Sentencia Penal Audiencia...ro de 2003

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28/01/2003

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Ourense, Rec 69 de 28 de Enero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2003

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: PEREZ MARTIN ESPERANZA, MERCEDES


Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OURENSE

Sección n° 2

Rollo: 69/2002

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OURENSE

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 58/2002

SENTENCIA N° 6/2003

ILMOS/A SRES/A MAGISTRADOS DE SALA:

Presidente:

D. Abel Carvajales Santa Eufemia

Dñª Mª de las Mercedes Pérez Martín Esperanza, Magistrado.

D. Fernando Alañón Olmedo, Magistrado

OURENSE, a veintiocho de Enero de dos mil tres

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Rollo número 69/2002, relativo al recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Mª Fernandez Vergara, en representación de Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de los de OURENSE; actuando como partes personadas en el mismo el propio recurrente y, como apelados, el Ministerio Fiscal, y Cristina , representada por la procuradora D. Marta Ortiz Fuentes; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª de las Mercedes Pérez Martín Esperanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 4 de junio de 2002, que contiene el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a los acusados Jose Daniel Y Cosme , como autores criminalmente responsables respectivamente de los delitos de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Y RECEPTACION, ya definidos, como la concurrencia de la atenuante de toxicomanía al primero de ellos a la pena de DOS AÑOS DE PRISION para el primero de ellos y de DIECIOCHO MESES DE PRISION para el segundo, con suspensión del ejercicio del sufragio pasivo durante ese periodo y a que en concepto de responsabilidad civil abonen a la perjudicada Cristina la cantidad conjunta de 6.611,13 Euros, de los que responderá solidariamente Cosme hasta la cifra de 6.190,42 Euros y al pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la intervención de la acusación particular. Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa". Y los siguientes Hechos Probados: "Hacia las doce de la noche del seis de Enero de dos mil uno, Jose Daniel , mayor de edad, con instrucción y con antecedentes penales no computables, habiendo comprobado que en el garaje de su vecina Cristina no estaba aparcado el coche propiedad de ésta y que por tanto se encontraba ausente de su domicilio sito en San Ciprián de Viñas, c) DIRECCION000 , se introdujo en el patio de la casa y trepó por un muro de piedra de dos metros y medio de alto apoyándose en la puerta de entrada al patio, hasta alcanzar el balcón de la vivienda ocupada habitualmente por Cristina ; una vez en el balcón, abrió la puerta corredera del mismo que no tenia cerradura de llave, y se introdujo en el dormitorio principal de la vivienda, donde buscó primeramente dinero en los cajones, y, al no hallarlo, se llevó, con propósito de ilícito beneficio los siguientes objetos, cuyo valor de mercado -según tasación pericial efectuada- también se indica: 1.- Sortija en oro amarillo con un diamante central, y dos diamantes en los laterales. Valor de mercado, 2.489.000 ptas. 2.- Cruz antigua realizada a mano en oro amarillo y platino, con un centro de perla y sesenta diamantes con tamaños decrecientes. Valor de mercado, 1.750.000 ptas. 3.- Sortija en oro blanco, con acabado en rodio; con diamantes y rubíes alternados en orla (41 diamantes y 58 rubíes). Valor de mercado, 175.000 ptas. 4.- Dos pulseras de plata y oro, una de ellas con pedrería natural y tallada, atribuibles al joyero norteamericano David Yurman. Valor de mercado, 270.000 pts. 5.- Juego de pendientes y collar, de plata, de estilo andino. Valor de mercado 40.000 pts. 6.- Lote compuesto por dos pares de pendientes, uno con forma cúbica y otro con forma esférica y de colgar; y una gargantilla con cristal central y con cadena fina; todos de bisutería de la fina Swarosky. Valor de mercado, 30.000 pts. 7.- Reloj Racer, de caballero, octogonal, Crono World Timer, con correa de cuero y esfera azul. Valor de mercado, 30.000 ptas. 8.- Reloj Rolex, de oro, brazalete President, modelo 6917/8570/8, número 4067607. Valor de mercado, 1.000.000 ptas. 9.- par de pendientes de oro blanco sin piedras con mezcla de oro amarillo, tipo medio AR, cierre Omega. Valor de mercado, 40.000 ptas. Posteriormente, hacia las ocho de la tarde del día siete de Enero de dos mil uno, Jose Daniel acudió al "Club Edén", regentado por el también acusado Cosme , mayor de edad y sin antecedentes penales, y le ofreció venderle los dos relojes descritos anteriormente bajo los números 7 y 8, comentándole que valían mucho dinero, pero sin que se cerrase entre ambos el precio de la venta, abonándole en esa primera entrevista Cosme a Jose Daniel la suma de quince mil pesetas; al término de esa entrevista, Jose Daniel le entregó también a Cosme el anillo de señora descrito bajo el número 1. Y en los días sucesivos, Jose Daniel exigió nuevas cantidades a Cosme , que éste le pagó hasta un total aproximado de cincuenta mil pesetas, en diversas entregas. Tras denunciar Cristina el día ocho de Enero de dos mil uno la desaparición de los objetos sustraídos, llevó a cabo diversas gestiones que culminaron el 11-01-01 con la recuperación de las joyas descritas anteriormente bajo los números 1 al 5, que habían sido escondidas por Jose Daniel entre unos escombros existentes en los cimientos de una casa del pueblo de Souto Penedo. El día 12-01-01, a las ocho de la tarde, dos Agentes de la Guardia civil (Policía Judicial), recuperaron de manos de Cosme el anillo descrito anteriormente bajo el número 1, reconociendo que había recibido dicho anillo y también los dos relojes números 7 y 8 del mismo Jose Daniel . Los dos expresados relojes no pudieron ser recuperados, y tampoco fueron recuperadas las piezas señaladas bajo los números 6 y 9 de la relación anterior, de modo que el valor total de mercado de las piezas no recuperadas ha sido evaluado pericialmente en 1.100.000 ptas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Cristina se presentaron sendos escritos de impugnación, solicitando en base sus respectivas alegaciones la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se formó el Rollo de apelación de su clase n° 69/2002 para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se alega por el apelante Cosme , como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba, en lo que respecta a su condena como autor de un delito de receptación, e infracción del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- En orden a la apreciación de la prueba, la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza al Juez o Tribunal, para que dicte sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, estableciendo con ello el principio de libre valoración de la prueba, aunque cabe su impugnación en apelación, pudiendo ser rectificada cuando no responda a criterios de racionalidad y lógica. Para ello, el órgano judicial renueva la valoración probatoria efectuada precedentemente, debiendo tenerse en cuenta que en el enjuiciamiento penal es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el juez ante el que se practica la misma quien, valorándola, forma su convicción; convicción que, solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea, puede ser rectificada. En este sentido se viene pronunciando de forma reiterada el Tribunal Supremo y así, en sentencia de 27/09/1997, manifiesta que el órgano de instancia " es el único que dispone de inmediación y que por ello, ve y oye directamente a los acusados, testigos, peritos y percibe lo que dicen y como lo dicen...,pudiendo así apreciar y valorar en su exacta dimensión los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por los deponentes en sus dichos" (en el mismo sentido SSTS de 29/01/1997 y 15/01/1998, entre otras).

TERCERO.- En el presente caso, la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador a quo responde al resultado del material probatorio suministrado en el acto del juicio y a criterios de racionalidad y lógica, no encontrándose motivos para proceder a su rectificación; y así, en primer lugar, cabe destacar que el coacusado, Jose Daniel , manifestó en su primera declaración ante la Guardia Civil, que vendió a Cosme al día siguiente del robo, dos relojes y un anillo; dicha declaración la mantiene igualmente ante el Juez de instrucción, sin que en el acto del juicio se detractara de la misma, pues lo que manifiesta es que no recuerda a quien vendió las joyas, sin que por otra parte deje de pasar desapercibido que pese a no recordar a quien las vendió, si recuerda en cambio que fue en el club regentado por Cosme , donde vendió las joyas; por otra parte, el guardia civil Luis Pedro declara en el acto del juicio que: " Jose Daniel les dijo que dichas joyas se las habla vendido a Cosme , que Cosme les dijo que las joyas se las había dejado a guardar un individuo y que salió (de la oficina al local, Cosme )y volvió con un anillo..., que Cosme reconocía que le habían dado esos objetos, y que él se los dio a unas chicas...les aseguró que el reloj iba a aparecer y que conocía quien lo tenia y que se lo había entregado él...", declarando en parecidos términos en el acto del juicio el otro guardia civil que participó en la recuperación de las joyas ( Francisco ); finalmente no pasa desapercibido la co ntradicción en que incurre Cosme , pues si bien en la 1ª declaración ante la guardia civil manifiesta que " la persona que fue a vender joyas a la puerta del local en ningún momento le ofreció al declarante joyas", en el acto del juicio sin embargo manifiesta que "si se las ofreció". Por último, ha de tenerse en cuenta que Cosme entregó a la policía el anillo, y si bien manifiesta en el acto del juicio que el anillo lo tenia una chica llamada Patricia , que se lo dio voluntariamente, no deja de resultar extraño que Cosme no hubiese presentado a dicha chica a la Policía, máxime cuando la chica se encontraba en el local, y en éste permanecía igualmente la Policía, interrogando a Cosme e investigando los hechos por los que ha sido condenado.

Así pues, a la vista de estos datos, ha de estimarse correcta la valoración que efectúa la juez a quo, quien por otra parte está en inmejorables condiciones para efectuar dicha valoración, al estar presidido el proceso penal por el principio de oralidad, inmediación y contradicción, sin que por tanto pueda ser sustituido su criterio ponderado, objetivo y neutral por el subjetivo de las partes, procediendo en consecuencia y toda vez que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, desestimar el recurso.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada

En atención a lo expuesto:

FALLAMOS:

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cosme , contra la Sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2002 y en el Procedimiento Abreviado n° 58/2002, por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Ourense; confirmando dicha sentencia y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese al Fiscal y demás partes personadas.

Llévese testimonio de esta sentencia al Rollo de su razón así como a la causa, que se devolverá al Juzgado de que procede, para su conocimiento y cumplimiento. Seguidamente y, previas las anotaciones oportunas, procédase al archivo del Rollo.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilmo/a Sr./a D./Dña. Mª de las Mercedes Pérez Martín Esperanza, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

 

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