Sentencia Penal Audiencia...de Ourense

Última revisión
12/12/1990

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Ourense

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Enero de 1

Tribunal: AP - Ourense

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN SOBRE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑOS CAUSADOS POR INCENDIO.A la vista de estos hechos no cabe sino concluir que el incendio de litis fue provocado intencionadamente, desde fuera del establecimiento por lo que, no habiéndose probado la relación de causalidad entre la producción del daño y la conducta de la asegurada de la parte demandada, no cabe sino desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE, SECCIÓN PRIMERA. En Ourense, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

Fundamentos

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE, SEC. SEGUNDA.

Rollo: RECURSO DE APELACION 276 /2002

(APELACIÓN CIVIL)

La Audiencia Provincial de Ourense, Sección Segunda,

constituida por los Iltmos. Sres. D. ABEL CARVAJALES SANTA EUFEMIA Presidente DÑA. MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA Y D. FERNANDO ALAÑON OLMEDO Magistrados

ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº392

En OURENSE, a cinco de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de OURENSE, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 233 /2001, procedentes del JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCION N. 1 de OURENSE, a los que ha correspondido el Rollo 276 /2002, en los que aparece como parte apelante D. C... SA. representado por el procurador D. MARÍA-CARMEN SILVA MONTERO, y asistido por el Letrado D. ANA, ROSA RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, y como apelado D. G... SEGUROS Y REASEGUROS SA. representado por el procurador D. ANA-MARÍA LÓPEZ CALVETE, y asistido por el Letrado D.MANUEL CORTIÑAS PÉREZ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Magistrada Ponente el/la Ilmo/Ilma. Sr./Sra. D./Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 31 de mayo de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora Sra. Silva Montero en nombre y representación de CA... SEGUROS Y REASEGUROS SA contra CÍA. ASEGURADORA G...SEGUROS Y REASEGUROS SA y que debo absolver y absuelvo CÍA ASEGURADORA G... SEGUROS Y REASEGUROS SA. de las pretensiones que contra ella se formularon en este proceso. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de C... SA recurso de apelación y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales, a excepción de la que señala el término para dictar sentencia debido al excesivo número de recursos que obran ante esta Sección.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, derivada de los daños que se dicen causados como consecuencia del incendio que tuvo lugar el día 12 de marzo de 2.000 en el video club del que es titular la asegurada de la Cia demandada, se alza la apelante, insistiendo en su pretensión.

SEGUNDO.-Señala la sentencia del TS. de 30 de junio de 2.000, que " constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (Sentencias 17 diciembre 1988, 2 abril 1998). Es preciso la existencia de una prueba terminante (Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades (Sentencias 4 julio 1998, 6 febrero y 31 julio 1999 ). El "como y el porqué" del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (Sentencias 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 13 febrero y 3 noviembre 1993). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (Sentencias 14 de febrero 1994, y 14 febrero 1985, 11 febrero 1986, 4 febrero y 4 junio 1987, 17 diciembre 1988, entre otras).

Será preciso pues que la demandante acredite la realidad del hecho determinante del daño y que éste sea imputable a la demandada. Pues bien lo cierto es que una vez analizada la prueba practicada no podemos sino concluir que la parte actora no ha acreditado que los daños, tengan su causa en la conducta o actuación de la titular del video- club asegurado en la C' demandada.

Y así, el exhaustivo informe elaborado por la Policía Científica en las diligencias penales, seguidas por estos hechos, concluye que el incendio etiológicamente se considera provocado, que no se aprecian signos de cortocircuito; con respecto a la instalación eléctrica se hace constar también en dicho informe que el fuego vino de fuera á dentro, y en el apartado relativo á la búsqueda del origen se afirma que " se puede determinar un foco de combustión baja y que se ubica en el suelo, frente a la puerta de entrada por su parte interna, así como una mancha de sustancia de aspecto oleaginoso que sale por debajo de la puerta hacia fuera", en dicho informe se constata también la presencia de un liquido acelerante de la combustión; por otra parte el informe aportado por la parte demandada coincide con las conclusiones a que llega la Policía Científica considerando que "el incendio se produjo de una manera provocada de forma intencionada mediante un claro reguero o vertido de liquido inflamable, siendo su fuente una llama abierta, producida por cerilla o mechero", y contestando dicho perito a las preguntas formuladas que "el incendio no se produjo como consecuencia de ninguno de los aparatos existentes en el video club, ni de la instalación eléctrica"; finalmente tampoco pasa desapercibido que en el atestado elaborado por la Policía se sospecha ya desde el primer momento que la explosión pudo ser debida " por algún recipiente con liquido inflamable arrojado intencionadamente".

Así pues a la vista de estos hechos no cabe sino concluir que el incendio de litis fue provocado intencionadamente, desde fuera del establecimiento, sin que exista indicio ni prueba alguna de la que pueda deducirse que su autora fue la titular del video, lo que además tampoco se sostiene por el apelante, compartiendo por tanto la Sala los razonamientos expuestos por la Juzgadora a quo, por lo que y no habiéndose probado la relación de causalidad entre la producción del daño y la conducta de la asegurada de la parte demandada no cabe sino desestimar el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, y sin que sean aplicables al caso de litis las sentencias del TS. citadas por la recurrente pues en el presente caso se ha acreditado, como veíamos, que el daño tuvo su origen en un suceso extraño a la actividad de la titular del establecimiento, supuesto pues totalmente distinto de los contemplados en aquellas sentencias.

TERCERO.-Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, al ser desestimado el recurso.

Por lo expuesto, la Audiencia ha dictado el siguiente:

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario n° 233/2001 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia n° 1 de ésta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el articulo 248.4 de la LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que, en unión a los autos originales, se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.