Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 63/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 543/2023 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 63/2024
Núm. Cendoj: 31201370022024100051
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1011
Núm. Roj: SAP NA 1011:2024
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 05 de marzo del 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.
Antecedentes
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada:
"Que Octavio, mayor de edad, y con antecedentes penales computables a los efectos de la agravante de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 27/08/2020 firme el mismo día, por un delito de quebrantamiento, a sabiendas de que por sentencia de 26/08/2020 firme el mismo día había sido condenado a, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto de la persona de Thais, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, y de que dicha prohibición se encontraba vigente, ya que en su ejecutoria nº 222/20 se había practicado la liquidación de la condena con fecha de inicio 26/08/2020 y fecha de cumplimiento 18/12/2021 lo que se había notificado al acusado el 28/09/2020, entre las entre las 13:57 horas y las 14:54 horas del día 1 de octubre de 2021, se encontraba a menos de 300 metros del domicilio de Thais; entre las 13:38 horas y las 14:48 horas del día 4 de octubre de 2021, se encontraba a menos de 300 metros del domicilio de Thais; y entre las 22:22 horas y las 22:29 horas del 30 de octubre de 2021, se encontraba a menos de 300 metros del domicilio de Thais."
Fundamentos
La Resolución judicial que se dice quebrantada es la Sentencia número 63/2020, de 26 de agosto de 2020, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1, dictada en el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 753/2020, que dio lugar a la ejecutoria número 222/2020. Dicha Resolución contiene la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros.
Practicada la liquidación de la condena Se comunica la LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA, la fecha inicial de cumplimiento se inició el 26/08/2020 y terminaba el 18/12/2021.
Por tanto, es la ejecutoria número 22/2020 la que debía ser objeto de control por parte de COMETA. Sin embargo, si acudimos al Informe COMETA que se erige como prueba de cargo del incumplimiento de dicha orden vemos que la Ejecutoria que ha sido objeto de control y seguimiento no es la 222/2020, sino la 223/2020. Dicha ejecutoria corresponde a otra resolución judicial.
La Resolución Judicial que corresponde a la Ejecutoria número 223/2020 es la Sentencia número 64/2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 , en las Diligencias Urgentes número 756/2020.
Como consta en el DOCUMENTO 31. PSP la liquidación de condena se realiza el día 7 de septiembre de 2021 y que no ha sido notificada a mi mandante.
Sin embargo, independientemente de su notificación, lo que resulta capital es que el comienzo de cumplimiento de la prohibición de acercarse a menos de 500 metros se inicia el día 18/12/2021 y termina el 17/12/2023, ocurriendo los hechos que se imputan a mi representado en octubre de 2021, Por tanto, antes de que entrara en vigor la prohibición de acercarse a 500 metros.
El Informe COMETA pone en evidencia el quebrantamiento de una medida que no había entrado en vigor. A la fecha en que suceden los hechos la prohibición de acercamiento era de 300 metros y no de 500 metros. Por tanto, la condena se sustenta en Informe radicalmente erróneo y no puede sustentar la condena.
Frente a ello la Sentencia señala:
Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con lo manifestado por la Sentencia.
Los únicos puntos físicos con coordenadas GPS que aparecen en el Informe COMETA están todos a una distancia superior a 300 metros, como se acredita con la documental aportada en el acto del Juicio, con el cálculo de distancias realizado con Google maps.
Es verdad que por parte de parte de se realizó un informe complementario en el que se señala que don Octavio estuvo a distancias inferiores a 300 metros. Sin embargo, no se determina la oportuna localización, de tal manera que resulta imposible a esta parte defenderse y constatar la presencia o no en esa localización concreta.
Los informes no son válidos por sus conclusiones, sino por la razón de ciencia que ofrecen y en este caso la conclusión está huérfana de justificación.
Se cuestiona en la Sentencia el cálculo de distancias realizado con GOOGLE MAPS, sin embargo, resulta notorio que tecnológicamente la fiabilidad de las aplicaciones de Google es superior a las que pudiera tener COMETA. En cualquier caso, resulta irrelevante dado que COMETA en dicho informe está controlando distancias de 500 metros y no de 300 metros. Cuestión distinta hubiera sido que cometa hubiera aportado el recorrido realizado por don Octavio que hubiera servido a esta parte para defenderse y cuestionar o no la existencia de quebrantamiento"...
En segundo lugar alega la atenuante de dilaciones indebidas El segundo motivo de apelación tiene como fundamento la indebida aplicación del artículo 21 del Código Penal. La fecha del juicio señalada inicialmente para el 14 de diciembre de 2022 fue suspendida, señalándose nuevamente para el día 8 de marzo de 2022, siendo celebrado el juicio el día 13 de septiembre de 2023. Desde el Auto de apertura de Juicio oral de fecha 29/03/2022 hasta la celebración del juicio han transcurrido 18 meses.
La Sentencia rechaza la aplicación de la atenuante con la siguiente argumentación:
Tiene razón la Sentencia cuando señala que los funcionarios tienen derecho a la huelga, pero también tienen derecho el ciudadano derecho a una justicia sin dilaciones indebidas. El derecho a la tutela judicial efectiva tiene la misma protección constitucional que el derecho de huelga. Sin embargo, no existe un conflicto entre ambos derechos. Si como consecuencia del derecho a la huelga de los funcionarios se produce la vulneración de otro derecho, lo correcto es aplicar la atenuante a fin de que el derecho de los funcionarios no conculque el derecho del ciudadano..."
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "aquo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por la Audiencia, su racionalidad, y su motivación. Como dijimos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:2759) ...a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.
En el presente caso pretende la parte que dado que se aporto como medio de prueba la información facilitada por cometa y dicha medida controlada por la pulsera no era la de la sentencia de 27/08/2020 en su ejecutoria nº 222/20 y en la que se había practicado la liquidación de la condena con fecha de inicio 26/08/2020 y fecha de cumplimiento 18/12/2021 lo que se había notificado al acusado el 28/09/2020, sino en una sentencia posterior en donde el alejamiento controlado con dicho dispositivo era de una distancia de 500 metros y no trescientos como era la de la ejecutoria nº 222/20 dicha prueba no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia de Octavio ni permite acreditar que se encontraba a una distancia inferior a trescientos metros siendo esa la condena de alejamiento que se encontraba cumpliendo en dicho día Sin embargo como explica la juzgadora adecuadamente en su sentencia y manifiesta el MF en su recurso que se aportaran esas mediciones de cometa como infracción de un prohibición de alejamiento a 500 metros carece de relevancia porque lo que si acreditan es por dichas mediciones que el sr Octavio la fecha del hecho se encontraba a una distancia inferior a trescientos metros estando condenado a no acercarse a menos de trescientos metros y esa distancia es la de la la condena impuesta por la sentencia de 27/08/2020 en su ejecutoria nº 222/20 y en la que se había practicado la liquidación de la condena con fecha de inicio 26/08/2020 y fecha de cumplimiento 18/12/2021 lo que se había notificado al acusado el 28/09/2020, por tanto resulta intranscendente que se haya medido o no por COMETA mediante la pulsera de control que se le puso al acusado como consecuencia de otra ejecutoria , o se acreditara mediante otro medio , testifical etc , lo cierto es que no desvirtúan las alegaciones de la parte , que no consta practicara una pericial sobre las distancias, dichas afirmaciones y los datos y prueba aportados por la acusación a la causa que acreditaron que el acusado dicho día se encontraba a sabiendas de que conocía que tenía vigente dicha prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros se encontraba a una distancia inferior ya que se le había notificado la liquidación de dicha condena y por ello la fecha en que comenzaba y finalizaba; y siendo lógica , coherente y razonable la valoración que de las pruebas en su conjunto y con inmediación lleva a efecto la juzgadora en su sentencia procede desestimar dicho motivo de recurso
Al respecto cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2004, Fundamento de Derecho Décimo Sexto, cuando señala que "deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal, o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma".
Además, está superado ya el criterio de exigir una paralización concreta, pudiendo concurrir la atenuante cuando el tiempo total de resolución, vista la complejidad, es excesiva en su conjunto. De esta forma, una lenta tramitación de la causa sin que existan concretas paralizaciones dilatadas en el tiempo, pero que implique una duración excesiva del proceso determina la apreciación de la atenuante, si bien como simple ( STS de 11 de diciembre de 2018). Recordando además el TS (Sentencia de 20 de diciembre de 2013 entre otras muchas) que "la existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de la que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. La carencia de medios no es incompatible, desde luego, con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento, Entenderlo de otra manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables. Y es que la paralización del proceso penal durante un año sin que en ese período se practiquen diligencias indispensables- algunas de ellas, de puro trámite- para agilizar el señalamiento del juicio oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) ". Tal como la doctrina constitucional - SSTC 43/1985, de 22 marzo y 133/1988 de 4 julio- y la jurisprudencial ( SSTS 199/2015 de 30 marzo y 13/2019 de 18 junio- han puesto repetidamente de relieve, el derecho fundamental a un "proceso
La infracción de este derecho tiene hoy su incidencia compensatoria en la atenuación de la penalidad correspondiente a los delitos juzgados en procesos con dilaciones indebidas, porque la dilación extraordinaria e indebida en la actuación y la respuesta judicial constituye de facto una penalidad natural que es preciso compensar con la reducción de la pena legal correspondiente al delito enjuiciado, para mantener la adecuada proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la del delito cometido - SSTC 177/2004, de 18 octubre y 153/2005 de 6 junio-. En palabras de la STS 402/2019, de 12 septiembre, el menoscabo del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable "debe
A tal propósito responde la circunstancia introducida en el artículo 21.6ª del CP por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, que dispensa ese tratamiento atenuatorio a "la
En el cálculo de los tiempos de duración razonables la jurisprudencia, siguiendo las orientaciones de la doctrina del TEDH, ha centrado su atención en los que median desde la imputación formal de una persona hasta la finalización del proceso con la sentencia que pone fin a la causa - SSTS 496/2016, de 9 junio y 335/2018, de 4 julio-; pero no se ha limitado al cómputo de la duración global del procedimiento, sino que ha analizado también los tiempos anómalos invertidos en las distintas fases procesales.
La redacción del artículo 21.6ª del CP exige para su aplicación con efectos de atenuante simple, tal como recuerdan las SSTS 749/2017, de 21 noviembre y 13/2019, de 18 junio, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa; esto es, que se constate un retraso o demora en la tramitación del proceso penal superior a la normal y razonablemente asumible en un procedimiento de sus características; que se produzca por causas ajenas a la persona del inculpado y a su estrategia o actuación procesal, y que no encuentre justificación bastante en la complejidad de las cuestiones de hecho o de derecho que la causa suscita. Precisamente en la consideración de las dilaciones excesivas como pena natural descansa el que, entre las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia haya señalado que
En el presente supuesto la parte pretende la concurrencia de dicha atenuante en base a la paralización de la causa debido a las sucesivas suspensiones del acto de juicio oral de forma que desde que entro la causa en el Juzgado de lo penal para su enjuiciamiento en 16 de mayo de 2022, transcurrió mas de un año hasta la celebración del juicio oral , casi 16 meses , y ello por causas no atribuibles al acusado ( siendo la causa las sucesivas suspensiones por huelga de los LAJ y en otro momentos de los funcionarios de auxilio del Juzgado , sin embargo dicho periodo aun cuando amplio no supera los dieciocho meses en que la jurisprudencia viene fijando el mínimo para entender aplicable la atenuante de dilaciones indebidas y ocho años para apreciar estas como cualificadas . Por todo lo cual procede desestimar dicho motivo de recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador Don EDUARDO DE PABLO MURILLO en representación de Octavio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 19 de septiembre del 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 168/2022 ,declarando las costas de oficio.
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

