Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 89/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 33/2023 de 30 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Nº de sentencia: 89/2023
Núm. Cendoj: 31201370022023100076
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:114
Núm. Roj: SAP NA 114:2023
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. MARÍA AURORA RUIZ FERREIRO
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 30 de marzo del 2023.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.
Antecedentes
-Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Manuel, como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP, concurriendo la atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.7 en relación al art. 21.5 CP, a las siguientes penas: - 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad. - privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la vigencia de la licencia para el caso de que la tuviera. - Prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a Andrea, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 2 AÑOS.
Se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Que Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Andrea, fruto de la cual son dos hijos menores de edad. En el momento de los hechos convivían en la CALLE000 nº NUM000 de Pamplona.
No ha quedado probado que el acusado con la intención de someter y dominar a Andrea le haya insultado, gritado y vejado constantemente con expresiones tales como: no eres nadie, no mereces nada, lo bueno que te pasa es por mí, eres la culpable de todo los que nos pasa o eres la peor madre del mundo, ni tampoco que, como forma de dominarle haya coartado su libertad económica ni que, le haya ridiculizado y humillado frente a sus amistades y tratado de condicionar a su propia familia en contra de ella, de forma que Andrea haya vivido en un estado de agresión constante incompatible con el libre desarrollo de su vida.
No ha quedado probado que le empujara, escupiera, le bloqueara el paso, le tirara del pelo, le vaciara una botella de coca cola en la cabeza, le tirara encima un cesto de ropa sucia, ni que usara a sus hijos para hacerle daño, ni amenazara a Andrea con quedarse con ellos.
Ha quedado acreditado un final disfuncional de la relación de pareja, con comportamientos desajustados por parte de ambos en el contexto de discusiones domésticas. En dicho contexto, el acusado recriminaba a Andrea que, pese a tener ingresos no aporta a la economía familiar por lo que no va a seguir pagándole el móvil, internet ni dejarle usar el coche, al igual que Andrea en igual contexto disfuncional, le impedía llevarse a los niños a Bulgaria.
El día 2 de junio de 2021 cuando ambos se encontraban en la vivienda arriba citada, Andrea expresó su firme intención de separarse, lo que enfadó al acusado que, con la intención de atentar contra su integridad física presionó su cabeza contra la pared a la vez que le decía "nadie te va a creer, todo el mundo me conoce, tu eres nadie, eres una mala madre, te van a quitar los niños", forcejeando a continuación con ella para quitarle el móvil.
Fruto de dicha agresión Andrea sufrió lesiones consistentes en hematoma en región malar que han precisado para su curación de una primera asistencia facultativa invirtiendo en su curación un total de 14 días, de los cuales uno fue de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado, sin secuelas.
La perjudicada no reclama el importe de la responsabilidad civil que le puede corresponder.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurso formulado por Andrea. Formula la perjudicada, constituida en acusación particular, recurso de apelación frente al pronunciamiento absolutorio de la sentencia, sin alegar motivo ni precepto legal o constitucional infringido, suplicando de esta audiencia que dicte resolución "procediendo a su revocación en los extremos expresados, condenando al acusado DON Manuel, como autor responsable de un segundo delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP, concurriendo la atenuante analógica de reparación del daño del art. 21.7 en relación al art. 21.5 CP, a las siguientes penas: 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, que conlleva la pérdida de la vigencia de la licencia para el caso de que la tuviera; prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a Doña Andrea, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 2 AÑOS. Así como a 25 días de localización permanente y 6 meses de alejamiento a Doña Andrea, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 6 MESES por el delito de injurias y vejaciones leves del artículo 173.4 del Código penal. Como a indemnizar a Doña Andrea en la cantidad de 465,71€ (13 días de Perjuicio Básico y 1 día de Perjuicio moderado) por las lesiones causadas. Con la imposición del pago de las costas del procedimiento principal en el porcentaje correspondiente, como la totalidad del presente recurso, incluidas las de esta Acusación Particular".
Como es bien sabido, la regulación de la apelación de las Sentencias absolutorias (o de la absolución parcial por ciertos de los delitos de los que se acusa) por error en la valoración de la prueba difiere de la regulación de la apelación de las Sentencias condenatorias. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, o un pronunciamiento absolutorio de una sentencia, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Planteado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, el gravamen revocatorio, impugnado por el Ministerio Fiscal y la defensa, nos obliga a realizar dos precisiones, la primera es que el recurso de apelación lo es contra una sentencia dictada en un procedimiento iniciado una vez entrada en vigor la reforma introducida por Ley 41/2015 de reforma de la Lecrim; y, la segunda, que la sentencia ha sido parcialmente absolutoria en la instancia, fundada exclusivamente en cuestiones de hecho que se construyen como consecuencia de la prueba personal practicada, y que determinan en la juzgadora el convencimiento sobre la ausencia prueba suficiente que destruya la presunción de inocencia que ampara al acusado, lo que supone una cuestión fáctica.
Las anteriores consideraciones nos sitúan en el problema relativo a los límites de las facultades revisoras del Tribunal de apelación en el supuesto de sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de medios de prueba personales. Lo anterior determina que debamos examinar el recurso desde la perspectiva de la petición anulación de la sentencia, con la posible nulidad del juicio. Por ello, nuestro análisis debe versar sobre si existen méritos suficientes para anular la sentencia dictada, y si la respuesta es positiva, determinar la extensión de dicha nulidad. Y, a tal fin, debemos comprobar si concurre 1) la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, 2) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o 3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790 LECrim
Lo anterior supone que cabría revocar la sentencia absolutoria arbitraria, y lo sería aquélla que no tomara en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valorara de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso-, extrajera inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados.
Pues bien, en el presente caso, tras el visionado del plenario y el examen de las pruebas que accedieron al cuadro de prueba, no advertimos déficits en la justificación que contiene la sentencia para fundamentar la convicción absolutoria que alcanza.
La irrazonabilidad, implícitamente denunciada en el recurso, a la hora de valorar la prueba, no es compatible con el resultado de lo acontecido en el plenario ni con lo argumentado en la sentencia. La juzgadora de forma detallada y pormenorizada explica la valoración que ha realizado de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías, motivando debidamente su decisión con absoluta objetividad y facilitando los argumentos jurídicos que avalan tal decisión, y en dicho sentido argumenta que la estima insuficiente.
A la vista de lo anterior podemos afirmar que la sentencia, en su discurso, ha relacionado los estándares de valoración objetiva y subjetiva de la prueba, llegando a una racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que el acusado cometiera parte de los hechos descritos por la acusación o que estos tuvieran relevancia penal. Tal y como nos recuerda la SAP de Tarragona 50/2016, de 22 de febrero (ponente Sr. Hernández García, actualmente Magistrado de la sala segunda del TS) "La trascendencia de la doctrina constitucional-
En definitiva, no encontramos la acusación de gravamen alguno que pudiera justificar la declaración de nulidad, que por otro lado tampoco se ha interesado y no es apreciable de oficio; lo que conduce al rechazo del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada en lo que a las absoluciones.
En cuanto a la responsabilidad civil, la misma es renunciable en cualquier momento y, no existe la dualidad de testigo/acusadora de tal forma que si, a preguntas del MF la misma renunció a la responsabilidad civil, la Magistrada no puede condenar. Debió el letrado instruir debidamente a su defendida o, en todo caso, tras las manifestaciones al MF, aclarar el en su turno de interrogatorio dicho extremo o, incluso, solicitar del juzgador que le explicara de forma clara las consecuencias de dicha renuncia. En todo caso, no apreció la Magistrada que dicha renuncia se llevara a cabo de forma errónea, confusa o fruto de nervios o ignorancia, por lo que la sala no puede alterar dicho pronunciamiento en esta apelación.
El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, por ello, debe ser desestimado en su integridad.
SEGUNDO. - Recurso formulado por Manuel. Se formula a su vez recurso de apelación por el condenado, alegando los siguientes motivos: 1) Incongruencia omisiva, debiendo dictarse sentencia absolutoria por el delito de denuncia falsa; 2)Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con error en la valoración de la prueba, al entender insuficiente el testimonio de la víctima y el resto de corroboraciones periféricas en las que se apoya la condena, solicitando el dictado de una sentencia absolutoria; 3) Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en la individualización de la pena; al entender adecuada la pena de trabajos pero no la extensión, que debió ser de 56 días, al igual que el alejamiento que, en caso de condena, debe rebajarse a 1 año.
Pues bien es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras y por solo citar algunas de las más recientes, en STS 724/2014, de 13 de noviembre, nº 159/2014, de 11 de marzo, 867/2013 de 28 de noviembre, STS 487/2012 de 13 de junio; 511/2010, de 25-5; 1366/2009, de 21-12-2009; 79/2009, de 7 de enero; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008, que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia,
Una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E. Crim.), y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales- y suficiente. Tal es así que, con criterio incluso favorable al reo, vista la crispada relación de pareja y la situación que vivía, no declaró probado el maltrato habitual, ni las coacciones o vejaciones continuadas. Cuestión distinta es la discrepancia del recurrente en la valoración de dicha prueba que se expresa en el recurso, en relación al único delito por el que ha sido condenado.
Así las cosas, cabe recordar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical, es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta. Ninguno de estos supuestos se da en el caso de autos.
De esta forma, y en relación a la función del órgano de revisión de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5-201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre, 16 de octubre, 30 de noviembre de 2009, y 26 de enero de 2010-, establecen que: "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
No constatamos ningún error en la valoración de la prueba practicada en el plenario con inmediación de la Juzgadora. La motivación de la valoración de la prueba es tan precisa, cuidada y realizada con rigor por la Juzgadora, que conduce a la condena por los hechos de 2 de junio contados estos si, con persistencia, corroborados además por el Informe del CS San Martín del 6/06/2021 en que se constata el hematoma en región malar y, con el informe forense de sanidad, que considera esa lesión compatible con el mecanismo lesional que la víctima refiere y por la fotografía aportada en que se constata el hematoma en la cara de Andrea. Admitida por las dos partes la situación de tensión existente en la pareja y reconociendo el acusado de que ese día 2 de junio tuvieron una discusión, siendo probado que la misma determinó la salida de Andrea del domicilio familiar, la magistrada concluye que dicha agresión ha sido suficientemente probada.
Es por ello que, no solo existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia (24 CE); sino que la misma ha sido racionalmente valorada por el Juez a quo, pues la inferencia racional realizada por el juzgador no puede tacharse en modo alguno como arbitraria o extravagante, sino, acorde a las normas de la lógica y máximas dela experiencia.
Por cuanto antecede, el motivo no puede prosperar
Como viene señalando el TS entre otras en SST 919/2010 de 14.10, 665/2009 de 24.6, y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de enero. "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. -- conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril). Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 148/2005, de 6 de junio; 76/2007, de 16 de abril).". "....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión...".
Reiteradamente ha señalado la Sala penal del TS -por todas STS. 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
Dicho lo cual, es cierto y así lo ha recordado el TS ( STS. 27.9.2006), que el Tribunal Constitucional, interpretando los arts. 24 y 120 CE., ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC, 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.
Entiende la sala que, en este caso, la Juzgadora, tras aludir a "la gravedad de los hechos", la ausencia de antecedentes y el cese del incidente tras la orden de protección, razona y justifica su individualización, en cuanto no se impuso la mínima legal conforme al art.66 del CP, pero si se mantuvo en la mitad inferior de la horquilla. Entiende la Sala que la magistrada, si bien de forma breve, ha justificado suficientemente el motivo por el que en su sentencia se aparta de la pena mínima, sin que se aprecie arbitrariedad que justifique la revocación de tal decisión; por lo que el motivo también debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando los recursos de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuestos por los Procuradores D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y Dª ANA IMIRIZALDU PANDILLA en representación, respectivamente de Manuel y Andrea,
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

