Última revisión
08/05/2001
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Ourense, Rec 52 de 08 de Mayo de 2001
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2001
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE
Sección n° 2
Rollo 52 /2001
órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de
RIBADAVIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n° 16/2000
A U T O
ILMOS/A. SRES./SRA. MAGISTRADOS/A DE SALA:
D. Abel Carvajales Santa-Eufemia, Presidente
D. Fernando Alañón Olmedo
D. María de las Mercedes Pérez Martín-Esperanza
En OURENSE a ocho de mayo de dos mil uno.
HECHOS
PRIMERO.- En la causa de Diligencias Previas n° 16/2000, se dictó por el Juzgado de Instrucción de Ribadavia, el 30 de octubre de 2000, auto por el que se acuerda continuar la tramitación de las referidas diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos imputados a Francisco Javier y María Ángeles fueren constitutivos de un presunto delito de estafa y dar traslado al ministerio Fiscal y acusaciones particulares personadas, en su caso, al objeto de formalizar escrito de acusación en el plazo común de cinco días, solicitando la apertura de juicio oral o el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO.- Contra la referida resolución se interpuso por el letrado D. José Benito Fernández Muinelo, actuando en representación y defensa de los referidos imputados Francisco Javier y Ángeles, recurso de reforma, el cual fue desestimado mediante Auto de fecha 6 de febrero de 2001, habiéndose interpuesto, asimismo, por dicha representación recurso de apelación contra esta última resolución, interesando su revocación y archivo de la causa, y, dados los traslados oportunos, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para su resolución. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Aparece indiciariamente, de lo actuado, la posible comisión de un delito de estafa, previsto en el artículo 248 del Código Penal, precepto en cuya exégesis se vienen integrando los siguientes elementos: a) un engaño precedente o concurrente; b) Que este engaño ha de ser bastante para conseguir los fines propuestos, la existencia de engaño, es suficiente para admitir un comienzo de la ejecución del delito S. 22-4.1988; c) Un acto de disposición patrimonial por la víctima del ardid, en perjuicio de si mismo o de un tercero como resultado o consecuencia de la mencionada disposición; d) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de lo que constituía la realidad; e)Nexo causal entre el engaño del autor y el acto de disposición de la víctima con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente con la dinámica defraudatoria, no valorándosl penalmente el "dolo subsequens", esto es sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate f)Animo de lucro incorporado a la definición legal desde 1983, como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial que la doctrina con mayor o menor unanimidad ha extendido a los beneficios meramente contemplativos, S 23. 03 1989.
Sentado lo anterior resulta, de la instrucción de la causa, que los denunciantes, amparados en el ofrecimiento de los denunciados hicieron a éstos entrega de determinadas cantidades de dinero para evitar el embargo y la pérdida en definitiva de una determinada propiedad que resultó trabada en un procedimiento ejecutivo. La única actuación verificada por los denunciados fue la presentación de un escrito, carente de contenido jurídico mínimamente reseñable, en el que se solicitaba la adjudicación de la finca cuando ésta ya había sido subastada. Fuera de ello no se hizo gestión alguna llegándose a cobrar por aquélla la nada despreciable cifra de 570.000 pesetas, cifra absolutamente desproporcionada con la gestión realizada sin que formalmente aparezcan indicios de la posibilidad de alguna garantía de éxito en las gestiones a practicar por los denunciados. Ello permite suponer, en el ámbito procesal en el que se ubica la presente resolución, la existencia de un engaño, un error y una disposición patrimonial de los denunciantes que cubren los requisitos de la figura delictiva que sirve de título de imputación, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- No aparece dato alguno que justifique las supuestas gestiones extrajudiciales de los denunciados así como tampoco otro que advere una posible negligencia de los denunciantes en cuanto al suministro de información o documentación. Finalmente y sobre la actuación de María Ángeles, el contenido de la denuncia muestra una activa intervención de la misma en la concertación con los denunciantes, extremo que justifica la extensión del correspondiente auto a su persona.
En atención a lo expuesto,
LA SALA DISPONE:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco Javier y Ángeles contra el auto de 6 de febrero de 2001, desestimatorio del de reforma previo interpuesto contra el de 30 de octubre de 2000, dictados por el Juzgado de Instrucción de Ribadavia en la causa de Diligencias Previas n° 16/2000, confirmándose ambas resoluciones; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

