Sentencia Penal Audiencia...ro de 2003

Última revisión
31/01/2003

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Ourense, Rec 190 de 31 de Enero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON


Fundamentos

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Iltmos. Sres. D. Jesús Francisco Cristín Pérez, Presidente, D. José Ramón Godoy Méndez y Dª. Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha

pronunciado, en nombre de SM. el Rey, la siguiente

SENTENCIA NÚM. 12

En OURENSE, a treinta y uno de enero del año dos mil tres.

Visto el recurso de apelación núm. 190/02, dimanante del procedimiento abreviado núm. 17/02 del Juzgado de Instrucción 4 de Ourense que se sigue en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense con el núm. 158/02 por el supuesto delito de robo con intimidación. Son partes, como apelante, el acusado Felipe , representado por la procuradora Sra. Rodríguez González y defendido por el letrado Sr. González Vázquez, y, como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el magistrado D. José Ramón Godoy Méndez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense dictó, en el procedimiento abreviado antes expresado, sentencia en fecha 24 de junio de 2002 declarando los siguientes hechos probados: "I- Sobre las 23.15 horas del 18 de octubre de 2001, el acusado Felipe , de 20 años de edad y sin antecedentes penales, en compañía de un menor de edad y otro sujeto no identificado con los que previamente se había concertado, abordaron a Plácido cuando desempeñaba su trabajo como repartidor de pizzas y se dirigía en moto por la calle Rúa Laxas a entregar un pedido en el número 27 de la misma y cruzándose delante de la misma le obligaron a abandonarla, al tiempo que le pedían el dinero que llevase a lo que se negó en un primer momento tratando de forcejear para impedir el acoso del acusado y sus compañeros, cediendo posteriormente a sus pretensiones cuando notó que uno de los asaltantes lo agarraba por la espalda y le colocaba un objeto no determinado en el cuello que notó punzante, dándole así 12.500 ptas que portaba, dándose a la fuga el acusado y sus acompañantes.- II - Después de ocurrido lo relatado, el perjudicado volvió a la pizzería en la que presta su trabajo e informó de lo sucedido al encargado, desplazándose ambos en el coche con el fin de encontrar a los asaltantes, hallándolos en el puente del río Barbaña, en la proximidades de la Avenida Zamora de esta capital, dándose a la fuga uno de ellos nada más que advirtió su presencia, no ocupándose en poder del acusado ni de su compañero ni el dinero sustraído ni el objeto empleado.- III - Plácido tuvo que abonar a la empresa para la que trabaja Pizza Móvil 4.000 ptas, siendo ésta resarcida por el seguro concertado.". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a que abone a Plácido 24,04 euros y al pago de las costas ocasionadas.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.".

Segundo. Publicada y notificada en forma la sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Felipe , el cual se admitió en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia.

II - HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados de la resolución recurrida.

III - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. No procede la declaración de nulidad interesada por el apelante en base a la pretendida vulneración del derecho a la libertad del art. 17-1, del derecho al honor y a la intimidad, del art. 18 y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24, todos ellos de la Constitución Española, por cuanto que no ya no se produjo una detención, en sentido estricto, del acusado, sino que además de ello el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al regular los supuestos en que cualquier persona puede detener a otra, es criterio doctrinal comúnmente aceptado que el supuesto del n° 2 de dicha norma, relativo al delincuente "in fraganti", se ha de entender conforme al antiguo art. 779-1, el que se "estuviese cometiendo o se acabara de cometer cuando el delincuente o delincuentes sean sorprendidos".

Segundo. Así las cosas, ello es cabalmente lo que aconteció cuando acto seguido de perpetrarse el atraco al repartidor de pizzas, regresa éste en moto al establecimiento y lo pone en conocimiento del Encargado y partiendo ambos de inmediato en el automóvil de éste sorprenden al acusado, en compañía de un menor y de un tercero que consiguió escapar en las inmediaciones del lugar en que se perpetraron los hechos, identificando la víctima a los tres sujetos como las personas que lo habían asaltado momentos antes, reteniendo al acusado y cacheándolo, bien que finalmente lo suelten al no tener en su poder ni el dinero sustraído ni el objeto punzante que le habían puesto en el cuello a la víctima.

Tercero. La identificación del acusado como uno de los participes en el delito de robo con intimidación del art. 242-1 del Código Penal no ofrece duda alguna, por cuanto que el testimonio de la víctima reúne todos y cada uno de los requisitos que viene exigiendo el Tribunal Supremo para la validez de tales testimonios, identifica posteriormente a dicho acusado nuevamente tanto en el reconocimiento fotográfico como en reconocimiento en rueda, identificación que se reproduce en el acto del juicio oral, en cuyo curso igualmente lo identifica el Encargado de Pizza Móvil como la persona que habían cacheado por reconocerlo el empleado que había sido víctima del robo momentos antes.

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

FALLO

no ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe , contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2002 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ourense en los autos de procedimiento abreviado núm. 158/02 -rollo de Sala 190/02-, resolución que se confirma.

En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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