Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 139/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 468/2023 de 05 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
Nº de sentencia: 139/2023
Núm. Cendoj: 31201370012023100137
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:751
Núm. Roj: SAP NA 751:2023
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 5 de julio de 2023.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
El acusado accedió, procediendo a abrir el 17 de mayo de 2021, en la sucursal del Banco Santander nº 2669 de Madrid, la cuenta con número NUM000, que llevaba asociada la tarjeta número NUM001.
Fundamentos
Consideró el juez de instancia plenamente acreditados los hechos imputados al mismo, señalando que
Y estimó el juzgador de instancia que tales hechos eran constitutivos del indicado delito de blanqueo por imprudencia, argumentando al efecto que
Recurrió dicha sentencia la defensa del acusado, solicitando que se anule la misma por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o, subsidiariamente, su revocación y que se absuelva a Don Victorio por no haber quedado probada su participación en los hechos imputados.
En cuanto a la alegada vulneración del principio acusatorio en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, sostiene la parte recurrente que en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se concluyó que los hechos imputados son constitutivos de un delito de estafa, pero, al inicio de la vista, el Ministerio Fiscal presentó sorpresivamente un escrito de acusación totalmente distinto, con un relato de hechos y una calificación diferente a lo expresado en el escrito de conclusiones provisionales, atribuyendo al acusado en ese nuevo escrito un delito de blanqueo de capitales imprudente del artículo 301.3 del Código Penal, estimando la parte recurrente que, al no haberse suspendido la vista ni haberse leído al investigado el nuevo escrito de acusación, se causó indefensión, por lo que procede decretar la nulidad de la sentencia.
En cuanto a pretensión absolutoria alega que, aunque es cierto que, al parecer, las transferencias se hicieron a la cuenta del acusado, éste ha declarado siempre que cuando intentó acceder a su cuenta bancaria del Banco de Santander a través de su móvil se le quedó la pantalla del móvil en negro, tuvo que comprar otro móvil y ya no pudo entrar en su cuenta, y fue entonces cuando recibió un mensaje del banco diciendo que habían bloqueado su cuenta. En el banco le dijeron que la habían hackeado, sí que le dijeron que habían hecho dos ingresos en su cuenta que él no había hecho, pero para entonces ya estaba la cuenta bloqueada, él no tuvo acceso al dinero de las transferencias, esa cuenta la había abierto para que le ingresaran las nóminas, tuvo que avisar a su jefe para que las ingresara en la cuenta de su mujer mientras abría otra cuenta.
Alega, por su parte, la defensa del recurrente que se impuso al acusado la pena de 8 meses de prisión, y no la mínima de 6 meses, y se fundamenta la procedencia de esa pena en la sentencia en el hecho de ser el denunciante una persona de avanzada edad, hecho este que el autor del delito no podía saber, por lo que estima la parte apelante que no se justifica que se supere el mínimo imponible.
Estima la parte apelante que esa modificación vulneró el principio acusatorio y ha originado indefensión, solicitando la nulidad de la sentencia recurrida.
Ante tal alegación debemos destacar que es cierto lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que, en efecto, el Ministerio Fiscal, al inicio del acto del juicio celebrado en la primera instancia, como cuestión previa, presentó un escrito conteniendo la modificación de su acusación, en el sentido de interesar, alternativamente, la condena del acusado como autor de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia del artículo 301.3 del Código Penal.
Ahora bien, cabe señalar que, en relación con la vulneración invocada, el Tribunal Supremo, en cuanto a las modificaciones en las conclusiones definitivas en el juicio oral, admite la posibilidad de modificación de las conclusiones provisionales y considera que lo que impide el principio acusatorio "
En el presente caso, es indiscutido que del citado escrito que presentó el Ministerio Fiscal al inicio del acto del juicio celebrado en la primera instancia, se dio traslado a la defensa y dicha parte nada opuso ante esa nueva calificación, no solicitando en ese momento un aplazamiento de la sesión a fin de poder aportar los elementos probatorios y de descargo que estimase convenientes, ni lo hizo, tampoco, al elevar el Ministerio Fiscal a definitivas sus conclusiones provisionales, incluidas las reflejadas en el citado escrito presentado como cuestión previa, solicitud esta que pudo formular al amparo de lo establecido en el artículo 788.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Parece evidente que si la defensa estimaba que la calificación del Ministerio Fiscal era sorpresiva al introducir hechos nuevos y una nueva calificación jurídica y no le era posible defenderse adecuadamente de ello, debió solicitar la suspensión del juicio para poder articular debidamente la defensa, lo que no hizo.
Esa propia actuación de la defensa es reveladora de la inexistencia de indefensión, toda vez que, si bien una modificación esencial de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede lesionar el derecho de defensa, la apreciación de la vulneración de ese derecho requiere que el acusado haya ejercido las facultades referidas en orden a la suspensión de la vista y proposición de nuevas pruebas y le haya sido denegada, lo que no se ha producido en este caso.
En definitiva, en el presente caso se produjo una modificación de las conclusiones provisionales que no infringió el principio acusatorio, permitiendo plenamente el conocimiento de la acusación por parte del acusado y su defensa, sin que dicha defensa opusiere nada a esa modificación ni solicitase el aplazamiento de la sesión ni interesase la práctica de nuevas pruebas, lo que impide, en todo caso, apreciar indefensión alguna o vulneración del derecho a la defensa.
Por todo ello debe ser desestimado en este aspecto el recurso de apelación.
Ante la indicada pretensión de la parte recurrente debemos destacar que, como señaló el juzgador de instancia, quedó acreditado que el acusado abrió la cuenta de que se trata el día 17 de mayo de 2021, utilizándose al efecto su DNI y su teléfono móvil, ingresando el mismo 10 euros en esa cuenta el día 19 de mayo, recibiéndose el siguiente día 22 de dicho mes las transferencias obtenidas fraudulentamente, y disponiéndose de inmediato del importe de esas dos transferencias que alcanzaban los 1800 €, realizándose las extracciones de ese importe mediante tarjetas asociadas a la citada cuenta.
La indiscutida realidad de apertura de la repetida cuenta por parte del acusado en la indicada fecha, y la inmediata utilización, cinco días después, de esa cuenta para la recepción de las transferencias fraudulentas y extracción de su importe, con utilización de las tarjetas asociadas a la misma y vinculadas al teléfono del acusado, desarrollándose tales hechos en tan breve periodo de tiempo, sólo permiten racionalmente alcanzar la conclusión obtenida por el juzgador de instancia, y que esta sala comparte plenamente, de la autoría del acusado, siendo razonable descartar la posible intervención de tercera persona ajena al acusado y sin participación de este en el desarrollo de esos hechos, siendo difícilmente aceptable que algún tercero, en ese breve período de tiempo, pudiera tener conocimiento de la apertura de la cuenta, efectuando las fraudulentas transferencias y habiendo obtenido las tarjetas vinculadas a la cuenta utilizadas para la extracción del importe recibido, tarjetas estas asociadas al teléfono del acusado.
Confirma tal conclusión la propia circunstancia de que la versión del acusado en la que sustenta su alegada inocencia carece de cualquier sustento probatorio.
En efecto, habiendo afirmado el mismo que el día 22 de mayo de 2021, cuando entró con su clave en la página del banco, la pantalla estaba negra; que volvió a entrar, saliendo otra vez la página negra y que el día 24 de mayo intentó acceder sin conseguirlo y llamó a su gestor del BBVA, que lo intentaron arreglar y no funcionaba, y que, con anterioridad, le habían sustraído la cartera, ninguna de esas alegaciones quedó justificada, no constando la denuncia de sustracción, ni las gestiones con la entidad bancaria.
En conclusión, consideramos que de los hechos base acreditados, constando que el acusado abrió la cuenta de que se trata el día 17 de mayo de 2021, utilizándose al efecto su DNI y su teléfono móvil, ingresando el mismo 10 € en esa cuenta el día 19 de mayo, recibiéndose el siguiente día 22 de dicho mes las transferencias obtenidas fraudulentamente, y disponiéndose de inmediato del importe de esas 2 transferencias que alcanzaban los 1800 €, realizándose las extracciones de ese importe en tarjetas asociadas a la citada cuenta, transcurrido tan breve periodo de tiempo en la ejecución de esos hechos; de todo ello fluye, como conclusión natural, la realidad de la autoría del acusado, sin que el análisis racional de los datos acreditados permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado.
En definitiva, constatada tanto la existencia, como la validez y la suficiencia de la prueba de cargo, así como la racionalidad y motivación de su valoración efectuada por el juzgador de instancia, procede desestimar también en este aspecto el recurso de apelación.
En relación con dicho delito, señala el Tribunal Supremo que en el mismo
En este caso concurren los elementos integrantes de dicho delito, siendo claro que, aun cuando el autor actuase sin conocer la procedencia ilícita del dinero a recibir, la apertura de una cuenta bancaria justo en los días previos a aquel en el que se va a recibir la transferencia, y el hecho de sacar, ese mismo día en el que se recibe el dinero, el dinero indebidamente recibido, evidencia una actitud cuando menos gravemente imprudente en la persona que realiza tal actividad, toda vez que, dadas las circunstancias del caso, era razonable sospechar fácilmente la ilícita procedencia de dicho dinero y poder evitar la conducta blanqueadora, solo con haber observado la más elemental cautela debiendo haberse representado la realidad de esa ilícita procedencia.
Por ello, y no discutiendo, en todo caso, la parte apelante la calificación jurídica de los hechos, debe confirmarse la sentencia recurrida en cuanto se consideró que los mismos eran constitutivos del citado delito.
Debe, por tanto, desestimarse también este aspecto y, por consiguiente, íntegramente, el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Esta sentencia
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
