AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00009/2023
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PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34120 41 2 2019 0006155
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000029 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000284 /2021
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Primitivo, Marta
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA
Abogado/a: D/Dª TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, MARGARITA CALLE MONGE
Recurrido: Primitivo, Marta , MINISTERIO FISCAL, CLARA CAMPOAMOR ASOCIACION CLARA CAMPOAMOR
Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE, MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA , , MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA
Abogado/a: D/Dª TOMÁS HUSILLOS VINEGRA, MARGARITA CALLE MONGE , , LUIS ANTONIO CALVO ALONSO
Este Tribunal, compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen,
ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.S. EL REY
La siguiente
SENTENCIA Nº 9/2023
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Don José Alberto Maderuelo Garcia (P)
Don Juan Miguel Carreras Maraña
En Palencia, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº 29/2022 interpuesto por la denunciante Marta, representada por la Procuradora Sra. González Sousa y asistida por la letrada Doña Margarita Calle Monge, y por el condenado Primitivo , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Freyre y defendido por el letrado Don Tomás Husillos Vinegra, contra sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, de fecha 25 de febrero de 2022 en el P.A. 284/21 seguido por delito de violencia doméstica y de género y maltrato habitual, habiendo sido parte apelada Primitivo y Marta.
La Asociación Clara Campoamor, representada por la Procuradora Sra. González Sousa y bajo la dirección letrada de Don Luis Antonio Calvo Alonso, se adhiere al recurso de Marta y el Ministerio Fiscal se opone a los recursos interpuestos, interesando su desestimación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.
Antecedentes
1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 25 de febrero de 2022 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: *
"DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE, con todos los pronunciamientos favorables, a Primitivo de los delitos de amenazas graves, detención ilegal, y malos tratos físicos y psicológicos de los arts. 169 , 163.2 , 153.1 y 173.2 del C.P , por los que ha sido acusado.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Primitivo, como autor criminalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de los siguientes delitos:
- Un delito continuado de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 172.2 y 74 del C.P , a las siguientes penas:
a.-La pena de UN AÑO DE PRISIÓN.
b.-La INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.-La PRIVACIÓN DEL DERECHO a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día.
d.-La PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Marta, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de dos años.
e.-La PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN a Marta, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de dos años.
- Un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 171.4 del C.P , a las siguientes penas:
a.-La pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN.
b.-La INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c.-La PRIVACIÓN DEL DERECHO a la tenencia y porte de armas por tiempo de 18 meses.
d.-La PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN a Marta, en cualquier lugar donde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 22 meses.
e.-La PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN a Marta, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 22 meses.
- Un delito leve de injurias / vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 173.4 del C.P , a la siguiente pena:
a.-La pena de CUATRO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 10 euros, y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P para el caso de impago.
En concepto de responsabilidad civil Primitivo deberá indemnizar a Marta en la cantidad total de 3.503 euros, por las lesiones y el daño moral causado. Más los interese legales del art. 576 de la LEC .
Liquídense las penas privativas de libertad y derechos impuestas, con abono de los periodos sufridos como medida cautelar, en su caso ( art. 58 del Código Penal ).
Así como la mitad de las costas las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento, incluidas la mitad de las de la Acusación Particular. Declarando de oficio la otra mitad.
Con arreglo a lo previsto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se acuerda el mantenimiento de las medidas de prohibición de aproximación y comunicación adoptadas a favor de la víctima, hasta el inicio efecto de la pena, sin que queda dejarlas sin efecto por la interposición de recursos o la declaración formal de firmeza.
2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez "a quo" estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia y cuyos HECHOS PROBADOS son:
" Primitivo, mantuvo una relación sentimental con Marta hace 30 años, la cual no continuó en el tiempo. Hasta que a finales de enero de 2019 retomaron el contacto, pretendiendo el acusado de modo insistente que volviesen a tener una relación sentimental estable, oponiéndose Marta con evasivas al sentirse agobiada por la insistencia de aquél. El día 13 de mayo de 2019, sobre las 22:00 horas, tras haber estado en la chocolatería de "La Trapa", conduciendo el acusado el coche de Marta, toman dirección Palencia a través del polígono industrial de Villamuriel de Cerrato ( Palencia ), de modo que el acusado con la finalidad de perturbar el ánimo, forzarle a retomar la relación, intimidar y atemorizar a Marta paró el vehículo en una zona mal iluminada, y tras negarse ésta a su pretensión de retomar la relación con una carácter estable y formal, le cogió delas manos fuertemente, al tiempo que le exhibe unas bridas de plástico con intención de maniatarla, sin llegar a hacerlo, diciéndola: "pues te voy a matar aquí mismo, ya lo tengo todo pensado, lo había pensado ya antes de semana santa para que no pudieras disfrutar de la semana santa". Marta logró calmarle haciéndole creer que estaba enamorada de él, a pesar de que el acusado le decía constantemente que la tenía que matar porque si no le iba a denunciar, así como que era "tonta" y que "siempre había sido una golfa y había hecho lo que la había dado la gana...", permaneciendo en el vehículo hasta las 24 horas en que le convenció para que la llevase a casa. A consecuencia de estos hechos Marta presenta una re - experimentación, hiperactivación y afectación de la sintomatología en su funcionamiento diario, con una reacción de ansiedad crónica, considerándose secuela ( 2 puntos ). Consta igualmente el dictado de una orden de protección a favor de Marta y frente a Primitivo, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palencia, con fecha 15 de mayo de 2019, con las medidas cautelares de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio a favor de la perjudicada/denunciante, vigente durante la instrucción del procedimiento y hasta recaiga sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento".
3º.- Contra la anterior resolución interponen recurso de apelación denunciante y condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la estimación de su recurso, la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo en lo que contradigan los de la presente resolución.
PRIMERO.- Recurre en apelación, la representación procesal de Marta, la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, en cuanto absuelve a Primitivo de un delito de detención ilegal del art 163.2 CP, de un delito de amenazas graves del art 169.2º CP, y le condena, como autor de un delito de continuado de coacciones leves del art 172.2 y 74 CP, de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género 171.4 CP, y de un delito leve de injurias/vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género art 173.4 CP, interesando la estimación del recurso y la condena del denunciado por detención ilegal y amenazas graves, confirmando las condenas que le han sido impuestas.
La defensa de Marta alega error en la valoración de la prueba e infracción de derecho por inaplicación de los artículos 163.1 y 2 de CP que tipifican la detención ilegal y del art 169 en relación con el art 171.4 de CP relativo a las amenazas graves, interesando la condena del acusado por un delito de detención ilegal a la pena de 2 años de prisión y prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio y aproximarse a ella , a su domicilio, lugar de trabajo o otro que frecuente, a una distancia inferior a 200 metros, durante 5 años, y por el delito de amenazas graves a la pena de 1 año de prisión, manteniendo las prohibiciones de comunicación por cualquier medio y aproximación a Marta, a su domicilio, centro de trabajo o cualquier otro que frecuente, a menos de 200 metros durante 22 meses y que se le condene como responsable civil a pagar 10.767,35 euros y abono de las costas de la acusación particular.
La representación procesal del condenado Primitivo, impugna la sentencia interesando su libre absolución y se opone al recurso de Marta, interesando su desestimación. Como motivos de apelación alega error en la apreciación de las pruebas por el Juez de lo Penal, con quiebra de los artículos 741, 973 y concordantes de la LECrim, consecuencia de ello, aplicación indebida de los artículos 172.2, 171.4 y 173.4 CP y vulneración del principio de presunción de inocencia.
La acusación particular se opone al recurso del condenado e interesa su desestimación.
El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Alegando ambos recursos error en la apreciación y valoración de la prueba cometido por el Juez de lo Penal, se impone analizar y resolver conjuntamente ambos recursos pues de estimarse uno de ellos supondrá la desestimación del contrario y, como ya es reiterado por el Tribunal, que cuándo la base de la impugnación de la sentencia es el cuestionamiento de la valoración judicial de la prueba ( SS n.131-A de 25/5/95, 26-A de 5/2/95, 143-a de 6/5/97, 198-A de 10/6/97, 69-A de 2/3/98 y 70-A de 2/3/98), viene reiterando esta Sala que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del Tribunal. Por más que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin más constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal, de carácter predominantemente oral, tiene la inmediación judicial y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones, el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan. De modo que, sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas, es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.
TERCERO.- Delito de detención ilegal como pide la acusación particular; delito continuado de coacciones leves como aprecia el Juez de lo Penal o hechos atípicos como entiende la defensa del condenado.
El Juez de lo Penal tipifica los hechos como delito continuado de coacciones leves y no como detención ilegal y la denunciante considera que se dan los elementos objetivo y subjetivo del delito de detención ilegal consistente en encerrar o detener a otro privándole de su libertad deambulatoria, mediante fuerza o violencia física o psíquica, que en su caso sería evidente, porque ella no quiere estar allí, el acusado la lleva en contra de su voluntad, la priva de su voluntad deambulatoria, la retiene durante dos horas y sólo accede a liberarla cuando ella le convence de que está enamorada de él y para que la lleva a casa.
El denunciado niega el encaje de los hechos tanto como delito de detención ilegal como continuado de coacciones leve y cuestiona que los hechos probados se acomoden a esa calificación típica. Niega la concurrencia del elemento objetivo del encierro y del subjetivo del ánimo de limitación de la libertad deambulatoria.
Partiendo nuestro análisis de los hechos probados la primera cuestión a resolver es determinar si lo acontecido en el interior del vehículo entre las 22 horas del 13 de mayo de 2019 y las 24 horas, cuando regresan a Palencia y Marta llega a su domicilio, constituye un delito de detención ilegal como afirma la denunciante; un delito continuado de coacciones leve como considera el Juzgador, o ante unos hechos atípicos carentes de trascendencia penal como entiende el condenado. Viene siendo admitido que el delito de detención ilegal se diferencia del de coacciones en que éste último constituye el género y el de detención la especie, que en el delito de coacciones se atenta contra la libertad genéricamente considerada y se diferencian, además, porque en el delito de coacciones ha de emplearse la violencia ( art 172 CP), cosa que no es necesario en el delito de detención ilegal en que no existe restricción de medios comisivos ( STS 755/2002 de 19 de abril), delito que desplaza al de coacciones siempre que el encierro o detención afecten al derecho a la libertad deambulatoria ( STS 219/2003 de 10 de febrero).
La sentencia TS 1846/2002, de 6 de noviembre declaró que si el sujeto pasivo, aunque constreñido o presionado en su ánimo por mor de la violencia e intimidación contra él ejercida, puede de una manera o de otra actuar y decidir, nos hallamos ante un delito de coacciones.
Los hechos que el Juez de lo Penal ha considerado probados sobre los que la denunciante apelante construye su acusación por delito de detención ilegal cometido por el acusado consisten en que " sobre las 22 horas del día 13 de mayo de 2019, tras haber estado en la chocolatería La Trapa, conduciendo el acusado el coche de Marta toman dirección a Palencia a través del polígono industrial de Villamuriel de Cerrato, de modo que el acusado paró el vehículo, en una zona mal iluminada, le cogió las manos fuertemente a Marta , al tiempo que le exhibe unas bridas de plástico con intención de maniatarla , sin llegar a hacerlo, permaneciendo en el vehículo hasta las 24 horas en que Marta haciéndole creer que estaba enamorada de él,le convenció para que le llevase a casa , ".
De los verbos nucleares del tipo, " encerrar y detener " se deben descartar ambos, porque consistiendo el primero en meter a una persona en un lugar y no dejarla salir, no está probado que el acusado deliberadamente cerrara el vehículo para impedir salir del mismo a la denunciante, y en cuanto al segundo, hay que partir de que del tiempo en que permanecieron en el vehículo, gran parte estarían hablando amistosamente sobre pasar de verse de vez en cuando, a mantener una relación sentimental estable y en ese tiempo es presumible que el denunciado se mostraría afable y Marta no estaría incómoda pensando que se le limitada o anulaba su libertad deambulatoria.
Es cuando Marta no accede a seguir como pareja sentimental cuando, el acusado, cambia el tono de la conversación, se vuelve violento y agarrándola fuertemente de las manos le dice que la va a matar allí mismo, pero en seguida los dos salen del vehículo y Marta aprovecha para mandar un WhatsApp a su hija y contestar sus llamadas, coincidiendo el tribunal con el Juez de lo Penal que no se dan los elementos del delito de detención ilegal ya que Marta no se ve privada de todas las vías de escape.
Sin embargo se va a mantener la condena por delito continuado de coacciones leves, en tanto se dan los elementos del tipo que ya han sido analizados en la sentencia por el Juez Penal, y que para no reiterar, damos aquí por reproducidos. Por tanto se desestiman en este particular ambos recursos.
CUARTO.- Delito de amenazas graves como entiende la acusación particular o leves en el ámbito de la violencia de género como ha considerado el Juez de lo Penal y atípicos como alega el condenado apelante.
El delito de amenazas está definido en los artículos 169, 170 y 171 del Código Penal, y se comete cuando una persona anuncia a otra que tiene intención de ocasionar un daño a ella, a sus familiares o a su patrimonio. Una amenaza es cualquier acción o expresión que tenga como objetivo anunciar un peligro o daño a otra persona, a sus familiares o a sus bienes y la acción anunciada por quien amenaza tiene que existir en el Código Penal como un delito tipificado.
La acusación particular imputa dicho delito de amenazas graves del art 169.2º CP a Primitivo y lo hace tras afirmar que amenazó a Marta con matarla. La sentencia recoge como hechos probados que el acusado la cogió de las manos fuertemente, al tiempo que exhibe unas bridas de plástico e intenta maniatarla, diciéndola ," te voy a matar aquí mismo , ya lo tengo todo pensado, lo había pensado ya antes de Semana Santa para que no pudieras disfrutar de la Semana Santa ".
El Juez de lo Penal, después de exponer los elementos esenciales del delito de amenazas, los cuales por conocidos damos por reproducidos, entiende que la amenaza de muerte vertida por el acusado no encaja en el tipo del art 169 CP sino en el de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género penado en el art.171.4 CP, criterio que no es compartido por el tribunal por lo que se dirá a continuación.
La sentencia 49/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal de 4 de Febrero de 2019 , razona que el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima , que los hechos probados reflejan. El tipo penal del artículo 171.4 exige que el sujeto pasivo de la amenaza sea una persona que haya sido esposa o cónyuge del autor, o que esté o haya estado ligada a ella por análoga relación. Este tipo de amenaza tiene la misma estructura jurídica que los tipos recogidos en los artículos 169- 171.1 CP, diferenciándose únicamente en la gravedad de la amenaza , que tendrá que valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La jurisprudencia se ha decantado tradicionalmente por la existencia de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble, por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso. Así el delito de amenazas es un delito de carácter circunstancial que hace que la valoración jurídica de la acción desarrollada deba analizarse desde las expresiones proferidas, las acciones ejercitadas, el contexto en el que se vierten, las condiciones del sujeto pasivo y activo y cuantas circunstancias contribuyan a la valoración contextual del hecho (STS 106072001 de 1 de junio)
Y en el examinado hemos de coincidir con la acusación particular en que las expresiones " te voy a matar aquí mismo , lo tengo todo pensado, lo había pensado ya antes de Semana Santa para que no pudieras disfrutar de la Semana Santa ", integran un delito de amenazas graves del art 169. 2º y no leves, como entiende el Juzgador, no sólo por el perfil cualitativo de la expresión con que se amenaza a la víctima, sin duda, el anuncio de un mal constitutivo de delito de los previstos en dicho artículo (homicidio), sino por el contexto, lugar y hora en que se produce, aproximadamente las 23,00 horas (nocturnidad) en el interior de un vehículo estacionado en un polígono industrial de Villamuriel de Cerrato, prácticamente en despoblado pues a esas horas o no hay actividad industrial o esta es mínima y en consecuencia no hay personal a quien pedir auxilio, en el transcurso de una conversación en la que el acusado trata de convencer a Marta para consolidar su relación y al negarse Marta, se vuelve violento, la sujeta fuertemente por las manos, saca una brida de plástico para maniatarla ( aunque finalmente desiste ) y la dice que la va a matar. Aunque esta modalidad delictiva se consuma con la llegada del anuncio de un mal a su destinatario, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, siendo suficiente con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima ( SSTS 1391/2000 de 14 septiembre y 50/2009 de 15 de octubre), en el caso examinado no resulta difícil asumir que en ese contexto, al escuchar una persona que la van a matar allí mismo, pueda sufrir una fuerte perturbación anímica y que Marta al orlo se viera amedrentada por tales expresiones, pues eran idóneas para causar una perturbación anímica a quien iban dirigidas, de tal intensidad, como para dejarle como secuela, según informe forense "experimentación, hiperactivación y afectación de la sintomatología en su funcionamiento diario, con reacción de ansiedad crónica ". Y, puesto que la diferencia esencial entre la amenaza del art. 169 y la leve del art. 171 CP, radica en la mayor o menor gravedad de los males anunciados, en la mayor o menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias, las amenazas que ahora contemplamos, por la gravedad del mal anunciado, el contexto en que se producen y el despliegue de actividad por el acusado (saca una brida de plástico para inmovilizar a Marta y la sujeta fuertemente de las manos ), deben encuadrarse en el apartado 2º del art 169 del CP, que castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años cuándo la amenaza no haya sido condicional, pues el mal anunciado era perfectamente creíble.
Por lo expuesto se estima el particular del recurso de la denunciante y se desestima el del denunciado y consecuencia de ello, procede condenar a Primitivo como autor de un delito de amenazas del art 169.2 CP, dejando sin efecto su condena por un delito de amenazas leves.
QUINTO.- Delito de injurias leves. Primitivo recurre su condena como autor de un delito leve de injurias en el ámbito familiar previsto y penado en el art 173.4 CP, alega error en la apreciación de las pruebas por el juzgador de instancia e interesa su absolución. La denunciante se opone a su estimación.
El Juez de lo Penal ha declarado probado, en base al testimonio de Marta, que Primitivo la llamó " tonta, la dijo que siempre había sido una golfa y había hecho lo que le daba la gana".
La reforma del Código Penal, en vigor desde el 1 de julio de 2015, despenalizó las injurias leves, con la única excepción que seguirá siendo sancionada cuando las injurias leves que se profieran contra alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , y entre estas; 4. Sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar .
El apelante lo niega.
Resulta admitido por el apelante que se conocían desde hace treinta años, que fueron novios en esa época y se volvieron a encontrar en 2011 y a partir de enero de 2019, volvieron a salir y a tener una relación más estrecha de pareja. El testimonio de Marta reúne los requisitos necesarios para servir como prueba de cargo, luego el encaje de los hechos en el art 173.2 del CP fue correcto y ajustado a la norma penal.
El motivo se desestima.
SEXTO.- Pena y su individualización en relación con el delito de amenazas graves del art.169.2º CP.
Art. 72 CP. Los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta». En el caso enjuiciado para la imposición de la pena se ha de atender:
1. A los parámetros legales contenidos en los artículos 169.2º del Código Penal.
2. A la regla 6ª del art 66 de CP " Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".
3. A la gravedad de los hechos.
4. A la ausencia de antecedentes penales en el acusado.
5. A la petición de pena de la acusación particular (principio acusatorio).
El Tribunal considera ajustado imponer al acusado la pena solicitada por la acusación, 1 año de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con prohibición de aproximación a Marta, en cualquier lugar dónde se encuentre ,a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 22 meses, prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio de comunicación, telemático, informático, escrito, verbal o visual por tiempo de 22 meses, y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 18 meses.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que, Estimando parcialmente el recurso de apelación de Marta y Desestimando el interpuesto por Primitivo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, de fecha 25 de febrero de 2022 en el PA 284/2021, la Revocamos Parcialmente y en el único aspecto de que condenamos a Primitivo, como autor responsable de un delito de amenazas ya definido, a la pena de UN AÑO de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a Marta, en cualquier lugar dónde se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, a una distancia inferior a 200 metros por tiempo de 22 meses, prohibición de comunicación con la misma, por cualquier medio de comunicación, telemático, informático, escrito, verbal o visual por tiempo de 22 meses, y prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 18 meses, confirmando las condenas y responsabilidad civil que le ha sido impuesta, por un delito continuado de coacciones leves y por un delito leve de injurias o vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género, todo ello sin hacer imposición de las costas del recurso de Marta y con imposición al condenado de las causadas con el suyo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792, 847.1-b, y 849.1 LECr) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.