Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al acusado don Conrado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 468.2º del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión.
Se estimó probado que el mismo, a quien se había impuesto una "pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros de Cecilia, de su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre o frecuente habitualmente, así como de comunicar con ella por cualquier medio durante dos años, pena que debía cumplir entre el 13 de marzo de 2023 y el 11 de marzo de 2025 (...) pese a conocer el acusado la pena impuesta, de la que fue notificado y requerido en persona, sobre las 12:15 horas del día 18 de marzo de 2023, se acercó a Cecilia, hija de la actual compañera del acusado, mientras esta se encontraba a la altura del bar DIRECCION000 en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 para hablar con el hijo menor de la señora Cecilia que se encontraba junto a ella. La señora Cecilia le dijo hasta en tres veces al acusado que se marchara, haciéndolo finalmente ella con su hijo."
Estimó la juzgadora de instancia que quedó probado que el acusado fue autor de los hechos declarados probados, siendo constitutivos del citado delito.
Alcanzó la juzgadora de instancia esa conclusión con fundamento en la prueba practicada, teniendo especialmente en cuenta el testimonio de la víctima, analizando los criterios reiteradamente mencionados por la Jurisprudencia para valorar la declaración de la víctima, estimando que el testimonio de la denunciante, corroborado por datos periféricos que lo avalan, permite considerar acreditados los hechos y la autoría del acusado.
Indica dicha juzgadora, tras analizar detenidamente el resultado de las distintas pruebas practicadas, que existe prueba de cargo suficiente para estimar acreditados los hechos y la autoría del acusado, destacando al respecto la declaración de la víctima, que analiza en profundidad, apreciando lo siguiente: "(...) a) Ausencia de incredibilidad subjetiva.
No se acredita ninguna razón que haga pensar que la declaración de Cecilia en torno al delito de quebrantamiento pueda ser debida a un resentimiento
b) Verosimilitud del testimonio.
Carece de lagunas y ofrece detalles que desvirtúan la inocencia del acusado. Se trata de un relato minucioso con una contextualización máxima, con gran número de detalles y con las diferencias propias del transcurso del tiempo.
Por otra parte, la declaración se ve corroborada por los siguientes elementos periféricos:
1. La interposición de la denuncia el mismo día de ocurrir los hechos (18 de marzo de 2023).
2. La declaración testifical de Leoncio ( Horacio) del mismo día de los hechos que relata que vio a Conrado en la DIRECCION001 de DIRECCION002 y que fue informado por parte de Cecilia acerca del encuentro que tuvo lugar con este, que se había acercado a ella y a su hijo. Señaló que no sabe en qué momento le llegó a la señora Cecilia el mensaje que envió a la señora Cecilia para comunicarle que había visto al acusado.
(...)
Por otro lado, la defensa no ha presentado testigo alguno que corrobore su versión.
La defensa, una vez expuesto que el acusado había acudido a DIRECCION002 para hacer gestiones en DIRECCION003 y que había tenido problemas para sacer dinero en el cajero, motivo por el que necesitaba contactar con su pareja, madre de Cecilia, alega la falta de dolo, de voluntariedad de infringir la pena impuesta en la sentencia, describiendo un encuentro fortuito con el hijo de la víctima. Por otro lado, recuerda que el testigo señor Leoncio avisó a Cecilia de la presencia de Conrado en la DIRECCION001, según dice, antes de los hechos, por lo que sugiere la existencia de una provocación por parte de la víctima al acudir a dicho lugar, teniendo en cuenta la existencia de 14 años de convivencia y el hecho de que Cecilia se niegue a que su madre siga manteniendo la relación con el acusado.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que es el acusado el que tiene la orden de alejamiento y no Cecilia. Además, el testigo no sabe cuándo recibió Cecilia su mensaje.
No cabe duda de que el encuentro no fue casual, sino que existió dolo por parte del acusado por los motivos que siguen a continuación:
- El acusado contextualiza los hechos en el cajero de La Caixa y describe la existencia de una mampara que le impidió ver a Cecilia. Sin embargo, la víctima lo hace a la altura del bar DIRECCION000, que se encuentra en el lado opuesto del bar DIRECCION000 en la DIRECCION001 de DIRECCION002, y concreta que su hijo estaba situado junto a ella y no con unos amigos como describe el acusado. También señala que tuvo que insistir al acusado unas dos o tres veces que existía una orden de alejamiento con respecto a ella, información que fue corroborada por el testigo de referencia.
- Dicha voluntad de incumplir la prohibición impuesta en la sentencia, que era perfectamente conocida por el acusado, hecho que no niega, se ve constatada en el hecho de que fue Cecilia la que se tuvo que marchar del lugar con su hijo.
- A pesar de que el acusado únicamente deseara comunicarle al hijo de Cecilia que necesitaba hablar con su abuela, ello no le permite acercarse a la víctima, a la señora Cecilia.
5. Falta de credibilidad de la versión del acusado. Por lo anteriormente expuesto, ofrece una explicación poco convincente de lo que sucedió ese día en la DIRECCION001.
c) Persistencia en la incriminación.
Por ser esta prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones respecto de cómo sucedieron los hechos el día 18 de marzo a la altura del bar DIRECCION000 en la DIRECCION001 de DIRECCION002.
Así, se cumple este último requisito, puesto que la versión que ofrece la señora Cecilia es la misma en todas las fases del procedimiento (denuncia efectuada ante la Guardia Civil y declaración en el plenario), sin que se aprecie variación sustancial alguna (...)".
Con base en ello concluye la juzgadora que "...debe dictarse una sentencia condenatoria al existir prueba de cargo suficiente para la subsunción de la conducta del acusado en el tipo penal del quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código penal al cumplirse, conforme a la prueba practicada, todos los elementos del tipo...".
Recurrió dicha sentencia la defensa del acusado, solicitando su absolución, negando que el mismo tuviere voluntad de no cumplir la pena, refiriendo que fue casual el encuentro, indicando que se dirigió al menor al creer que no estaba con la denunciante, a la que no vio al dirigirse al menor.
SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte apelante debemos destacar, inicialmente, que son elementos que configuran el delito de quebrantamiento imputado los siguientes: a) uno, normativo, consistente en la previa existencia de la norma judicial a quebrantar; b) otro objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; c) y otro subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la pena con el pleno conocimiento de éste y de que, por tanto, se estaba burlando la decisión judicial, siendo el bien jurídico protegido por este delito, la efectividad de los pronunciamientos judiciales en orden al cumplimiento de las penas.
En tal sentido, el Tribunal Supremo tiene declarado reiteradamente que el delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar "...requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone... El tipo subjetivo, es decir, el dolo, no requiere más que el conocimiento del mandato judicial que incumbe al sujeto y que éste sepa que con su conducta lo incumple". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de abril de 2023 y, en igual sentido, sentencia de fecha 1 de julio de 2021, con cita de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018).
Señala, por su parte, el Tribunal Supremo que " Esta Sala ha subrayado (STS 140/2020, de 12 de mayo ) que el delito de quebrantamiento de condena viene caracterizado esencialmente por el incumplimiento de la resolución judicial que la estableció...". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2024).
TERCERO.- Sentado lo anterior, resulta que no se discute en el presente caso la concurrencia de parte de los requisitos que conforman el delito imputado, al constar acreditada la existencia de una resolución que impuso al acusado la pena de prohibición de acercamiento a una distancia inferior a 200 metros de doña Cecilia, perfectamente conocida por el acusado, y la realidad de que se produjo el acercamiento imputado.
Deberemos, por tanto, analizar si concurre o no el elemento subjetivo que es negado por el acusado, la conciencia y voluntad de quebrantar.
La sentencia recurrida considera probados los hechos referidos con fundamento, esencialmente, en el testimonio de la posible víctima, en relación con otros datos corroboradores que se obtienen de la restante prueba practicada.
Dado que ostenta especial trascendencia el testimonio de la posible víctima, deberemos determinar si dicho testimonio, en relación con el resto de la prueba practicada, permite o no estimar probados los hechos que se imputan al acusado.
En relación con el valor del testimonio de la víctima como actividad probatoria de cargo legítima, adecuada y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ostenta todo acusado, debemos partir de la consideración de que, en cuanto a la declaración de la víctima, ha reconocido en muy numerosas ocasiones la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que la misma puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible. ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 2023, al igual que otras numerosísimas sentencias en tal sentido, como la de fecha 21 de abril de 2022).
Señala sobre el particular el Tribunal Supremo que "para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre , y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo )... La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (...)". ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2022).
Reitera el Tribunal Supremo que "La credibilidad subjetiva se refleja por una aptitud física del testigo para percibir lo que relata, cuando entra en confluencia con el plano psíquico, en el sentido de carecer el testigo de móviles espurios que debiliten la credibilidad de su versión.
La credibilidad objetiva o verosimilitud de su testimonio, según pautas jurisprudenciales ya muy reiteradas, debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna), con el suplementario y relevante apoyo de datos objetivos que corroboren periféricamente la versión sustentada en el relato (coherencia externa).
Por último, la persistencia en la incriminación presta su eficacia analítica desde la evidencia de que los hechos vividos son únicos e inmutables, de modo que su descripción en sucesivas declaraciones no solo debe estar despojada de modificaciones esenciales, sino que debe ser concreta, eludir las vaguedades o generalidades, estar ausente de contradicciones y ofrecer una conexión lógica con las versiones ofrecidas con anterioridad." ( Sentencia ya citada del Tribunal Supremo de fecha 21 de abril de 2023).
Añade dicha doctrina que la declaración de la víctima "(...) debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.
Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020).
Ese análisis deberemos efectuarlo atendido, en todo caso, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE, que " implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley... se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable" ( sentencia de fecha 21 de abril de 2022 y, en igual sentido, otras muchas como la de fecha 20 de mayo de 2020), y el principio "in dubio pro reo", que impone que las dudas apreciadas acerca de la comisión por el acusado de los hechos imputados, deben ser estas resueltas en su favor, debiendo disponerse la absolución del acusado si se aprecian tales dudas. ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 24 de mayo de 2023, 17 de diciembre de 2013, entre otras muchas en igual sentido).
No puede ignorarse, además, que el Tribunal Supremo "viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador". ( Sentencia ya citada del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2022).
Atendida dicha doctrina jurisprudencial, deberemos ponderar el testimonio de la supuesta víctima desde la indicada triple perspectiva, en orden a concluir si concurren o no los requisitos precisos para otorgarle veracidad y afirmar, con base en el mismo, la realidad de que el acusado cometió los hechos que se le atribuyen.
CUARTO.- Y analizada la declaración de la víctima prestada el acto en juicio, en relación con sus anteriores manifestaciones, habiendo declarado la misma en el acto del juicio que los hechos se produjeron, esencialmente, en la forma declarada probada, no podemos sino compartir el criterio de la juzgadora de instancia, apreciando esta sala ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación.
De un lado, el testimonio de dicha señora fue claro y contundente y se mantuvo con persistencia en todo momento desde la inicial denuncia hasta el acto del juicio, refiriendo el acercamiento del acusado y que en varias ocasiones tuvo que dirigirse al mismo para que se marchase.
Además, su testimonio vino a ser corroborado, por una parte, por el del testigo señor Leoncio, el cual refirió que, tras los hechos, la denunciante le manifestó lo sucedido en los mismos términos que dicha señora mantuvo en todo momento.
Y, en buena medida, las propias manifestaciones del acusado confirman, al menos en parte, la versión de la denunciante.
Así, de un lado, el acusado admitió su presencia en el lugar y momento de los hechos.
Y si bien negó haber observado, inicialmente, la presencia de la denunciante, vino a admitir, en todo caso, que, incluso tras haber observado su presencia junto a su hijo menor de edad, no abandonó inmediatamente en lugar, sino que se dirigió a dicho menor en presencia de la denunciante.
En efecto, el mismo, en su declaración en juicio, admitió que, tras detectar que estaba presente Cecilia, le dijo al hijo de esta que le dijese a su abuela que le llamase al acusado.
Tal solo hecho admitido por el acusado ya constituiría el delito imputado, toda vez que habiéndosele impuesto esa pena de prohibición de aproximación y comunicación con la denunciante, es claro que el obligado por la existencia de la condena, en cuanto se percata de la presencia de la otra persona, debe abandonar de manera inmediata el lugar, pues, de otro modo, se transmuta el encuentro en consentido o en quebrantamiento desde el momento que permanece en el lugar y se consuma el tipo penal al evidenciar el ánimo subjetivo del mismo.
Debe tenerse en cuenta que, aun cuando el inicio de los hechos pudiera ser casual, la casualidad finaliza en el momento en el que el acusado, detectada la presencia de la víctima, se mantuvo en el mismo lugar en el que esta se encontraba, quedando con ello probado, sin ningún género de dudas, su ánimo o voluntad de burlar o hacer ineficaz la pena impuesta por sentencia firme, con incumplimiento de lo acordado por la autoridad judicial y con ello el elemento subjetivo del tipo.
En definitiva, compartimos el criterio de la jugadora de instancia, no apreciando motivo alguno para apartarnos de la evaluación que la misma efectuó de la prueba practicada en el acto del juicio, fruto de la inmediación característica de la primera instancia, estimando, con dicha jugadora, que concurren en la declaración de la denunciante todos los elementos precisos para poder concluir la suficiencia incriminatoria, como prueba de cargo, de la declaración de la misma, testigo-víctima de los hechos enjuiciados, y que, por tanto, la prueba practicada permite concluir, con certeza, la realidad de los hechos que se han declarado probados, habiéndose desarrollado los mismos en la forma narrada por la denunciante.
En conclusión, ha existido prueba de cargo, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propias de ese acto, prueba lícita, y es bastante para justificar la forma en que ocurrieron los hechos probados, prueba racionalmente fundada y, en conclusión, la condena aquí recurrida.
Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida.
QUINTO.- No obstante la desestimación del recurso de apelación, siendo de aplicación respecto de las costas en los recursos de apelación el criterio de la imposición desde la regla de "temeridad o mala fe", como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como las de 24 de marzo de 2022 y 6 de octubre de 2021, no apreciándose en este caso temeridad ni mala fe en la interposición del recurso que nos ocupa, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.