Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 122/2023 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 1, Rec. 388/2023 de 08 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2023
Tribunal: AP Navarra
Ponente: FERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
Nº de sentencia: 122/2023
Núm. Cendoj: 31201370012023100109
Núm. Ecli: ES:APNA:2023:198
Núm. Roj: SAP NA 198:2023
Encabezamiento
Presidente
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)
Dª. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA
En Pamplona/Iruña, a 8 de junio de 2023.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
La representación procesal de Belinda, también apeló la citada sentencia solicitando:
Hechos
"PRIMERO.- Por sentencia del Juzgado Instancia nº 8 de esta ciudad día 22 de Enero de 2018,en sede de su Procedimiento nº 1530/2017 sobre guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales, se aprobó el convenio de mutuo acuerdo suscrito el día 13 de noviembre de 2017,entre el acusado D. Ismael,mayor de edad, titular del NIE NUM000,con antecedentes penales no computables, y Dª Belinda.
CUARTO.- D. Ismael, cobró subsidio de desempleo entre el uno de enero y el 18 de marzo de 2018,y posteriormente dispuso de trabajos temporales de continuo hasta el mes de noviembre de 2020,y además cobró intermitente el subsidio de desempleo, pese a lo cual incumplió su obligación de pagar la prestación de alimentos a su hija menor, Graciela.
Fundamentos
Estimó probado la juzgadora de instancia que
Apreció la juzgadora que, en cuanto a la capacidad económica del acusado,
Frente a aquella sentencia se alza, por una parte, la acusación particular, alegando error en la apreciación de la prueba en cuanto en la resolución recurrida se estimó acreditado que el investigado es insolvente a partir de noviembre de 2020, considerando dicha parte que el mismo era solvente también con posterioridad a esa fecha, por lo que no debió limitarse la apreciación de existencia del delito al periodo que finaliza en noviembre de 2020, sino que continuó cometiéndolo con posterioridad, por lo que debe ser condenado al abono de 6.200 € en concepto de pensiones impagadas desde febrero de 2018 hasta mayo de 2022.
Recurrió, por su parte, la citada sentencia la defensa del acusado, solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, refiriendo que el acusado se encontraba en la época de los hechos en una situación objetiva de imposibilidad constatada de cumplimiento de la prestación, no pudiendo, siquiera, hacer frente a sus necesidades.
Estima la parte apelante que no consta probado que el acusado tuviera ingresos que permitieran deducir que hubiera voluntariedad en el impago por el cual se le ha condenado, no concurriendo los elementos integrantes del citado delito, por lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva al acusado.
Subsidiariamente, interesa que se reduzca la pena de prisión impuesta, así como la cantidad a abonar establecida en la sentencia recurrida, refiriendo, en cuanto a esta última cuestión, que, además de los pagos apreciados en la sentencia referida, consta acreditado en la documental de movimientos bancarios aportada por la denunciante, que por parte del acusado se realizaron determinados abonos que no han sido computados en dicha sentencia, señalando concretamente que no se ha computado un ingreso de 50 euros efectuado el 6 de agosto de 2020, otro de 50 euros realizado el 13 de julio de 2020, otro de 100 euros efectuado el 10 de julio de 2020, y otro de 70 euros realizado el 30 de noviembre de 2018, debiendo deducirse esas cantidades del total adeudado y concretarse la cantidad total a abonar en la de 3.230 euros.
Tal pretensión se basa en un error en la apreciación de la prueba, al estimar la parte recurrente que es errónea la valoración de la juzgadora de instancia en el sentido de no estimar acreditada la voluntariedad del impago de la pensión, también a partir del mes de noviembre de 2020.
Pretendido, por tanto, ese agravamiento de la condena con base en un alegado error en la apreciación de la prueba, es claro que tal pretensión no puede alcanzar éxito, toda vez que resulta ser inviable que pueda este Tribunal dictar una sentencia agravatoria de la condena respecto del citado acusado, rectificando los hechos que han sido considerados no probados en la sentencia absolutoria y declarándolos probados con fundamento en una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, como lo son las declaraciones prestadas en el acto del juicio celebrado en la primera instancia por la propia denunciante y el denunciado, en relación con la documental practicada.
Como hemos indicado, la juzgadora de instancia no consideró probada la voluntariedad del impago de la pensión a partir del mes de noviembre de 2020. Y la ampliación de la condena pretendida por la parte apelante, abarcando ese periodo posterior, requeriría que esta sala considerarse probado ese hecho relativo a la voluntariedad del impago por parte del acusado también en ese periodo, que no fue considerado probado por aquella juzgadora, lo que haría preciso que se modificase el relato de hechos probados de la sentencia apelada, teniendo por probados determinados hechos en contra de lo valorado por la juez de instancia.
Ello no resulta ser posible, tanto por aplicación de reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el Tribunal Supremo, como atendido el contenido del vigente artículo 792.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, de un lado, es pacífica y reiterada la doctrina mantenida por los citados Tribunales acerca de la inviabilidad de revocar sentencias absolutorias y condenar o agravar las condenatorias por el tribunal que va a conocer del correspondiente recurso, sin la celebración de una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado y en la que se practiquen las pruebas personales que han de ser valoradas, en aquellos casos en los que la condena precise la rectificación de los hechos que han sido considerados probados o no probados en la sentencia absolutoria, de modo que la nueva sentencia condenatoria o agravatoria se sustente en la valoración como hechos probados de determinados hechos que no se consideraron probados en la resolución recurrida. (Así, Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 5 de marzo de 2019, 17 de septiembre de 2015..., del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de marzo de 2016, y del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de 2017, 11 de abril de 2013...).
En tales casos, la citada doctrina viene a concluir la imposibilidad de condenar en apelación a quien hubiera resultado absuelto en la instancia, o de agravar su condena respecto de la dispuesta en la primera instancia.
De otro lado, de conformidad con dicha doctrina, el vigente artículo 792.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificado por la ley 41/2015, de 5 de octubre, establece que
Este nuevo párrafo tercero del artículo 790.2, añadido por la citada ley 41/2015, señala que
Por consiguiente, conforme a esta nueva normativa, la parte disconforme con la sentencia de primera instancia que absolvió al acusado puede interesar, con base en un error en la valoración de la prueba, la anulación de la sentencia recurrida, conforme a la vigente redacción dada a esos artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pero no puede pretender la condena directa del acusado o la agravación de su condena por el órgano de apelación.
Y en este caso, es de aplicación la citada doctrina y la referida normativa, debiendo ser desestimada la pretensión de que se amplíe por esta sala la condena del acusado, toda vez que esa pretensión se sustenta en un error en la valoración de la prueba en el que hubiere incurrido la juzgadora de instancia, en cuanto no estimó justificado ese impago voluntario durante ese periodo de tiempo; y partiendo de un error en la valoración de la prueba sólo puede ser interesada la nulidad de la sentencia recurrida, anulación que requeriría la solicitud de parte, que aquí no se ha producido, y que quedare justificada la concurrencia en la sentencia recurrida de las circunstancias contempladas en el artículo 790, 2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En relación con dicho delito, afirma el TS que es elemento esencial del mismo
Ha afirmado el Tribunal Supremo que
En el mismo sentido, señala dicho Tribunal que dicho delito
Respecto de la cuestión relativa a la voluntariedad en el impago, y en relación con la carga de la prueba de esa voluntariedad a la que se refiere la parte apelante, cabe indicar que señala la sentencia ya citada del Tribunal Supremo de fecha 13 de febrero de 2001 que
En relación con lo que acaba de señalarse, tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que
De lo anterior concluimos que debe partirse inicialmente de la posibilidad de pago por parte del obligado a prestar la obligación que se estableció en la correspondiente resolución, sin perjuicio de la posibilidad de que por el mismo se pruebe la concurrencia de circunstancias que lo imposibiliten, pero incumbiendo al obligado al abono de la pensión que no ha satisfecho, debida y puntualmente, la acreditación de esa imposibilidad de su abono, justificándose así la ausencia de dolo en el pago de la prestación debida.
Con base en lo anterior, habremos de examinar lo actuado a fin de concluir si en el presente caso ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de los elementos integrantes del delito atribuido al acusado.
Y examinada la prueba practicada, su resultado no permite concluir que haya quedado justificada la alegada incapacidad económica del acusado para hacer frente a la prestación de que se trata, al menos en parte, y, siquiera, durante algunas de las numerosas mensualidades en las que quedó acreditado el impago de la pensión.
Es destacable que quedó probado, señalándolo así la sentencia recurrida y no quedando ello desvirtuado en modo alguno, que el acusado, durante los períodos expresamente señalados en la sentencia apelada, trabajó o cobró la prestación de desempleo, según consta en el documento que contempla la vida laboral del acusado, de modo que por su actividad laboral o por la percepción del subsidio de desempleo, dispuso de ingresos suficientes para el abono de la pensión durante los numerosos meses en los que no lo hizo, desde el mes de febrero de 2018 hasta el mes de noviembre de 2020, siendo muy numerosos esos meses en los que, dentro del indicado periodo, no satisfizo cantidad alguna en relación con la pensión de que se trata.
Por tanto, la situación de impago se mantuvo repetidamente durante el largo periodo de tiempo indicado en la sentencia de instancia y fue relevante, siendo absoluta en numerosas mensualidades, haciendo el abono de la pensión en escasas mensualidades a lo largo de dicho periodo, lo que supone un manifiesto impago del importe de la pensión, tratándose de una pensión por alimentos a una hija menor de edad.
Ese impago reiterado en tal periodo, hace difícilmente aceptable que, habiendo dispuesto el acusado de medios suficientes para atender a sus necesidades, no haya tenido la posibilidad de hacer frente a la pensión, siquiera en alguna parte de cierta consideración, durante el periodo de que se trata, omitiendo dicho pago en numerosas mensualidades.
No puede olvidarse que nos hallamos ante el impago de una pensión por alimentos fijada en favor de una hija menor de edad, siendo los menores los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar a los que el legislador trata de proteger mediante la figura delictiva que nos ocupa, como antes se ha señalado que destacó el Tribunal Supremo, siendo especialmente exigible el mayor esfuerzo del obligado a ese deber de abono de la pensión, dada la naturaleza de la misma.
La reiterada falta de abono de la referida pensión durante tal periodo de tiempo, viene a revelar su voluntad contraria al pago de la misma.
Debe, por tanto, desestimarse la pretensión absolutoria deducida con carácter principal por la defensa.
Tal pretensión debe ser desestimada, toda vez que, contemplando el artículo 227 del Código Penal la pena de prisión a imponer en la de tres meses a un año, sin que se discuta que sea esa pena de prisión la procedente en este caso, la impuesta de cuatro meses se acerca en gran medida a la mínima imponible, estimado esta sala que es adecuada a la entidad de los hechos y al mantenimiento reiterado del impago.
Y examinados los movimientos bancarios que reflejan los abonos realizados por el acusado en el periodo de que se trata, resulta que, como alega la parte recurrente, queda probado que el mismo realizó los ingresos que afirma, correspondientes a los de 50 euros, efectuado el 6 de agosto de 2020, otros 50 euros, realizado el 13 de julio de 2020, y 100 euros, efectuado el 10 de julio de 2020, abonos estos no recogidos en la sentencia apelada.
Por el contrario, no consta el ingreso de 70 euros realizado, según la parte apelante, el 30 de noviembre de 2018.
Debe, por tanto, estimarse en este aspecto, parcialmente, el recurso de apelación, reduciéndose la cantidad a abonar por el acusado en 200 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Esta sentencia
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
