Sentencia Penal 159/2023 ...o del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Penal 159/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 340/2022 de 30 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 103 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

Nº de sentencia: 159/2023

Núm. Cendoj: 31201370022023100180

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:1056

Núm. Roj: SAP NA 1056:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000159/2023

Ilmas. Sras.

Presidente

Dª. MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Magistradas

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)

Dª SILVIA BADIOLA COCA

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2.023.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 340/2022, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 2014/2020 del Jdo. Instrucción Nº 2 de Pamplona/Iruña, por delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, FALSEDA DOCUMENTAL, USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL, ACOSO y LEVE DE COACCIONES, contra el acusado Maximino, nacido en Almoshref (Siria) el NUM000 del 1979, hijo de Raúl y de Lina, con N.I.E. NUM001, domiciliada en PASEO000 NUM002 TRASERA de BURLADA, C.P. 31600, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. SAGRARIO DE LA PARRA HERMOSO DE MENDOZA y defendido por la Letrada Dña. CRISTINA DE LLANOS LANCHARES.

Ejerce la acusación particular María Dolores, representada por el Procurador D. CARLOS CAIRETA RUIZ y asistida del letrado D. IGMACIO SUBIZA PÉREZ.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO. - El presente procedimiento se inició en base atestado-denuncia que una, vez turnada, dio origen a las Diligencias Previas arriba marginadas, practicándose por el mentado Juzgado de Instrucción, las diligencias de investigación que entendió necesarias para cumplir con el mandato previsto en el art. 777.1 LECrim.

SEGUNDO. - Dictado auto de apertura de juicio oral y remitidas las actuaciones a la audiencia provincial, se registró con el número de rollo 340/22 dictándose auto de admisión de prueba y señalamiento.

En el acto del plenario, celebrado los días 8 y 9 de junio de 2.023, como cuestión previa, el MF aportó las Auto medidas de apoyo de María Dolores, así como dos reconocimientos forenses de María Dolores, realizando pequeñas aclaraciones al escrito de acusación en hechos y en el delito de falsedad que fijo en el tipo del art. 390.1. 3º del CP y concretando cuantías de la responsabilidad civil. La acusación particular interesó que se adelantara la testifical de la madre de su cliente a fin de que declarase tras la denunciante y la defensa, aporto documental. Toda la documental se admito sin perjuicio de si valor probatorio; practicándose las pruebas que habían sido admitidas y que no fueron renunciadas, con el resultado que es de ver en la grabación audiovisual de dicho acto.

TERCERO. - Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, elevó las conclusiones provisionales (modificadas como cuestiones previas de forma leve) a definitivas, entendiendo que los hechos objeto de acusación eran constitutivos de:

Los hechos descritos en los párrafos A), B), C), D), E), F), G), H), un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA de los artículos 248, 250.4 CP o alternativamente, UN DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA de los artículos 253.1, 250.4 CP

Los hechos descritos en el párrafo D), un DELITO DE FALSEDAD en documento mercantil de los artículos 392, 392.1, 390.1 3º CP.

Los hechos descritos en los párrafos D), E), G), un DELITO DE USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL del artículo 401 CP.

Los hechos descritos en el párrafo I), un DELITO LEVE DE COACCIONES del artículo 172.3 CP.

Interesando que se impongan al acusado las siguientes penas:

Por el primer delito, 4 años de PRISION.

Por el segundo delito, 2 años de PRISION Y MULTA de 10 meses a 20 euros.

Por el tercer delito, 2 años de PRISION.

Por el cuarto delito, 3 meses de MULTA a razón de 20 euros cuota.

ACCESORIAS Y COSTAS PROCESALES.

En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena del acusado a indemnizar a María Dolores en las siguientes cantidades:

-2.000 euros, 14.000 euros, por las cantidades entregadas al acusado.

- 668,45 euros del valor de las joyas que fueron vendidas en CashConverters,

- 5.500 euros, valor de venta del vehículo.

- 609,13 y 907, 30 euros correspondientes a las reclamaciones realizadas por FINCDIRECTY FINANCIESPAIN FINANCIAL SERVICES SAU (VIVUS).

-El importe que se acredite en juicio oral o en ejecución de sentencia correspondiente al descubierto de la tarjeta VISA&GO con número de contrato NUM007.

- 500 euros transferidos.

- 800 euros correspondiente al seguro del Fiat bravo.

- 2.800 euros, 1.000 euros, 300 euros y 300 euros, correspondiente a cargos en "Pamplona AZAR".

- 500 euros, 2 euros, 200 euros, 2 euros, 500 euros y 2 euros, correspondiente a los reintegros con código.

- La cantidad que se acredite en juicio oral o en ejecución de sentencia correspondiente al uso indebido de la tarjeta VISA DEBIT FAMILY NUM003.

- 10.000 euros de daño moral.

- Todo ello junto a los intereses legales correspondientes

CUARTO. - La Acusación Particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, entendiendo que los hechos eran constitutivos de a) Delito continuado de estafa, previsto en los artículos 248 y 248.2.c), 250.2º, 4º y 5ºdel Código penal. b) Delito continuado de apropiación indebida, previsto el en el artículo 253 del Código penal. c) Delito continuado de falsedad documental previsto en el artículo 395, en relación con el artículo 390.1-3ºdel Código penal. d) Delito de acoso previsto en el artículo 172 ter,1 -2ª y último del Código penal.

Solicitando se impongan las siguientes penas: a) Por el delito continuado de estafa, la pena de 6 años de prisión, y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 15 euros. b) Por el delito continuado de apropiación indebida, la pena de 6 años de prisión y multa de 12 meses, con una cuota diaria de 15 euros. c) Por el delito continuado de falsedad documental, la pena de dos años de prisión. d) Por el delito de acoso, la pena de un año de prisión. Se la condenará también a inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales. Se le impondrá, con base en los artículos 57 y 48 del Código penal, la prohibición de aproximarse a María Dolores, en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por ella, y la prohibición de comunicarse con ella por teléfono y por cualquier medio de comunicación, medio informático o telemático, es decir, el condenado debe abstenerse de cualquier contacto escrito, verbal o visual. Estas prohibiciones tendrán una duración que resulte de sumar diez años a la duración de la suma de las penas de prisión que se le impongan en la sentencia.

El acusado, como responsable civil, indemnizará a María Dolores, con la cantidad de 51500euros, por los perjuicios materiales que ha sufrido, más la cantidad que se señale en ejecución de sentencia por el valor de las joyas. Con base en el artículo 103 -3º del Código Penal se debe condenar al acusado a que abone a mi representada por los daños morales causados, la cantidad de 12000 euros Dichas cantidades devengarán el interés legal hasta su completo pago.

QUINTO. - La Defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales absolutorias, interesando en trámite de informe que los delitos quedaban limitados por el auto de apertura de juicio oral, así como solicitando la condena en costas a la acusación particular.

SEXTO. - Tras el trámite de otorgar la última palabra al acusado, el Presidente del Tribunal declaró la causa vista para sentencia.

Hechos

PRIMERO. -Probado resulta que Maximino, mayor de edad, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, de nacionalidad marroquí, tras la muerte de su esposa Covadonga en septiembre de 2018, como fuera que esta era amiga del marido de María Dolores, comenzó a relacionarse con él trabando una cierta relación de amistad.

Fallecida la esposa del acusado, este, pidió prestados a María Dolores, 2.000 euros para el pago de los gastos funerarios, siendo que ella se los dio y él se comprometió a su devolución, para lo cual firmaron ambos un documento de reconocimiento de deuda con fecha 17 de octubre de 2018, existiendo discrepancia entre ambos sobre si dicha deuda ha sido saldada o no.

SEGUNDO. - No ha quedado que el acusado, a partir de ese momento, durante los años 2019 y 2020, el acusado, aprovechándose de la amistad y confianza que le unía a María Dolores, así como de su vulnerabilidad, consiguiera que le entregase la libreta de ahorros, la tarjeta de crédito, ni que sacara sin su consentimiento fotografías de su DNI y el de su esposo Enrique.

No se ha probado que, en fecha indeterminada, el acusado pidiera dinero a María Dolores, ni que ésta se lo pidiera su madre que se encontraba, hasta cuantía dinero y que iban a recuperar las joyas, ni que se apoderar de ellas.

No se ha probado que vendiera el vehículo RENAULT MEGANE con placas de matrícula ....NNX, sin conocimiento ni su autorización de María Dolores, apoderándose del dinero obtenido de la venta; ni que lograse la firma de dicho contrato haciéndole creer a María Dolores que estaba firmando un nuevo seguro.

No se ha probado que el acusado, el 23 de enero de 2018, haciendo uso de la identidad de María Dolores, abriera en la entidad FINCDIRECT (Financiera Española de crédito a distancia EFC SA), una línea de crédito con número de referencia NUM004 por importe de 3.000 euros, el dinero se ingresó en la cuenta estrella NUM005 titularidad de María Dolores, y sirvió para pagar un dispositivo de radiofrecuencia valorado en 3.000 euros, ya que en dicha fecha no se conocían. No se ha probado que el acusado simulara la firma de María Dolores en el contrato de préstamo mercantil suscrito con FINCDIRECT.

No se ha probado quem a finales del mes de noviembre de 2019, el acusado haciendo uso de la identidad de María Dolores, abriera en la entidad 4FINANCE SPAIN FNANCIAL SERVICES SAU (VIVUS), un crédito con número de referencia NUM006

No se ha probado que el acusado con fecha 7 de agosto de 2019, haciendo uso de la identidad de María Dolores, dio de alta la tarjeta de Caixabank VISA&GO con número de contrato NUM007, ni que hiciera uso de dicha tarjeta sin conocimiento ni autorización de María Dolores y a fecha 24 de septiembre de 2019, el descubierto generado asciende a 5.000 euros.

No resulta probado que el acusado haya venido utilizando la cuenta de María Dolores para su uso privado y particular la cuenta NUM005 titularidad de María Dolores, ni que haya realizado reintegros con código, de la cuenta de María Dolores, realizados mediante teléfono móvil, siendo el número utilizado el NUM008, ni que dicho teléfono fuera dado de alta por el acusado a nombre de María Dolores, sin que esta conociese, autorizase ni consintiese tal gestión; como tampoco el número NUM009.

No se ha probado que el acusado usara de tarjeta visa debit family senior NUM003 para su uso particular y privado, realizando múltiples reintegros de cajeros automáticos a lo largo de todo el año 2020 y usándola para pago en el salón de juego Pamplona AZAR de la calle Mayor de Burlada.

No se ha probado que el día 30 de agosto de 2020, el acusado llamara cinco veces a María Dolores para reprocharle el motivo por el que le había anulado las tarjetas; ni que a las 16:30 horas, aprovechando que ella salía para hacer la compra, le abordó y la intimidó de nuevo, continuando con las constantes llamadas telefónicas hasta en número de 17.

Fundamentos

PRIMERO. - De los delitos objeto de acusación.

Si bien las partes no plantearon cuestiones procesales previas al inicio del juicio, la defensa, sin modificar su escrito de conclusiones provisionales que elevó a definitivas, aprovecho el trámite de informes para plantear el que juicio y la sentencia solo podía versas sobre los delitos de estafa y apropiación indebida pues, el auto de apertura de juicio oral, en su parte dispositiva, solo hacía referencia a estos dos.

Al respecto, es cierto y así lo constata la sala, que el auto de apertura de juicio oral de 22.04.2022 (doc. 95), tras describir y transcribir en sus antecedentes de hechos las calificaciones de acusación particular y MF, sin acordar sobreseimiento parcial alguno, señala en su parte dispositiva que "1.- Se acuerda en la presente causa la APERTURA DEL JUICIO ORAL y se tiene por formulada la acusación contra Maximino por el delito de estafa (todos los supuestos) y apropiación indebida (todos los supuestos)". Nadie recurrió el referido auto, en lo que a sobreseimiento implícito pudiera entenderse (ya que contra la apertura no cabe recurso), ni se interesó aclaración o complemento del auto ni incidente de nulidad.

La cuestión planteada por la defensa es si dicho auto limita el objeto del juicio, dejando fuera el resto de delitos por los que se ha formulado acusación. La respuesta debe ser negativa pues, a diferencia del auto de procedimiento abreviado, el auto de apertura de juicio oral se limita a fijar el procedimiento y el órgano competente para el enjuiciamiento.

El auto de apertura de juicio oral sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin otras vinculaciones, por lo que no se produce lesión alguna de derechos, por condenar la sentencia por delito distinto del calificado en este auto. Dice l a Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 18 Feb. 2002 que "Si las conclusiones provisionales formuladas por los acusadores no pueden limitar el contenido de las que puedan resultar definitivas, tampoco el auto de apertura del juicio oral condiciona la facultad de variar la calificación jurídica, siempre que exista alteración sustancial en los hechos imputados. Para alterar éstos, sí sería preciso acordar una breve instrucción suplementaria. El objeto del proceso penal son los hechos delictivos y no su nomen iuris o calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso. El auto de apertura supone un juicio del instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o, por el contrario, es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente imputados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares. La calificación jurídica de los hechos provisionalmente efectuada en dicho auto por el órgano jurisdiccional encargado de la preparación del juicio, sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin mayores vinculaciones". En el mismo sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, Núm. 5/2003 de 14 de enero y de 17 de diciembre de 2003, consideran que el auto de apertura de juicio oral tiene naturaleza meramente provisional, no vulnerando el principio acusatorio la sentencia que condene por delito no incluido en dicho auto, siendo lo verdaderamente determinante que los hechos potencialmente subsumibles bajo el tipo delictivo estén incorporados como objeto del juicio en los escritos de calificación y el debate haya sido contradictorio a propósito de dicha calificación.

Por último, debemos tener presente que la omisión en el auto de apertura del juicio oral de alguno de los delitos por los que se ha formulado acusación, no debe entenderse como denegación de la apertura para ellos, que sólo se producirá cuando el hecho no sea constitutivo de delito o no existan indicios racionales de criminalidad contra el acusado, lo que requerirá una fundada motivación con el dictado del correspondiente auto de sobreseimiento, incompatible con el sobreseimiento tácito que supondría la denegación de la apertura en caso de omisión del auto para alguno de los delitos por los que se haya formulado acusación ( Sentencia del Tribunal Constitucional Nº 62/1998, de 17 de marzo ).

SEGUNDO. - Del derecho fundamental a la presunción de inocencia y del principio de "in dubio pro reo".

En orden a la valoración de la prueba, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que el Tribunal dictará Sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los propios procesados. Cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado. Conviene recordar también la doctrina sobre la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El Tribunal Constitucional, ha mantenido ( SSTC 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre; 174/1990, de 12 de noviembre; 229/1991, de 28 de noviembre; 283/1993, de 27 de septiembre; 64/1994, de 28 de febrero) que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador o denunciante( STC 201/1989).

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal, ya desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "in dubio pro reo ".

El Tribunal Supremo en sentencias como la de fecha 20.01.2017, ROJ: STS 87/2017, Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, sostiene "(..)Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que exige porque esta Sala no le sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo".

TERCERO. -De los medios de prueba practicados.

En el acto del juicio, junto a la documental que luego se describirá, se `practicaron los siguientes medios de prueba personal con el siguiente resultado.

Maximino, acusado, previa información de sus derechos, a preguntas del MF, dijo que conoció a María Dolores antes de que su mujer muriera. Que el marido de María Dolores era amigo de su mujer, también María Dolores, pero él no. La conoció en una taberna donde tomaba algo el declarante con su mujer. Ella y su mujer eran amigas, compartían tiempo de ocio. Esa amistad entre María Dolores, Covadonga y Enrique se inició un mes antes que él, que la conoció un mes antes de morir su mujer, el 17.09.2018. En esas fechas Enrique estaba empezando a caer en su enfermedad, se dieron cuenta porque se olvidó de subir el pan a su casa. De Enrique cuidaba su mujer María Dolores, pero entonces ella cuando él empezó a caer, comenzó a beber y tener problemas con el alcohol. En septiembre de 2.018 falleció la mujer del declarante y comenzó a mantener una relación un poco más próxima a María Dolores; esta relación era porque ella le estaba llamando siempre. Estuvieron teniendo relación unos tres meses más, relación de amistad. Ambos tenían una relación de apoyo y acompañamiento mutuo tras la muerte de su esposa. Preguntado sobre si le pidió dinero a María Dolores al fallecer su mujer, dijo que si, que le pidió 2000 euros; que primero ella no se lo dio y le dijo que le dejara pensarlo; luego le llamo al día siguiente y se lo dio, pero pidiéndole que le firmara un papel, un reconocimiento de deuda. Que ella le dijo que lo rompió después, cuando se saldó la deuda. Exhibido el documento nº 1 del atestado, lo reconoce y las firmas como la suya y la de María Dolores. Que ese dinero era para pagar deudas tras el fallecimiento de su mujer. Se lo dio en efectivo y después él se lo devolvió en el bar que tenían en común. Ese bar lo abrieron en junio de 2.019 en Burlada, en la plaza Landazábal y estuvo abierto solo hasta septiembre. El dinero se devolvió cuando ella lo cogió en varias veces del bar, lo cogió de la caja, aunque admite que el bar es de ella. Cogió poco a poco hasta tener 2000 euros y entonces ella le dijo que ya había roto el papel. El declarante, de su dinero, no le ha dado 2000 euros, pero ella no le dio nada del 50% de la recaudación que habían acordado que le iba a dar de trabajar en el bar. No le pidió más dinero ni es cierto que le diera 14.000 euros más. No ha tenido acceso a las cuentas y tarjetas de María Dolores ni ha sacado fotocopia del DNI de María Dolores ni de su marido. En el confinamiento María Dolores le pidió que le ayudara. Siempre le ayudaba en la compra; ella le daba dinero para la compra y él le devolvía las vueltas. También le ayudaba a lavar y mover a Enrique, ya que ella sola no podía y, además, por la tarde, ella siempre comenzaba a beber. Que María Dolores siempre necesitaba dinero por su enfermedad, que va a casas de juegos y bebe, y consume también cocaína. Preguntado sobre si vendió joyas de ella, dijo que ella necesitaba dinero y le pidió que le vendiera alguna; que ella le guardaba sus joyas entre las suyas, porque se le había inundado la casa a él. Al devolvérselas, María Dolores le dijo de venderlas, las de ellas, fueron juntos al sitio de compraventa y le dijeron la valoración mientras María Dolores esperaba en el coche. Las joyas vendidas a su nombre, la de María Dolores, lo fue porque ella se lo pidió, una; la otras, son joyas suyas, de su mujer. El anillo de diamantes es suyo, es de El corte inglés, lo compro el 6 de septiembre; era un anillo de pedida, pero luego como no se casó, se lo devolvió la novia. Que recogió 240 y 150 euros en efectivo, se quedó lo suyo y a María Dolores le dio lo de su anillo, pero recuerda que estaban juntos, aunque ella se quedó en el coche y el, al venderlo, se lo dio. Lo demás es suyo. El Renault Megan, estaba a nombre de Enrique y lo usaba María Dolores. No es cierto que le pidiera poder usar el coche, porque no tiene carnet de conducir. Él no lo usaba, lo vendió ella a un tal Fabio. Luego miro de venderlo en otro sitio que le daban más dinero pero que debía esperar porque tenía una reserva de dominio. Lo vendió al final fuera de taller y la venta y firma se hizo en la Morea, firmando ella el contrato sobre el coche, estando presente Fabio, su mujer y su hijo, de un lado y, del otro estaban María Dolores y él; pero firmó María Dolores. El dinero lo entregó Fabio. Que el declarante sacó fotos del carnet mientras firmaban. Cree que el precio fueron 5500 euros, que se pagaron en varias entregas. Al día siguiente, cree, le dio algo más. Luego, como le estaba cobrando el seguro, ella se enfadó, y por eso le reclamó a Fabio 250 euros de seguro; dinero que lo dio Fabio a él y él a María Dolores. El Fiat bravo era para María Dolores porque tras vender el coche ella quería un vehículo para ir a ver a la residencia a Enrique, pero luego ella volvía conduciendo borracha. Que tenía una moto a su nombre, que lo vendió y el dinero se lo dio a María Dolores; que estaba a su nombre, pese a ser de María Dolores, porque ella no quería ponerlo a su nombre. Preguntado sobre dos teléfonos móviles, dijo que son de María Dolores, que tenía 3, el de ella, el de su marido y otro. Que no ha hecho nunca reintegros de las cuentas de María Dolores en los cajeros, ni con tarjetas ni con código a móvil. Si alguna vez han sacado dinero lo hacía estando María Dolores presente. Teresa es su exnovia, vino de Holanda a casarse con él, pero al final no quiso. De ella era el anillo. La boda iba a ser en septiembre de 2.019, pero rompieron después de San Fermines. Y el anillo por eso se compró para la boda el 6 de julio. Ella dijo que se iba a Alemania, pero se fue a Beirut. Preguntado sobre si transfirió 500 euros a de la cuenta de María Dolores a una de Teresa, dijo que no, que no puede operar desde esa cuenta, no tiene autorización; dijo que, durante el confinamiento, él le abrió a Teresa una cuenta y María Dolores, le dijo que le pagaría mensualmente por su ayuda, 500 euros, y él, al darle un número de cuenta, se confundió entre esa cuenta y la suya y le mando la cuenta de Teresa por error en lugar de la suya, por error. Ese envió de dinero lo hizo María Dolores y él lo uso porque era su dinero. Preguntado sobre si juega, dijo que no, que quien juega es María Dolores, que lo sabe porque le acompaño dos veces, que gastaba mucho. Ella jugaba, bebía mucho y tomaba cocaína. Los cargos de Pamplona azar no son suyos. Que no sabe cuántas tarjetas tenia María Dolores; que el 23.01.2018 no compró un aparato de radiofrecuencia con cargo a María Dolores, que en esa fecha ni la conocía; que no ha pedido el crédito VIVUS, que sabe que lo pidió María Dolores por cuanto le escuchó cuando ella lo pidió. Preguntado sobre si el 29.08.2020, cuando María Dolores fue avisada de que no podían pagar recibos, le llamo 17 veces, dijo que no. Que tampoco le abordó por la calle, insistiéndole en hablar con ella y subir a su domicilio. Que no le recrimino que hubiera anulado las tarjetas.

A preguntas de la acusación particular, dijo que el bar es de ella, aunque lo pone a nombre de él, a pesar de que ella puso todo el dinero. Que el motivo fue para que no le quitaran la prestación que ella cobraba. Del coche Fiat, el pago 500 euros y 400 ella; y la moto el pago ella. Nunca le ha dejado María Dolores la tarjeta para hacer la compra. Si hay algún pago en tarjeta será de ella.

A preguntas de la defensa, reiteró que nunca ha tenido en su poder la cartilla del banco de María Dolores, tampoco las tarjetas de débito o crédito, tampoco las claves de la cuenta on-line. El bar, es el bar nova y estaba montado con todo y solo lo alquilaron. María Dolores compró mesas y otras cosas que pago con tarjeta en el macro. Las saco a nombre del declarante. Ella estaba en el bar trabajando de forma habitual. Exhibidas las fotografías aportadas (doc.3) señala que es el bar y puede verse a María Dolores haciendo un café y echando cerveza. El contrato de alquiler del bar lo firmó él por los motivos que ya ha explicado. La caja diaria la cogía María Dolores cada día y se lo llevaba, salvo un día que estaba borracha y le dijo a su hermano, que era quien estaba en el bar, que no se lo diera. El declarante, de la caja no cogía nada; que, de hecho, aún debe al del tabaco y a la seguridad social, no podía pagar los gastos porque ella se llevaba todo el dinero. Que discutieron y por eso, unido a que no podían fumar los clientes por estar cerca de un colegio, cerraron. Ahora por las deudas de ese bar, no le han dado ni la renta básica. El Renault se vendió porque María Dolores necesitaba dinero porque ya no podía más con Enrique y quería llevarlo a la residencia, pero, como se gastaba el dinero en beber, ella no pagaba las residencias y por eso, para tener dinero, sabe que vendió el garaje y el coche.

María Dolores, previo juramento de decir verdad, dijo que en 2018 era amiga de la mujer del acusado; en dichas fechas, se encargaba de cuidar ella a su marido que empezaba a desarrollar Alzheimer. Al acusado lo conoció más tarde. Con Covadonga, la mujer del acusado, empezó a ser amiga, o más bien conocida, pero no iba a su casa solo quedaban a veces a comer o tomar café. Esto fue solo unos meses hasta que falleció. Al acusado no lo conoció, solo sabía de el por qué su marido iba a una cafetería a desayunar y coincidía con ellos, con el matrimonio, recordando que un día, ella bajo y lo conoció. La relación era más de conocidos que de amistad, no subían a su domicilio. En septiembre de 2.018 murió Covadonga y, tras ello, es cuando ella comenzó la relación con Maximino. Que coincidían con el perro, ambos tenían, y fueron entablando relación, pero no muy próxima. Que le pidió 2000 euros al fallecer su mujer para pagar el funeral. Que ella se lo dio en efectivo, pero no recuerda donde. Que no firmaron un documento de reconocimiento de deuda; Exhibido el mismo, reconoce su firma dice que en este momento no lo recordaba. Ese dinero no se lo ha devuelto, pese a reclamárselo; que cuando se lo pedía, le decía que ya se lo devolvería, que iba a vender una casa en Siria para devolverle el dinero. Que también le dio otras cantidades; requerida para que las concrete, dio que 8000 euros para abrir un bar, no recordando ninguna cantidad más. Que no le ha pedido dinero a su madre para prestárselo a él. Que cuando empezó el Covid, ella le dejo su tarjeta de crédito, ya que tenía a su marido con Alzheimer en casa, así que ayudaba al acusado no tenía dinero y ella no tenía comida y le dejo la tarjeta para que le hiciese la compra. Le dejo la tarjeta, no la cuenta corriente. Esto se hizo varias veces. Ella tenía en casa joyas, no las vendió. No es cierto que ella le guardara las joyas a él, ni le encargó que le vendiera nada. Que le faltan esas joyas en casa, no sabe desde cuándo y no sabe dónde están. Le falta una pulsera con rosas, una cadena con colgante de San Fermín, una cruz, una bellota y el anillo grabado con el nombre de María Dolores. Tenía más anillos que también le faltan. Que no acompañó a Maximino a venderlas. Que el coche marca Renault era de su esposo y él se lo pido prestado para ir a La Morea a hacer unas gestiones y ya no se lo devolvió; que no le pidió que se lo vendiera. Exhibido el contrato de compraventa, doc. 33, reconoce la firma como suya, pero no recuerda haberlo firmado, sí que le dijo que tenía que firmar una cosa del seguro. Ella llevó el coche a arreglar a un taller porque le había hecho unas rallas y firmo también, o eso le dijo, unas cosas del seguro. Que no sabe cómo ha podido conseguir y sacar fotografías de los DNI suyo y de su marido. Era todo muy enmarañado y le engañaba mucho; que, si recuerda que le pidió los dnis para algo, aunque no recuerda para qué. Ella cuando el acusado le juro por dios y su mujer muerta que le iba a devolver su dinero, le creyó, pero luego, cuando por Ala no quiso jurárselo, dejo de confiar. Que la tarjeta de crédito nunca se la devolvió. Ella no ha jugado nunca, ni ha ido al establecimiento de juego de Burlada. Dinero de la cuenta no solía sacar, usaba la tarjeta, no hacía reintegros en cajeros; menos aun varias veces en el mismo día. Ha podido sacar dinero alguna vez, para tener efectivo. Las cantidades seria 50 euros o así. Afirma que no tenía una visa de Caixa bank, solo una normal. Exhibido el documento electrónico 24, documento de Caixa bank, dijo primero que la firma de la izquierda puede ser suya, para después reconocerla como propia. Ella solo tenía un móvil, no recuerda el numero porque lo cambio. El NUM009 no le suena, el NUM008 tampoco. Que tampoco hacia reintegros en el cajero a través de códigos. Que no maneja banca electrónica, si necesitaba algo, iba a la sucursal y le atendía Irene en Burlada. El 23.01.2018 no compró un aparato de radiofrecuencia; tampoco ha pedido 300 euros en vivus. Niega haber tenido problemas de alcohol. Se dio cuenta de lo que sucedía porque le llamó Irene a decirle que la cuenta estaba a cero y que se estaban devolviendo los recibos. Ante eso, ella llamo a la policía de Burlada y les dijo lo que le había pasado. Teresa no sabe quién es. Nunca ha comprado un Fiat bravo, una moto si, que se la regaló su marido al novio de su hija. Maximino no le ayudaba en el día a día, ni ella le pagaba por ello; no es cierto que le diera 500 euros por esta ayuda. Que, para abrir un bar, ella le dio 800 euros, pedido que aclare la cantidad, dice que 8000 no, que le dio 800. El bar era alquilado, ella ni trabajaba ni era la dueña, ni cogía dinero de la caja. Ese dinero no se lo devolvió. Que estuvo dos o tres veces con policía municipal. No recuerda haber anulado las tarjetas; cree que le anuló Irene todo. No recuerda que Maximino le llamara de forma insistente ese día, ni habérselo encontrado por la calle. Preguntada para que concrete si no lo recuerda o si no pasó, dijo que cree que, por recomendación de la policía no quiso hablar más con él. Solo que él le devolvió la tarjeta diciéndole "oye toma que aquí no hay dinero". Que eso fue antes de llamar ella a la policía; que le dijo oye toma que no hay dinero, como exigiéndole, y por eso llamo a la policía. Que no se ha sentido después presionada por él.

A preguntas de la acusación particular, dijo que, para el bar, cree que luego le dio más dinero, pero no recuerda ni cuanto ni cuantas veces.

A preguntas de la defensa, a la vista del documento nº 10 de instrucción, reconoce que es su cuenta bancaria y sobre el movimiento de 01.01.2017, relatico a una visa clásica, dijo no recordar si es la suya. Preguntada sobre el movimiento de 02.01.2017 de RCI bank, un reintegro de 50 euros de cajero, cree puede ser de los que hacia habitualmente. Son los pagos mensuales que hacia ella. Preguntada sobre el número de teléfono NUM009, dijo que lo recuerda como suyo. Exhibida la pagina 67 de dicho documento, consta el 02.05.2017 una la factura de ese número de teléfono; A lo que María Dolores señala que el NUM010 es el suyo y el otro puede que sea el de su hija. El NUM008 lo tuvo después y por eso puede haber facturas del año 2017 de esos teléfonos. El reintegro con código no sabe ni lo que son. La transferencia de 800 euros al Fiat, no recuerda que la hay hecho ella. Sobre la venta del Renault, recuerda haber ido al concesionario para arreglarlo, pero no para venderlo. A auto raiconer si recuerda haber ido, pero para arreglarlo. No recordó haber hablado con un tal Constantino. Fue con Maximino y lo dejo en la calle para arreglar y después le trajo unos papeles para firma del seguro, en su casa, y ya no vio más el coche. Que los del taller les llevaron a casa, no recuerda quien ni en que coche. No le dio dinero en efectivo. A la firma del papel, no lo leyó. Sobre el bar, no recuerda el nombre. No es cierto que lo abrieran los dos de forma conjunta. Al bar iba a tomar algo alguna vez, pero nunca ha trabajado ni estado por detrás de la barra. Exhibidas las fotografías aportadas, segunda y tercera hoja, se reconoce y dice que eran cosas puntuales, cuando desaparecía Maximino y hasta que venía su sobrino, a veces, ayudaba a poner un café. Cobrar no ha cobrado nunca a los clientes, bueno, si no había nadie sí, pero dejaba el dinero encima del mostrador. No es cierto que acordaran que, con el dinero de la caja, se pagaría los 2000 euros que le había prestado y ella, nunca ha cogido dinero de la caja. El bar se cerró por que él acusado no estaba nunca y la gente dejo de ir. Cuando le dejo la tarjeta de crédito era en el confinamiento, marzo de 2.020, nunca antes. En 2018 y 2019 ni le había dejado las tarjetas, ni dicho ningún dato de sus cuentas o contraseñas. Con Covadonga era más amiga y con Maximino no. Sobre el contrato de FINCDIRECT, doc. de sala 34, exhibido, dijo no conocer esa empresa y no reconoce la firma como suya. La compra es de 17.01.2018, preguntada quien pudo comprarlos, dijo que Maximino; preguntada si a esa fecha tenían relación, dijo que no, que empezaron en septiembre de 2.018. Las joyas que le faltan, cree que se las ha quitado Maximino porque las tendría a mano y las cogería; que ella las tenía en la cómoda en su mesilla. Maximino no solía subir a su casa, solo subió un día que su marido se puso más agresivo y le ayudo a meterle en la cama. No echo en falta las joyas hasta más tarde cuando fue a coger unos pendientes. No guardaba joyas de Covadonga, no recuerda que se les inundara el piso. No ha tenido problemas con el alcohol, tampoco con los juegos de azar. No ha tenido con el acusado relación sentimental.

Bernarda, testigo, madre de María Dolores, previo juramento de decir verdad, a preguntas del MF, dijo que en la actualidad vive con su hija para ayudarle, pero antes, en la fecha de los hechos vivía en la Misericordia hasta el 04.09.2022. Siempre han tenido relación buena y muy próxima con su hija. Se llaman siempre a medio día y a la noche, los sabe todo de su hija. Enrique hace mucho que empezó con lo de la cabeza. Ella le contaba todo. Sabe que su marido bajaba a pasear el perro y coincidía con un extranjero casado con una española. Su hija no le hablaba nunca de ese señor y ella solo lo vio una vez, cuando ella le reclamo la tarjeta de la compra y él se la devolvió diciéndole que no tenía nada. Su hija no ha tenido un bar; que tenía un coche colorado. No sabe más. No se metía en su vida. Que le dio dinero a su hija porque no tenía para comer porque se lo había quitado el otro. No sabe cuánto le llego a dar. Que cuando le preguntaron, no recuerda quien, la cantidad, dijo 14.000. Sabe que es esa cantidad porque ella le contó que se lo había dado a un chico sin dinero que le hacia los recados. Que tenía un piso en su país, pero por la guerra no lo podía traer el dinero aquí. Eso se lo contó María Dolores. Que llego a hablar con ese hombre por teléfono y le reclamó sobre qué estaba haciendo con su hija y él llego a pedir incluso dinero para seguir pagando un piso. Que ella le dijo ten cuidado con mi hija y respétela. No lo conoce y solo sabe lo que le ha dicho su hija, y no recuerda porque no tenía interés, ella no creía que tuviera un piso ni que le fuera a pagar. Por eso se metió, arreglo las cosas de su hija y arreglo todo. Sabe que le dio 14000 porque ella se los dio. No se lo dio de una vez, sino conforme ella le iba pidiendo. Lo sabe por qué ha sumado lo que le dio de su cartilla. Ha ayudado ahora a su hija dándole dinero para pagar sus deudas.

A preguntas de la defensa, dijo que ella estaba presente cuando el acusado le devolvió la tarjeta al entrar en la casa de su hija. No recordaba la fecha. Que el dinero se lo empezó a pedir durante la pandemia, no sabe si antes también. Nunca le había pedido dinero. Que el dinero ya se lo había dado algo antes de la conversación, pero no sabía para qué. Que su hija le dijo que el coche se lo había quitado, no que lo hubieran vendido. Que su hija no tuvo problemas con el alcohol, solo que bebía cervezas con su marido, no sabe si acudía a casas de juego.

POLICIA MUNICIPAL DE BURLADA NUM011, testigo, relató que tuvieron su primer conocimiento porque el servicio de emisora recibió llamada de SOS Navarra de una persona que decía que le estaban quitando el dinero y que no tenía ni para comer y que a ver que podía hacer. Entendió que es una persona capacitada y le dijo que tenía que pedirle que se lo devolviera. Pero, al hablar con ella, notó que no está del todo bien y que necesitaba ayuda, que era una persona vulnerable. Decidió que irían al día siguiente a verla a su domicilio. Al día siguiente fueron a su domicilio y tocaron el telefonillo y les dijo que ya estaba todo solucionado, que no había ningún problema. Como les sonó raro le insistieron y quedaron para más tarde. Conforme iban hablando con ella veían que alguien tenía acceso a sus cuentas, que le estaban quitando el dinero, que le tenían sin teléfono; incluso fueron ellos quienes tuvieron que llamar para anular las tarjetas para que no le siguieran haciendo cargos; estos les saltó la alarma de su falta de capacidad de resolución y su situación comprometida. No tenía dinero ni capacidad para solucionar el problema. Hablaron con el médico de cabecera y servicios sociales y pensaron en ir a hablar con la caja, pero allí les dijeron que no les podían dar datos y que tenían que ir con María Dolores por el tema de la confidencialidad. Ella puso después la denuncia y, ya con ella, fueron al banco a revisar las cuentas. Que el acusado tenía los códigos y las tarjetas. Sobre la marcha ella iba recordando más cosas, como lo del coche. Es con ellos, repasando lo que le falta, cuando se da cuenta del engaño sufrido. Comprobaron la venta del vehículo, sin que ella, según les dijo, lo autorizase. Se entrevistaron con la vecina del tercero y les comentó que creía que no se encuentra bien, que había dado un bajo y que algo iba mal porque le podía a ella el teléfono para llamar. La persona que le engañaba era Maximino. El declarante Iba siempre con el NUM012, primero y luego, con el NUM013. Finalmente traspasaron las actuaciones a policía nacional porque ellos no tienen capacidad e investigar las líneas de crédito abiertas, los reintegros, los envíos a siria...

A preguntas de la acusación, sabe que fue Maximino porque ella lo dijo desde el principio. Con el solo interviene policía municipal, cuando los del turno de tarde, le busca a ella por la devolución de la tarjeta.

Por la defensa, constatan que Maximino es el autor por el primer contrato de reconocimiento de deuda. Se solicitaron las cámaras en los momentos de las retiradas y no sabe qué resultado dio, al haber traspasado las actuaciones.

POLICIA MUNICIPAL DE BURLADA NUM012, se renuncia.

POLICIA MUNICIPAL DE BURLADA NUM013, se renuncia.

POLICIA NACIONAL NUM014, testigo, previo juramento de decir verdad, al MF señaló que fue el instructor del atestado remitido por policía municipal. Puestos al día de las actuaciones realizadas por PM de Burlada, procedieron a comprobar el tema del coche, entrevistándose con el comprador. Sobre las joyas, las encuentran en una casa de empeño. Vieron las líneas telefónicas, las transferencias, los prestamos rápidos pedidos a su nombre. Las firmas se obtuvieron, entiende, bien bajo engaño, bien falsificada. Les llamó la atención un movimiento de 500 euros a favor de una cuenta de un tercero, una tal Teresa, que se había ido de España, ya que los datos de contacto eran los del acusado. La titular de la cuenta era Teresa, pero, tras la salida del país, había movimientos en su cuenta hechos en Burlada. Sobre los prestamos (2), cotejaron las firmas y a primera vista les parecieron falsas. Sobre las facturas de móviles, no las pidieron, solo que ella decía que no era suyas y era la titular. Las facturas estaban domiciliadas. Había también cargos de dos seguros, una moto y un Fiat a nombre de Maximino y ella estaba como conductora habitual. Sobre el Renault, ella le dijo que le dejo en vehículo no recordaba para qué, pero que no autorizó la venta que lo hizo el acusado a través de un intermediario. Luego le reclamaban 300 euros más del seguro a uno llamado como "el moro", que cree que es el acusado. El intermediario, un tal Constantino, no se identificó. Ella reconoció las joyas vendidas en Cash Converters y echaba en falta más joyas (3) que no se encontraron. No recuerda las características. Que el no estuvo nunca con María Dolores, cree.

Por la defensa, preguntado sobre los microcréditos, dijo que el de 3000 euros no lo recordaba. Exhibido el documento 34 del rollo de sala, no recuerda que contactaran con la tienda para ver quien lo compro. El de VIVUS, tampoco lo recordaba, que no recuerda que miraran la forma de contratación. En el cotejo de firmas, se comparó la de ella de la declaración policial y las dos anteriores no lo recuerda, se remite al atestado. El cotejo de las firmas no está hecho por policía científica, sino que fue una comprobación a simple vista. Exhibido el cotejo de firmas, no recuerdo que se cotejara con el DNI. Preguntado sobre los reintegros con codifis, en los que se identifica como numero el NUM008, concluyeron que lo usaba Maximino por ser un numero aportado, cree, por él. No pidieron los contratos porque cree que salían a su nombre y ella dijo que no los había contratado. No miraron tampoco las fechas de contratación. Preguntado si miraron los movimientos bancarios, dijo que sí. Sobre el Fiat, ella aparecía como conductora y le pasaban el seguro, como de la moto, a nombre del acusado. Admite que no vio el pago de la prima. El cargo del recibo Exhibido el doc.10 de instrucción, admite que debería aparecer el nombre de la aseguradora y que no comprobaron si esos 855,84 euros era un cargo de recibo o una transferencia derivada de la compra del vehículo. Sobre las joyas, reconoce que no les enseño nada que justificara que fuera la propietaria de las mismas; ni certificado, ni facturas, ni fotos en las que las portara. El administrador de la compraventa de coches les dijo que se vendió el Renault, pero admite que no lo comprobaron. Sobre las tarjetas bancarias, y si comprobaron los datos y la forma de su contratación, dijo que no recordarlo, remitiéndose al atestado. El testigo admite que tampoco hablo con la empleada del banco. Desconoce si se contrataron los créditos y tarjetas en oficina. Sobre el medico de cabeza o servicio sociales solo sabe lo que aporta PM de Burlada. Que tampoco tomo declaración al acusado.

POLICIA NACIONAL NUM015, testigo previo juramento de decir verdad, la defensa le interroga sobre las tarjetas de crédito y débito, señalando que no efectuó ninguna comprobación sobre la forma de contratación. Al MF le admite que tampoco hablo con María Dolores.

Patricia, testigo, previo juramento decir verdad a preguntas del MF dijo ser vecina de rellano. Que Enrique estaba bastante bajo con su enfermedad y le cuidaba María Dolores. No conoce al acusado, no vio a nadie que le ayudara a María Dolores en casa, desconociendo como se organizaba María Dolores en el confinamiento. Que ella sepa, no tenía ayuda en casa. Ella no ha visto nada, pero intuye que María Dolores tenía problemas con el alcohol, ya que una vez la vio en el suelo en su casa. No sabe la fecha. No sabe si también jugaba. Cuando estuvo la policía hablo con un agente y ya le dijo que no sabía nada. Preguntada sobre si en el año 2020 observo algún deterioro en María Dolores, dijo que es que María Dolores tiene altibajos, que puede estas contenta o mal. Que no tiene una relación muy íntima. Puede ser que cuando la veía mal era porque podía estar desbordada. Que le solía pedir el teléfono para llamar, porque tenía, pero el móvil no sabe qué hacía con él, si lo perdía o no tenía línea. No sabe si sacaba dinero de los cajeros. Ahora María Dolores vive con su madre. No la ve mucho y ni sabe cómo esta. Parece que estaba decaída pero no sabe por qué. Esta parecida a como estaba en 2020.

Por la defensa, preguntada para que le situé temporalmente las fechas en que le pedía el teléfono, dijo que puede ser que antes de la pandemia le pidiera el teléfono, pero durante la pandemia y después ya no. No sabe nada de que tuviera o trabajara en un bar.

Dr. Aquilino, no se contacta y las partes renuncian.

TRABAJADORA SOCIAL DE BURLADA Belen, testigo, dijo que era conocedora de la dependencia del marido, el 26.07.2018. María Dolores estaba desbordada; que no recuerda que en su casa tuviera ayuda; su marido primero fue a centro de día y luego residencia. En centro de día entró en diciembre de 2018, primero a jornada parcial y luego, cree de 9 a 17 horas. No les dijo que nadie le ayudara con Enrique. No le hablo de Maximino; Que, de lo denunciado, se enteró el 31.08.2020 cuando fue la policial municipal. Que a arreglar las deudas le ayudo Antonia.

Por la defensa, no sabe nada de problemas de María Dolores por adicciones al alcohol.

Por la sala y sobre las ayudas por alzhéimer, entro en Solera y el costo no lo cubre, son 300 y pico euros más transporte.

Antonia, testigo, previo juramento de decir verdad, dijo ser trabajadora social de Burlada. Que hasta que acudió la policía municipal no sabía nada de María Dolores. Ella es quien le ayudo a ponerse al día. María Dolores sabía que tenía las cuentas a cero y era difícil saber su situación, le costó casi dos meses desenmarañar su situación económica. Tenía deudas con más de 15 entidades. Ella estaba bloqueada, carecía de habilidades económicas para gestionar su día a día. Se puso al día porque la unidad familiar si tenía ingresos. Le ayudo a organizar el pago de lo pendiente y ella le dijo que le iba a pedir ayuda a su madre. No sabe si a fecha de hoy se ha puesto al día.

Por la defensa, en septiembre de 2.020 el marido aún vivía en el domicilio y hasta pasados varios meses, cree 2021, no fue a residencia. Antes estuvo, ese verano de 2020 en una residencia de descanso en Lumbier que no se había pagado, por eso lo sabe. Hablaron con el Dr. Aquilino. Ella no sabía nada de los problemas de alcoholismo severo de María Dolores.

Irene, testigo, previo juramento de decir verdad, dice que trabajadora de Caixa Banco de Burlada. María Dolores es clienta de la entidad. Recordó que llego pidiendo financiación, no recuerda la fecha seria hace unos tres años. No se le concedió lo que pidió sino algo menos, y ella siguió pidiendo y se lo denegó porque ni le parecía acorde ni con la finalidad ni con su estilo de vida de jubilada. Hablo con ella y le dijo que lo que hacía no era normal, que se le devolvían recibos y todo era raro y que hablara con la policía. Tenía recibos devueltos y reintegros en cajero, ventanilla on-line, venía a pedir las claves y le decía que había alguien por detrás que se las pedía. La declarante veía que sus facultades se estaban deteriorando, no era la María Dolores que ella había conocido. La primera vez pidió 6000 euros, no le quiso decir para que, le dijo que iba a abrir un bar; ¿Ella le dijo tú? Y le contestó, "Bueno yo no, un amigo". Se le concedió, cree que, con la tarjeta, pero no sabe cuánto. Luego pidió más veces, no sabe cuántas y ella no le dio. Estaba siempre pidiendo. De la devolución de recibos se percató por el listado y por qué María Dolores le llamaba y se lo decía. Le invito a denunciar, pero no lo hacía. No le dijo quién era la persona que le pedía las claves, o con quien iba a abrir el bar. Lo vio esperando fuera y se llama Maximino; lo conoce por que también fue cliente; es el acusado, la persona que le acompañaba al banco y se quedada fuera.

Por la defensa, que conocía al acusado de haber sido cliente y no tuvo con el ningún conflicto. Que María Dolores ya tenía una visa clases de antes. Sobre la visa go, no recuerda nada y se puede contratar de mil formas. Exhibida la documentación de la tarjeta, cree que se firmó presencialmente en el banco. La visa family es la de los pensionistas. Exhibidos los movimientos bancarios, desconoce a qué visa se corresponde cada pago.

Jacobo, previo juramento de decir verdad, a preguntas del MF dijo que era el legal representante de autorainconer; que recuerda la compra de un Renault. Que le ofrecieron un coche el Sr. Fabio, pero no se podía hacer contrato por que tenía una reserva de dominio, había que poner un dinero y esperar tres meses y pagar la otra mitad. Se terminó de pagar y se transfirió, faltaba 1700 o 1900 cree. Que a él le trajeron el contrato firmado. Además, requirió fotocopias del DNI y se hizo con la asesoría. Firmo la esposa del dueño. Se lo ofreció el Sr. Fabio, pero no sabe quién se lo vendió a él. Nunca le dijo quién se lo había ofrecido, ni le dio ningún nombre. Se compró por lo que ponga en el contrato y se pagó en efectivo. Se hizo en efectivo porque no se podía ni cambiar de nombre, se pagó una parte y faltaba parte de pagar. Cree que le dio 1700 o 2000 y luego el resto, El dinero se lo dio a Ovidio, Constantino. No sabe que hizo este con el dinero. Luego lo dejo en una casa de compraventa que fue quien finalmente lo vendió.

Por la defensa, exhibido el contrato de compraventa, reconoce su firma y el formato es el contrato tipo que se rellena por la asesoría. Él lo firmo en la asesoría y al él se lo dieron firmado.

Ovidio, testigo, previo juramento de decir verdad, a preguntas del MF dijo que conoce al acusado y a María Dolores de una compra de un coche, un Renault megane. Un primo suyo, Enrique, le dijo que el acusado vendía un coche y le dio su móvil. Hablo con él y vio el coche que era de una señora. Estuvo con la señora en la venta y en la firma del contrato en talleres alzorriz en la avenida de Zaragoza. La venta se hizo allí porque quedaron ahí. El vehículo no sabe si estaba en ese taller. El contrato no recuerda donde se rellenó, cree que solo se firmó. Él es analfabeto y lo hizo el gestor. La señora firmo en ese momento, se le vendió a él, pero no recuerda si firmó con comprador. Luego se lo quedo y lo vendió a talleres alzorriz. Se hizo, supone, el cambio de titularidad en tráfico. Lo compró y lo dejo para vender en ese taller. El precio no lo recuerda, lo pago en dos veces porque faltaba documentación, algo de financiera de la Renault, como que aún no estaba pagado del todo. Por eso le dio una parte y cuando ya quedo que estaba pagado, le dio el resto. Pero no recuerda cuanto, más o menos serian 2 o 3 mil euros. Exhibido el documento 33 de instrucción, el contrato, no lo recordaba, no sabiendo si es su firma. Es analfabeto y hace un garabato, no sabe si ese es suyo o no. Ese no sabe si es, le parece que no, suele hacer una DIRECCION000. En la firma pago la primera cantidad, 2 mil o algo así, que se lo dio a la señora.

Por la defensa, autorainconer lo conoce porque es amigo suyo el dueño. Esa empresa fue el comprador y él es el intermediario, es quien se quedó el coche en realidad, él se dedica a enseñar vehículos. Lo que el pago a María Dolores era de autorainconer se lo dio en efectivo la empresa para que se lo diera a María Dolores. Cuando María Dolores firmó el contrato, estaban los dos presentes con el acusado, pero el dinero se lo dio el testigo a al ella. El segundo pago se hizo en efectivo y no recuerda a quien se lo dio.

Adolfo, testigo, previo juramento de decir verdad, a preguntas de la defensa, dice que les compró el Renault a talleres alzorriz, donde fue tras ver un anuncio.

DOCUMENTAL, constan incorporados al atestado NUM016 de policía municipal, como anexos (documentos electrónicos 3, 4 y 5; y 9, 10 y 11; 12, 13, 14 y 15), fotocopia de la ficha de cliente de María Dolores, con detalle de los movimientos bancarios; Consta en el atestado de policía nacional la documentación relativa a Fincdirect y Financial Spain Financial Services, tarjeta Visa&go que sustituye a la Visa Gold (doc.33 y 34). Igualmente, el reconocimiento de deuda de los primeros 2.000 euros de fecha 17.10.2018. Asimismo, el contrato de compraventa del vehículo de fecha 04.04.2020 y la venta de las joyas por parte del acusado.

Ya en el rollo de esta audiencia, se incorporó el historial médico de María Dolores, donde consta su evolución médica destacado (al folio 8) como ya en fecha 28.05.2014 se señala que están ante una "Paciente de 57 años con clínica crónica de ánimo depresivo y ansiedad. Tratamiento desde hace varios años con psiquiatría. A la clínica de base se ha sumado un consumo de alcohol minimizado por la paciente, pero que por los datos de la historia clínica parece haber afectación a nivel funcional". En fecha 18.06.2014 se llega a plantear su ingreso en una comunidad terapéutica, si bien, de los informes posteriores se revela un periodo de mejoría y abstinencia, si bien, en fecha 12.03.2015 se constata una recaída siendo que "El marido comenta que María Dolores hace alrededor de dos semanas ha reincidido en el consumo de alcohol. Sale de casa a la madrugada y busca alcohol en bares o incluso donde vecinos. María Dolores se muestra minimizadora, y normalizando la situación". El último informe es de 14.03.2017 donde consta como "Diagnóstico principal En remisión. F34.1 Distimia F10.1 Consumo perjudicial de alcohol". Como documento 18 su médico de familia remite diversa documentación donde se deja constancia de su síndrome confesional y un problema de dependencia alcohólica. El documento 24 constata que antes de 2.019 ya presentaba Distimia, consumo perjudicial de alcohol y problemas relacionados con el grupo de apoyo.

Como documento 26 costa pericial de las joyas. Como documento 28, se constata que el crédito vivus es de 30.11.2019 y se contrató a través de la web. Como documento 34 se aporta el crédito con Fincdirect, concertado en fecha 17.01.2018, en papel, que lleva la firma de María Dolores.

CUARTO. - De la valoración de la prueba practicada en relación a los delitos de estafa y apropiación indebida.

En este punto, podemos traer a colación la sentencia del TS Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 160/2017 de 14 Mar. 2017, Rec. 775/2016 : "La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre ). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

Por todos es sabido que el delito de estafa es uno de los múltiples delitos contra el patrimonio que contempla nuestro Código penal( art.248 y ss del CP), tiene como primer elemento configurador del delito, la acción del sujeto activo; es decir la conducta engañosa, que consiste en una simulación o disimulación capaz de inducir a error a la persona; El segundo elemento es que esta conducta engañosa debe ser "bastante" para producir engaño en otro; de tal forma que se produce error cuando a consecuencia de la acción engañosa se ha causado una suposición falsa. Y como tercer elemento una disposición patrimonial. En resumen, ell engañado a consecuencia del error debe realizar una disposición patrimonial que puede consistir tanto en un hacer como en un omitir. Frente a ello, la apropiación indebida ( art.253 CP) también tiene como bien jurídico protegido el patrimonio y el orden socioeconómico en sí, consistiendo en la acción de apoopiarse para sí o para un tercero de dinero, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

Califican las acusaciones los hechos principales como delito continuado de estafa o, alternativamente, apropiación indebida, sobre la base de que "el acusado, durante los años 2019 y 2020, aprovechándose de la amistad, confianza que le unía a María Dolores y la vulnerabilidad que ésta presentaba(debido fundamentalmente al estado de su marido y al confinamientos), se ha apoderado de diversos objetos de ella para su lucro personal y ha realizado diversos negocios jurídicos sin su autorización y sin su conocimiento. Concreta dichas acciones, supuestamente delictivas en la siguientes:

En primer lugar, en septiembre de 2018 falleció la esposa del acusado, y éste, aprovechándose de la amistad que le vinculaba a María Dolores, le pidió 2.000 euros para el pago de los gastos funerarios, y al recibirlo, se comprometió a su devolución, firmándose para ellos un documento de reconocimiento de deuda suscrito entre el acusado y María Dolores con fecha 17 de octubre de 2018. Sobre este hecho, inicial y que, según refieren las actuaciones, sirvió para ganarse su confianza, lo cierto es que no se ha acreditado si estamos ante una estafa o una mera deuda civil. La propia denunciante ha relatado como, tras la petición de Maximino, lejos de darle el dinero sin más, le dijo que tenía que pensarlo para, días después, prestarle el dinero, pero exigiéndole la firma de un contrato. Nada se sabe del uso que se dio a dicho dinero, no habiéndosele requerido al acusado para que aporte facturas de pago de los gastos de sepelio. Es cierto que bien día haberlo hecho, pero no lo es menos que, la esposa efectivamente falleció y, la prueba de cargo de que dicho dinero fue a un ligar distinto del manifestado, es de cargo de la acusación.

Señalan las acusaciones que, para la comisión del resto de ilícitos patrimoniales, el acusado "consiguió que le entregase la libreta de ahorros, la tarjeta de crédito, y sacó fotografías de su DNI y el de su esposo Enrique", sin embargo, salvo una tarjeta bancaria que el acusado le devolvió, no se ha probado que el mismo tuviera dichos documentos en su poder ni cuándo ni cómo pudo hacerse con ellos pues, según dijo la propia María Dolores la relación comenzó tras la muerte de su mujer en septiembre de 2.018, que coincidían con el perro, ambos tenían, y fueron entablando relación, pero no muy próxima, siendo que no fue hasta el confinamiento (marzo de 2020) cuando le dejo la tarjeta para hacerle la compra hasta el confinamiento señalando que a su casa solo accedió una vez a ayudarle con su marido que se puso violento. Señala sin concretar que cree que una vez le pidió los Dnis, pero sin recordar cuando ni para qué.

Afirma la acusación que, en fecha indeterminada, el acusado pidió dinero a María Dolores, y ésta le pidió dinero a su madre que se encontraba ingresada en a la Residencia La Misericordia de Pamplona, hasta cuantía de 14.000 euros. Lo cierto es que, María Dolores, al fijar las cantidades entregadas fija las mismas en 8000 euros, unas vez y 800 en otras; la testifical de la madre, no deja claro si le entregó dichas cantidades para dárselas a Maximino o para que su hija hiciera frente a sus deudas; sobre la entrega de dichas cantidades, al margen de dichas testificales, bien pudo acreditarse requiriendo a la madre la cuenta bancaria sin que sea suficiente que una nonagenaria señale que sabe la cantidad porque la fue contando mirando su libreta; libreta a la que no ha tenido acceso ni la defensa ni la acusación.

Sobre la venta de joyas que el acusado formalizó en el CASH CONVERTERS sito en la calle Paulino Caballero 46-48 (contratos 3433 y 3471 de fechas 26 y 30 de diciembre de 2019) y el contrato 3433, donde el acusado entregó las siguientes joyas a cambio de 240 euros (Una alianza grabada, Un sello grabado con el nombre de " María Dolores", Un anillo con una piedra central, Un anillo con dos piedras negras y Un anillo con ovillo) así como el contrato 3471 vendió un anillo con diamantes por importe de 150 euros. Dice la acusación que María Dolores se las entregó "con la falsa promesa de que iba a obtener próximamente dinero de la venta de un piso en Siria, que le iba a devolver el dinero y que iban a recuperar las joyas"; siendo que la propia María Dolores dijo en sede judicial que el acusado no sabe cómo se las robo. Por su parte, el acusado afirma que unas las vendió por petición de María Dolores, que le acompañó, se quedó fuera, firmó y le dio el dinero; mientras que otras, como el anillo de diamantes, eran suyas; aportando al efecto una factura del corte inglés y unas fotografías. Señala la defensa y, debemos acoger, que la falta de acreditación de que dichas joyas (fotografiadas en la compraventa) eran suyas, determina como mínimo una duda que, bien podía haberse disipado con la mera aportación de fotografías donde las portara, sí que es que no conservaba la factura. Pero, es más, es que la denunciante niega la tesis acusatoria pues afirma que no se las dio al acusado y que este se las tuvo que quitar de casa, cosa difícil si, como ella mismo dijo, las guardaba en una mesilla y el acusado solo fue a su casa una vez a ayudarle con su marido que estaba agresivo. Dice el acusado que las de María Dolores (entre otros el anillo grabado con su nombre) le pertenecía a María Dolores, lo vendió a petición suya, entregándole en dinero. No existe prueba de cargo que nos permita declarar suficientemente probada ninguna de dichas versiones.

Imputan las acusaciones que "En fecha indeterminada, pero en todo caso anterior al día 4 de abril de 2020, el acusado hizo creer a María Dolores que estaba firmando un nuevo seguro para el coche de su esposo, y consiguió que firmase un contrato de compraventa de vehículos usados entre su marido Enrique y la mercantil AUTORAIKONNEN SLU" percibiendo 4.500 y 1.500 euros, cantidad de las que se apropió el acusado ya que no lo entregó a María Dolores.

Al respecto, las versiones de María Dolores sobre el coche son variadas pues, primero dijo que se lo dejo ara usar y nunca más lo recuperó, para decir después que se lo devolvió con desperfectos y lo llevo a un taller que él le recomendó para arreglarlo y allí, sin su autorización, lo vendieron. Dice que nunca estuvo en la venta ni firmó allí el contrato, para después reconocer la firma del contrato sobre la palabra "el vendedor" como suya. Lo cierto es que la versión del acusado se ve apoyada por la declaración del Sr. Fabio y la documental, sin que el mero hecho de venta entre particulares sea suficiente para considerarla ilícita, como dijo el instructor de policía nacional.

Afirma el MF que el 23 de enero de 2018, el acusado, haciendo uso de la identidad de María Dolores, abrió en la entidad FINCDIRECT (Financiera Española de crédito a distancia EFC SA), una línea de crédito con número de referencia NUM004 por importe de 3.000 euros, el dinero se ingresó en la cuenta estrella NUM005 titularidad de María Dolores, y sirvió para pagar un dispositivo de radiofrecuencia valorado en 3.000 euros. Si vemos el documento, la contratación y firma fue presencial, siendo difícil que un varón pueda pasarse por María Dolores, sin que se haya traído el vendedor para indicarnos quien efectivamente lo compró y lo financió: Pero, es más, según esta todo el mundo conforme, la relación entre denunciante y acusado comenzó más allá de septiembre de 2.018 por lo que, difícilmente le pudo engañar y suplantar en enero de 2.018 cuando ni se conocían.

Se afirma por la acusación que, a finales de noviembre de 2019, el acusado haciendo uso de la identidad de María Dolores, abrió en la entidad 4FINANCE SPAIN FNANCIAL SERVICES SAU (VIVUS), un crédito con número de referencia NUM006; 300 euros que fueron ingresados en la cuenta NUM005 titularidad de María Dolores y retirados por el acusado. Lo cierto es que desconocemos quien lo contrato efectivamente pues, se tramitó vía internet, no existiendo prueba de que, a dicha fecha, previa al confinamiento, María Dolores le hubiera facilitado sus datos personales. Tampoco se han aportado las cámaras que, en su día se solicitó por Policia municipal ni prueba suficiente de la afirmación no acreditada de la falta de capacidad de la denunciante para operar on-line. Algo similar ocurre con el alta la tarjeta de Caixabank VISA&GO con número de contrato NUM007.

Se acusa del uso fraudulento de la cuenta NUM005 Mayor de Burlada llamado "Pamplona AZAR", los días 6/3/2020, 2.800 euros; 2/3/2020, 1.000 euros, 1/3/2020, 300 euros y 29/2/2020, 300 euros; más allá de la afirmación de la denunciante y su madre de que la misma no juega, carecemos de prueba que acredite sin ningún género de dudas que no fue ella quien los realizó. Bien podía haberse preguntado al encargado si el acusado o María Dolores eran habituales del lugar o habían sido vistos, al igual que las verificaciones necesarias para apostar y pagar con tarjeta. Nada de esto se ha hecho, partiendo de la premisa de que la misma no juega, al igual que se ha mantenido que la misma no tiene problemas con el alcohol (cosa que se ha demostrado incierta, ya que si los tiene y graves).

Imputan las acusaciones que Maximino ha realizado reintegros con código de la cuenta de María Dolores, realizados mediante teléfono móvil, siendo el número utilizado el NUM008, que fue dado de alta por el acusado a nombre de María Dolores, sin que esta coniciese, autorizase ni consintiese tal gestión. El acusado también ha dado de alta el número NUM009 a nombre de María Dolores, sin que esta coniciese, autorizase ni conocientiese tal gestión y el acusado domicilió los recibos de ambos telefonos en el cuenta de María Dolores. Los reintegros con codigo presuntamente realizados por el acusado fueron el 14/5/2020, 500 euros y 2 euros, el día 3/05/2020, 200 euros y 2 euros y el día 21/03/2020, 500 euros y 2 euros. Pues bien, la acusación parte de una premisa ya equivocada, cual es que el acusado dio de alta dichos telefonos sin autorización de María Dolores y ello por que la misma, interrogada por la policía, dijo que no eran suyos ni los conocía. Pues Bien, esta es la escasa minuciosidad y precisión de la investigación que partiendo de dicha afirmación, presume que dichos pagos son todos fraudulentos sin siquiera comprobar la información bancaria que demuestra que dichas líneas telefónicas las tenía la denunciante y eran cargadas a su cuenta ya en el año 2017, mucho antes de que María Dolores y Maximino se conicieran.

La misma ausencia de prueba existe en cuanto al uso de la VISA DEBIT FAMILY SENIOR NUM003.

Por ello, debemos señalar que, más allá de las sospechas ciertas, la investigación parte de una premisa no probada, cual es que María Dolores era una persona vulnerable como consecuencia de la enfermedad del marido que le sobrepasaba, siendo esta situación aprovechada por Maximino que la engañó para hacerse con su patrimonio. Obvia esta premisa que María Dolores ya presentaba serias dificultades que arrastraba hacia años por sus graves problemas con el alcohol, que la misma no asumía, estando en salud mental y en diversos tratamientos que abandonaba de forma recurrente, no dudando en irse incluso por las noches (según refiere su historial médico) de bares. En apoyo de esta vida desordenada y de estos gastos impropios y excesivos para una familia, basta con mirar al detalle los cargos bancarios donde, a pesar de que María Dolores dice que ella no usaba la tarjeta ni hacia reintegros, observamos altos cargos de Visa mucho antes de que conociera al acusado; así, a modo de ejemplo, vemos cargos de visa de 779 euros el 1.08.2018, retiradas de cajero de 250 euros el 25.07.2018, recibos de RCI Banque y de Financiera Española de 1.08.2018 y 05.07.1018, visa de 740 euros el 01.09.2018, 634 de visa el 01.07.2018, 541 euros el 01.06.2018, 541 euros el 01.06.2018; podemos ver reintegros de 100 euros seguidos en fechas 29.04.2018, 17.04.2018, 04.04.2018 y 04.04.2018,150 euros.

Afirma el acusado como tesis de descargo, en relación al uso de determinadas cantidades, que María Dolores decidió poner un bar con él (así lo confirma la empleada del banco), siendo que, para no perder las prestaciones por desempleo, quiso que estuviera a nombre del acusado. Lo cierto es que, pese a negar la denunciante que esto sea así aportó la defensa diversas fotografías donde podía verse a María Dolores detrás de la barra, sirviendo cañas y en actividades propias de un dueño.

En definitiva, el fluctuante testimonio de la perjudicada a lo largo de la instrucción y el juicio, unido a la falta de una serie y completa investigación económica, que se ha limitado a recabar documentación sin analizar la misma con profundidad ni seguir dicho dinero, nos impiden el dictado de una sentencia condenatoria en cuanto a los delitos de estafa y/o apropiación indebida.

Conforme es reiterada doctrina del TC, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la CE se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuarla a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 C.E. y de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuarla para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo a lo atinente a la participación y responsabilidad que en él tuvo el acusado. Por lo que respecta a la segunda de las exigencias apuntadas, esto es, a los actos o medios de prueba, es doctrina consolidada de dicho tribunal desde la ST 31/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mimo juez o tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de este sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo por los medios aportados a tal fin por las partes. Así mismo, no basta que se haya practicado prueba o incluso que se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado de la misma ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "in dubio pro reo ".

Así las cosas, cabe recordar que el Tribunal Supremo en sentencias como la de fecha 20.01.2017, ROJ: STS 87/2017 - ECLI:ES:TS:2017:87, Pte: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, sostiene que para el dictado de una sentencia de condena debe valorarse si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios de prueba autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justifique la condena susceptibles de calificarse también como razonables. De tal manera que para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva. En síntesis, es necesario que concurra prueba de cargo lícita y válida, y es preciso también que el tribunal de la instancia haya obtenido la certeza. Sin lo primero es ocioso el examen de los demás porque falta el presupuesto mínimo para desvirtuar la presunción de inocencia. Y si falta lo segundo, porque el tribunal expresa duda y falta de convicción, la absolución se impone por el principio "in dubio pro reo".

Tras valorar la prueba practicada bajo el prisma de las reglas de la lógica, máximas de la experiencia, entendemos que tras la prueba de cargo y descargo practicada en el acto del juicio, existe en esta Sala una duda objetiva y razonable acerca de si los hechos acaecieron según la hipótesis acusatoria o según lo sostenido la Defensa y dicha duda debe ser resuelta, merced al principio de in dubio pro reo dictando un fallo absolutorio, declarando únicamente probados aquellos hechos que resultan de la prueba practicada y que están fuera de la referida duda, con salvaguarda de las acciones civiles que correspondan, en su caso, al encartado o perjudicados.

QUINTO. - De delito de falsedad documental y de la prueba practicada.

La falsedad esta regula en los artículos 390 a 399 del Código Penal, dentro del Capítulo II "De las falsedades documentales" del Título XVIII, siendo el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico jurídico, pero también la fe pública y la confianza de los ciudadanos e instituciones en los documentos como medios de prueba.

Se formula acusación por un delito de falsedad en relación a las firmas estampadas en el contrato de una línea de crédito con número de referencia NUM004 por importe de 3.000 euros, en la entidad FINCDIRECT (Financiera Española de crédito a distancia EFC SA), donde según el relato del MF el acusado, en la casilla de "solicitante de préstamo mercantil y cuenta de crédito", imitó y simuló la firma de María Dolores.

Pues bien, es cierto que, exhibido el contrato, María Dolores no reconoció la firma como suya, pero también, que no existe pericial alguna que determine la falsedad de la misma y, menos aún, que el autor de dicha falsedad es el acusado. La policía nacional se limitó en el atestado, sin intervención de policía científica, una comparativa de la firma de María Dolores en su declaración policial y la del contrato, concluyendo que la segunda era falsa. Ahora bien, no existe pericial alguna, se trató de una mera conclusión al compararlas a primera vista, sin que el agente que la llevo a cabo haya depuesto tampoco en el plenario.

Así, esa mera sospecha inicial debió de concretarse con una pericial que, dada la ausencia de la misma, determina un vacío probatorio que impide dictar sentencia condenatoria.

SEXTO. - Del delito de usurpación de estado civil y de la prueba practicada.

El delito de usurpación de estado civil del art.401 del C, exige, según la JPTS la concurrencia de las siguientes condiciones: Que los hechos deben tener una cierta duración, induciendo a confusión, y no solo puede darse para algunos actos determinados. Además, deben tener una cierta relevancia; Hay que suplantar a una persona real, con independencia de que esta esté viva o haya fallecido; El sujeto pasivo debe tener la intención clara de conseguir un beneficio o producir un daño, si bien no es necesario que este se produzca; Se tienen que ejercitar ciertos derechos y acciones del sujeto suplantado.

Parece evidente que, no estimando probada la intervención del acusado en los hechos D, E y G, difícilmente puede existir condena por el delito de usurpación de estado civil que exige que los hechos tengan una cierta duración, induciendo a confusión, y no solo puede darse para algunos actos determinados; Hay que suplantar a una persona real, con independencia de que esta esté viva o haya fallecido; debe tener la intención clara de conseguir un beneficio o producir un daño, si bien no es necesario que este se produzca y se tienen que ejercitar ciertos derechos y acciones del sujeto suplantado.

Es evidente que la falta de prueba descrita en el anterior fundamento de derecho hace que decaiga el posible delito de usurpación de estado civil del art.401 del CP.

SEPTIMO. - Del delito de acoso y/o leve de coacciones y de la prueba practicada. Relatan las acusaciones que el día 29 de agosto de 2020, María Dolores puso en conocimiento de la Policía Municipal de Burlada que había sido objeto de sustracción, engaño y apropiación indebida por parte del acusado; siendo que, al día siguiente, día 30 de agosto de 2020, el acusado llamó cinco veces a María Dolores para reprocharle el motivo por el que le había anulado las tarjetas; y a las 16:30 horas, aprovechando que ella salía para hacer la compra, le abordó y la intimidó de nuevo, continuando con las constantes llamadas telefónicas hasta en número de 17. Estos hechos son calificados como acoso por la acusación particular y delito leve de coacciones por el MF.

Pues bien, a falta de aportación de las llamadas entrantes en el teléfono de María Dolores (para lo que era suficiente un pantallazo o la factura detallada), lo cierto es que tan solo tenemos la prueba testifical, ya que el acusado ha negado coacción o acoso. Sobre ello, María Dolores ha declarado que en el juicio que no recuerda que Maximino le llamara de forma insistente ese día, ni habérselo encontrado por la calle. Preguntada para que concrete si no lo recuerda o si no pasó, dijo que cree que, por recomendación de la policía no quiso hablar más con él. Solo que él le devolvió la tarjeta diciéndole "oye toma que aquí no hay dinero". Que eso fue antes de llamar ella a la policía; que le dijo oye toma que no hay dinero, como exigiéndole, y por eso llamo a la policía. Que no se ha sentido después presionada por él. Su madre, que dijo estar presente en ese momento, tampoco relato ninguna coacción de entidad.

En relación a las coacciones, cabe traer a colación la Sala de lo Penal del TS, en Sentencia núm. 98/2022 de 09/02/2022, Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García recuerda, en un supuesto de delito leve continuado de coacciones que "Debe recodarse que el tipo de coacciones protege la libertad personal frente a ataques típicamente relevantes. La hoja de ruta del juicio normativo de tipicidad resulta evidente: no puede apreciarse coacción por la sola existencia de una perturbación del estado de ánimo o de otros intereses de los que una persona sea titular. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal mediante una compulsión directa, violenta o intimidatoria, y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar. La violencia, aun en su forma ampliada in rebus, o la intimidación, pese a sus multiformes manifestaciones, debe ser percibida por la víctima como un ataque directo y efectivo a la libertad de autodisposición. Solo el ataque directo por los modos descritos en el artículo 172 CP puede ser penalmente relevante. Si dichos elementos no concurren o no se describen de forma suficientemente precisa, la conducta, aunque pueda ser considerada injusta, no es típica y, por tanto, no supera el umbral de la específica antijuricidad penal. Los principios constitucionales de protección y de sanción exigen que el tribunal precise con el mayor detalle todos los datos que permitan identificar en términos normativos la intimidación o la violencia y su idoneidad funcional para la producción del resultado. Solo así pueden neutralizarse los riesgos de hipertrofia que siempre acechan al delito de coacciones. Los riesgos de convertirse, finalmente, en una especie de cajón de sastre donde ubicar conductas antijurídicas variopintas, pero de tipicidad dudosa. 4 JURISPRUDENCIA 7. En el caso, y como anticipábamos, la descripción que se contiene en el hecho probado no permite identificar un resultado de la perturbación de la libertad personal penalmente relevante. No se describe con qué medios se limitó la libertad".

Nuevamente, la falta de prueba de cargo suficiente determina el dictado de sentencia absolutoria en referencia al delito de coacciones pues, entregada la tarjeta, nada se ha probado de coo se pertubó o limitó la libertad de la denunciante; menos aun, en lo que respecta al delito de acoso, mantenido por la acusación particular, que una acción de persiguir, molestar, vigilar, buscar la cercanía física o los contactos con otra persona de forma insistente y regular y sin que tenga autorización para hacerloe, debienod provocar en la víctima alteraciones en el normal desarrollo de su vida cotidiana.

OCTAVO- Del alzamiento de la medida cautelar.

Dictada sentencia absolutoria y, no constando incidentes entre las partes en los últimos años, no se aprecia riesgo relevante que justifique el mantenimiento de la medida cautelar que debe alzarse.

NOVENO. - De las costas procesales.

El escrito de defensa, elevado a definitivas, solicitan el dictado de una sentencia absolutoria, sin hacer petición alguna en relación a la imposición de las costas a la acusación particular. Pese a ello, la defensa, en trámite de informe la interesó, alegando la temeridad de la acusación particular.

La cuestión ha sido tratada, por el Tribunal Supremo (Sala 2ª), en sentencia de 21.12.2017 , donde señala que en el procedimiento penal, la condena en costas no es secuela del principio acusatorio pues no estamos ante una sanción, al ser un tema de resarcimiento. Por ello, predomina el principio de rogación, es decir, hay que pedir la condena en costas para que pueda ser impuesta en sentencia: " sin petición de parte legitimada no hay resarcimiento ". Afirma el TS que los principios sobre imposición de costas en la jurisdicción civil y la penal no son los mismos: En el proceso civil la regla general es la condena al pago de las costas; lo excepcional es lo contrario. En el proceso penal es otro el régimen: la regla general en caso de absolución del acusado es la declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe en el ejercicio de la acusación particular. Concluyendo que para que haya condena en costas a la acusación particular se requiere justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto y para debe existir una petición expresa en tal sentido. Continua diciendo dicha sentencia que sin el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones -que fueron absolutorias-no solicitó la condena en costas de la acusación particular, ni tampoco la defensa del acusado en su escrito de defensa, donde solicitó "la declaración de las costas de oficio". Siendo que las conclusiones provisionales fueron elevadas a definitivas por todas las partes, nadie solicitó esa condena en costas de forma correcta. Consecuentemente no se produjo modificación alguna de las conclusiones provisionales ni de las definitivas, siendo que sólo se realizó (en dicho asunto como en el presente) por la defensa del acusado la petición de condena en costas a la acusación particular en el informe oral. Tal forma de operar, dice el TS, es inadecuada y no puede valorarse como el planteamiento válido de una pretensión dirigida al Tribunal: En primer lugar, porque las conclusiones provisionales y luego las definitivas son el lugar y momento oportunos para plantear pretensiones al Tribunal. En segundo lugar, porque conforme al artículo 737 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los informes de las partes se han de acomodar al contenido de sus conclusiones definitivas por lo que no es posible introducir en los informes nuevas conclusiones. En tercer lugar, porque, como consecuencia de lo anterior, el planteamiento de una pretensión en los informes finales implica que las partes que ya han intervenido carecen no solo de la oportunidad de proponer prueba sobre el particular, sino incluso, en ocasiones como la presente, de la posibilidad de contra argumentar y defenderse frente a la pretensión de la otra parte.

Por todo ello, la sala no puede entrar a valorar la temeridad ni la pertinencia de la condena en costas a la acusación particular.

Es por ello que, las costas del presente procedimiento han de ser declaradas de oficio, por imperativo de lo dispuesto, entre otros, en los arts. 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos de absolver y absolvemos libremente a Maximino de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, FALSEDA DOCUMENTAL, USURPACIÓN DE ESTADO CIVIL, ACOSO y LEVE DE COACCIONES de los cuales era acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, para su resolución por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, tramitándose de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la referida Ley Procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.