Sentencia Penal Audiencia...ro de 2003

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29/01/2003

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Ourense, Rec 127 de 29 de Enero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: CRISTIN PEREZ, JESUS FRANCISCO


Fundamentos

El Iltmo. Sr. D. JESUS FRANCISCO CRISTIN PEREZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de

Ourense, a quien por turno ha correspondido el conocimiento del juicio de faltas que luego se

dirá, dicta en nombre de SM. el Rey la siguiente

SENTENCIA NÚM. 10

En Ourense, a veintinueve de enero de dos mil tres.

Rollo de apelación n° 127/02, procedente del Juzgado de Instrucción n° 7 de Ourense, en el que se siguió el juicio de faltas hoy recurrido bajo el n° 481/01, cuyos autos versan sobre Lesiones.

Son partes, como apelantes/apelados, Carlos Daniel , defendido por el letrado Sr. José Antonio Pérez Fernández y, María Esther como apelado, el Ministerio Fiscal.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Juzgado de Instrucción n° 7 de Ourense dictó, el tres de mayo de dos mil dos, sentencia en el juicio de faltas antes indicado, declarando el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Carlos Daniel , como autor penalmente responsable de una falta de Lesiones por imprudencia del art. 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 13 días, a razón de 12 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento expreso en concepto de responsabilidad civil en base a lo anteriormente expuesto en el fundamento segundo de la presente resolución".

Segundo. Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Carlos Daniel y María Esther , que se admitió en ambos efectos, con remisión de los autos a esta Audiencia.

El denunciado Carlos Daniel pide la revocación de la sentencia y se dicte otra en la que se le absuelva por aplicación del artículo 639 del Código Penal ante la oportuna renuncia en su día de la denunciante, y además por haberse padecido error en la apreciación de la prueba. La denunciante María Esther interesa la misma revocación para que se fije a su favor la indemnización oportunamente solicitada, ya que la renuncia estaba condicionada a que el denunciado cumpliese las obligaciones asumidas en convenio.

II - HECHOS PROBADOS

No se establecen hechos probados por lo que seguidamente se dice, y por consiguiente se suprimen los de la sentencia apelada.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Las actuaciones se inician, como diligencias previas, de oficio y en base a parte médico, por hechos ocurridos el 29 de abril de 2001. Se recibe declaración a la perjudicada el 8 de noviembre del mismo año, la cual manifiesta que desea mostrarse parte. Por auto de 14 de diciembre de 2001 se declaran falta los hechos, y se celebra juicio el día 2 de mayo de 2002, en el cual se aporta un contrato en el que Carlos Daniel y María Esther , después de admitir aquel su responsabilidad por el daño corporal causado a la otra contratante por la mordedura de un perro de su propiedad, pactan el alcance de la reparación que el primero asume, mientras que la otra contratante desiste "del ejercicio de toda clase de acciones derivadas del hecho que determinó la incoación de la causa", si bien se reserva el ejercicio de las acciones legales pertinentes que todavía le correspondan en caso de incumplimiento de ese contrato, pudiendo incluso reclamar los intereses moratorios. De esto se deduce que la denunciante renunció expresamente al ejercicio de la acción penal, que en todo caso habría de deducirse, de no archivarse antes las actuaciones, en juicio de faltas, y, por esa razón, no podía formular acusación, y al no haberlo hecho el Ministerio Fiscal, la petición de condena no es operativa, ya que contraviene, en efecto, lo dispuesto en el artículo 639 del Código Penal que establece que "el perdón del ofendido o su representante legal extingue la acción penal o la pena impuesta", extinción que, de forma que no quede lugar para la duda, se produjo el 16 de junio de 2001, y, con independencia de que producido el perdón, que no fue ni podía ser condicionado, no puede revocarse después, con independencia de que desde la fecha del mismo hasta la celebración del juicio transcurrió, en su caso, con exceso, el plazo de prescripción de seis meses fijado en el artículo 631.2 del Código Penal. Es verdad que las partes previenen que en caso de incumplimiento la perjudicada podría ejercitar "las acciones pertinentes que todavía le correspondan" (es decir, todas menos aquellas, como la pena, que habían sido objeto de renuncia) siempre que se deriven "del incumplimiento" (hecho posterior a la renuncia), con facultades para reclamar "las consiguientes cantidades que no se le abonen", pudiendo pedir "además los intereses moratorios que se produzcan al respecto", referencia todas que hay que entender hechas, como no podía ser de otra forma, a las acciones civiles.

Segundo.- Por consiguiente, a la perjudicada y apelante únicamente le asiste, como consecuencia de la renuncia, el derecho a exigir en vía civil, en su caso, el cumplimiento del contrato, y no en vía penal, como pretende. Pretensión indemnizatoria que podría tener encaje en los supuestos a que se refieren los artículos 1.089, 1093, y 1902 del Código Civil.

Tercero.- Por consiguiente, procede acoger el recurso de apelación interpuesto por el denunciado, al que se le absuelve, por renuncia de la perjudicada, de la falta de lesiones leves por imprudencia que se le imputa. Y se desestima el formulado por la denunciante. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Por lo expuesto

FALLO

Se acoge el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel y se desestima el formulado por María Esther contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Ourense en los autos de juicio de faltas n° 481/01 -rollo de Sala n° 127/02 -, resolución que se revoca. Y se absuelve al denunciado, en virtud de la renuncia de la perjudicada, de la falta de lesiones cometida por imprudencia leve de que se le acusa. Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

 

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