Sentencia Penal 171/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 171/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 610/2023 de 28 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: MARIA BEGOÑA ARGAL LARA

Nº de sentencia: 171/2023

Núm. Cendoj: 31201370012023100155

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:860

Núm. Roj: SAP NA 860:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 171/23

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 28 de septiembre del 2023.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 0000610/2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 127/2020, sobre delito de lesiones, conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, conducción temeraria y de atentado; siendo apelante, D. Juan Francisco, representado por el Procurador D. SUSANA LAPLAZA AYSA y defendido por el Letrado D. JOSÉ Mª GARCÍA ELORZ; GENERALI SEGUROS ESPAÑA S.A., representado por la Procuradora D.ª MARÍA TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por la letrada D.ª ROSA MARÍA ESPINEDO ESCALA, y apelados, POLICÍA FORAL DE NAVARRA N.º NUM000, asistido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, el POLICÍA FORAL DE NAVARRA N.º NUM001, representado por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por el Letrado D. GUILLERMO CHAVERRI REPARAZ, y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 26 de enero del 2023, el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Q UE DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Juan Francisco, mayor de edad, como autor criminalmente responsable de:

1) Un delito leve de estafa, a la pena de un mes de multa, con cuota diaria de -5-euros,con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CPenal , en caso de impago, y a que indemnice al propietario de la gasolinera Avia de Tafalla, en de -26,84- euros.

2) Un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad, concurriendo la eximente incompleta de toxicomanía, a la pena de -178- días de multa, con cuota diaria de -5-euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53 CPenal , en caso de impago.

3) Un delito de conducción temeraria, en concurso de leyes con un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación por tiempo de seis años del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, lo que lleva anudada la pérdida de vigencia del permiso de conducir, y a que indemnice a Dª Olga en la suma de -350-euros,y a la sociedad Eurotransporte S.L, en la suma que se fije en ejecución de esta sentencia, por los daños materiales ocasionados, en ambos casos, con la responsabilidad civil directa de la aseguradora Generali España S.A.

4) Un delito de atentado haciendo uso de vehículo de motor, ,concurriendo la eximente incompleta de toxicomanía, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice al Policía Foral nº NUM001,en la suma de -1.375- euros, con la responsabilidad civil directa de Generali España S.A.".

Y debo absolver y absuelvo a D. Juan Francisco, del delito de falsedad en documento oficial por el cual venía siendo acusado. Las costas causadas se imponen a D. Juan Francisco, excepto las devengadas por la acusación del delito de falsedad en documento oficial, que se declaran de oficio.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa".

En fecha 4 de abril de 2023, se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Acuerdo la aclaración y la rectificación de la omisión de pronunciamiento de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones de 25 de enero de 2023 en los siguientes términos: En el encabezamiento de la Sentencia debe constar la concurrencia de la acusación particular del Agente de la Policía Foral nº NUM001, representado por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y bajo la dirección Letrada de D. Guillermo Chaverri Repáraz.

Asimismo, en las páginas 8 y 10 de la Sentencia se debe hacer referencia al Agente número NUM001 de la Policía Foral y no al que se alude, NUM002.

Por último se añade en la Sentencia dictada en este procedimiento, que respecto de la responsabilidad civil reclamada por la Asesora Jurídico-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra,por los daños sufridos por el agente de la Policía Foral nº NUM000, como consecuencia del delito de atentado y que fueron cuantificados en 1.000 euros, resulta responsable la compañía de seguros Generali España S.A".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Juan Francisco, interesando que se estime el recurso revocando la sentencia de instancia.

La representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS interesando que: ".. .que estime este recurso revocando la sentencia de instancia y deje sin efecto la declaración de responsabilidad civil y las indemnizaciones determinadas con cargo a GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS".

CUARTO.- EL LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, en representación de POLICÍA FORAL NAVARRA N.º NUM000, se opuso a los recursos interpuestos, solicitando su desestimación.

La representación procesal del POLICÍA FORAL NAVARRA N.º NUM001, se opuso a los recursos interpuestos, solicitando su desestimación, con imposición de costas a los apelantes.

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2023.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en lo que no se opongan a esta resolución que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- El día 12 de abril de 2019, el acusado D. Juan Francisco , mayor de edad, sin antecedentes penales computables, circulaba al volante del vehículo Volvo ....- ZPT, asegurado en la compañía Generali España S.A., coche cuyas placas de matrícula, habían sido parcialmente tapadas, en un número, con trozos de cinta aislante blanca, lo cual dificultaba su identificación.

Sobre las 9:05 hs., se detuvo a repostar en la gasolinera Avia, sita en la localidad de Tafalla, en la carretera de Zaragoza km 33,5 de la carretera de Zaragoza, donde el propio acusado se sirvió, llenando el depósito con 21,49 litros de diésel, cuyo precio ascendió a -26,84-euros, pero en lugar de abonar tal importe, acudiendo a la caja, guiado por la intención de obtener un beneficio económico ilícito, salió precipitadamente de la estación de servicio.

SEGUNDO.- Tras incorporarse a la carretera de Zaragoza, el acusado, quien conducía a considerable velocidad a causa de la huida, chocó contra la parte trasera de un camión que se encontraba parado debido la realización de trabajos de limpieza de las cunetas de tal vía.

Se trataba del camión matrícula matrícula .... XVK/ Y-....- CMK asegurado en la compañía de seguros Mutua Madrileña, propiedad de la empresa Eurotransporte S.L., conducido en ese momento por el Sr. Gonzalo.

Ese primer impacto no disuadió al acusado de seguir circulando velozmente, adelantando al camión al que había golpeado previamente, dañando el lateral izquierdo del remolque, y como quiera que por razón de las obras de limpieza de esa vía, los vehículos solo podían pasar por uno de los carriles, el acusado ignorando esta situación, y pese a que no tenía preferencia, continuó circulando a una rapidez inadecuada por completo a las circunstancias de la vía, invadiendo el carril para el cual no tenía preferencia de paso, obligando así a un empleado de las tareas de limpieza, que se encontraba ordenando el tráfico, D. Hernan, a retirarse atropelladamente del lugar donde estaba apostado, a fin de no ser arrollado.

TERCERO.- Las maniobras descritas en el apartado anterior, fue observada por una patrulla de la Policía Foral, formada por los agentes nº NUM003 y NUM004, quienes circulaban en un vehículo rotulado, y tras cambiar de sentido de circulación, iniciaron la persecución del vehículo conducido por D. Juan Francisco, con los dispositivos acústicos y luminosos en funcionamiento, pese a lo cual el acusado,-quien era consciente de que le seguía la Policía Foral-, no desistió de su actitud, transitando a gran velocidad; hasta que, finalmente, a la altura de aproximadamente el km.50 de la carretera de Zaragoza, el acusado tomó la NA-115,en dirección a Peralta, perdiéndole de vista los agentes de la Policía Foral.

CUARTO.- El Sr. Juan Francisco, siguió transitando por la carretera NA-115, al llegar a una rotonda donde coincidían la precitada vía, y las carreteras NA-624 y NA-8702, donde se topó con un dispositivo de control estático de la Policía Foral, en el que se encontraban los agentes nº NUM001 y NUM000, quienes lo habían colocado tras recibir aviso del itinerario que seguía el acusado. El Sr. Juan Francisco, pese a que el control resultaba claramente visible, pues tenía los luminosos y la sirena encendidos, y la fuerza actuante había dejado solamente un carril para entrar en la rotonda, accedió a la misma a toda velocidad, hizo caso omiso de las indicaciones del policía foral NUM001,para que se detuviera, enfiló hacia el vehículo policial rotulado, lo que motivó que temiendo por su integridad física y la de su compañero que se había quedado dentro del coche oficial, el agente nº NUM001 disparó al aire a modo de advertencia con su arma reglamentaria, y al caer hacia atrás, quedando entre el vehículo policial y el conducido por el acusado, se le disparó el arma, que entró por el lateral izquierdo del Volvo del encausado, e impactó en la fosa ilíaca izquierda de D. Juan Francisco tras pasar prácticamente al lado del coche de la Policía Foral, consiguió salir de la rotonda.

A consecuencia de lo descrito, el agente de la Policía Foral nº NUM001, estuvo de baja por contingencia profesional, por trastorno por estrés postraumático, desde el 13 de abril al 7 de mayo de 2019.

QUINTO.- Pese a estar herido, el acusado siguió conduciendo, y se adentró en el casco urbano de Peralta, y tras entrar en una rotonda entre la Avda. San Silvestre y Avda. de Funes, por la cual transitaba correctamente Dª Olga conduciendo un Seat Ibiza por el único carril del que disponía la rotonda, obligó a esta dar un volantazo para evitar la colisión con el Volvo, dada la velocidad a la que circulaba D. Juan Francisco, lo que causó gran desasosiego en Dª Olga.

El acusado, aún siendo perseguido por diversos dispositivos policiales, logró salir de Peralta, llegando al término municipal de Milagro, donde entró en una finca privada, la DIRECCION000, igualmente circulando a velocidad, sin tener en cuenta que había trabajadores realizando sus tareas, llegando a un espacio carente de salida, y como quiera que un empleado de DIRECCION000, D. Segundo, se puso delante del Volvo, se vio obligado a salir del coche, y tras comentar que había tenido un accidente, abandonó la finca por un camino secundario.

El Sr. Segundo llamó a la Policía Foral, informándoles de lo sucedido, siendo localizado poco después D. Juan Francisco en las inmediaciones del Centro de Salud de Cadreita, tras dejar aparcado previamente el Volvo en el parking del cementerio de la localidad.

SEXTO.- El acusado presenta un trastorno mental y del comportamiento debido a múltiples sustancias".

- En el momento de los hechos estaría bajo la influencia de anfetaminas, metanfetaminas y benzodiacepinas.

- Todo esto haría que tuviera gravemente afectas sus capacidades intelectivas y volitivas, sin poder afirmarse que estas estuvieran anuladas".

Fundamentos

Se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de esta resolución.

PRIMERO-. La representación procesal de Juan Francisco interpone recurso de apelación contra la sentencia de 26 de enero de 2023 y auto aclaratorio de 4 de abril de 2023, con base a las siguientes alegaciones:

-. Error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.

-. Error en la valoración de la prueba en relación con la condena por el delito leve de estafa, no apreciándose ánimo de lucro, pues después de rellenar el depósito de gasolina se le olvidó pasar por caja, no tratándose de una huida precipitada, por lo que procede su absolución.

-. Delito de desobediencia grave ex artículo 556.1 del Código Penal. Siendo cierto que el acusado conducía con temeridad manifiesta, elevada velocidad, ello fue motivado por la alteración grave de sus facultades, conducía temerariamente antes del incidente y lo continúa haciendo después, pero no se ha acreditado que lo hiciese con el dolo de desobedecer a la Policía Foral, de cuya presencia no hay prueba alguna de que se percatase, al menos al comienzo de la temeraria conducción. La persecución policial se inicia después del incidente con las obras de la carretera. En el caso de que se apreciaran los elementos del tipo, el hecho de que no parase cuando le sigue una patrulla policial no implica per se una gravedad de especial entidad como para aplicar el tipo en su mitad superior.

-. Condena por delito de conducción temeraria ex artículo 380.1 del Código Penal. No niega que el acusado condujera el vehículo temerariamente, pero esta conducta no es merecedora de tres años de prisión y una retirada de permiso en su grado máximo si se aplica el artículo 8.3 del Código Penal, el artículo 380, precepto más amplio y complejo, absorbe el 379.2, al que expresamente se refiere el 380.2 y no cabe aplicar la regla del artículo 77.2 para aplicar en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave. La atenuación que se pretende para este delito no deriva de la concreta influencia de las sustancias consumidas el 12 de abril de 2019, sino del hecho, acreditado por el forense, de que el acusado padece un trastornado mental de largo tiempo por múltiples consumos tóxicos. Sea como eximente incompleta o como atenuante muy cualificada, la pena a imponer por el artículo 380.1 y 2 merece una atenuación de al menos un grado, o cuando menos imponer la pena en su mitad inferior, entre seis meses a un año de prisión y retirada del permiso entre uno a tres años.

-. Delito de atentado haciendo uso de vehículo de motor ex artículo 550.1º y 551.3 del Código Penal. No concurre dolo de ofender, denigrar desconocer el principio de autoridad, ni el conocimiento por parte del acusado de la cualidad de agente de la autoridad, por lo que procede la absolución. El acusado no fue contra los agentes con la intención de embestirlos, evitó atropellar y no colisionar con los obstáculos.

-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. La sentencia aplica la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el 20.2º. Entiende la parte recurrente que debe aplicarse la eximente incompleta del artículo 21.1ª en relación con el 20.2ª

-. Eximente incompleta o atenuante, aunque sea analógica de miedo insuperable. Al esquivar el control policial recibió el impacto de bala en la cadera.

-. Atenuante de dilaciones indebidas. Desde que se produjeron los hechos hasta que se dictó sentencia han pasado más de cuatro años, la instrucción se demoró porque fue la defensa de la Policía Foral la que alargó la instrucción más allá de lo necesario planteando una serie de periciales tendentes a exculpar los disparos del agente NUM001. A ello se suma que entre la celebración de la vista y el dictado de la sentencia ha transcurrido casi un año adicional para una causa no especialmente compleja.

-. Reserva de acciones civiles o administrativas. La sentencia no se pronuncia sobre la reserva de acciones solicitada por la defensa

Suplica la estimación del recurso, la revocación de la sentencia en los términos interesados en el escrito de recurso.

SEGUNDO-. La representación procesal de GENERALI ESPAÑA S.A. interpone recurso de apelación alegando:

-. Improcedencia de las indemnizaciones fijadas en la sentencia para los agentes de Policía foral NUM001 y NUM000 que provienen del delito de atentado y no de un hecho de la circulación, por lo que no debe declararse responsable civil a la aseguradora.

-. Los daños y perjuicios y sus indemnizaciones no están acreditados. La baja laboral de 25 días que causó el agente de Policía foral NUM001 y que se indemnizan en 1350 €, se debió a un estrés postraumático derivado del disparo accidental de su arma y que impactó contra el acusado. Y el daño moral al agente de Policía foral NUM000 en la cantidad de 1000 €, tampoco consta acreditado. No debe indemnizarse con cargo al seguro del vehículo a motor conducido por el acusado.

En cuanto a la indemnización para doña Olga por importe de 350 € por daño moral proviene del delito de conducción temeraria, no está acreditado ese daño moral y en la entidad suficiente, más allá de la situación de temor por una colisión que no se produjo. No tuvo ningún accidente, ninguna lesión y su vehículo no resultó dañado. Ese temor no está previsto como indemnización a cargo de una compañía de seguros de un vehículo en el sistema para la valoración de los daños introducida por la Ley 35/2015, por lo que debe revocarse la sentencia en cuanto a la determinación de responsabilidad civil directo como aseguradora del vehículo implicado en los hechos encausados, dejando sin efecto tal declaración de responsabilidad civil y considerando además no acreditados los daños y perjuicios determinados ni las indemnizaciones.

TERCERO-. Examinados los términos en los que ha sido planteado el escrito de interposición del recurso de apelación por la representación procesal del acusado, y la extensión del mismo, por razones de sistemática procesal deberá examinarse de manera individualizada cada una de las impugnaciones que se realizan, ya que en el suplico no se establece una concreción de los distintos pronunciamientos cuya revocación o modificación se interesa por la parte recurrente.

Inicia la parte recurrente su exposición alegando error en la valoración de la prueba.

En relación con el ámbito del recurso de apelación, la STS 505/2019 de 13 de noviembre ha establecido que: "en el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.... En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, ahora conociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 LECrim ., Y de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. Puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependen exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa en virtud de la cual el órgano ad quem no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de este ( STC 17/2000, de 31 de enero ).

En definitiva, no es posible revocar la sentencia condenatoria en la que el tribunal de apelación reconoce que existe válida prueba de cargo, alegando una supuesta, inexistente y en cualquier caso injustificada motivación ilógica o irracional, dudando de la credibilidad de la víctima por unas pretendidas contradicciones que ni siquiera se especifican, y suscitando la absolución del acusado por lo declarado por un amigo suyo directamente implicado en los hechos, y desconociendo la existencia de otras muchas objetivas de cargo de naturaleza testifical, documental e incluso pericial; y todo ello cuando el órgano ad quem no ha presenciado la prueba desarrollada ante el órgano de enjuiciamiento".

La valoración probatoria realizada en la instancia con base a la inmediación debe ser ratificada por ser racional, lógica y acorde con lo dispuesto en el artículo 717 LECrim, como a continuación se expondrá.

PRIMERO-. Condena por el delito leve de estafa del artículo 248.3º, fundamento de derecho 1ºA).

No impugna la parte recurrente la declaración de hechos probados de que el acusado se detuvo a repostar en la gasolinera, llenó el depósito con 21,40 l de diésel cuyo precio ascendió a 26,84 €, y en lugar de abonar el importe acudiendo a la caja, salió precipitadamente de la estación de servicio, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito.

El ánimo de lucro que niega la parte recurrente aparece insíto en la propia acción de marcharse sin abonar el repostaje, no en un supuesto olvido que no aparece justificado, ni siquiera a través de actos posteriores que revelen la probabilidad de la involuntariedad alegada.

SEGUNDO -. Delito de desobediencia grave ex artículo 556.1 del Código Penal. Fundamento de derecho 1ºB de la sentencia.

Concluye la sentencia que el acusado con su comportamiento, no detuvo el vehículo que conducía, pese a que era seguido por un vehículo policial con los dispositivos de luces y sirenas y las indicaciones de los agentes, hasta que finalmente el vehículo oficial lo perdió de vista no consiguiendo detenerlo, lo que exterioriza una resuelta y terminante oposición al cumplimiento de lo que demandaban los agentes policiales en el ejercicio de sus funciones, y no dudó en invadir el carril por el que sólo podían circular en aquel momento vehículos en sentido contrario, sin haber atropellado al empleado que regulaba la circulación.

Califica los hechos la sentencia como un delito del artículo 556.1 CP, y tiene en consideración la grave afectación de facultades del acusado por la ingesta de drogas, al apreciar la eximente incompleta de toxicomanía y rebajar la pena un grado, dejándola en 178 días de multa con una cuota diaria de cinco euros, discrepando la parte recurrente que se hubiera aplicado el tipo en su mitad superior por entender que el hecho no reviste gravedad, no detenerse cuando le sigue un vehículo patrulla.

Efectivamente, el artículo 556 CP castiga con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 18 meses a los que desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. La gravedad de los hechos reflejados en la sentencia se ratifican íntegramente, al no apreciarse error en la valoración de la prueba respecto de los mismos, en concreto el hecho de no detener el vehículo el acusado tras la persecución policial en los términos descritos en el factum, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado por integrar todos los elementos del tipo.

TERCERO-. Condena por el delito de conducción de temeraria ex artículo 380.1 CP.

No impugna la parte recurrente que el acusado condujera el vehículo temerariamente, discrepa de que se pueda imponer la pena de tres años de prisión y la retirada del permiso en su grado máximo por entender que no cabe recurrir a la regla del artículo 77.2, la conducta se incardina en el artículo 380, y si se aplica el artículo 8.3, absorbe el 379.2.

El fundamento Jurídico Sexto de la sentencia apartado C) , individualización de las penas, establece que el delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal en concurso con el delito del artículo 379.2 del mismo texto legal, integran un concurso con el efecto de que el delito de conducción temeraria absorbe a aquel ex artículo 77.2, aplicándose en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, y la fija en tres años de prisión y privación de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante seis años, lo que implica la pérdida de vigencia del permiso de conducir, no procediendo en este concurso aplicar la eximente incompleta de toxicomanía, pues ello implicaría dejar impune el delito del artículo 379.2 y obviar la previsión del párrafo segundo del artículo 380 del Código Penal.

Tras la revisión de la sentencia, el tribunal concluye que nos encontramos ante un supuesto de un concurso de normas, a resolver por aplicación del artículo 8.3 del Código Penal, entre el delito de conducción temeraria 380.1 y que absorbe la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2 del Código Penal).

Efectivamente la STS 22/2018, de 17 enero, establece que " la relación entre los delitos de los artículos 379.2 y 380.1.2, es de un concurso de normas del artículo 8.3 (fenómeno de progresión delictual) puesto que la conducción temerario del segundo subsume las conductas del primero, y de que los elementos principales del delito del art. 380 son: a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio de tales normas, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio; y b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía, por lo tanto, la simple conducción temeraria (creadora por sí misma de una peligro abstracto) no sería suficiente debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto que ha de desprenderse de los hechos declarados probados por el tribunal de instancia...."

La parte recurrente sostiene que se trata de un concurso de normas incardinable en el artículo 380.1 y 2 por consunción del artículo 8.3 del código Penal en relación con el artículo 379.2, no negando que el acusado condujera el vehículo con temeridad, no compartiendo que su conducta sea merecedora de tres años de prisión y una retirada de permiso en su grado máximo, ya que no cabe recurrir, en perjuicio del reo como hace la sentencia a la regla del artículo 77.2 para aplicar en su mitad superior la pena para la infracción más grave. Entiende que, aunque no se aplique la eximente ni la atenuante al delito del artículo 379.2, la pena impuesta es desproporcionada porque el artículo 380.2 excluye la aplicación del artículo 77.2 del Código Penal, y por el artículo 380.1 las penas a imponer serían de entre seis meses y dos años de prisión y retirada del permiso entre uno y seis años.

En el presente caso, la sentencia ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del código penal en concurso con un delito del artículo 379.2 de conducción bajo la influencia de sustancias psicotrópicas, en concurso de leyes con el delito de conducción temeraria, aplicando el artículo 77.2 CP. Sin embargo, la sentencia, en el Fundamento Jurídico Tercero apartado C), califica los hechos de conducción temeraria del artículo 380.1 y 2 en concurso de normas con un delito de conducción bajo la influencia de sustancias psicotrópicas del artículo 379.2 del código penal.

Por lo tanto, dicho Fundamento Jurídico Tercero apartado C) se contradice con el Fundamento Jurídico Sexto apartado C), pues, tratándose de un supuesto de concurso de normas, la aplicación procedente es el artículo 8.3 y no el 77.2 del Código Penal, aplicable a los supuestos de concurso de delitos. Y es que en el Fundamento Jurídico Tercero concreta en la sentencia una conducción temeraria por encontrarse el acusado bajo la influencia de diversas sustancias psicotrópicas, introduciéndose en una zona de obras, de forma inadecuada, y circulando a excesiva velocidad, describiendo cómo fue la conducción hasta el momento final, sin que quepa apreciar que los hechos son subsumibles en el apartado 2 del artículo 380 CP, ya que no concurren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.

La conducción temeraria se ha basado en la acreditación de una conducción a una velocidad superior, bajo la influencia de drogas, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, circunstantes que integran una temeridad manifiesta del artículo 380.1 CP, en relación con el artículo 379 del citado texto legal. Y dicha calificación conlleva la estimación de la aplicación del artículo 8.3ª y no del artículo 77.2, ambos del Código Penal, integrando un concurso de normas por el principio de consunción, pues el injusto material de la infracción del artículo 380.1 acoge el injusto del artículo 379.2, con arreglo al cual el precepto penal más amplio, complejo, absorberá a los que castigan las infracciones consumidas en él, con la consecuencia penológica establecida en la mencionada regla, debiendo castigarse los hechos con la pena prevista para el precepto penal más amplio o complejo que absorberá a los que castigan las infracciones consumidas en aquel. No siendo aplicable a este delito la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2º CP, como razona la sentencia, por aplicación del artículo 67 del CP, pues la ingesta de drogas tóxicas ya se ha tenido en cuenta en ambas infracciones como elementos del tipo.

CUARTO-. Delito de atentado haciendo uso de vehículo de motor ex artículo 550.1º y 551.3 del Código Penal.

Sostiene la parte recurrente que concurre infracción de precepto legal en relación con los elementos del delito, no habiéndose probado la acción dirigida directamente a atacar a la autoridad o a sus agentes, el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad del sujeto pasivo por el cóctel de sustancias que el acusado llevaba en su organismo con grave afectación de sus facultades, ni tampoco el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.

Los hechos declarados probados en la sentencia acreditan que circulaba a gran velocidad y tras colisionar o impactar con el camión, fue seguido por una patrulla de la Policía Foral con los dispositivos acústicos y luminosos en funcionamiento, haciendo caso omiso el acusado, y tras introducirse en la carretera NA- 115, en donde se había instalado un dispositivo de control estático de la Policía Foral con los agentes NUM001 y NUM000, siendo claramente visible para el acusado pues tenía los luminosos y la sirena encendidos, el acusado hizo caso omiso a las indicaciones del agente NUM001 para que se detuviera, y enfiló hacia el vehículo policial, por lo que temió por su integridad física, se apartó, y la de su compañero que se había quedado dentro del coche oficial. El agente NUM001 disparó al aire a modo de advertencia con su arma reglamentaria y al caer hacia atrás, quedó entre el vehículo policial y el conducido por el acusado, se le disparó el arma, pasando el acusado prácticamente al lado del coche oficial y salió por la rotonda. Sólo en el último momento giró bruscamente para salir de la rotonda, a punto de embestir el coche oficial y a los agentes de policía.

Tras le revisión de las pruebas se constata que los dos agentes han dado la misma versión de los hechos, por lo que no se aprecian dudas sobre la suficiencia de la prueba practicada para concluir que la conducción del acusado se desarrolló en la forma descrita en el relato fáctico, la narración descriptiva no contiene apreciaciones inexactas que afecten a las inferencias establecidas, ni error de valoración evidente, sin que puedan revisarse aquellos aspectos directamente relacionados con la inmediación de las pruebas practicadas.

No se aprecia infracción de precepto legal, pues concurren todos los elementos del tipo penal objeto de condena, delito de atentado con uso de vehículo a motor.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 julio de 2015, 468/2015 ha establecido: " En la sentencia de esta Sala núm. 466/2013, de 4 de junio , con diversas citas de resoluciones anteriores se precisaba que el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo.

De modo que aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de atentado. La STS núm. 364/2013, de 25 de abril , precisa con cita de la STS núm. 1125/2011, de 2 de noviembre , que este elemento subjetivo del injusto va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir una motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, entendiendo que quien arremete conociendo la condición de sujeto pasivo acepta la ofensa de dicho principio como consecuencia necesaria cubierta por dolo directo de segundo grado, matizándose que la presencia de un ánimo o dolo específico....puede manifestarse de forma directa, respecto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo en la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le conste la condición de funcionario del sujeto pasivo y acepte.

Por otra parte, la resolución 180/2013, de 1 de marzo, explica que con arreglo a este entendimiento del tipo subjetivo, es evidente que quien circula en su vehículo y ante la orden de alto que sabe emanada de un agente de la autoridad, lejos de detener el automóvil acelera obligando al policía a saltar para evitar ser embestido, acomete a éste y, por tanto, colma la dimensión objetiva y subjetiva del tipo penal previsto en el art. 550 del CP ). Baste señalar, por último, que la jurisprudencia de esta Sala, decíamos en nuestra STS 79/2010, 3 de febrero , ha reputado instrumento peligroso la utilización de un automóvil como elemento de agresión ( SSTS 226/2009, 26 de febrero ; 798/2008, 12 de noviembre ; 589/2008, 17 de septiembre ). En igual sentido la STS núm. 849/2010, de 6 de octubre .

Nada obsta a aplicación del artículo 552.1ª CP ), al considerarse el automóvil, medio peligroso; mientras que tal agravante específica no se aplicara en el delito de lesiones, en observancia del principio acusatorio; ello conlleva que, respecto del delito de atentado, donde sí medió petición, sí sea procedente".

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al presente caso se concluye que no existe infracción de precepto legal aplicado por razón de la calificación de la conducta del acusado como un delito de atentado, pues el propósito de atentar va ínsito en el desarrollo de la propia acción ejecutada por el acusado, embestir el vehículo policial en el que se encontraba al menos uno de los agentes, frontalmente, y no realizó una maniobra evasiva hasta el último momento, encontrándose fuera del vehículo el otro agente que quedó entre los dos vehículos, actuación policial desarrollada de forma uniformada, con rotativos accionados, y que ya había sido objeto de otra persecución anterior de la que se zafó al introducirse en una carretera secundaria, actos que revelan un absoluto desprecio a la función que representan los agentes y al cumplimiento de sus órdenes en el ejercicio de sus funciones.

QUINTO-. Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

-. Eximente incompleta de toxicomanía. Impugna la parte recurrente la apreciación de la eximente incompleta de los artículos 21.1ª en relación con el 20.1 para los delitos de desobediencia grave y atentado, por entender que lo correcta sería aplicar el artículo 21.1ª en relación con el 20.2ª.

El Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia establece que concurre, en los delitos de desobediencia grave a agentes de la autoridad y de atentado a agentes de la autoridad con acometimiento, la eximente incompleta de toxicomanía de los artículos 21.1ª en relación con el artículo 20.1º del Código Penal, al estar suficientemente acreditado por el informe médico legal acerca de la imputabilidad del acusado, documento electrónico 28 de la causa, según el cual en el momento de los hechos estaría bajo la influencia de anfetaminas, metanfetaminas y benzodiazepinas, y que tuviera gravemente afectadas sus capacidades intelectivas y volitivas, sin poder afirmarse que estas estuvieran anuladas.

El HECHO PROBADO SEXTO concluye que el acusado presenta un trastorno mental y del comportamiento debido a múltiples sustancias, en el momento de los hechos estaría bajo la influencia de anfetaminas, metanfetaminas y benzodiazepinas, y haría que tuviera gravemente afectada sus capacidades intelectivas y volitivas, sin poder afirmarse que estas estuvieran anuladas.

Y dicha base fáctica ha sido calificada en el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia como constitutiva de la eximente incompleta de toxicomanía de los artículos 21.1ª en relación con el artículo 20.1º CP, debiendo concluirse que la concreción del artículo 20.1º es un error material que debe subsanarse, ya que el precepto aplicable es el artículo 20.2º del citado texto legal, en concordancia con la petición realizada por la defensa del acusado tanto su escrito de defensa como en sus conclusiones en definitivas de que se aprecie la toxicomanía, no la alteración mental.

-. Eximente incompleta o atenuante, siquiera analógica, de miedo insuperable. Señala la parte recurrente que el acusado, intensamente drogado, estresado por la persecución y con un tiro en la cadera, huye aterrado al temer por su vida, e interesa la aplicación de la atenuante afirmando que ss cierto que no se ha acreditado en el juicio, porque el acusado no lo recordaba, si llegó a percibir que la herida se la había ocasionado un disparo, pero en todo caso era una herida tan dolorosa que pegaba saltos de dolor, producida tras esquivar el control policial.

Este motivo de impugnación no puede prosperar, tal y como se señala en la sentencia, pues, pese a estar herido, el acusado prosiguió su fuga, se internó en una finca privada, y no se detuvo hasta llegar a la localidad de Cadreita.

Además, la conducción temeraria del acusado se había iniciado con mucha anterioridad al disparo, que se produjo tras saltarse el control policial, y cuando ya no le perseguía ninguna otra dotación de la policía, por lo que no puede apreciarse que la actuación criminal desarrollada hubiera tenido su origen en una situación de miedo insuperable.

-. Atenuante de dilaciones indebidas. Plantea la defensa la apreciación de esta circunstancia porque la instrucción se demoró durante cuatro años, de forma no imputable al acusado, como consecuencia de los informes periciales, y entre la celebración de la vista y el dictado de la sentencia ha transcurrido casi un año adicional para una causa que no es especialmente compleja.

Para la apreciación de esta atenuante se exige que concurra una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones, y además que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Es carga procesal del recurrente, al menos, señalar los periodos de paralización que se consideran indebidos.

En este caso en concreto la parte recurrente habla de una duración de cuatro años en la tramitación del procedimiento, sin señalar periodos de inactividad.

Aunque no pueda concluirse que hubiera habido una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, a la vista de la complejidad de la tramitación de las pruebas periciales, no habiéndose alegado los concretos periodos de inactividad procesal injustificada, lo cierto es que si se aprecia en relación con el plazo transcurrido desde la celebración del juicio, que concluyó el 11 de marzo de 2022, y hasta la fecha dictado de la sentencia el 25 de enero de 2023, que supera totalmente los plazos legalmente establecidos para el dictado de la sentencia, sin que se trate de una causa especialmente compleja, ni se menciona en la sentencia recurrida circunstancia alguna que explique dicha demora, por lo que procede apreciar una dilación extraordinaria e injustificada en relación a este periodo de tiempo, y por ello procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª CP.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de la parte recurrente de que se efectúe una expresa reserva de acciones civiles y/o administrativas a favor del acusado recurrente derivada del disparo que sufrió por parte de la agente NUM001, no procede efectuar dicha reserva teniendo en cuenta que los hechos que se derivan de la mencionada pretensión son ajenos al objeto de enjuiciamiento en este procedimiento.

SEXTO-.Individualización de la pena.

STS 668/2019, de 14/01/2020: " La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia a las decisiones razonadas y razonables del Tribunal de instancia sobre ese punto, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y ( STS 578/2012, de 26 de junio ) y 433/2019, de 1 de octubre )."

En el presente caso, debe procederse a la individualización de las penas teniendo en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que han sido apreciadas, en concreto la eximente incompleta de drogadicción, y la atenuante de dilaciones indebidas, por lo que las penas a imponer son las siguientes, procediendo rebajar las penas señaladas para el delito correspondiente en un grado como consecuencia de la apreciación de la eximente incompleta de toxicomanía ( art.68 CP), a excepción de los delitos en concurso de normas, y la imposición de la pena en la mitad inferior por apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas conforme al artículo 66 del código Penal.:

-. Por el delito de desobediencia, la pena es de multa de seis a 18 meses, que debe rebajarse un grado, resultando una pena de tres a seis meses de prisión, y en su mitad inferior se impone la pena de cuatro meses de multa.

-. Concurso de normas entre los delitos de los artículos 379 y 380.1 del Código Penal.

La pena es de seis meses a dos años de prisión, y por aplicación de la atenuante la mitad inferior es seis a 15 meses de prisión, imponiéndose la pena de 13 meses de prisión teniendo en cuenta la gravedad de los hechos.

Y la privación del permiso de conducir vehículos con motor y ciclomotores de uno a seis años, también se impone la mitad inferior, es decir de uno a tres años y medio por apreciación de la atenuante, concretándose la pena en tres años y tres meses de privación del derecho

-. Delito de atentado haciendo uso de vehículo de motor el artículo 550.1º y 551.3 del Código Penal.

La pena es prisión de seis meses a tres años, que por aplicación de la agravación art. 551.3 debe imponerse la pena superior en grado, es decir, de tres años a cuatro años y seis meses. Por aplicación de la eximente incompleta, la pena va de un año y seis meses a tres años de prisión, debiendo imponerse en la mitad inferior por apreciación de la atenuante, estimándose proporcionada a la gravedad de los hechos derivada de la pluralidad de personas y bienes puestos en el peligro durante la dilatada conducción desarrollada por el acusado, la pena de dos años de prisión.

CUARTO-. Recurso de apelación de GENERALI.

En relación a la indemnización que la sentencia establece a favor de Olga en la suma de 350 € por daño moral, tras la revisión de la prueba practicada se constata que no se ha justificado una concreta lesión psicológica derivada del impacto por lo sucedido en la conducción, por razón de la incorrecta maniobra de adelantamiento realizada por el acusado en la rotonda, no hubo colisión, y no resultó lesionada ni estuvo de baja como consecuencia del hecho, por lo que dicha indemnización por daño moral no encuentra encaje dentro de las previsiones del sistema de valoración del daño derivado del hecho de la circulación en relación a la aseguradora, sin perjuicio de que el pronunciamiento indemnizatorio se mantenga respecto del acusado, no habiéndose impugnado por la defensa.

Por lo que respecta a la responsabilidad civil directa de la aseguradora en relación a la indemnización reconocida al agente de Policía Foral NUM000 por daño moral, por razón del temor que afirma sufrió como consecuencia de la actuación del acusado consistente en el acometimiento con el vehículo a motor mientras se encontraba el agente en el interior del vehículo policial, temiendo por su vida, debe señalarse que el temor o la afectación genérico derivado de un acto acaecido en el desempeño de la actuación policial, en el que no ha habido una derivación psicológica constatada, materializada a través de una constatación médica, no puede determinar por sí mismo una indemnización por daño moral.

Y respecto de la responsabilidad civil directa en relación con la indemnización reconocida al agente de Policía Foral NUM001, por importe de 1375 € por los 25 días que estuvo de baja laboral, sufridos como consecuencia del delito de atentado, debe señalarse que aunque la sentencia concreta que se trata de daños o perjuicios derivados del delito atentado, lo cierto es que no puede deslindarse en relación al daño el delito atentado cometido con vehículo a motor como instrumento doloso, del delito contra la seguridad vial cometido con vehículo a motor, por lo que debe entenderse que se trata de daños y perjuicios derivados de un hecho de la circulación en los que el vehículo de motor ha sido utilizado como fuente para la comisión del delito doloso, y si bien el seguro obligatorio no cubre la indemnización por los daños causados dolosamente, la exclusión de la responsabilidad civil de la entidad aseguradora, tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de abril de 2007, lo es en relación con la cobertura de seguro obligatorio, no habiéndose opuesto por parte de la aseguradora recurrente que se trate de riesgos generados por un vehículo que no estuvieran cubiertos por una póliza de seguro voluntario, no pudiendo oponerse frente a los perjudicados la no cobertura de la responsabilidad civil directa del asegurador, ex artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, dentro de los límites pactados, por lo que debe desestimarse íntegramente este motivo del recurso, estimándose acreditados los daños que han dado lugar a la indemnización en sentencia y la responsabilidad civil directa de la aseguradora en relación con el agente de Policía Foral NUM001.

Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO-.Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Francisco contra la sentencia de 26 de enero de 2023 del Juzgado de lo Penal n.º 2 de Pamplona, Procedimiento Abreviado n.º 127/2020, la revocamos parcialmente y:

-. Imponemos por el delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, concurriendo la eximente incompleta de toxicomanía y la atenuante de dilaciones indebidas , la pena de CUATRO meses de multa.

-. Imponemos por el delito de conducción temeraria del artículo 380 CP en concurso de leyes con un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas del artículo 379 del citado texto legal, artículo 8 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de TRECE MESES de prisión y privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y tres meses, lo que comporta ex artículo 47 párrafo 3ºCP la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción de la tenencia y porte, re spectivamente.

-. Imponemos por el delito de atentado haciendo uso de vehículo de motor de los artículos 550.1 y 551.3º CP, concurriendo la eximente incompleta de toxicomanía y la atenuante de dilaciones indebidas, la pena de DOS AÑOS de prisión.

-. Ratificamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

SEGUNDO-. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GENERALI S.A. y revocamos parcialmente la sentencia dejando sin efecto la declaración de responsabilidad civil directa de la aseguradora respecto de la indemnización reconocida a favor de doña Olga y a favor del agente NUM000.

TERCERO-.Se declaran de oficio las costas procesales de la segunda instancia.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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