Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 266/2022 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 34/2022 de 07 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Navarra
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 266/2022
Núm. Cendoj: 31201370022022100310
Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1570
Núm. Roj: SAP NA 1570:2022
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
En Pamplona/Iruña, a 07 de noviembre del 2022.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.
Antecedentes
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Encontrándose el matrimonio en la entrada de la vivienda y los menores en sus habitaciones, el acusado empujó a Alejandra contra la pared y le propinó una bofetada en la cara sin causarle lesión
.La perjudicada ha renunciado a la indemnización que le pueda corresponder
Fundamentos
Para reiterar la existencia de un afirmado error en la valoración de la prueba, estimando que la declaración dela victima no puede servir como medio de prueba de cargo al entender que le mueve como móvil el dinero por tanto espurio, que no existe ausencia de incredibilidad por haber existido denuncias anteriores, falta de verosimilitud porque en el parte médico no consta objetivadas lesiones físicas, así como la existencia de contradicciones en sus declaraciones.
Pues bien, para resolver dichos motivos de recurso en primer lugar cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del expresado derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "
De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la acusada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-. Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por la Juzgadora a quo.
En efecto, nos remitimos, al análisis, que se realiza especialmente en los fundamentos de derecho primero y segundo de la Sentencia de instancia; en el primero de ellos recoge la doctrina jurisprudencial en la que basa sus posteriores decisiones y conclusiones sobre la prueba practicada y en el segundo hace un pormenorizada exposición del análisis de la prueba y basta leer dicho fundamento jurídico para entender que la valoración resulta correcta coherente y suficiente En cuanto al "requisito" de la ausencia de incredibilidad subjetiva, nada consta en autos que enturbie la sinceridad de las manifestaciones de la denunciante y permita cuestionar que su actuación pudiera haber estado guiada por un fin distinto que el de denunciar la realidad de lo sucedido. Debe significarse que no es suficiente para privar de por sí de cualquier fuerza probatoria al testimonio de la víctima las malas relaciones entre las partes, o las disputas entre ellos, pues en tal caso, la prueba de cargo quedaría neutralizada, si no en todos los casos, si en la mayoría. Para que ello suceda, debe acreditarse una situación real y con cierta relevancia que permita sospechar que concurre una finalidad espuria o torticera en la denunciante creando una duda razonable sobre la posible falsedad de la denuncia. En el caso de autos, nada se ha acreditado ni tampoco consta, que justifique la interposición de una denuncia falsa por parte de la víctima, sino más bien todo lo contrario. La Sra. Edemiro, ya interpuso previamente otras denuncias por hechos similares (lo que es aceptado por el propio acusado), las cuales fueron retiradas por la denunciante perdonando al acusado, lo que es un indicador de que ningún fin tiene de perjudicarle. Por otra parte, cuando declaró en instrucción expresó claramente que pedía la orden de protección solo para ella, no para los niños, con quienes quiere que el acusado tenga relación, lo que de nuevo nos indica que no actúa guiada con ningún móvil de odio, de resentimiento o de venganza. Tampoco reclama responsabilidad civil alguna, ni este proceso representa para ella ganancia personal ni patrimonial alguna, sino más bien pérdida de tiempo y molestias. Y, por último, no dudó Alejandra en reconocer los extremos que al acusado le favorecen. Así, al ser interrogada en instrucción declaró que al menos desde hace tres meses el acusado está bien y no está agresivo con la familia. Igualmente vincula su agresividad a la toma de sustancias, defendiendo que en otro caso no es agresivo. Por lo que nada consta que enturbie la sinceridad de la declaración de la víctima y permita pensar que concurre en ella alguna finalidad torticera o algún motivo espurio que justifique la interposición de la denuncia. Igualmente concurre la nota de la persistencia en la incriminación.
La versión de la víctima ha sido en esencia la misma en las distintas fases del proceso. Tanto en la denuncia, como ante el instructor judicial y en el plenario, Alejandra ha relatado los mismos hechos, la discusión y su motivo, el empujón y la bofetada. Es irrelevante a los efectos de la persistencia que el nivel de detalle no haya sido siempre el mismo, ya que la experiencia nos indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada sobre ello, siendo muchas veces ajenos al criterio de persistencia y pudiendo corresponder a la calidad de la instrucción. Lo relevante es que no exista ningún tipo de contradicción en lo esencial y en lo relevante. Ello, es compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones, siendo lo importante que el núcleo central sea mantenido ( SSTS de 23 de junio de 2013, 27 de mayo de 2010 entre otras).En el caso de autos ninguna contradicción se detecta en un relato de la víctima, y la esencia (discusión, empujón y tortazo) coincide siempre con independencia de que no se de esa repetición literal de lo mismo "que pudiera evidenciar una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente que se repite de forma mecánica" (STS774/2013 de 21 de octubre, entre otras).En el plenario, la denunciante ha sabido dar cabal y cumplida respuesta a cuantos extremos ha sido interrogada, detallando y precisando el motivo de la agresión, su hora y lugar, cómo fue el empujón y contra qué, y lo mismo con el tortazo, concretando cuantos extremos cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Por último, concurre también la nota de la verosimilitud del testimonio, toda vez que su relato aparece corroborado de forma objetiva por el parte de lesiones correspondiente al mismo día de los hechos y por el dictamen médico forense. El parte no objetiva lesiones, pero el solo hecho de que la víctima acudiera al médico, proporciona un contexto favorable a la realidad de la agresión, especificando el médico forense que la ausencia de lesiones externas en el tiempo de la asistencia médica, sería compatible con el testimonio prestado y es que debe significarse que los hechos suceden sobre las cinco y media de la tarde y Alejandra, antes de ir al médico, acudió primero a casa de sus padres y después, a las 19:45 horas, a poner la denuncia, por lo que siendo la hora de asistencia en el CS DIRECCION000 a las 20:45 y no siendo un tortazo de entidad, es del todo razonable que cualquier señal que inicialmente pudiera haber tenido (y esto en su caso, ya que no tiene por qué) ya hubiera desaparecido. No se procede por un delito de lesiones, sino por un delito del art. 153 CP que comprende golpear o maltratar de obra a otra sin causar lesión, por lo que no es preciso que se objetive lesión alguna.
Por último, a la versión exculpatoria del acusado, si bien forma parte de su derecho de legítima defensa, no se le puede dar credibilidad alguna. Se contradice en el plenario, respecto a lo que manifestó en instrucción y ello, pese a que entre ambas declaraciones tan solo hay un mes y medio de diferencia. Ante el instructor declaró que sobre las 17:00 horas estaba vendiendo una camioneta y que hacía las 18:00 horas volvió a casa, que a Alejandra le sentó mal que dejara a los niños por irse a tomar unas cañas con una amiga, y que entonces (inaudible), Alejandra le empujó y le chilló. Que se fue de casa, y cuando volvió, ella ya no estaba. Que la denuncia se debe a los celos por haber dejado a los críos para estar en el bar con una mujer. Que Alejandra le empujó en el Bar y que tiene testigos que lo ven, y que también puede traer a su amiga que lo vio. Contrariamente a ello, en el plenario declara que estuvo con su amiga Bernarda en el bar desde más o menos las 16:30 hasta las siete u ocho de la tarde. Que entre las cinco y media y las seis apareció Alejandra, se enfadó, le empujó y recriminó que no estuviera con los menores. Que al despedirse de Bernarda se fue por su cuenta a otro bar y que llegó a casa sobre las ocho y media o nueve de la noche. Que por tanto, esa tarde no fue a casa en ningún momento, que solo estuvo con su mujer la mañana y el rato en que Alejandra apareció en la terraza del bar y le agredió. Es palmaria la contradicción en que incurre el acusado, que, al día siguiente de sucederse los hechos, reconoció ante el instructor que esa tarde, sí que había pasado por casa sobre las seis de la tarde detallando una discusión con su mujer en la que incluso refirió que Alejandra le empujó y chilló. Significar por otra parte, que no puede situarse la declaración del acusado y la declaración de la víctima en el mismo plano de valoración, lo que no es sino consecuencia de la distinta naturaleza de las posiciones de las partes en el proceso penal. Así, el acusado comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24 de la CE que le permite no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable, pudiendo incluso mentir impunemente, a diferencia de la víctima del delito, que como testigo está obligada salvo que decida acogerse a la dispensa, a contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir verdad so pena de incurrir en delito de falso testimonio en causa penal. Si a lo anterior le añadimos que la denunciante niega haber estado en la terraza y la testifical tan confusa prestada por la Sra. Bernarda, testigo de la defensa, que no se aclara sobre si están dentro o fuera, ni sobre quien de los dos, si ella o el acusado, se va antes o si se quedan juntos hasta el final, ni en definitiva (como sostiene la acusación particular) sobre ningún otro extremo para el que no se encuentra preparada, resulta obligada tanto la condena del acusado como el deducir testimonio contra la Sra. Bernarda por falsedad en causa judicial, al haberse llegado a la plena convicción de que hay base probatoria suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida y admitir como ciertos los hechos incorporados al relato fáctico de la presente, pues en lo esencial el testimonio de la víctima, que es persistente, firme y coherente, y que cuenta con corroboraciones externas compatibles con la dinámica de hechos que nos relata, constituye prueba hábil para el dictado de una sentencia condenatoria frente al acusado Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado
Abundando en lo anteriormente razonado, recordaremos que cuando se invoca en apelación, como en el presente caso acontece la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en relación con él, error en la valoración de la prueba, que en definitiva conduce a una situación de indefensión, la muy reiterada doctrina jurisprudencial -por todas citaremos la STS 2ª 293/2020 de 10 de junio-, viene advirtiendo, acerca de los estándares que han de ser considerados.
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.
Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia.
Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido sea netamente incriminatorio.
Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este tribunal de apelación, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes
Todos estos parámetros, se satisfacen, en la suficientemente razonada sentencia de instancia.
Por lo que se refiere a la valoración del expresado testimonio de la denunciante, en el presente caso, a los efectos de configurar los necesarios elementos, convictivos que configuran su consideración como prueba de cargo; señalaremos que esta actividad valorativa, ha de realizarse en base a los parámetros definidos por la doctrina jurisprudencial - vid. por todas STS 2ª 57/2019 de 5 de febrero -, para verificar la estructura racional del proceso hermenéutico, que sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.
Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros: a) la credibilidad subjetiva de la persona denunciante -desde la óptica de su exclusión- la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva en ella; b) la credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración, y c) la persistencia y firmeza de su testimonio - Sentencias, 2343/2001, de 11 diciembre; 1424/2005, de 5 diciembre ; 96/2009, de 10 marzo ; 989/2016, de 12 enero ; 389/2017 de 29 mayo y 454/2017, de 21 junio, entre otras, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo-.
Y como declara la STS 2ª 68/2020 de 24 de febrero -FD 1º-:
Aplicando la expresada doctrina jurisprudencial, en las concretas circunstancias del caso, comprobamos que la hermenéutica del expresado testimonio, que se verifica en los señalados fundamentos de la sentencia disentida, satisface, las expresadas exigencias.
Y en otro orden de consideraciones no podemos por menos que recordar los criterios jurisprudenciales, acerca de la apreciación de la prueba personal por parte de la Juzgadora de la instancia, en condiciones de inmediación.
De modo que es apreciable el límite a la función revisora constituido por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.
Las personas de referencia, fueron oídas por el "
Resultando el pronunciamiento de condena, absolutamente razonable, coherente y congruente, con los elementos de acreditación periférica, detallados en la resolución disentida compartiendo este tribunal los criterios vertidos por la Juzgadora en la sentencia de instancia Por todo lo cual debe desestimarse dicho motivo de recurso.
En este contexto impugnativo debemos recordar que este principio puede ser invocado para fundamentar el recurso sólo cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el "
En este caso la Juzgadora a quo no ha dudado para establecer la declaración de los hechos probados por lo que carece de toda justificación la invocación de este principio, cuya lesión, además, no se justifica en el cuerpo argumental del motivo y dado lo expuesto en el fundamento jurídico anterior se evidencia dicha ausencia de duda en la misma .
Así pues, deben desestimarse los motivos de recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO en representación de Edemiro,
Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

