Sentencia Penal 266/2022 ...e del 2022

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Penal 266/2022 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 34/2022 de 07 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Navarra

Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO

Nº de sentencia: 266/2022

Núm. Cendoj: 31201370022022100310

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:1570

Núm. Roj: SAP NA 1570:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000266/2022

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO (Ponente)

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 07 de noviembre del 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 34/2022, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Juicio Rápido nº 167/2021 , sobre delito violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar; siendo apelante, Edemiro representado por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y defendido por el Letrado D. ALFREDO CASTILLO LORENTE; y apelado, Alejandra representada por la Procuradora Dª. LEYRE ORTEGA ABAURREA y defendida por la Letrada Dª. MARIA IDOYA VILLEGAS PEREZ DE URABAIN, así como el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Dña. AURORA RUIZ FERREIRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 20 de septiembre del 2021, el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: " Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Edemiro, como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 y 3 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:- 11 meses de prisión- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.- Prohibición de aproximarse a menos de 300 metros a Alejandra tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma todo ello por tiempo de 2 AÑOS y SEIS MESES, así como al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se acuerda MANTENER la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al anterior por auto dictado el día29/05/2021 por el Juzgado mixto nº 2 de Estella , de tal manera que la prohibición de aproximación y comunicación sigue vigente para el acusado a partir de la presente sentencia condenatoria y deberá por tanto ser respetada por el mismo hasta que, una vez que sea firme la misma, el penado sea requerido en la correspondiente Ejecutoria para iniciar el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, en cuya liquidación le será computado, de acuerdo con el artículo 58.4 CP , el tiempo que haya estado vigente la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación.

En el caso de que la presente sentencia fuera revocada en fase de apelación y se acordara la absolución del acusado en cuanto al delito por el cual se le ha impuesto la pena de prohibición de aproximación y comunicación, desde el dictado de la sentencia de apelación dejará de tener efecto la medida cautelar de alejamiento y de prohibición de comunicación.

Procédase, al ABONO del tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por el penado, para el cumplimiento de las penas impuestas, de conformidad con las reglas del artículo 58.1 del CP , si no lo hubiere sido de abono en otra causa.

Conforme a lo previsto en el artículo 789.5 y 160 in fine de la LECrim , remítase de forma inmediata testimonio de la presente Sentencia con expresión de su firmeza o no al Juzgado Instructor de la causa a los efectos procedentes. Particípese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

Dedúzcase testimonio de la presente Sentencia, de la declaración del investigado en fase de instrucción y del CD del juicio frente a Bernarda, por si la misma pudiera haber incurrido en un delito de falsedad en causa judicial. Llévese certificación de la presente Sentencia a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes con expresión del recurso de apelación que cabe interponer frente a la misma ante este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, correspondiendo el conocimiento del recurso a la Audiencia Provincial de NAVARRA. El/los acusado/s juzgado/s en ausencia podrá/n recurrir la Sentencia en anulación con iguales requisitos que los previstos para el recurso de apelación una vez que le/s sea notificada personalmente. Lo que pronuncio, ordeno y firmo, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha "ut supra". La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela "

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Edemiro solicitando: "SUPLICO AL JUZGADO, que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por interpuesto, en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia núm. 215/2.021dictada en el Juicio Rápido núm. 167/2.021 dictada por el Juzgado núm. 5 de Pamplona; admitir la apelación en ambos efectos, y verificando el emplazamiento ante la Audiencia Provincial de Navarra, SUPLICO de la misma que dando lugar al recurso, revoque la referida Sentencia, dictando otra resolución más ajustada a Derecho, que absuelva de cualquier tipo de responsabilidad penal a nuestra defendido, con todo aquello que mejor proceda en Derecho."

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día Fecha deliberación y fallo.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Que Edemiro, mayor de edad, y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 28/05/2021 sobre las 17:30 horas tuvo una discusión con su esposa Alejandra, cuando ambos se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 junto con sus hijos menores de edad.

Encontrándose el matrimonio en la entrada de la vivienda y los menores en sus habitaciones, el acusado empujó a Alejandra contra la pared y le propinó una bofetada en la cara sin causarle lesión

.La perjudicada ha renunciado a la indemnización que le pueda corresponder

Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones del recurso, están esencialmente enderezadas, a obtener un pronunciamiento de libre absolución, invocando a este respecto, de modo acumulativo, cuestiones tales como la infracción de principio de presunción de inocencia, del " in dubio pro reo", la existencia de un afirmado error en la valoración de la prueba

Para reiterar la existencia de un afirmado error en la valoración de la prueba, estimando que la declaración dela victima no puede servir como medio de prueba de cargo al entender que le mueve como móvil el dinero por tanto espurio, que no existe ausencia de incredibilidad por haber existido denuncias anteriores, falta de verosimilitud porque en el parte médico no consta objetivadas lesiones físicas, así como la existencia de contradicciones en sus declaraciones.

Pues bien, para resolver dichos motivos de recurso en primer lugar cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del expresado derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado " error en la valoración de la prueba", el Tribunal de apelación ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012, 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero- .

De este modo la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la acusada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-. Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por la Juzgadora a quo.

En efecto, nos remitimos, al análisis, que se realiza especialmente en los fundamentos de derecho primero y segundo de la Sentencia de instancia; en el primero de ellos recoge la doctrina jurisprudencial en la que basa sus posteriores decisiones y conclusiones sobre la prueba practicada y en el segundo hace un pormenorizada exposición del análisis de la prueba y basta leer dicho fundamento jurídico para entender que la valoración resulta correcta coherente y suficiente En cuanto al "requisito" de la ausencia de incredibilidad subjetiva, nada consta en autos que enturbie la sinceridad de las manifestaciones de la denunciante y permita cuestionar que su actuación pudiera haber estado guiada por un fin distinto que el de denunciar la realidad de lo sucedido. Debe significarse que no es suficiente para privar de por sí de cualquier fuerza probatoria al testimonio de la víctima las malas relaciones entre las partes, o las disputas entre ellos, pues en tal caso, la prueba de cargo quedaría neutralizada, si no en todos los casos, si en la mayoría. Para que ello suceda, debe acreditarse una situación real y con cierta relevancia que permita sospechar que concurre una finalidad espuria o torticera en la denunciante creando una duda razonable sobre la posible falsedad de la denuncia. En el caso de autos, nada se ha acreditado ni tampoco consta, que justifique la interposición de una denuncia falsa por parte de la víctima, sino más bien todo lo contrario. La Sra. Edemiro, ya interpuso previamente otras denuncias por hechos similares (lo que es aceptado por el propio acusado), las cuales fueron retiradas por la denunciante perdonando al acusado, lo que es un indicador de que ningún fin tiene de perjudicarle. Por otra parte, cuando declaró en instrucción expresó claramente que pedía la orden de protección solo para ella, no para los niños, con quienes quiere que el acusado tenga relación, lo que de nuevo nos indica que no actúa guiada con ningún móvil de odio, de resentimiento o de venganza. Tampoco reclama responsabilidad civil alguna, ni este proceso representa para ella ganancia personal ni patrimonial alguna, sino más bien pérdida de tiempo y molestias. Y, por último, no dudó Alejandra en reconocer los extremos que al acusado le favorecen. Así, al ser interrogada en instrucción declaró que al menos desde hace tres meses el acusado está bien y no está agresivo con la familia. Igualmente vincula su agresividad a la toma de sustancias, defendiendo que en otro caso no es agresivo. Por lo que nada consta que enturbie la sinceridad de la declaración de la víctima y permita pensar que concurre en ella alguna finalidad torticera o algún motivo espurio que justifique la interposición de la denuncia. Igualmente concurre la nota de la persistencia en la incriminación.

La versión de la víctima ha sido en esencia la misma en las distintas fases del proceso. Tanto en la denuncia, como ante el instructor judicial y en el plenario, Alejandra ha relatado los mismos hechos, la discusión y su motivo, el empujón y la bofetada. Es irrelevante a los efectos de la persistencia que el nivel de detalle no haya sido siempre el mismo, ya que la experiencia nos indica que algunos extremos del hecho imputado solo afloran cuando la víctima es interrogada sobre ello, siendo muchas veces ajenos al criterio de persistencia y pudiendo corresponder a la calidad de la instrucción. Lo relevante es que no exista ningún tipo de contradicción en lo esencial y en lo relevante. Ello, es compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones, siendo lo importante que el núcleo central sea mantenido ( SSTS de 23 de junio de 2013, 27 de mayo de 2010 entre otras).En el caso de autos ninguna contradicción se detecta en un relato de la víctima, y la esencia (discusión, empujón y tortazo) coincide siempre con independencia de que no se de esa repetición literal de lo mismo "que pudiera evidenciar una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente que se repite de forma mecánica" (STS774/2013 de 21 de octubre, entre otras).En el plenario, la denunciante ha sabido dar cabal y cumplida respuesta a cuantos extremos ha sido interrogada, detallando y precisando el motivo de la agresión, su hora y lugar, cómo fue el empujón y contra qué, y lo mismo con el tortazo, concretando cuantos extremos cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Por último, concurre también la nota de la verosimilitud del testimonio, toda vez que su relato aparece corroborado de forma objetiva por el parte de lesiones correspondiente al mismo día de los hechos y por el dictamen médico forense. El parte no objetiva lesiones, pero el solo hecho de que la víctima acudiera al médico, proporciona un contexto favorable a la realidad de la agresión, especificando el médico forense que la ausencia de lesiones externas en el tiempo de la asistencia médica, sería compatible con el testimonio prestado y es que debe significarse que los hechos suceden sobre las cinco y media de la tarde y Alejandra, antes de ir al médico, acudió primero a casa de sus padres y después, a las 19:45 horas, a poner la denuncia, por lo que siendo la hora de asistencia en el CS DIRECCION000 a las 20:45 y no siendo un tortazo de entidad, es del todo razonable que cualquier señal que inicialmente pudiera haber tenido (y esto en su caso, ya que no tiene por qué) ya hubiera desaparecido. No se procede por un delito de lesiones, sino por un delito del art. 153 CP que comprende golpear o maltratar de obra a otra sin causar lesión, por lo que no es preciso que se objetive lesión alguna.

Por último, a la versión exculpatoria del acusado, si bien forma parte de su derecho de legítima defensa, no se le puede dar credibilidad alguna. Se contradice en el plenario, respecto a lo que manifestó en instrucción y ello, pese a que entre ambas declaraciones tan solo hay un mes y medio de diferencia. Ante el instructor declaró que sobre las 17:00 horas estaba vendiendo una camioneta y que hacía las 18:00 horas volvió a casa, que a Alejandra le sentó mal que dejara a los niños por irse a tomar unas cañas con una amiga, y que entonces (inaudible), Alejandra le empujó y le chilló. Que se fue de casa, y cuando volvió, ella ya no estaba. Que la denuncia se debe a los celos por haber dejado a los críos para estar en el bar con una mujer. Que Alejandra le empujó en el Bar y que tiene testigos que lo ven, y que también puede traer a su amiga que lo vio. Contrariamente a ello, en el plenario declara que estuvo con su amiga Bernarda en el bar desde más o menos las 16:30 hasta las siete u ocho de la tarde. Que entre las cinco y media y las seis apareció Alejandra, se enfadó, le empujó y recriminó que no estuviera con los menores. Que al despedirse de Bernarda se fue por su cuenta a otro bar y que llegó a casa sobre las ocho y media o nueve de la noche. Que por tanto, esa tarde no fue a casa en ningún momento, que solo estuvo con su mujer la mañana y el rato en que Alejandra apareció en la terraza del bar y le agredió. Es palmaria la contradicción en que incurre el acusado, que, al día siguiente de sucederse los hechos, reconoció ante el instructor que esa tarde, sí que había pasado por casa sobre las seis de la tarde detallando una discusión con su mujer en la que incluso refirió que Alejandra le empujó y chilló. Significar por otra parte, que no puede situarse la declaración del acusado y la declaración de la víctima en el mismo plano de valoración, lo que no es sino consecuencia de la distinta naturaleza de las posiciones de las partes en el proceso penal. Así, el acusado comparece amparado por el derecho que le otorga el art. 24 de la CE que le permite no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable, pudiendo incluso mentir impunemente, a diferencia de la víctima del delito, que como testigo está obligada salvo que decida acogerse a la dispensa, a contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir verdad so pena de incurrir en delito de falso testimonio en causa penal. Si a lo anterior le añadimos que la denunciante niega haber estado en la terraza y la testifical tan confusa prestada por la Sra. Bernarda, testigo de la defensa, que no se aclara sobre si están dentro o fuera, ni sobre quien de los dos, si ella o el acusado, se va antes o si se quedan juntos hasta el final, ni en definitiva (como sostiene la acusación particular) sobre ningún otro extremo para el que no se encuentra preparada, resulta obligada tanto la condena del acusado como el deducir testimonio contra la Sra. Bernarda por falsedad en causa judicial, al haberse llegado a la plena convicción de que hay base probatoria suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida y admitir como ciertos los hechos incorporados al relato fáctico de la presente, pues en lo esencial el testimonio de la víctima, que es persistente, firme y coherente, y que cuenta con corroboraciones externas compatibles con la dinámica de hechos que nos relata, constituye prueba hábil para el dictado de una sentencia condenatoria frente al acusado Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado

SEGUNDO.- En este el contexto valorativo que abordamos, ponderando el expresado desarrollo argumentativo del recurso, cabe recordar, que dada la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae " y no como un "novum iudicium" - vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-, este Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas: a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia - vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.

Abundando en lo anteriormente razonado, recordaremos que cuando se invoca en apelación, como en el presente caso acontece la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en relación con él, error en la valoración de la prueba, que en definitiva conduce a una situación de indefensión, la muy reiterada doctrina jurisprudencial -por todas citaremos la STS 2ª 293/2020 de 10 de junio-, viene advirtiendo, acerca de los estándares que han de ser considerados.

Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia.

Constatada en el supuesto de autos la ausencia de cualquier ilicitud surgida de la posible vulneración de los principios que legitiman la actividad probatoria, nos incumbe valorar la existencia de verdadera prueba de cargo, esto es, su suficiencia.

Pues bien, la prueba es bastante cuando su contenido sea netamente incriminatorio.

Además, el Juzgado de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.

Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.

Este tribunal de apelación, en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013 , 3 dediciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio -.

Todos estos parámetros, se satisfacen, en la suficientemente razonada sentencia de instancia.

Por lo que se refiere a la valoración del expresado testimonio de la denunciante, en el presente caso, a los efectos de configurar los necesarios elementos, convictivos que configuran su consideración como prueba de cargo; señalaremos que esta actividad valorativa, ha de realizarse en base a los parámetros definidos por la doctrina jurisprudencial - vid. por todas STS 2ª 57/2019 de 5 de febrero -, para verificar la estructura racional del proceso hermenéutico, que sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del juez.

Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros: a) la credibilidad subjetiva de la persona denunciante -desde la óptica de su exclusión- la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva en ella; b) la credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración, y c) la persistencia y firmeza de su testimonio - Sentencias, 2343/2001, de 11 diciembre; 1424/2005, de 5 diciembre ; 96/2009, de 10 marzo ; 989/2016, de 12 enero ; 389/2017 de 29 mayo y 454/2017, de 21 junio, entre otras, de la Sala 2ª del Tribunal Supremo-.

Y como declara la STS 2ª 68/2020 de 24 de febrero -FD 1º-: << (...) En este marco encaja bien el triple test que ha venido aestablecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigovíctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementoscorroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentesa la propia acción delictiva- (iii). No se está definiendo con esatríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Sonorientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contrasteque no se pueden soslayar y que no excluyen otros posiblesparámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando secubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal"crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuandofalte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege,por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, seconsidere insuficiente para fundar una condena. >>

Aplicando la expresada doctrina jurisprudencial, en las concretas circunstancias del caso, comprobamos que la hermenéutica del expresado testimonio, que se verifica en los señalados fundamentos de la sentencia disentida, satisface, las expresadas exigencias.

Y en otro orden de consideraciones no podemos por menos que recordar los criterios jurisprudenciales, acerca de la apreciación de la prueba personal por parte de la Juzgadora de la instancia, en condiciones de inmediación.

De modo que es apreciable el límite a la función revisora constituido por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.

Las personas de referencia, fueron oídas por el " tribunal a quo", resultando la apreciación, relativa a "cómo lo dijeron", esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de la expresada manifestación, que no puede ser suplida, por la apreciación que este Tribunal de apelación, pueda verificar mediante el examen del soporte informático en el que consta el desarrollo del acto de juicio oral en la instancia -vid en este sentido STS 2ª 144/2020 de 14 de mayo FD 1. 2º.Así mismo rexaminadas las pruebas por este Tribunal el mismo comparte íntegramente los criterios de la juzgadora en la valoración de la prueba efectuada.

Resultando el pronunciamiento de condena, absolutamente razonable, coherente y congruente, con los elementos de acreditación periférica, detallados en la resolución disentida compartiendo este tribunal los criterios vertidos por la Juzgadora en la sentencia de instancia Por todo lo cual debe desestimarse dicho motivo de recurso.

TERCERO.- Mantiene el recurrente, según hemos expuesto afirmada vulneración del principio " in dubio pro reo".

En este contexto impugnativo debemos recordar que este principio puede ser invocado para fundamentar el recurso sólo cuando resulte vulnerado en su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el " tribunal a quo", ha condenado a pesar de tener dudas sobre la culpabilidad. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude. Y ello porque el principio " in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en caso de duda [ SSTS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12 y 376/20, de 2-07].

En este caso la Juzgadora a quo no ha dudado para establecer la declaración de los hechos probados por lo que carece de toda justificación la invocación de este principio, cuya lesión, además, no se justifica en el cuerpo argumental del motivo y dado lo expuesto en el fundamento jurídico anterior se evidencia dicha ausencia de duda en la misma .

Así pues, deben desestimarse los motivos de recurso.

CUARTO.- Procede imponer las costas de esta instancia al apelante a tenor de lo establecido en los art 239 y 240 de la LECR asi por analogía como en el art 901 de la LECR.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dña. CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO en representación de Edemiro, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 21 de septiembre del 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña en el Juicio Rápido Nº 167/2021, con imposición de las costas a la parte apelante.

Esta sentencia no es firme, cabe recurso de casación por infracción de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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