constituye su motivo principal, cuál es el relativo a la afirmada la existencia de error en la valoración de las pruebas.

En el amplio desarrollo argumentativo de este motivo de recurso, se explicita la discrepancia de la parte recurrente "... respecto de la valoración de la prueba y reclamamos su revisión para que se sopese la suficiencia de la prueba de cargo, su validez y licitud, su motivación racional y la existencia de otras hipótesis alternativas más favorables al reo que no han sido razonablemente refutadas".

En desarrollo del motivo en cuestión, insistiendo sobre aspectos anteriormente evaluados, mantiene "La sentencia apelada contempla como HECHOS PROBADOS un listado de aseveraciones que no venían descritos en el escrito de acusación y que carecen de fundamento, pues esta parte considera que dichos hechos no han sido acreditados por los medios probatorios practicados", comparando relato de hechos del escrito de conclusiones provisionales, con los hechos que se probados en el antecedente "ad hoc", de la sentencia recurrida, para proponer una particular versión sobre el relato fáctico, con el siguiente tenor literal "...Que Jose Pablo mayor de edad, y sin antecedentes penales, está casado con Marí Trini, si bien se encuentran separados de hecho desde hace más de un año, residiendo el acusado en la CALLE000 NUM000 de Pamplona, mientras que la perjudicada reside en una habitación alquilada en DIRECCION000. Fruto de dicha relación es un hijo menor de edad.

Que el 6 de mayo de 2022, sobre las 03.30, Don Jose Pablo llegó al domicilio sito en la CALLE000, nº NUM000 de Pamplona afectado por la ingesta de alcohol. En un momento dado, la mesa de cristal de la cocina cayó al suelo y se rompió, por lo que Marí Trini se puso nerviosa y se marchó del domicilio.

No ha quedado, sin embargo, suficientemente acreditado que Don Jose Pablo le dijera a Doña Marí Trini que le iba a matar, que era una puta, ni que le agarrara de la pechera rompiéndole una cadena que llevaba, ni que Jose Pablo diera un golpe en la mesa de cristal rompiéndola, ni que tirara con fuerza del brazo derecho de Marí Trini asumiendo que podía atentar contra su integridad física ni que le causara una contusión leve en dicho brazo"

Reproduciendo, cuanto se manifestó en el informe de defensa que obra en la grabación de la vista.

Y tras constatar una evidencia, cuál es que el pronunciamiento de condena se basa en la evaluación del testimonio acusatorio de la denunciante en el acto de juicio oral, respecto de que se considera de modo ampliamente razonado por la juzgadora a que adolece de ninguna de las defectuosas entidades que comprometería su credibilidad subjetiva, está dotado de elementos de corroboración periférica que lo dotan de verosimilitud, y la declaración sido persistente en sus rasgos esenciales -valorando específicamente de modo detallado, como antes ha quedado dicho, la puntualización en el plenario, el contenido del bien jurídico que en definitiva se considera vulnerado por la conducta con relevancia penal por la que en definitiva es condenado el Sr. Jose Pablo-; desarrolla a lo largo de más de ocho páginas, su argumentación, el sentido de que la declaración testifical de Dª Marí Trini "... no ha gozado de los requisitos y elementos, que tanto la Jurisprudencia del Tribunal supremo, como del Tribunal Constitucional han venido exigiendo para otorgarle valor suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia. No se cumplen los requisitos o pautas orientativas que la jurisprudencia ha perfilado para que la declaración de la víctima puede erigirse en prueba de cargo. El testimonio de la víctima no ha sido ni persistente, ni firme ni coherente y no cuenta con corroboraciones externas compatibles con la dinámica de los hechos relatados, existen discrepancias cuando relata lo sucedido, entrando en contradicción con lo declarado no sólo con el condenado sino con ella misma, lo que generan suficientes dudas sobre los hechos denunciados. (...) ".

Afirmando a modo de cierre de este motivo de recurso -que- "...ni de lo redactado en la sentencia se puede apreciar que nuestro patrocinado haya cometido delito alguno y todo ello apunta a que se ha enjuiciado este caso basándose en pruebas sin consistencia y en valoraciones parciales y erróneas de las mismas, por lo que esta parte considera que ha habido un claro error en la apreciación de los elementos probatorios, atentándose contra el principio "in dubio pro reo" y alternativamente contra la presunción de inocencia

Así fundamentada esta parte de la alegación impugnatoria, que fue formulariamente impugnada por el Ministerio Público y de modo minucioso por la representación procesal de la acusadora particular, cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado " error en la valoración de la prueba", el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero- .

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-.

Éste tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.

Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.

De este modo, la función revisora de este tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.

Así, este tribunal, se puede subrogar en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio como corresponde al Tribunal Superior, por vía de la apelación plenamente devolutiva, - vid STC 184/2013-, con las limitaciones derivadas, de la apreciación de la prueba personal practicada con la exigible inmediación por el Juzgado a quo.

En efecto, dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae " y no como un "novum iudicium" -vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-, el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.

Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia. Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio.

Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio -.

A todo ello puede añadirse en la línea anteriormente apuntada, que tratándose, como en el presente caso acontece, de la valoración de las pruebas de carácter personal -concretadas en lo relativo, al hecho punible que se declara cometido-, cabe apreciar que las personas directamente concernidas como denunciante y denunciado fueron oídas por la Juzgadora a quo, resultando la apreciación, relativa a "cómo lo dijo", esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de la expresada manifestación, que no puede ser suplida, por la apreciación que este Tribunal de apelación, pueda verificar mediante el examen del soporte informático en el que consta el desarrollo del acto de juicio oral en la instancia -vid en este sentido STS 2ª 144/2020 de 14 de mayo FD 1. 2º-.

Sin que, por este tribunal de apelación, valorando los amplios y en no pocas ocasiones reiterativos argumentos expuestos en desarrollo del motivo de recurso que examinamos por la representación procesal del encausado, se aprecien elementos suficientes, a los efectos de cuestionar la "f iabilidad", del testimonio de la denunciante, y de ello da buena muestra, la apreciación que respecto se verifica, en la parte final del fundamento de derecho segundo de la resolución recurrida, cuando en su penúltimo párrafo se argumenta "...No pudiendo por otra parte situarse ambas declaraciones en el mismo plano de valoración, lo que no es sino consecuencia de la distinta naturaleza de las posiciones de las partes en el proceso penal. Así, el acusado comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24 de la CE que le permite no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable, pudiendo incluso mentir impunemente, a diferencia de la víctima del delito, que como testigo está obligada salvo que decida acogerse a la dispensa pudiendo hacerlo, a contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir verdad so pena de incurrir en delito de falso testimonio en causa penal."

Al íntegro contenido, el expresado fundamento nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones y abundando en lo señalado, resulta pertinente, la cita de la STS 2ª 71/2022 de 23 de febrero, cuando afirma -el párrafo destacado es nuestro-:

<<... En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan". Y más adelante continuaba la Sentencia: "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo". En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".>>

Y, en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.

Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. De ahí, también, que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de elementos de persistencia o de incoherencia o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta.

En definitiva, como se mantiene en la STS 2ª 215/2022 de 8 de marzo, es necesario dar un paso adelante en la valoración de la prueba, pasando de apoyar la misma en lo creíble, para hacerlo en lo fiable y en ese concreto sentido argumenta:

<<... Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso- lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella -vid. STEDH Al- Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 .

Desde las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia resulta mucho más consecuente poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. (.../...) >> .

Argumentación que se ratifica en la STS 2ª 767/2022 de 30 de junio; recordando igualmente que como se declara en la STS 2ª 736/2022 de 19 de julio: <<... en supuestos en los que la prueba del hecho se funda de manera sustancial en el testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, estándares restrictivos de admisión de prueba basados en una suerte de "principio de credulidad" por el que el testigo debe ser en todo caso creído a salvo que haya razones para dudar.

Las exigencias cognitivas del proceso penal que se derivan de nuestra Constitución, como garantía también del derecho a la presunción de inocencia de la persona acusada, obligan a partir del "principio de desconfianza".

No puede atribuirse valor probatorio a un testimonio a menos que la información transmitida por quien testifica resulte fiable. Y para ello la dinámica procesal dialéctica y contradictoria deviene condición decisiva. La defensa debe contar, como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias anteriormente citadas, de oportunidades efectivas no solo de someter a contradicción al testimonio de cargo sino de aportar informaciones probatorias mediante las que potencialmente se pretenda cuestionar tanto su credibilidad como la fiabilidad de lo narrado.>>

Razones que nos conduce a desestimar el motivo de recurso examinado.

TERCERO.- Alega la parte recurrente, como es el motivo de recurso, en la infracción de precepto constitucional legal, pero como en definitiva, se viene a reconocer, en el desarrollo del motivo, el mismo no constituye sino una reiteración en las alegaciones ampliamente desarrolladas en los motivos de recurso, anteriormente examinados.

A modo de conclusión, podemos señalar que la Sala para nada aprecia que, en las concretas circunstancias del caso, se halla vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, resultando absolutamente injustificada la apreciación acerca de la existencia de cualquier tipo de vacío probatorio sobre "...los hechos que han sido objeto del proceso y sobre los elementos esenciales del delito enjuiciado".

Resultando por el contrario, la sentencia impugnada plenamente homologable desde la perspectiva de la observancia de las garantías constitucionales que demanda la puesta en práctica del derecho a la tutela judicial efectiva y plenamente acomodada a Derecho, la subsunción que se verifica de los hechos declarados probados en el tipo penal relación con el cual el recurrente ha sido condenado.

CUARTO.- Dada la desestimación del recurso que la presente resolución comporta, procede imponer a la recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 901, párrafo segundo, LECrim., aplicable por razón de analogía. Incluyendo en tal imposición, las derivadas de la impugnación del recurso de apelación, que, de un modo plenamente razonado, sostiene la representación procesal de la acusadora particular, que, en el escrito de impugnación sobre el recurso apelación articulado de adverso, interesó la imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente

.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto, por el Procurador de los Tribunales Sr. Carlos Caireta Ruiz, actuando en representación procesal del encausado D. Jose Pablo, frente a la Sentencia dictada con fecha 22 de julio pasado, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona, en los autos Juicio Rápido Nº 165/2022; DEBEMOS CONFIRMAR la Sentencia recurrida, en todos sus pronunciamientos.

Declarando de oficio, las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( art. 847.1 b) LECrim,), recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la notificación.

En caso de que la Sentencia no sea recurrida, devuélvase la causa original, junto con testimonio de la presente, al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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