Sentencia Penal 63/2024 A...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 63/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 543/2023 de 05 de marzo del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Navarra

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 63/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100051

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1011

Núm. Roj: SAP NA 1011:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000063/2024

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 05 de marzo del 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 543/2023,en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 168/2022 ,sobre delito delitos sin especificar y quebrantamiento de condena y medida cautelar (pena); siendo apelante, Octavio representado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA LOPEZ HERNANDEZ; y apelado,el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 19 de septiembre del 2023 el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo:".. QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Octavio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , en el que concurre la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 12 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales de esta instancia

Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim , remítase de forma inmediata testimonio de la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes. Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa..."

TERCERO.-Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Octavio solicitando: "... SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la número 5 de Pamplona, y tras los trámites legales pertinentes, SUPLICO A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA que revoque la Sentencia recurrida, la deje sin efecto y, seguidamente, dicte Sentencia por la que se absuelva libremente a don Octavio con todos los pronunciamientos favorables..."

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal se solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección SEGUNDA de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada:

"Que Octavio, mayor de edad, y con antecedentes penales computables a los efectos de la agravante de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 27/08/2020 firme el mismo día, por un delito de quebrantamiento, a sabiendas de que por sentencia de 26/08/2020 firme el mismo día había sido condenado a, entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros respecto de la persona de Thais, de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar frecuentado por la misma, y de que dicha prohibición se encontraba vigente, ya que en su ejecutoria nº 222/20 se había practicado la liquidación de la condena con fecha de inicio 26/08/2020 y fecha de cumplimiento 18/12/2021 lo que se había notificado al acusado el 28/09/2020, entre las entre las 13:57 horas y las 14:54 horas del día 1 de octubre de 2021, se encontraba a menos de 300 metros del domicilio de Thais; entre las 13:38 horas y las 14:48 horas del día 4 de octubre de 2021, se encontraba a menos de 300 metros del domicilio de Thais; y entre las 22:22 horas y las 22:29 horas del 30 de octubre de 2021, se encontraba a menos de 300 metros del domicilio de Thais."

Fundamentos

PRIMERO.-Se alegan como motivos del recurso en primer lugar "..Ausencia de quebrantamiento. Legitimo negocio jurídico" Si bien dicho motivo se basa en error en la valoración de la prueba y consecuentemente en la infracción del precepto penal del delito de quebrantamiento, art 468 del C.P. y lo mantiene delsiguiente modo: a) Ausencia de quebrantamiento.

La Resolución judicial que se dice quebrantada es la Sentencia número 63/2020, de 26 de agosto de 2020, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1, dictada en el Procedimiento de Diligencias Urgentes número 753/2020, que dio lugar a la ejecutoria número 222/2020. Dicha Resolución contiene la prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 300 metros.

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Octavio, como autor de un delito de maltrato no habitual del art. 153.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de

a.- la pena de 48 días de trabajos en beneficio de la comunidad,

b.-la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 20 meses,

c.- la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Thais, a su persona, a su domicilio, lugar de trabajo y/o lugares habituales a una distancia no inferior de 300 metros por tiempo de 16 meses"

Practicada la liquidación de la condena Se comunica la LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA, la fecha inicial de cumplimiento se inició el 26/08/2020 y terminaba el 18/12/2021.

Por tanto, es la ejecutoria número 22/2020 la que debía ser objeto de control por parte de COMETA. Sin embargo, si acudimos al Informe COMETA que se erige como prueba de cargo del incumplimiento de dicha orden vemos que la Ejecutoria que ha sido objeto de control y seguimiento no es la 222/2020, sino la 223/2020. Dicha ejecutoria corresponde a otra resolución judicial.

La Resolución Judicial que corresponde a la Ejecutoria número 223/2020 es la Sentencia número 64/2020, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 , en las Diligencias Urgentes número 756/2020.

"Debo CONDENAR Y CONDENO a Octavio, como autor de un delito leve de amenazas con quebrantamiento de condena del articulo 171.4 y 5 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas de:

a.- la pena de 6 meses y 6 días de prisión

b.- con la accesoria de inhabilitación especial para el derechos de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derechos a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 20 meses.

c.- la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Thais y su domicilio a una distancia no inferior de 500 metros, y de comunicarse con la misma, por tiempo de 2 años, pena cuyo complimiento se controlará mediante dispositivo telemático.

Como consta en el DOCUMENTO 31. PSP la liquidación de condena se realiza el día 7 de septiembre de 2021 y que no ha sido notificada a mi mandante.

Sin embargo, independientemente de su notificación, lo que resulta capital es que el comienzo de cumplimiento de la prohibición de acercarse a menos de 500 metros se inicia el día 18/12/2021 y termina el 17/12/2023, ocurriendo los hechos que se imputan a mi representado en octubre de 2021, Por tanto, antes de que entrara en vigor la prohibición de acercarse a 500 metros.

El Informe COMETA pone en evidencia el quebrantamiento de una medida que no había entrado en vigor. A la fecha en que suceden los hechos la prohibición de acercamiento era de 300 metros y no de 500 metros. Por tanto, la condena se sustenta en Informe radicalmente erróneo y no puede sustentar la condena.

Frente a ello la Sentencia señala:

El Informe del Centro Cometa, documento electrónico 43, precisa que el 1 de octubre 2021 el acusado se encontraba a 237 metros del domicilio de la víctima, el 4 de octubre de 2021 a 22 metros y el 30 de octubre de 2021 a 211 metros, sin haber sido objeto de acusación los hechos del 1/11/2021 contenidos en dicho Informe y que indican que se encontraba a 437 metros del domicilio de la víctima, precisamente por ello, porque no se ha tenido en cuenta para acusar la ejecutoria 223/2020 cuya pena de prohibición de aproximación aún no se había iniciado. Por último, decir que debe compartirse con el Ministerio Fiscal que la distancia que el centro Cometa nos ofrece es la distancia oficial controlada por un sistema GPS, sin que la defensa haya aportado una prueba de descargo que contenga un superior criterio técnico como pudiera ser una pericial que desvirtúe los informes de Cometa, desconociendo esta juzgadora cual puede ser el control de medición de google maps que se corresponde con las mediciones que constan en la documental aportada por la defensa como cuestión previa

Sin embargo, no podemos estar de acuerdo con lo manifestado por la Sentencia.

Los únicos puntos físicos con coordenadas GPS que aparecen en el Informe COMETA están todos a una distancia superior a 300 metros, como se acredita con la documental aportada en el acto del Juicio, con el cálculo de distancias realizado con Google maps.

Es verdad que por parte de parte de se realizó un informe complementario en el que se señala que don Octavio estuvo a distancias inferiores a 300 metros. Sin embargo, no se determina la oportuna localización, de tal manera que resulta imposible a esta parte defenderse y constatar la presencia o no en esa localización concreta.

Los informes no son válidos por sus conclusiones, sino por la razón de ciencia que ofrecen y en este caso la conclusión está huérfana de justificación.

Se cuestiona en la Sentencia el cálculo de distancias realizado con GOOGLE MAPS, sin embargo, resulta notorio que tecnológicamente la fiabilidad de las aplicaciones de Google es superior a las que pudiera tener COMETA. En cualquier caso, resulta irrelevante dado que COMETA en dicho informe está controlando distancias de 500 metros y no de 300 metros. Cuestión distinta hubiera sido que cometa hubiera aportado el recorrido realizado por don Octavio que hubiera servido a esta parte para defenderse y cuestionar o no la existencia de quebrantamiento"...

En segundo lugar alega la atenuante de dilaciones indebidas El segundo motivo de apelación tiene como fundamento la indebida aplicación del artículo 21 del Código Penal. La fecha del juicio señalada inicialmente para el 14 de diciembre de 2022 fue suspendida, señalándose nuevamente para el día 8 de marzo de 2022, siendo celebrado el juicio el día 13 de septiembre de 2023. Desde el Auto de apertura de Juicio oral de fecha 29/03/2022 hasta la celebración del juicio han transcurrido 18 meses.

La Sentencia rechaza la aplicación de la atenuante con la siguiente argumentación:

La defensa interesa la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, sin embargo, no precisa el periodo en el que se ha causado la dilación indebida.

Examinadas las actuaciones no se observa ningún retraso injustificado atribuible a los órganos judiciales intervinientes. El 22/11/2021 se incoaron las diligencias previas y ya el 29/03/2022 se dictó el auto de apertura de juicio oral, debiéndose poner al acusado en requisitoria para su notificación. El escrito de defensa se presentó en mayo de 2022 tras su localización, habiéndose recibido las actuaciones en este juzgado el día 16 de mayo de 2022, señalándose fecha del juicio para el 14/12/2022, señalamiento que se hubo de suspender debido al legítimo derecho de huelga de los letrados de la Administración de Justicia. Se efectuó nuevo señalamiento para el 08/03/2022 que también se hubo de suspender debido en este caso al derecho de huelga de los funcionarios y después para el 13/09/2023 en que finalmente se celebró. Las causas de dilatación se ajustan a las previsiones legales, toda vez que el derecho de huelga es un derecho legítimo sin que se observen paralizaciones injustificadas debidas al órgano judicial.

Tiene razón la Sentencia cuando señala que los funcionarios tienen derecho a la huelga, pero también tienen derecho el ciudadano derecho a una justicia sin dilaciones indebidas. El derecho a la tutela judicial efectiva tiene la misma protección constitucional que el derecho de huelga. Sin embargo, no existe un conflicto entre ambos derechos. Si como consecuencia del derecho a la huelga de los funcionarios se produce la vulneración de otro derecho, lo correcto es aplicar la atenuante a fin de que el derecho de los funcionarios no conculque el derecho del ciudadano..."

SEGUNDO.-Para concluir sobre este motivo de recurso debemos, como punto de partida, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).

En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "aquo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas. Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por la Audiencia, su racionalidad, y su motivación. Como dijimos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:2759) ...a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.

En el presente caso pretende la parte que dado que se aporto como medio de prueba la información facilitada por cometa y dicha medida controlada por la pulsera no era la de la sentencia de 27/08/2020 en su ejecutoria nº 222/20 y en la que se había practicado la liquidación de la condena con fecha de inicio 26/08/2020 y fecha de cumplimiento 18/12/2021 lo que se había notificado al acusado el 28/09/2020, sino en una sentencia posterior en donde el alejamiento controlado con dicho dispositivo era de una distancia de 500 metros y no trescientos como era la de la ejecutoria nº 222/20 dicha prueba no sirve para desvirtuar la presunción de inocencia de Octavio ni permite acreditar que se encontraba a una distancia inferior a trescientos metros siendo esa la condena de alejamiento que se encontraba cumpliendo en dicho día Sin embargo como explica la juzgadora adecuadamente en su sentencia y manifiesta el MF en su recurso que se aportaran esas mediciones de cometa como infracción de un prohibición de alejamiento a 500 metros carece de relevancia porque lo que si acreditan es por dichas mediciones que el sr Octavio la fecha del hecho se encontraba a una distancia inferior a trescientos metros estando condenado a no acercarse a menos de trescientos metros y esa distancia es la de la la condena impuesta por la sentencia de 27/08/2020 en su ejecutoria nº 222/20 y en la que se había practicado la liquidación de la condena con fecha de inicio 26/08/2020 y fecha de cumplimiento 18/12/2021 lo que se había notificado al acusado el 28/09/2020, por tanto resulta intranscendente que se haya medido o no por COMETA mediante la pulsera de control que se le puso al acusado como consecuencia de otra ejecutoria , o se acreditara mediante otro medio , testifical etc , lo cierto es que no desvirtúan las alegaciones de la parte , que no consta practicara una pericial sobre las distancias, dichas afirmaciones y los datos y prueba aportados por la acusación a la causa que acreditaron que el acusado dicho día se encontraba a sabiendas de que conocía que tenía vigente dicha prohibición de acercamiento a menos de trescientos metros se encontraba a una distancia inferior ya que se le había notificado la liquidación de dicha condena y por ello la fecha en que comenzaba y finalizaba; y siendo lógica , coherente y razonable la valoración que de las pruebas en su conjunto y con inmediación lleva a efecto la juzgadora en su sentencia procede desestimar dicho motivo de recurso

TERCERO.-Respecto a las alegadas dilaciones indebidas debe recordarse en primer lugar que la doctrina viene manteniendo, así entre otras la STS 28-1-2021 (Rc 10638/2020) ECLI: ES:TS:2021:232 reitera la jurisprudencia anterior según la cual el incumplimiento de los plazos procesales no justifica, por sí mismo, la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas. Para apreciar dicha circunstancia atenuante, se exige, en primer lugar, el carácter indebido y extraordinario del tiempo transcurrido; y, en segundo lugar, una tasa significativa de aflictividad para la persona afectada que supere la que puede esperarse del desarrollo del todo el proceso en el que está en juego la libertad personal.

Al respecto cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2004, Fundamento de Derecho Décimo Sexto, cuando señala que "deben considerarse retrasos injustificados los atribuidos a negligencia o descuido del órgano jurisdiccional o del Ministerio Fiscal, o los debidos tanto a déficits estructurales y orgánicos de la Justicia, como a cualquier otra disfuncionalidad de la misma".

Además, está superado ya el criterio de exigir una paralización concreta, pudiendo concurrir la atenuante cuando el tiempo total de resolución, vista la complejidad, es excesiva en su conjunto. De esta forma, una lenta tramitación de la causa sin que existan concretas paralizaciones dilatadas en el tiempo, pero que implique una duración excesiva del proceso determina la apreciación de la atenuante, si bien como simple ( STS de 11 de diciembre de 2018). Recordando además el TS (Sentencia de 20 de diciembre de 2013 entre otras muchas) que "la existencia de un volumen de trabajo en la administración de justicia alejado de la que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. La carencia de medios no es incompatible, desde luego, con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento, Entenderlo de otra manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables. Y es que la paralización del proceso penal durante un año sin que en ese período se practiquen diligencias indispensables- algunas de ellas, de puro trámite- para agilizar el señalamiento del juicio oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE) ". Tal como la doctrina constitucional - SSTC 43/1985, de 22 marzo y 133/1988 de 4 julio- y la jurisprudencial ( SSTS 199/2015 de 30 marzo y 13/2019 de 18 junio- han puesto repetidamente de relieve, el derecho fundamental a un "proceso sin dilaciones indebidas"del artículo 24.2 de la CE impone a los tribunales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas en el "tiempo razonable"a que asimismo hace referencia el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales con el reconocimiento del derecho a un proceso equitativo. Y es que, como observa la STC 133/1988, de 4 julio, la Constitución <<... no sólo ha integrado el tiempo como exigencia objetiva de la justicia, sino que, además, ha reconocido como garantía individual el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas",autónomo respecto al derecho a la tutela judicial efectiva - STC 36/1984- aunque conexo a él - STC 26/1983-; un derecho que, en palabras del TC supone que "los Jueces y Tribunales deben cumplir su función jurisdiccional de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad con la rapidez que permita la duración normal de los procesos, evitando dilaciones judiciales que quebranten la efectividad de la tutela>>- SSTC 35/1994, de 31 enero y 153/2005 de 6 junio-.

La infracción de este derecho tiene hoy su incidencia compensatoria en la atenuación de la penalidad correspondiente a los delitos juzgados en procesos con dilaciones indebidas, porque la dilación extraordinaria e indebida en la actuación y la respuesta judicial constituye de facto una penalidad natural que es preciso compensar con la reducción de la pena legal correspondiente al delito enjuiciado, para mantener la adecuada proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la del delito cometido - SSTC 177/2004, de 18 octubre y 153/2005 de 6 junio-. En palabras de la STS 402/2019, de 12 septiembre, el menoscabo del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable "debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad".

A tal propósito responde la circunstancia introducida en el artículo 21.6ª del CP por la reforma de la Ley Orgánica 5/2010, que dispensa ese tratamiento atenuatorio a "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".La particularidad de este tratamiento legal de las dilaciones indebidas se justifica por la mayor incidencia que las demoras tienen en el orden jurisdiccional penal, al incidir en valores o derechos que, como la libertad personal, reclaman tratamientos preferentes - STC 153/2005 de 6 junio-. El legislador no ha establecido sin embargo una correlación de las "dilaciones indebidas"con los plazos procesales, de suerte que su simple inobservancia constituya infracción del derecho fundamental a un proceso sin ellas con obligada repercusión en la penalidad - SSTC 5/1985, de 23 enero y 133/1988, de 4 julio-, sino que ha recurrido para la tipificación de la atenuante a un concepto jurídico indeterminado o abierto, cuya concreción pasa por el examen de las actuaciones procesales y la valoración de las circunstancias particulares de cada caso, a fin de constatar si en la tramitación del procedimiento se han producido paralizaciones, ralentizaciones o demoras superiores a las razonablemente previsibles y tolerables en procesos del mismo tipo y parecido objeto, que no sean atribuibles a la actuación del acusado, ni encuentren justificación en la especial complejidad material o procesal de la causa - SSTS 211/2013, de 8 marzo y 199/2015, de 30 marzo-.

En el cálculo de los tiempos de duración razonables la jurisprudencia, siguiendo las orientaciones de la doctrina del TEDH, ha centrado su atención en los que median desde la imputación formal de una persona hasta la finalización del proceso con la sentencia que pone fin a la causa - SSTS 496/2016, de 9 junio y 335/2018, de 4 julio-; pero no se ha limitado al cómputo de la duración global del procedimiento, sino que ha analizado también los tiempos anómalos invertidos en las distintas fases procesales.

La redacción del artículo 21.6ª del CP exige para su aplicación con efectos de atenuante simple, tal como recuerdan las SSTS 749/2017, de 21 noviembre y 13/2019, de 18 junio, que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa; esto es, que se constate un retraso o demora en la tramitación del proceso penal superior a la normal y razonablemente asumible en un procedimiento de sus características; que se produzca por causas ajenas a la persona del inculpado y a su estrategia o actuación procesal, y que no encuentre justificación bastante en la complejidad de las cuestiones de hecho o de derecho que la causa suscita. Precisamente en la consideración de las dilaciones excesivas como pena natural descansa el que, entre las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia haya señalado que "ni las deficiencias organizativas, ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" - SSTS 416/2013, de 26 abril ; 496/2016, de 9 junio y 335/2018, de 4 julio -.

En el presente supuesto la parte pretende la concurrencia de dicha atenuante en base a la paralización de la causa debido a las sucesivas suspensiones del acto de juicio oral de forma que desde que entro la causa en el Juzgado de lo penal para su enjuiciamiento en 16 de mayo de 2022, transcurrió mas de un año hasta la celebración del juicio oral , casi 16 meses , y ello por causas no atribuibles al acusado ( siendo la causa las sucesivas suspensiones por huelga de los LAJ y en otro momentos de los funcionarios de auxilio del Juzgado , sin embargo dicho periodo aun cuando amplio no supera los dieciocho meses en que la jurisprudencia viene fijando el mínimo para entender aplicable la atenuante de dilaciones indebidas y ocho años para apreciar estas como cualificadas . Por todo lo cual procede desestimar dicho motivo de recurso.

CUARTO .-Procede declara las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el Procurador Don EDUARDO DE PABLO MURILLO en representación de Octavio, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 19 de septiembre del 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado Nº 168/2022 ,declarando las costas de oficio.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.