Se admiten y aquí se dan por reproducidos los que bajo dicho epígrafe se consignan en la sentencia de instancia:
Crescencia, trabajadora de la citada empresa, circulaba por las inmediaciones en su vehículo y al verlo, paró y comenzó a increpar a Manuel por ello, diciéndole que le conocía y que se esperara y ya vería lo que le iba a pasar.
PRIMERO. - El juzgado a quo estimó que la conducta que se declara probada, y que llevó a cabo la denunciada Dña. Crescencia, era constitutiva de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal.
El juzgado a quo consideró:
" SEGUNDO.- Los hechos anteriores se consideran probados en virtud de la prueba practicada y debidamente valorada en conciencia, particularmente en virtud del reconocimiento parcial de los hechos efectuado por la denunciada, que declaró que ese día increpó al denunciante y le dijo: "Espérate, lo que va a pasar, ya verás", la explicación que dio la denunciada en el acto de la vista en cuanto a que se refería a que el día en que el departamento de limpieza iniciara un proceso de conflicto colectivo que finalizar en una huelga, no les iban a respaldar, es inverosímil. Se debe la anterior conclusión a que se refería al denunciante en singular, no en plural a su colectivo. En segundo lugar, con posterioridad le tomó a él en persona imágenes y con posterioridad lo difundió, de lo cual se desprende que se refería a él en concreto y no a su departamento. Entiendo que dichas expresiones iban dirigidas a amedrentarlo y a avisarle de que iba a sufrir un mal en su persona por su actitud y de que en el contexto en que se realizaron, siendo él uno solo y la denunciante haciendo mención a que algo "le iba a pasar", hacía mención a un sujeto sin determinar que puede fácilmente identificarse con la colectividad que había inciado el conflicto colectivo. Entiendo que los hechos tienen gravedad al tener como objetivo no logrado que dejara de cumplir con sus obligaciones laborales. Por lo dicho, ha quedado destruida la presunción de inocencia que amparaba a la denunciada.
... TERCERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de amenazas y no de coacciones, previsto en el artículo 171.7 del Código penal , al haber amenazado de forma leve a otro. Entiendo que el principio acusatorio permite la condena de la denunciada por un delito de amenazas, incluido en el mismo título, al constar la voluntad inequívoca del denunciante de que sea condenada por la conducta llevada a cabo".
SEGUNDO. - Frente a la indicada resolución se alza el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la denunciada Dña. Crescencia, en el que interesa la revocación de la resolución de instancia y que se dicte otra por la que se decrete la nulidad de la sentencia por indefensión, o prescripción del delito leve, y subsidiariamente se le absuelva del delito leve de amenazas y en todo caso no se le impongan las costas del juicio.
TERCERO. - El recurso en su pretensión principal dirigido a obtener la nulidad de la sentencia no puede ser atendido en ninguna de las dos causas en que se sustenta el mismo.
A).- En relación con la alegada vulneración del principio acusatorio, ya que habiéndose imputado la comisión de un delito leve de coacciones, del que fue absuelta, se le condeno por un delito leve de amenazas, no cabe sino ratificar la decisión de la juzgadora a quo, toda vez que existe un respeto escrupuloso a los hechos objeto de imputación, y condena, pues son los mismos, y si bien existe una distinta calificación jurídica, existe entre los delitos de coacciones y de amenazas, tal identidad jurídica concreta, por afectar ambos al derecho a la libertad, que impide apreciar indefensión alguna con relevancia constitucional.
A tal efecto la S.T.S. de fecha 20-11-2008, núm. 763/2008, establece que: " El principio acusatorio se integra en nuestro ordenamiento procesal penal como presupuesto básico del enjuiciamiento penal. ...Manifestación principal del acusatorio es que el órgano enjuiciador no pueda realizar una subsunción distinta de la postulada por la acusación a salvo, claro está, los supuestos de homogeneidad delictiva, pues esa resolución jurisdiccional, aún amparada en el principio "iura novit curia", lesionaría el derecho del acusado a conocer la acusación con carácter previo al enjuiciamiento de una conducta para así posibilitar su defensa. Esta construcción de la homogeneidad y heterogeneidad delictiva se efectúa sobre un contenido sustancial, cual es, la interdicción de variación del hecho sometido a juicio... y es por ello que esta Sala ha conformado el derecho de defensa, en su aspecto relacionado con el principio acusatorio, no sólo al hecho -el "factum"- sino también a la calificación jurídica... se resiente el derecho de defensa del imputado, por vulneración del acusatorio, no sólo cuando se condena por hechos distintos a los de la acusación, también cuando se condena por delito distinto, con la salvedad de los delitos homogéneos", ...
En relación a la concurrencia o no de la homogeneidad delictiva, ya hemos dicho siguiendo la S.T.S. de 22 de enero de 2003 que: " el de homogeneidad es un concepto, desde luego, normativo, pero no de carácter exclusivamente sustantivo, con el que haya que operar por la mera comparación en abstracto de los rasgos estructurales de dos tipos penales, para verificar su grado de simetría en el plano formal. En efecto, se trata de una categoría con claras implicaciones sustantivas, pero destinada a cumplir un papel eminentemente procesal, consistente en facilitar la comprobación de si, en el caso concreto, tomado el hecho objeto de la acusación y el delito por el que ésta - erróneamente- se produjo, cabría o no decir que el acusado pudo defenderse adecuadamente en la perspectiva de una condena con apoyo en el precepto que, en realidad, habría debido invocarse al solicitarla.", considerándose que concurre ( S.T.S. 15-2-2002 ) "un carácter absolutamente heterogéneo en cuanto diferentes son los requisitos subjetivos que uno y otro requieren para su comisión... aspectos subjetivos de la acción perfectamente diferenciados y cuya acusación y subsiguiente defensa han de tener en pura lógica un tratamiento totalmente distinto".
En la STS de fecha 19 de julio de 2.011 se indica:
"a) El principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 , 368/2007 de 9.5 , 279/2007 de 11.4 , 180/2010 de 10.3 , 246/2011 de 14.4 , exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 EDJ1986/134 Y 43/97 EDJ1997/487 ). ...
Asimismo, sin variar los hechos que han sido objeto de acusación es posible -respetando el principio acusatorio- condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado.
En relación con qué ha de entenderse por delito "homogéneo", es necesario descartar concepciones formales, que acuden a la colocación sistemática de los tipos en la ordenación por títulos, capítulos o secciones de los textos legislativos, pues dicha sistemática no resulta especialmente relevante a efectos del derecho de defensa.
Como señala la sentencia num. 1580/1997, de 19 de diciembre " El hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del Código Penal EDL1995/16398 y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. Muchas veces la ubicación sistemática, ha sido objeto de críticas doctrinales y jurisprudenciales que han llamado la atención sobre la incorrecta clasificación de algunos tipos penales.... El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa sin sobresaltos en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías".
Señala, asimismo la Sentencia de esta Sala num. 62/1998, de 23 de enero de 1998 EDJ1998/71 , que "por lo que se refiere a la homogeneidad del título de imputación, ha de señalarse que el análisis de los supuestos en que la condena por un tipo delictivo distinto supone una infracción relevante del principio acusatorio no puede efectuarse en abstracto ni en términos genéricos o formales, que prescindan de la realidad del supuesto concreto que se enjuicia, sino que lo esencial es determinar si la modificación jurídica entre la calificación objeto de acusación y la más benévola objeto de condena ha podido determinar, de algún modo, indefensión a los acusados".
En los supuestos de delitos similares que únicamente se diferencian por la concurrencia de un ánimo o elemento subjetivo diferente, "Lo relevante a efectos de indefensión es determinar si acerca de la concurrencia del referido ánimo específico se produjo el adecuado debate en el juicio que posibilitase la defensa de los acusados en relación con este elemento subjetivo del tipo".
Por su parte el Tribunal Constitucional, en la interesante sentencia num. 225/97, de 15 de diciembre EDJ1997/9276 , recogiendo criterios ya expresados en las S.S.T.C. 12/81 EDJ1981/12 , 204/86 , 10/88 EDJ1988/326 , 11/92 EDJ1992/660 o 95/95 EDJ1995/2623 , señala que "So pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si elJuez valora los hechos" y los califica de modo distinto a como venían siéndolo ( S.T.C. 204/86 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso"( S.T.C. 10/88 ). En este sentido, "el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación" que en la acusación se verifique( S.T.C. 11/92 ).
A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. En palabras delA.T.C. 244/95 EDJ1995/4486 son delitos o faltas "generalmente homogéneos" los que "constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse". Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden sólo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando esta genericidad sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación "requiere el cumplimiento de dos condiciones; una es la identidad del hecho punible, de forma que "el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación". La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión " sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo".
Como puede observarse el Tribunal Constitucional, en paralelo con los criterios seguidos por esta Sala, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva a estos efectos, criterios formales, ni sistemáticos ni sujetos al campo propio de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de proscripción de la indefensión: lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena..."
En el presente caso no se ha producido una efectiva indefensión, que ampare la nulidad pretendida, pues no estamos en presencia de delitos opuesto en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas, sino ante delitos alternativos que presentan una estructura inicial análoga, por lo que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, " en todo momento, pudo ordenar su defensa sin sobresaltos en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías", ya que estamos en presencia de modalidades tan "cercanas dentro de la tipicidad penal"...que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo, cuya concurrencia apreció el juzgado a quo, en el tipo delictivo objeto de la acusación, " no hay en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse".
B). - Tampoco cabe sustentar la concurrencia de causa de nulidad por la prescripción del delito leve.
Igualmente debe ratificarse el criterio establecido por el juzgado a quo, a cuyos acertados argumentos se remite este tribunal, pues el plazo de un año, fue interrumpido con actuaciones jurídicas relevantes para el enjuiciamiento.
En modo alguno puede compartirse que sólo tengan un contenido formal y no material " las posteriores cédulas de emplazamiento libradas, a causa de la suspensión por la huelga de los Letrados de la Administración de Justicia del juicio previsto para el 21 de febrero de 2023", cuando precisamente siendo el acto de juicio sustancial para el enjuiciamiento, esencial a ello es la fijación del juicio y librar las cédulas oportunas de citación.
C).- Por último, sino ha resultado afectado el principio acusatorio, difícilmente puede sustentarse la prescripción derivada de la ulterior calificación de los hechos que se declaran probados, porque inicialmente no fueron calificados o denunciados en la cualidad de amenazas, cuando el objeto del proceso queda integrado también por los hechos imputados, respecto de los cuales no ha habido para su definitiva enjuiciamiento, transcurso del plazo de prescripción delictiva al haberse interrumpido dicha prescripción.
CUARTO. - Debe por el contrario estimarse el recurso en cuanto a la pretensión absolutorio que se ejercita en relación con el delito leve de amenazas que apreció el juzgado a quo, pues debe compartirse con la parte apelante, que en los hechos que se declaran probados, y de los que debe partir este tribunal de apelación, no concurren los elementos típicos del delito leve de amenazas.
Se indicaba ya en la STS de 25 de octubre de 2012 que son elementos constitutivos de este delito: " una conducta por parte del sujeto activo integrada por hechos u expresiones susceptibles de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo dando a entender la realización futura más o menos inmediata de un mal, que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencie voluntariedad del acto o más en el que pueda sentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea serio y creíble, que es lo que integra el delito distinguiéndolo de las contravenciones afines y que concurran circunstancias concomitantes y circulan antes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad".
Pues bien, en el presente caso la expresión que se declara probada no permite concluir que se advierta de la realización futura más o menos inmediata de un mal, ni tampoco en dicha expresión concurra un propósito sea serio y creíble del mismo, que es como indica la jurisprudencia lo que integra el delito, lo que nos impide concluir en la existencia "del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad".
Al margen de que el juzgado a quo entendiera no explicable las razones dadas por la denunciada recurrente en relación con la causa o finalidad de las expresiones que reconoció, dado el tenor de los hechos declarados probados no puede compartir este tribunal de apelación, que concurra en esas expresiones, ni aisladas ni relacionadas con la posterior grabación el anuncio de un mal concreto al margen de quién pudiera llevarlo cabo.
El juzgado a quo entiende " que dichas expresiones iban dirigidas a amedrentarlo y a avisarle de que iba a sufrir un mal en su persona por su actitud y de que en el contexto en que se realizaron, siendo él uno solo y la denunciante haciendo mención a que algo "le iba a pasar", hacía mención a un sujeto sin determinar que puede fácilmente identificarse con la colectividad que había inciado el conflicto colectivo. Entiendo que los hechos tienen gravedad al tener como objetivo no logrado que dejara de cumplir con sus obligaciones laborales", pero frente a ello si es esencial al delito de amenazas el anuncio de un mal concreto es evidente a juicio de este tribunal que existe una indeterminación tal en la expresión que se declara probada (que se esperara y ya vería lo que iba a pasar), que no puede ser interpretada en contra del acusado, pues se infringiría el derecho a la presunción de inocencia.
La expresión de "ya vería lo que iba a pasar", es tan indeterminada y genérica, que no es posible deducir que con ello se anunciaba un mal de tal entidad que justificase su valoración, ni siquiera residual como un delito leve de amenazas del artículo 171. 7 del C. Penal, por lo que el pronunciamiento no puede ser otro que el absolutorio, con estimación parcial del recurso de apelación en este extremo.
QUINTO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, así como de las causadas en la primera instancia con ocasión de la acusación formulada contra la ahora recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.