Sentencia Penal 67/2023 A...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Penal 67/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 194/2023 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Navarra

Ponente: JOSE JULIAN HUARTE LAZARO

Nº de sentencia: 67/2023

Núm. Cendoj: 31201370012023100071

Núm. Ecli: ES:APNA:2023:160

Núm. Roj: SAP NA 160:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 67/2023

Presidente

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Magistradas

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

D.ª SILVIA PILAR BADIOLA COCA

En Pamplona/Iruña, a 31 de marzo del 2023.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 194/2023, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 224/2022, sobre: conducción temeraria y atentado a agente de la autoridad; siendo apelante, D. Carlos Alberto, representado por la Procuradora D.ª UXUA ARBIZU REZUSTA y defendido por el Letrado D. BIXENTE NAZABAL AUZMENDI; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de diciembre de 2022, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de conducción temeraria a la pena de 7 meses de prisión, accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 6 meses.

Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor responsable de un delito de atentado agravado por uso de vehículo a motor, a la pena de 3 años de prisión y accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Gobierno de Navarra con la cantidad de 268,20 euros más intereses legales, siendo responsable civil subsidiario Ángel Jesús y responsable civil directo la aseguradora Catalana Occidente, para quien será de aplicación los intereses del art. 20 L.C.S .

Se imponen al penado las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Carlos Alberto, interesando que: "...acuerde, la absolución de nuestro representado con todos los pronunciamientos favorables y de manera subsidiaria:

- Una sentencia que evite la entrada en prisión de nuestro representado, por aplicación de atenuantes o por desobediencia."

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 29 de marzo de 2023.

Hechos

Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:

"Sobre la 00:20 horas del día 17 de octubre de 2020, Carlos Alberto se encontraba estacionado con el vehículo Audi A3, matrícula WU....D, propiedad de su padre Ángel Jesús y asegurado en la Compañía Catalana Occidente, en la curva situada en el PK 33.560 de la NA-718 junto a tres vehículos más.

Al lugar llegó una patrulla de la Policía Foral al haberse organizado un control entre las comisarías de Estella y Alsasua ante la noticia de que se iban a producir en el puerto de Urbasa unas carreras ilegales.

El vehículo policial se detuvo bloqueando el paso de dos vehículos y en el momento de salir el agente NUM000 del coche con el cono luminoso, el acusado, en lugar de permanecer en el lugar y atender a las indicaciones policiales, aceleró el vehículo e ignoró las indicaciones efectuadas por el Agente, golpeándose con la señal luminosa y marchándose a gran velocidad por el carril contrario al de la circulación y con las luces apagadas.

El encausado condujo por la vía a una velocidad inadecuada, recortando las curvas y chirriando las ruedas. Accedió después por una pista forestal y al ver que en frente había un vehículo de la Policía Foral con los destellantes encendidos, el acusado, en lugar de detener el vehículo, siguió conduciendo y tuvo que dar un volantazo para no colisionar con el vehículo policial K3401, saliéndose de la pista forestal y continuando después su camino dirección Estella.

El acusado se dirigió a gran velocidad hacía el punto kilométrico 21,300 de la NA-718, donde se encontraba cruzado el vehículo de la Policía Foral Z-3402, efectuando un control, ocupando el carril izquierdo sentido bajada, y en donde se habían detenido ya dos vehículos. Tras observar el agente con número profesional NUM001, quien se encontraba a unos 150 metros del coche patrulla, que el acusado se dirigía hacia el control, hizo indicaciones al acusado para que parara con el dispositivo luminoso de tráfico y señales de disminución de velocidad y de detención, pese a lo cual, Carlos Alberto hizo caso omiso de las indicaciones, y quien, por su velocidad, traspasó la línea continua de separación de ambos carriles, invadiendo el carril del sentido contrario, en el que se encontraba el Agente NIP NUM001, de manera que éste tuvo que apartarse hacia el arcén izquierdo para evitar ser arrollado por el vehículo conducido por el acusado. El vehículo conducido por el acusado continuó la marcha, poniendo en grave riesgo a los ocupantes de los vehículos que estaban parados en el carril derecho, y obligando también a que el agente de la Policía Foral con número profesional NUM002, que se encontraba en el control, tuviera que apartarse también para no ser atropellado, desplazándose al carril derecho sentido descendente. En la maniobra de huida efectuada por el acusado, que tuvo que invadir el arcén, raspó con su vehículo el vehículo policial Z- 3403, causando daños por valor de 268, 80 euros".

Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado a quo consideró que la conducta que llevó a cabo el acusado D. Carlos Alberto, era constitutiva tanto de un de un delito de conducción temeraria, por el que le impuso la pena de 7 meses de prisión y la privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 2 años y 6 meses, como de un delito de atentado agravado por uso de vehículo a motor, a la pena de 3 años de prisión.

Para establecer esa conducta como probada valoró como prueba de cargo la practicada en el acto del juicio oral, que analizó de la siguiente manera:

"Analizaremos cada una de ellas:

El encausado manifestó que alguien gritó que venía la Policía y antes de que ellos detuvieran el vehículo, él se marchó. Tenía las luces apagadas y se dirigió hacia Urbasa. Negó haberse refugiado en el parking de Balcón de Pilatos, sino que cogió la pista forestal hacia el interior del monte. No vio que le siguiera entonces ningún vehículo policial. Cuando ya estaba saliendo de la pista, ellos entraban de frente. El dio un volantazo porque si no se hubieran chocado. Siguió hacia su casa y en una curva vio a la policía en un control y cogió por el lado izquierdo y siguió y afirmó que lo hizo porque estaba muy asustado.

Explicó que en el carril derecho había dos coches en línea y cruzado estaba el "Zeta" de los Forales. El hueco era estrecho, pero pasó, invadiendo sólo un poco la hierba. Al pasar le dio al coche con el retrovisor, pero muy poco, ni siquiera se rompió.

A preguntas de su defensa ratificó que cuando él se marcha del lugar, no había ningún policía en pie, no habían salido del coche y él no tenía nadie delante. Se escapó porque tenía mal las ruedas y las luces fundidas y no quería que le multaran.

Explicó que el vehículo era un Audi A3 de 90 CV y que él no iba a participar en las carreras. Iba a ver, por eso estaban parados.

El notó un golpe y creyó que era un disparo y se fue muy asustado.

No negó haber visto el control y señaló que los policías estaban en el lado derecho de la calzada porque estaban los chicos de los coches parados. Reconoce que no paró porque no quería que le pillaran.

Indicó que estaban nada más salir de la curva, a unos 20 o 30 metros. Era una situación peligrosa y que, si no llega a conocer la carretera, hubiera colisionado.

El agente de Policía Foral NUM000 declaró que se encontraba en un servicio especial porque sabían que iba a haber carreras ilegales. Iban uniformados y en vehículo policial, un "zeta". Al llegar al lugar vio cuatro coches parados, en batería.

Paró delante de los dos BMW, él se bajó del coche y pasó el Audi del encausado y no paró. Continuó la carretera y cogió una pista. Él estaba utilizando la linterna luminosa y al pasar, le golpeó. Explicó que la linterna mide unos 20 o 30 cm, a lo que debe añadirse la longitud del brazo, y al recibir el golpe, se cayó el cono, no la linterna.

Avisó enseguida a los compañeros de Estella, que estaban al sur de Urbasa. El encausado iba muy rápido porque se oía mucho ruido y las ruedas chirriaban. Sólo vio la W de la matrícula. Es una carretera donde las curvas eran de 180 grados y la velocidad está limitada a 90 km/h. Las condiciones de conducción no eran las adecuadas.

Explicó que había cuatro coches, sin recordar si estaban encendidos o no. Colocaron el coche delante de dos, y el encausado se marchó. Para evitar poder ser arrollado por el otro vehículo, sacó el arma. Pidieron la documentación a todos ellos, así como las llaves y después les dejaron marchar a todos.

El Policía Foral NUM003 estaba de servicio con el anterior. Ratificó lo declarado. Manifestó que al llegar al lugar estaban 4 coches estacionados y se bajó su compañero, que iba de copiloto y el A3 salió y a la señal de alto hizo caso omiso. El resto permanecieron y les identificaron.

Manifestó no recordar si el conductor del A3 iba con las luces apagadas. Subió a Urbasa y cree que las encendió entonces. Desde donde estaban se le oía chirriar ruedas.

Dieron aviso a otra patrulla, indicando que la matrícula tenía una W.

Explicó que cuando salió el vehículo A3, se le da el alto con la linterna y el vehículo siguió y golpeó la linterna. Negó que le hubiera lanzado su compañero la linterna, pero reconoció que no lo vio.

El Policía Foral NUM002 explicó que establecieron un control porque les avisaron que se habían dado a la fuga unos coches. Por eso, cruzaron el coche policial. Subió un primer agente, más adelante de la curva y el otro estaba más abajo junto al vehículo policial.

En un primer momento pararon a los vehículos, dándoles el alto.

Les indicaron que faltaba un vehículo A3. Salió de la curva a mucha velocidad y el primer agente tuvo que saltar para no ser arrollado. En el punto de control tuvo que saltar él para no ser atropellado. Afirmó no explicarse cómo no se golpeó con ellos. Invadió el arcén y si llega a venir alguno de frente hubiera causado un accidente.

Afirmó que estaban muy iluminados, aunque la vía no tiene luz ya que colocaron las luces del coche, los conos etc.

Reconoció dudar que en su afán de huida no hubiera visto a su compañero, pero a él si le tuvo que ver "sí o sí".

Tuvo que invadir el otro carril para poder coger la curva, y eso es porque iba muy rápido. Afirmó que la velocidad era inadecuada para la vía.

Explicó que el coche estaba cruzado de forma diagonal. Quien venga de frente, tiene que invadir el otro carril y de hecho el encausado invadió el arcén y era un talud inclinado con árboles.

Concretando su ubicación, explicó que el Zeta estaba a unos 200 metros de la curva. Entre la curva y el coche cruzado estaban los dos coches a los que habían dado el alto. Él estaba, no al lado de los dos coches, si no al otro lado, y delate del Zeta. Su compañero estaba a la salida de la curva a la derecha en sentido ascendente.

Explicó que ese compañero da las indicaciones para que reduzcan velocidades.

El Policía Foral NUM001 explicó que el coche policial estaba cruzado. Llegaron varios coches y se quedaron parados. El control era visible, por lo que les dio el alto y pararon.

Sin embargo, cuando llega el A3 lo hace a gran velocidad. Le dio el alto con el cono para frenar, pero aceleró el motor y él saltó al arcén porque no se detenía y el coche invadió el arcén porque era un sitio complicado para pasar.

De la curva al Zeta habría unos 200 metros Había mucha distancia para detenerse, pero el coche aceleró después de la curva.

El Policía Foral NUM004 declaró que se organizó un control porque porque había un anuncio en redes sociales de carreras ilegales en el lugar. Se enteraron que uno de los coches se había dado a la fuga.

Él iba en el vehículo camuflado con su compañero. Subieron en un primer momento al Balcón de Pilatos y acudieron después al control, donde vieron que habían parado a dos vehículos. Volvieron y se percataron de que por el monte venía un vehículo. Tomaron la pista y pusieron las luces de policía, pero les pasa y después se saltó también el control.

En la pista, el coche iba muy rápido, a pesar de que hay que ir con cuidado porque no hay luz y puede haber animales.

Explicó que entraron por la pista y circularon un kilómetro. El coche llevaba destellante en los focos y cuando lo ven de frente encienden las sirenas y las luces.

Añadió que, para evitar la colisión, se tuvo que echar a un lado.

Por último, el Policía Foral NUM005, ratificó lo declarado. Explicó que se fijaron que había un coche por la pista, por lo que condujeron hacia él. Encendieron los destellos, pero el coche se apartó y les rebasó. Acto seguido fueron bajando de nuevo y vieron que se había saltado el otro control.

En cuanto a los testigos de la defensa, Luis Francisco explicó que estaba en un BMW. Les avisaron de que venía la Policía y el encausado se marchó, por lo que el Policía le lanzó la linterna. Negó que fuera muy rápido porque hay como un escalón. El declarante no pudo manifestar nada más en los relativo al otro control porque se fue a casa y a él no le pararon después.

Juan Ignacio manifestó que les avisaron de que venía un coche. Carlos Alberto se apuró y se marchó. Vio que se bajaba un foral y con una linterna le dio en el coche. Manifestó no recordar si el que se bajó fue el piloto o el copiloto. Vio que iba la linterna hacia el coche. Dijo no haber escuchado chirriar el coche.

Al llegar al segundo control ya estaban los dos coches aparcados además del de la foral. Ya había pasado el A3 y por eso él no vio eso. Afirmó que el coche estaba a unos 30 metros, no a 200.

Celestino explicó que al pasar la curva vio un Megan parado y un Ibiza. Un agente de policía estaba donde ellos, en el carril derecho de bajada y el otro no lo veía, le quedaba por detrás.

Declaró que cuando estaba allí vio un coche pasar, sin parar. Pasó por la izquierda da del coche parado de los forales.

Negó haber visto cómo cogía la curva. Explicó que el A3 no paró ni hizo ademán de parar y afirmó que el control era evidente.

Afirmó que habría unos 50 metros y que él para porque iba detrás de los demás. Negó que hubiera tenido problemas para parar por la distancia.

Felipe manifestó que llegaron al control, que estaban a unos 30 metros de la curva cuando les dan la señal de que paren, para.

Respecto a la ubicación, dijo que un agente estaba al lado del coche policial y el otro por detrás.

Al llegar el A3 les tuvo que esquivar y se tuvo que meter en la cuneta porque iba rápido y no le daba tiempo a frenar.

Respecto a la prueba documental, constan los distintos informes elaborados por los agentes de Policía Foral que intervinieron en cada uno de los momentos en los que se secuencia esta acción: Informes NUM006 y NUM007 redactados por los agentes NUM000, NUM002 y NUM001.

Consta en el atestado fotografías, mapas y recreaciones para la mejor comprensión de lo acontecido.

En lo que se refiere a lo ocurrido en el PK 33.560 de NA-718, es un hecho acreditado que el Sr. Carlos Alberto desatendió las órdenes policiales y de forma consciente y voluntaria abandonó el lugar con el fin de eludir la evidente intervención policial. El vehículo era un vehículo patrulla y los agentes estaban uniformados. Él mismo reconoció que tuvo miedo de que le multaran por tener mal los neumáticos y las luces del vehículo, por lo que daba por sentado que la policía que se personaba allí iba a intervenir con ellos y fue consciente de haberse dado a la fuga, máxime si tenemos en cuenta que salió a toda velocidad, con las luces apagadas y por el carril contrario al de la circulación.

Se indicó por el encausado que se marchó del lugar antes de que se hubiera bajado el agente, pero el testigo que ha depuesto, el Sr. Luis Francisco, manifestó que no pudo salir muy rápido porque hay una especie de escalón, por lo que, aunque fuera cierta la afirmación de que se marchara en el momento en el que el coche de policía se detenía, lo cierto es que su propósito era desatender las órdenes policiales y tuvo que ver que el coche se detenía y se bajaba un agente.

El testigo Juan Ignacio indicó que Carlos Alberto se apuró y por eso se marchó.

No podemos olvidar que había cuatro coches en el lugar y tres se quedan ante la llegada de la Policía mientras que el acusado se marcha. De hecho, era consciente de la presencia policial desde el momento en que también afirmó que escuchó un golpe y creyó que era un disparo, a pesar de lo cual, tampoco se detuvo.

Se ha hecho hincapié en si se le lanzó la linterna o si él colisionó contra ella. Es cierto que hay versiones discrepantes al respecto ya que el policía NUM000 indicó que al extender el brazo y pasar el A3 por donde él estaba, golpeó el cono y continuó la marcha. Los testigos presenciales señalaron que le lanzaron la linterna al coche. Lo cierto es que ya en el informe policial se señala que estos agentes comunicaron que el coche tenía que tener un golpe en el retrovisor o en la puerta del copiloto, (no en el maletero o en la puerta de atrás), por lo que esto afianza aún más que el encausado vio al agente al salir de donde estaba estacionado. Y también es relevante el hecho de que saliera por el carril izquierdo, no por el derecho, por lo que demuestra que realizó una maniobra evasiva alejándose así de la presencia policial.

A pesar de lo declarado por los conductores de los vehículos, se señaló por los agentes que se veía al turismo subir por la carretera, con una velocidad inadecuada y sin respetar las normas de circulación, tomando las curvas de forma indebida.

Respecto al segundo de los hechos, lo ocurrido con el vehículo K-3401 en la pista forestal, se trataba de un vehículo camuflado pero los dos agentes manifestaron que estaban accionadas las luces destellantes y que posteriormente se coloca el sistema acústico. Los agentes que depusieron en la vista afirmaron la imposibilidad de que no les viera y afirmaron que se tuvo que realizar una maniobra evasiva para no colisionar.

Por último, en el último control, también se ha discutido la distancia a la que podían estar tras la curva y se ha señalado que a unos 20 o 30 metros, cuando eso no es posible dado que los conductores de los vehículos que se detuvieron señalaron que vieron el control y pudieron detenerse sin problemas, colocándose uno tras otro en el lado derecho.

El encausado circulaba a velocidad inadecuada ("rapidillo" dijo uno de los testigos) y ocupó el carril contrario, siendo que ahí estaba el agente NUM001 que estaba ocupando un primer lugar con el fin de dar aviso del control y de dar orden de disminuir la velocidad. Ante esta forma de conducir, tuvo que apartarse, según declaró, hacia la cuneta, dado que si no hubiera sido arrollado. Los ocupantes de los coches no pudieron ver esta acción ya que el agente quedaba a sus espaldas.

Como bien señaló el segundo de los agentes, NIP NUM002, pudiera ser que el conductor no hubiera visto a ese agente, pero sin duda tuvo que verle a él en el control ya que había un coche policial cruzado (se ve también en las fotografías obrantes en el atestado), con las señales lumínicas, y además dos vehículos estacionados con sus respectivas luces.

El agente se encontraba en el carril izquierdo sentido bajada, junto al vehículo policial, así lo señaló un testigo también, y cuando se aproximó el A3, circulaba por el carril izquierdo, y como no tenía sitio para pasar, se arrimó más hacia la izquierda para poder pasar entre la cuneta y el coche, golpeando al coche policial y obligando al agente a desplazarse también ante el riesgo de colisionar".

SEGUNDO.- Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Carlos Alberto en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que sea absuelto, y de manera subsidiaria se aprecie las atenuante de arrebato/obcecación y/o miedo insuperable.

Estima que el juzgado a quo ha dictado sentencia sin tomar en consideración ninguna de las declaraciones prestadas por cuatro testigos directos de los hechos, incurriendo en infracción de los artículo 5.4 y 24. 2 de la CE, así como falta de prueba de cargo con error en la apreciación de las prueba, e indebida aplicación del principio in dubio pro reo; y derivado de ello considera que no concurre el delito de atentado pues la prueba revela que no existió intento de atropello con el vehículo, pues los agentes no estaban en la trayectoria del vehículo, siendo su conducta la de huida para no ser detenido, ya que al salir de la curva ve el carril descendente izquierdo libre y se dirige al espacio libre para eludir el control, negando la concurrencia de dolo siquiera eventual; cuando además hubo extralimitación en las funciones por parte de los agentes.

Considera así mismo que no concurre el delito de conducción temeraria pues no ha quedado probada una conducción inadecuada en ningún de los momentos en que se produjo la conducción; para en todo caso alegar que debía subsumirse el delito de conducción temeraria en el control policial, en el de atentado con agravante de utilización del vehículo a motor; y concluyendo que en todo caso no era proporcionada la pena de retirada del permiso por dos años, al no explicarse porque es más de un año, que es la pena mínima.

Alega que concurren la atenuante de arrebato/obcecación o miedo insuperable, pues huyó del puerto creyendo que había un disparo, y los actos posteriores de huida están basados en esa creencia, actuando en todo caso por miedo porque huye y cree que le disparan, y en ese estado de huida lo hace con la mente totalmente ofuscada.

TERCERO.- El recurso en su pretensión principal dirigido a dejar sin efecto el relato de hechos probados, derivado de no haber existo prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del Sr. Carlos Alberto, no puede ser atendido, pues esta Sala una vez examinada la prueba considera que las conclusiones fácticas fijadas por el juzgado a quo, se sustenta en prueba de cargo suficiente para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, y que en su valoración ni se aprecia error alguno, ni omisión, ni es generador de duda sobre la ocurrencia de los hechos, que hubiera determinado la aplicación del principio in dubio pro reo.

A).- No puede compartir la Sala, que haya existido una omisión valorativa del testimonio de los testigos presentados por la defensa, pues en la sentencia se hace una valoración de los mismos, que podrá no compartirse por la parte recurrente, pero que no puede ser sustento de una omisión que afectase a la suficiencia de la prueba de cargo.

B).- Examinada la prueba no puede sino concluirse en el relato probatorio que ha fijado el juzgado a quo, debiendo indicarse ya, que de toda relevancia carece a los efectos de enjuiciar la conducta llevada a cabo por el acusado, la alegada extralimitación de funciones que se invoca, ya que respecto del acusado en ningún momento se hizo siquiera exhibición de armas reglamentarias que se imputan a dos agentes, al agente NUM000, cuando le da el alto en primer lugar, haciendo caso omiso de ello, pues lo hizo (22,05) respecto de otro ocupante del vehículos que quedaron en el estacionamiento, o el agente NUM002 (44,22 y ss.) en el control, que lo fue respecto de los otros vehículos que ya estaban detenidos en la calzada atendiendo el requerimiento de estacionamiento que realizaban los agentes; y cuando además ninguna interrelación existe con la acción que llevó a cabo el acusado, que no tenía conexión alguna con la de los testigos, que atendieron los requerimientos de los agentes de la autoridad.

Dicho lo anterior y respecto de los distintos momentos, y al margen de los matices que la parte apelante pretende introducir sobre el desarrollo de los mismos, la realidad es contumaz, y no es otra que el acusado pudiendo, pues se apercibió de la presencia en todo momento de los agentes de la autoridad, hizo caso omiso en todo momento, y se insiste pudiendo hacerlo, a los requerimientos que le realizaron los agentes.

En relación con el primer incidente, y cuando el acusado se encontraba estacionado junto con otros tres vehículos en la calzada, la realidad es que bien estando ya fuera del vehículo policial el agente NUM002, o no hubiera llegado a salir del mismo, el acusado era consciente, de la presencia policial, pues incluso el testigo Sr. Luis Francisco manifestó como vimos el coche de la Foral, y le avisamos al chico (el acusado), de que subían, "él salió, ya estaba saliendo cuando el policía salió del coche" (1,15,10 y ss). Así también el testigo Sr. Juan Ignacio manifestó vimos que " subía la policía foral y lo comentamos, Carlos Alberto se apuró y salió palante, se baja un foral"( 1,19.56 y ss.).

Es decir cuando menos fue consciente de la presencia de la Policía Foral, y pasó al lado del agente NUM002 cuando salió y accedió a la calzada.

Respecto de lo ocurrido en la Pista Forestal, el acusado cuando menos hubo un momento en que fue consciente de la presencia del vehículo policial, y en modo alguno consta que no pudiera detener el vehículo y atender el requerimiento de detención que le realizaban, del que era consciente.

Y por último, en el control policial, donde también fue consciente de la presencia policial, y que otros vehículos sin problema alguno atendieron en el lugar que estaba situado, lo hace que de toda relevancia carezca la distancia que pudiera existir entre la curva y la situación del control, cuando además, que la parte recurrente quiere hacer ver, cuando además el acusado manifestó en el juicio (3,00 y ss) como al salir del curva vio un coche y se pasó al carril izquierdo, y pese a ello no paró, siendo la causa de no haber parado " que venía asustado de antes" y pese a observar que había dos coches en el carril derecho, y el vehículo de la policía foral cruzado, como había sitio por la izquierda, según su sentido de marcha, decidió pasar por allí, que era un sitio justo, pisando la hierba del arcén, llegando dijo: " un poco le toque con el retrovisor", y si bien negó la presencia de un policía en su trayectoria, la realidad, no era otra que la presencia primero de un agente ( NUM001), y posteriormente otro agente, ( NUM002), lo que evidencia la conducta claramente atentatoria del acusado hacia los agentes de la autoridad.

C).- No puede compartir la Sala que la acción de conducción llevada a cabo por el acusado en su cercanía al control, no tuviera su origen en su propia decisión de conducción, ya que es evidente, como se declaró en el acto del juicio, que los vehículos precedente que estaban estacionados en el la parte derecha de la calzada, con el mismo control, pudieran estacionar su vehículo sin generar riesgo alguno, por lo que la distancia a la que se encontrase el mismo a la salida de la curva se convierte en irrelevante en relación con la conducción, cuando es evidente que con una conducción ordinaria y estando debidamente señalizado el control, otros vehículos con una conducción adecuada consiguieron detener los mismos, como así lo reveló el testigo de la defensa Sr. Juan Ignacio, que relató como "encaramos la recta, había mucha luz", y al margen de la distancia a la que se encontraba el control "unos 30 metros, siendo imposible a 200 metros" (1,24), afirmó que " tuvo tiempo para parar porque íbamos tranquilos" (1,24,53).

En esta tesitura y en relación por tanto al relato fáctico que recoge el juzgado a quo no puede sino ser ratificado el mismo, pues se sustenta en prueba de cargo suficiente, la declaración de agentes de la Policía Foral, que en los extremos sustanciales relativos a la acción comisiva no pueden considerarse desvanecidos por las declaraciones de los testigos aportados por la defensa.

D).- En relación con la calificación jurídica de los hechos, los mismos se deben subsumir en los dos delitos apreciados por el juzgado a quo:

Esta Sala no puede sino hacer suyos los acertados argumentos esgrimidos por el juzgado a quo, sino se quiere caer en inútiles reiteraciones que nada aportan al derecho a la tutela judicial efectiva:

Ninguna duda debe ofrecer que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado de los artículos 550 y 551. 3º del C. Penal, pues cuando menos en el incidente del control se produjo dicho acometimiento, si con anterioridad alguna duda podía ofrecer el mismo por el momento entre la salida del agente y la salida del vehículo conducido por el acusado al salir del estacionamiento en la curva, o en la pista forestal por la cercanía del vehículo en el momento de encendido de los luminosos identificativos de policía, ya que a la salida de curva era evidente y sin ningún género de dudas que el acusado se le representó la existencia de un control, y en cuya calzada, y al margen de la concreta ubicación de los dos agentes, estaban situados dos agentes, respecto de los cuales como afirma el juzgado a quo, el segundo tuvo que percibir su presencia el acusado, que haciendo caso omiso del control se dirigió hacia la zona en que se encontraba el agente, con riesgo por tanto para el mismo, de manera tal que cuando menos desde el punto de vista del dolo eventual, y aunque le guiase la voluntad de huir, se le representó que en su acción de huida, la misma iba dirigida de forma directa al agente de la autoridad que cerraba el control, el Agente NUM002, y por tanto que con ello afectaba no solo la integridad sino también el servicio público que el mismo en ese momento prestaba, pese a lo cual, aceptó el resultado dando lugar a una acción de acometimiento contra el indicado agente cuando menos, si alguna duda por la cercanía le impidió actuar respecto del primer agente NUM001, acometimiento que realizó mediante el uso de un vehículo de motor.

Es decir estamos en presencia de un acometimiento que encaja perfectamente en la acción típica del artículo 550 y 551.3º del C. Penal, pues en la acción concurría un medio idóneo para afectar la integridad corporal cuando menos del agente NUM002, que se encontraba como agente de la autoridad en el ejercicio de su función pública, y que al desatender su requerimiento de parar su vehículo y dirigir el mismo hacia la zona ocupada por el agente, a quien obligó a desplazarse para evitar ser alcanzado, asumió el riesgo real de menoscabar ese servicio o función pública que el agente desarrollaba, concurriendo con ello una conducta dolosa en el acusado.

Como recoge el juzgado a quo, si bien el acusado alegó que sólo quería huir y que estaba muy asustado, debe descartarse que esa finalidad en el presente caso descarte la concurrencia del dolo, pues no estamos ante una mera huida, sin afectación de otros bienes dignos de protección penal, sino que en esa finalidad, y representada la generación de un riesgo cierto para la integridad de los agentes y el servicio público que prestaban, siguió con su acción poniendo en concreto peligro aquellos bienes dignos de protección que desatendió.

Sobre la ausencia de dolo ya se ha argumentado la concurrencia cuando menos del dolo eventual, tal y como recoge el juzgado a quo siguiendo la sentencia de 16 de julio de 2015 del Tribunal Supremo (... el propósito de atentar contra la autoridad no requiere una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad, diferente a la decisión de realizar la acción. Es decir, no es un elemento volitivo especial, sino un elemento cognitivo, que se da con el conocimiento del carácter de autoridad de la persona intimidada o acometida. El que sabe que intimida o acomete a una persona que ejerce como autoridad tiene, por lo tanto, el propósito de atentar contra la misma. Por lo tanto, es erróneo considerar a dicho propósito como un elemento diferente del elemento cognitivo del dolo. De modo que, aunque medie el móvil de huir, el pleno conocimiento concurrente del acometimiento realizado, cumplimenta el dolo requerido en el delito de atentado).

Concurre así mismo, un delito de conducción temeraria, que no puede ser embebido en el delito de atentado agravado, por la apreciación del subtipo agravado del apartado 3 del artículo 551 del C. Penal, y es que la situación de esa conducción temeraria, no solo es concurrente con ocasión de la continuación de la conducción pese a la advertencia del control, sino que concurrió con anterioridad, y al margen de la propia acción atentatoria.

Se obvia por la parte apelante, que fue detectado como antes del acceso al control, su conducción a la salida de la curva era notoriamente temeraria, pues como reflejó el agente NUM002, manifestó como al salir de la curva tuvo que invadir el contrario al realizar o tomar la curva, y como al salir de esta siguió acelerando (38,34), siendo totalmente inadecuada (38,41), haciéndolo por el carril izquierdo; y junto con esta conducción última, se evidencia además que después del acometimiento al agente al evadir el control, salió por el carril izquierdo según el sentido de su circulación y por tanto poniendo también en peligro la conducción dada la velocidad a la que pasó pisando el arcén y golpeando al vehículo policial.

Pero es más se obvia también que fue temeraria la conducción sin luces, cuando accedió y por el carril izquierdo a la carretera, omitiendo la parada que le había sido requerida en un inicial momento por el agente NUM000, a quien si bien no alcanzó sí a la linterna-cono que portaba, poniendo en riesgo concreto la integridad de dicho agente y cuando además lo hizo conduciendo a una velocidad que no era acorde a la condición de la vía; sin que pueda impedir esta apreciación que no se midiera objetivamente la velocidad, pues existe una apreciación por agentes de la autoridad que controlan la circulación de carretera.

Y por último esa conducción temeraria queda igualmente reflejada en la conducción a la salida de la pista forestal, al hacerlo pese a conocer la presencia del vehículo policial, ya que una vez vio su presencia, la diligencia debida en la conducción, y fueran o no agentes de la autoridad, no era haber dirigido su vehículo hacia el de ellos y luego evitarlos, sino haber realizado la maniobra de parada del vehículo en el trayecto que hubiera podido tener lugar, pero no intentar esquivar el vehículo, pues con esa conducción puso en concreto peligro la vida de los ocupantes del vehículo; para en todo caso poder igualmente afirmar, como recoge el juzgado a quo, la conducción temeraria " se sostuvo en el tiempo y fue incrementado su gravedad", revelándose un completo desprecio por las normas de circulación y un riesgo para la integridad de los usuarios de la vía, los vehículos estacionados en el control policial y los propios agentes de policía intervinientes.

En este caso, el acusado circuló a una velocidad no determinada, pero en todo caso excesiva y desproporcionada para la vía, como describieron los testigos, haciéndolo en ocasiones sin luces, infringiendo con ello de manera consciente las normas de la más vulgar prudencia, y poniendo en concreto peligro la integridad, primero, de los ocupantes del vehículo K-3401 y segundo, de los agentes NUM001 y NUM002 así como de los ocupantes de los vehículos retenidos en el control policial.

El agente NUM001 estaba situado por delante del control, en el carril izquierdo sentido descendente y su peligro se vio concretado cuando el encausado tomó la curva por el carril contrario, no por el que le correspondía, y ello se debía a la velocidad con la que circulaba, que le impedía tomar las curvas a velocidad adecuada.

Es más, el encausado declaró que las ruedas no las tenía en buen estado, siendo ésta una de las razones por las que se decidió a huir, luego con más razón debía ser más cautelosos en su conducción y adaptarse a las condiciones de la vía".

E).- Por último, no puede atenderse que concurra alguna causa de atenuación de la responsabilidad que conlleve poder una pena inferior a la fijada por el juzgado a quo.

No puede compartir la Sala que pueda apreciarse en la acción llevada a cabo por el acusado la concurrencia de las atenuante de arrebato/obcecación o un miedo insuperable, porque la huida, y derivado de ello, toda su acción, estuviese amparada en un estado de arrebato/obcecación, o en un miedo insuperable, derivado de que creyó que había sido objeto de un disparo, y por ello su mente en todo momento estuviese ofuscada.

En modo alguno la llegada de los agentes de la policía foral, ni la salida del agente a la calzada en el estacionamiento situado a la altura de la curva del puerto, donde se encontraba el acusado junto a otros tres vehículos estacionados, nos sitúa ante un hecho que pudiera hacer considerar que en el acusado se produjo una situación de afectación intelectiva y/o volitiva susceptible de generar un arrebato o una situación de miedo insuperable.

El acusado en su declaración manifestó que estaba asustado, situación que en modo alguno puede considerarse equiparable a lo que constituye un arrebato y/o miedo insuperable. El acusado declaró en juicio (7,20 y ss) "... vienen los forales, oí eso y arranqué el coche, venían y salí, y saliendo salió un policía del coche, oí un golpe, bum, como un tiro y escapé".

Esta Sala no puede compartir que con la posible acción desarrollada por el agente NUM000, pudiera darse una situación que fuera generadora para cualquier persona en un razonamiento ordinario de las cosas, de una situación generadora de miedo o arrebato.

En primer lugar, no consta que el indicado agente cuando se dirigió hacia el lugar cercano a donde salió el acusado con el vehículo A3, sólo había salido a la calzada con la linterna-cono, por lo tanto no era indicativa su acción de que pudiera de alguna manera hacer uso de su arma reglamentaria, que en todo caso sacó una vez que se produzco la huida del acusado, y en todo caso frente a otras personas, y a modo de prevención, que desapareció cuando las otros vehículos quitaron las llaves del motor, no afectándole además al acusado esta situación.

Si no había ningún indicio en ese momento de una situación de riesgo, lo que así queda reflejado dado que los otros tres conductores de los respectivos vehículos ninguna maniobra de huida hicieron, ni reflejaron en su testimonio que antes de la salida del A 3 se hubiera producido alguno, y solo, como el testigo Sr. Juan Ignacio refirió en el acto del juicio (1,19,56 y siguientes) " Carlos Alberto se apuró ", difícilmente puede concluirse que existiese una situación fáctica compatible de generar en cualquier persona un estado como el pretendido; sin que el mismo pueda sustentarse en el golpe o impacto que el acusado refirió, pues no era presumible dado lo antes relatado que pudiera venir de un disparo, y cuando ninguna de los testigos presentes en dicho lugar Sres. Luis Francisco y Juan Ignacio, refirió un impacto que pudiera tener una naturaleza equiparable a ello; cuando además en modo alguno queda acreditado que se lanzara la linterna, dado el lugar de los daños en el vehículo A3, en el lateral, tal y como refiere el Juzgado a quo.

Es más, si en todo caso en ese inicial momento pudo estar asustado, con posterioridad se desarrollan los hechos en la pista forestal y posteriormente en el control en los que difícil es poder amparar que en la misma siguiese concurriendo esa situación de miedo.

No puede sino compartir esta Sala los razonamientos fijados por el juzgado a quo para denegar la concurrencia de la atenuante prevista en el art. 21.3 del CP, de arrebato /obcecación:

" La sentencia de 26 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos recuerda que "son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27 de febrero de 1992 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20 de diciembre de 1996 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14 de marzo de 1994 ). Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2 de abril de 1990 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante ( STS 14 de abril de 1992 ). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos". (..)

Añade el alto Tribunal que "se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación. En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS de 13 de febrero de 2002 ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS 6 de octubre de 2000 ). En segundo lugar, ha de quedar acreditados la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo. Y, en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia ( STS 17 de julio de 2000 ). Por lo tanto, no cualquier estímulo es válido a los efectos de atenuar la responsabilidad por la vía de la atenuante de estado pasional. (..) En este sentido la STS de 28 de junio de 2011 insiste en que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP . se encuentra "en la disminución" de la imputabilidad (o de las facultades volitivas e intelectivas) que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso."

"En ambas modalidades" explica la Sala "precisa para su estimación que haya en su origen un determinante poderosos de carácter exógeno o exterior y de entidad suficiente para desencadenar un estado anímico de perturbación y oscurecimiento de sus facultades psíquicas con disminución de las cognoscitivas o volitivas del agente, de modo que sin alcanzar la cualidad propia del trastorno mental transitorio completo o incompleto, exceda del leve aturdimiento que suele acompañar a ciertas infracciones ( SSTS de 17 de noviembre de 1998 , y 25 de enero de 2002 ). "

Como recoge el juzgado a quo y frente al propio acusado los distintos agentes de la Policía Foral, no llevaron "a cabo ninguna acción que pueda ser valorada como un estímulo capaz de alterar el estado anímico que requiere esta atenuante. El encausado eludió la presencia policial en primer lugar y en dos momentos posteriores tuvo la opción de parar. La policía se limitó a darle el alto y la conducta del encausado se debió a su sola voluntad de querer marcharse del luga"

Debe igualmente mantenerse la decisión de juzgado a quo de que no cabe apreciar "un miedo insuperable, pues en este caso, es requisito esencial que ese miedo ocasionado sea tal que la inmensa mayoría de las personas hubieran reaccionado de igual forma. Algo que queda fuera de toda duda cuando en el control policial, dos de los vehículos que circulaban, se detuvieron ante la presencia policial, mientras que el encausado se saltó el control, sin tampoco detenerse posteriormente. No olvidemos además que el vehículo fue hallado en otro paraje".

Y es que si como describe la jurisprudencia "... El miedo supone que el sujeto que actúa típicamente se halla sometido a una situación derivada de una amenaza de un mal tenido como insuperable. De esta exigencia resultan las características que debe reunir la situación, esto es, ha de tratarse de una amenaza real, seria e inminente, y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva...". ( Auto TS de fecha 12 de julio de 2018), que no concurrió ni de forma notable ni leve, pues no puede considerarse que el acusado estuviese en una situación de amenaza seria y real que justifique una alteración en la capacidad electiva.

En consecuencia, debiendo además, partir de la consideración de que, como reiterada doctrina jurisprudencial establece, "las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo" ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13 de diciembre de 2018, 27 de marzo de 2017 y autos de dicho Tribunal de fechas 12 de julio de 2018, 21 de enero de 2016...), ante la falta de acreditación no es posible atender ni la atenuante de arrebato/obcecación, ni tampoco la circunstancia de miedo insuperable que se plantea en el recurso, ni en grado de eximente completa, ni incompleta ni como atenuante.

F).- Derivado de la no apreciación de las citadas atenuantes, no es posible modificar la pena impuesta por el juzgado a quo.

En relación con el delito de atentado, al estar agravado, la pena se sitúa entre los 3 años y los 4 años y 6 meses de prisión, y el juzgado a quo ha impuesto la mínima legalmente posible, 3 años.

Y en relación con el delito de conducción temeraria, la misma no ha superado la mitad inferior, pues estando contemplada una pena de seis meses a dos años de prisión, se le ha impuesto en esa mitad inferior, 7 meses, cercana a la mínima.

Por lo que hace referencia a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años, contemplada para el delito de conducción temeraria, la pena impuesta con una duración de 2 años y 6 meses tampoco se revela contraria ni a la legalidad ni al criterio de proporcionalidad, ya que no supera la mitad impuesta, y se constató que la temeridad en que se incurrió se mantuvo en distintos momentos, lo que conlleva la proporción de la pena y su adecuación a la infracción del bien jurídico protegido, la seguridad vial.

CUARTO. - Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso, al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado D. Carlos Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Pamplona en el PA nº 224/2022, que se confirma, declarando de oficio las costas causadas.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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