Sentencia Penal 42/2023 A...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 42/2023 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 5/2023 de 23 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Palencia

Ponente: IGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 34120370012023100340

Núm. Ecli: ES:APP:2023:340

Núm. Roj: SAP P 340:2023

Resumen:
DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS EMPRESARIALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00042/2023

-

PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA (UPAD Y SCEJ PENAL)

Teléfono: 979.167.701

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es

Equipo/usuario: JHF

Modelo: 213100

N.I.G.: 34120 41 2 2017 0008768

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000005 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2022

Delito: DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS EMPRESARIALES

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, CALLETAS SIRO (GRUPO SIRO)

Procurador/a: D/Dª , MARIA EMMA ATIENZA CORRO

Abogado/a: D/Dª , JOSÉ MARÍA ALBORS CAMPS

Recurrido: Jon

Procurador/a: D/Dª RICARDO MERINO BOTO

Abogado/a: D/Dª AITZOL ASLA URIBE

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 42/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 5/2023, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la entidad "Galletas Siro, SA" representada por la Procuradora Doña María Emma Atienza Corro y defendida por el Letrado Don José María Albors Camps, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 3 de noviembre de 2022, en el Procedimiento Abreviado nº 155/2022, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Palencia, seguido por un delito de revelación de secretos empresariales, habiendo sido parte apelada Don Jon , representado por el Procurador Don Ricardo Merino Boto y defendido por el Letrado Don Aitzol Asla Uribe. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 3 de noviembre de 2022, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Debo absolver y absuelvo libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Jon de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos empresariales y su difusión, revelación o cesión, previstos y penados en los arts. 278 y 279 del Código Penal , por el que había sido acusado. Se declaran de oficio las costas de este procedimiento".

Por Auto de 8 de noviembre de 2022 se corrigió la anterior sentencia si bien en el único punto de precisar que el número de procedimiento Abreviado es el 155/2022 y no el 155/2021 como figuraba en la redacción inicial de la resolución.

SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia; siendo el relato de hechos probados el siguiente:

Se declaran como probados, los siguientes hechos:

"El acusado Jon, de profesión ingeniero electrónico, fue contratado en el año 2001 como técnico de grado medio por la empresa Galletas Siro S.A, para la realización de tareas como jefe de mantenimiento de la fábrica que Grupo Siro tiene en Toro (Zamora), habiendo promocionado durante su estancia en la empresa, asumiendo funciones de Técnico y jefe de Proyectos.

Como consecuencia del incremento de sus responsabilidades, en el año 2014 pasó a ocupar la plaza de jefe de Departamento Técnico, en el departamento de Desarrollo Industrial, en las oficinas centrales de Grupo Siro en Venta de Baños, con un incremento en la capacidad de decisión, pasando de tener a su cargo al equipo de Ingeniería Júnior y trabajando en estrecha colaboración con el resto de Ingenieros seniors, hasta tomar la gestión completa de todos

los Ingenieros.

Desplegando su actividad profesional hasta su baja voluntaria en la empresa el 1 de agosto de 2017, pasando a tener relación laboral con la empresa, del mismo ramo, Gullón. Por parte de Siro, durante el año 2014 dentro de la política de seguridad de la información, se llevó a cabo la formación de los mandos intermedios de la compañía, se elaboró el documento "BUENAS PRÁCTICAS EN EL USO DE LOS SISTEMAS INFORMÁTICOS" en el que recogen las políticas de seguridad de la empresa sobre protección de datos que contiene la política de seguridad e información, asegurando la confidencialidad, integridad y disponibilidad de la

información del Grupo Siro, asumiendo sus empleados el compromiso de no facilitar soportes que contenga información de la compañía, que no sea pública, sin la debida autorización. Siendo el acusado conocedor de tales obligaciones, tanto por la información general suministrada por la empresa, como por haber asumido personalmente su cumplimiento mediante la firma del documento que así lo

establece.

En aplicación de tales políticas, el día 31 de mayo de 2017, se practicó una auditoria al acusado, por haber descargado a una unidad de almacenamiento USB un importante número de archivos, descociéndose su contenido, el cuál finalmente resultó ser de carácter personal.

El día 1 de agosto de 2017, como consecuencia de la comunicación del acusado de su baja voluntaria, por parte de Siro, con el objeto de garantizar la protección de la información industrial, métodos de trabajo, procesos, operaciones, información y datos de la compañía y procesos industriales de carácter reservado, aplicó el procedimiento habitual, consistente en las tareas de monitorización proactiva del puesto de trabajo del acusado, para detectar un posible caso de fuga de información relevante, fruto de lo cual se pudo comprobar que el día 31 de julio, por parte de Jon se había producido la descarga de 3.561 archivos, desde los servidores de GALLETAS SIRO S.A., a un dispositivo de USB, a través del usuario de dominio perteneciente al querellado Jon (GRUPOSIRO\lmsanz). Apareciendo dentro de esa carpeta personal ficheros con el nombre de "Calidad", "Planos Perero Junior" y "archivos presupuesto 2015", entre otros.

Sin que haya quedado acreditado que dentro de la documentación descargada (3.561 archivos), formada en su mayor parte por archivos y documentación de carácter estrictamente personal, existieran documentos con

secreto empresarial o con trascendencia socioeconómica, a pesar de que parte de que dicho disco duro contenía:

- Diagramas de flujo: 5 archivos

- Documentos privados (fotografías personales): 2.483 archivos

- Documentos privados (no fotografías): 555 archivos

- Plantillas Excel/Word: 427 archivos

- Planos: 44 archivos

- Tablas Excel con datos: 46 archivos

- Dos libros digitalizados: 1 archivo

Es decir, planos de instalaciones y tablas Excel que empleaba el Sr. Jon en el desempeño de sus funciones, pero que no ha quedado acreditado que pudiera afectar a la competencia empresarial, a pesar de que pudiera tener una naturaleza restringida.

Sin que conste por otro lado que GULLÓN o terceros haya

tenido acceso a tal documentación".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación particular, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando el primero la revocación de la sentencia apelada y la condena del acusado como autor de un delito de revelación de secretos bien del art. 279 CP o del previsto en el art. 278.1 CP; por su parte, la acusación particular interesa la nulidad de la sentencia a fin de que se lleve a cabo una correcta valoración de las pruebas practicadas previa celebración de nuevo juicio por Juez distinto al de instancia.

De dichos recursos se dio traslado a la defensa del acusado quien interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de los recursos.

Por la representación y defensa del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, la entidad "Galletas Siro, SA", se impugna la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se absolvió al inicialmente acusado Don Jon de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos empresariales y de su difusión, revelación o cesión, previstos y penados en los arts. 278 y 279 del Código Penal, por los que, alternativamente, había sido objeto de acusación.

En ambos recursos, como motivos de impugnación, se invoca el error de hecho en la valoración de la prueba y el de infracción de normas penales al no haberse aplicado los preceptos penales que regulan los citados delitos de descubrimiento y revelación de secretos empresariales antes citados. La impugnación, aunque se despliega en los indicados motivos, se centra en realidad en la consideración de que la absolución del acusado se ha basado fundamentalmente en la inexistencia del carácter de secreto empresarial de los documentos que fueron encontrados en su poder en formato digital. Afirman los recurrentes que el contenido de dichos documentos debe ser calificado de secreto empresarial dado que reúnen los caracteres de confidencialidad y relevancia competitiva para la empresa de la que el acusado había sido empleado, máxime cuando podían ser utilizados para la empresa de la competencia a la que se fue. Esa relevancia competitiva, como valor económico, la centran en el hecho de que se trata de estimaciones y valoraciones, especialmente de inversión, encaminadas a la mejora de las capacidades productivas tanto actual como futura.

En la extensa sentencia de instancia, después de un exhaustivo análisis tanto de las exigencias de los tipos penales objeto de acusación como de las pruebas practicadas, se llega a una doble conclusión: que no ha quedado acreditado que haya existido revelación o cesión de datos a tercero, no pudiendo afirmarse la razón que motivó la descarga de dichos documentos y cuyo acceso era posible en cuanto formaban parte de su trabajo cotidiano; y, en segundo lugar, que "dichos documentos analizados y sometidos a contradicción en el acto del juicio, no pueden tener la consideración, ninguno de ellos, de secreto empresarial" pues aun cuando puedan tener la consideración de reservados, sin embargo, no puede afirmarse que su contenido afecte a la capacidad competitiva de la empresa, exigencia imprescindible para dotar de relevancia típica al apoderamiento documental enjuiciado.

No existiendo discusión acerca de la pertenencia de los documentos a la empresa y a su actividad, así como tampoco sobre que fueron extraídos por parte del acusado de su ordenador de trabajo, siendo documentos que conocía y a los que tenía acceso por razón de su desempeño laboral, la cuestión central es si el contenido de dichos documentos puede ser considerado secreto a efectos de integrar el objeto material de los delitos por los que ha sido acusado.

SEGUNDO.- El secreto empresarial como objeto de los delitos de los arts. 278 y 279 CP .

Las conductas que se describen en los arts. 278 y 279 CP centran su objeto material en el "secreto empresarial". Es el "elemento nuclear" de estos delitos ( S. TS. 679/2018 de 20 de diciembre) en la medida en que su protección constituye el objeto y razón de ser de estos delitos.

Por ello, en el análisis de las conductas típicas que ahora son objeto de acusación debemos partir como presupuesto del carácter secreto del conocimiento empresarial que ha sido descubierto, revelado o poseído de firma indebida. Sin que podamos afirmar ese carácter no hay delito.

El Código Penal no define que se entiende por secreto empresarial pero sí lo hace el art. 1 de la Ley de Secretos Empresariales (Ley 1/2019 de 20 de febrero) al considerar como tales "cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreto, es decir, no generalmente conocido ni fácilmente accesible por los círculos que habitualmente lo utilizarían; b) Tener valor empresarial real o potencial, y; c) Haberse adoptado medidas razonables para mantenerlo en secreto".

Aun cuando tal definición lo es a los meros efectos de esa Ley, no cabe duda que es aplicable al ámbito penal que nos ocupa porque, además, no difiere de la interpretación jurisprudencial que hasta entonces, y con posterioridad, se ha venido haciendo de la expresión "secreto empresarial" que contienen los arts. 278 y 279 CP.

Así, la Sala II del Tribunal Supremo venía considerando el secreto de empresa a partir de " una concepción funcional-práctica" como "los propios de la actividad empresarial, que, de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva. Así serán notas características: - la confidencialidad (pues se quiere mantener bajo reserva),- la exclusividad (en cuanto propio de una empresa),- el valor económico (ventaja o rentabilidad económica),- licitud (la actividad ha de ser legal para su protección)" ( SS. TS. 285/2008 de 12 de mayo; 679/2018 de 20 de diciembre) . A partir de estas notas, su contenido se integraría por los secretos de naturaleza técnico-industrial (objeto o giro de empresa), los de orden comercial (clientela o marketing) y los organizativos (cuestiones laborales, de funcionamiento y planes de la empresa), pudiendo materializarse en todo género de soporte (papel o electrónico), original o copia e, incluso, por comunicación verbal; incluyendo tanto cifras como listados, partidas contables, organigramas, planos, memorándum interno, etc, de los que resulte un valor económico en cuanto afecten a la competitividad de la empresa . En todo caso, estaríamos ante " un concepto dinámico, no constreñible bajo un "numerus clausus", ( SS. TS. 1607/2000 de 16 de febrero de 2001; 285/2008 de 12 de mayo; 679/2018 de 20 de diciembre).

También, se ha venido acudiendo al art. 39 del Acuerdo de la OMC sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), ratificado por España el 30 de Diciembre de 1994 (BOE de 24 de enero de 1995) , según el cual la información debe reunir los siguientes caracteres para que pueda ser considerada secreta : "a) Que sea secreta, en cuanto no sea conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información. b) Que tenga un valor comercial o competitivo por ser secreta. c) Que haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias concurrentes, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla".

En definitiva, debemos entender por secreto de empresa toda la información relativa a la misma que es utilizada y conservada con criterios de confidencialidad y exclusividad, en aras a asegurarse una posición óptima en el mercado frente al resto de las empresas competidoras; refiriéndose a secretos relativos a los sectores técnico industrial, comercial, de relación y organizativos de la empresa. También puede considerarse el secreto de empresa como el conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimientos que el empresario, por su valor competitivo para la empresa, decide mantener ocultos. O aquellas informaciones, conocimientos, técnicas, organización o estrategias que no sean conocidas fuera del ámbito empresarial y sobre los que existe una voluntad de mantenerlos ocultos por su valor competitivo ( SS. AP. de Madrid de 16 de mayo de 2005 o de Barcelona de 10 de mayo de 2006) .

En todo caso, como antes exponíamos, la información ha de revestir valor económico por su importancia competitiva en el mercado. Por eso puede afirmarse que la normativa protectora del secreto empresarial trata de proteger el interés económico que el secreto encierra para la empresa, cuyo descubrimiento puede aumentar la capacidad competitiva de los rivales o disminuir la propia capacidad.

Es ese valor, anudado a las notas de confidencialidad y exclusividad (exclusivos y excluyentes en la esfera de competitividad industrial, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de abril de 1989), lo que constituye no ya el presupuesto, sino el bien jurídico objeto mismo de tutela pues el bien específicamente tutelado consistirá en la competencia leal entre empresas. A ello debe unirse como fundamento de la sanción penal el quebranto del deber de lealtad exigible a quien conozca el secreto, por su relación legal o contractual con la empresa.

No obstante, sobre estas bases genéricas de la protección penal del secreto empresarial deben hacerse dos precisiones: " 1) Que el Derecho Penal es en esta materia tributario de la legislación mercantil, a la que compete la regulación del mercado, de tal suerte que en aras a preservar el principio de intervención mínima, es obligado establecer una adecuada coordinación entre Derecho penal y legislación mercantil, no pudiendo obviarse que la violación de los secretos empresariales encuentra su acomodo en el seno de la legislación referida a la competencia desleal ( artículo 13 de la Ley de Competencia Desleal ), lo cual comporta un referente ineludible a la hora de interpretar el bien jurídico protegido en el seno de los tipos penales; y 2) Por eso mismo, la actuación jurídica fundamental en materia de protección del mercado, la competencia y los consumidores, no corresponde al Derecho Penal, sino al Derecho Mercantil vigente (Ley de Competencia Desleal, de Defensa de la Competencia, Ley General de Publicidad, Ley de Contrato de Agencia, Ley de Patentes, Ley de Marcas, etc.). Es decir, desde una óptica político-criminal la intervención penal debe quedar limitada a aquellas conductas que excedan las previsiones sancionatorias de la legislación mercantil (no se olvide que la Ley de Competencia Desleal contiene una auténtica tipificación de conductas, así como las acciones pertinentes para su represión) o que, por su gravedad no pudiesen dejarse simplemente en el ámbito de la infracción y sanción administrativa o las responsabilidades de carácter civil y mercantil", ( S. TS. 1607/2010 de 16 de febrero de 2001) .

TERCERO.- Los documentos objeto de la causa y su posible consideración como secreto de empresa.

Cuanto ha sido expuesto en un plano teórico no es de fácil aplicación al caso concreto pues el problema no es tanto la titularidad del documento, propio de la empresa, e incluso su carácter reservado sino si el mismo tiene un contenido que le dota de relevancia económica en cuanto representa una información que tenga un valor competitivo real para la empresa. Solo así concebido puede afirmarse el valor económico, fuente de la tutela penal, que ha de estar en la finalidad de la información secreta con relevancia penal.

Pero, esa dificultad se acrecienta porque el calificativo de secreto penalmente relevante no puede basarse en una mera apreciación subjetiva, es decir, a criterio de la empresa sino que debe poder ser calificado como tal desde una perspectiva objetiva porque la información suponga la posibilidad de una mejora productiva real que suponga, a su vez, una mejora competitiva efectiva para la empresa dentro del mercado en el que opere, situación esta que debe poder ser apreciada desde un examen valorativo objetivo. Esta objetividad en la valoración del presupuesto del delito y en su calificación como secreto de empresa es consecuencia de la propia antijuricidad de la conducta típica que debe ser examinada a través de la prueba practicada por el órgano judicial como observador imparcial.

A todo ello se une la conclusión expuesta al final del anterior fundamento pues no todo secreto empresarial debe caer en el ámbito de la protección penal pues esta ha de estar reservada para supuestos especialmente graves que trascienden por su contenido o consecuencias a la normativa sancionadora mercantil. Lo contrario sería hacer inexistente esta normativa mercantil desproporcionando la intervención penal.

Esta labor de subsunción del caso concreto en las definiciones teóricas, antes expuestas, se acrecientan en su dificultad cuando se trata de información que no presenta una notoria relevancia como pueden ser los resultados de investigaciones propias de la empresa que reflejen una clara diferencia en el proceso productivo o reflejen una invención patentable. Cuando se trata de información que, como en el caso concreto, solo reflejan estudios o propuestas hipotéticas de futuro que, por sí mismos, no ponen de manifiesto una evidente y real mejora competitiva presente o futura para la empresa, la dificultad de la subsunción penal aparece claramente aumentada.

Si este tipo de informaciones son discutibles en su valor objetivo como secretos menos importancia adquieren las informaciones que son básicamente públicas o de fácil conocimiento como tampoco lo son procesos productivos conocidos, aunque recojan elementos puntuales de reserva pero que no les dotan de una gravedad suficiente para que pueda justificarse la intervención penal.

Pues bien, el examen de los documentos sometidos a examen judicial permite afirmar que, si bien pueden tener un carácter reservado para la empresa a la que pertenecen, sin embargo, objetivamente, no pueden tener el carácter de secreto empresarial con trascendencia penal. En consecuencia, la conclusión judicial de instancia debe ser considerada certera.

Con carácter previo, debe dejarse claro que el análisis de los documentos supuestamente secretos debe ser reservado a los que expresamente fueron objeto de contradicción en el acto de juicio oral. El resto de documentos de los que solo sabemos que constan en un disco, por muchos que sean, no pueden tener relevancia penal pues debieron ser sometidos a un debate real a fin de que la defensa pudiese contradecirlos y el Juez de instancia examinarlos. Extraer unos documentos y tratar de extender su relevancia a todos los demás (más de 400 se dice) contradice la exigencia de prueba cierta que impone el proceso penal respecto de cada uno de los elementos que constituyen el delito como medio de desvirtuar la presunción de inocencia. Esta presunción exige la certeza de la prueba de cada uno de los hechos que son objeto de acusación en cuanto integren el delito. Es más, ya en los escritos de acusación debió precisarse cuáles eran los concretos documentos que sostenían la acusación delictiva pues el concepto de "secreto de empresa" de los tipos penales debe ser llenado de contenido concreto sin que valgan referencias genéricas. Especialmente esto es así porque, como antes decíamos, no estamos ante un mero concepto subjetivo determinado por la empresa, sino que, precisamente por la exigencia de valor económico y competitivo, se impone la necesidad de ponderar de forma objetiva ese valor real, lo cual solo es posible identificando cada uno de los documentos que se dicen fueron objeto de apoderamiento subrepticio por el acusado pese a merecer la consideración, para la empresa, de secretos.

Centrándonos, por tanto, en los cinco documentos sometidos a contradicción en el plenario y en los planos que también fueron expuestos en dicho acto, debe tenerse en cuenta que, acerca de su valor competitivo y económico, solo se practicaron, por un lado, la prueba pericial presentada por la defensa y, por otro, los testigos de la acusación. Obviamente, las versiones son contradictorias, como bien ha expuesto el Juez de instancia en su análisis de dichos documentos en relación con dichas pruebas.

Pero, es que tampoco el análisis de dichos documentos revela que pueda afirmarse una trascendencia especial como para poder afirmar su valor económico o competitivo como para que podamos hablar de "secreto de empresa" en los expuestos términos penales.

Así, los planos de las instalaciones fabriles, estudiados por el perito de la defensa, no parecen que reflejen ningún dato que realmente permita afirmar que aportan una ventaja competitiva a quien tome conocimiento de ellos, menguando el valor de la titular del documento. En su mayor parte se trata de elementos que pueden encontrarse en registros públicos pero, en lo que no conste, no puede considerarse que contengan elementos diferenciadores que sean realmente útiles para un competidor. Se trata de documentos cuyo contenido no aporta un conocimiento que pueda calificarse de reservado en el sentido penal del término pues ningún plus diferenciador aporta respecto de las instalaciones de la factoría que puedan reflejar elementos de producción que aporten un valor competitivo diferenciado. Nada en este sentido ha sido probado por la acusación, que es a quien obligaba la carga de la prueba, y, por tanto, esos documentos deben ser descartados como secretos penalmente relevantes.

Los otros cinco documentos, que se encuentran en el disco externo aportado por el perito de la acusación (alojados en la carpeta common y dentro de ella en el apartado /documentación y /FilesInAllDisk2) tampoco presentan un contenido de relevancia especial respecto de la competencia que permita afirmar el valor económico que exige el concepto de secreto penalmente relevante.

A partir de la exposición probatoria realizada por el Juez de instancia en las últimas páginas del fundamento tercero de su sentencia, a la que nos remitimos, y del propio examen de dichos documentos por esta Sala, podemos afirmar que los documentos (hojas Excel) identificados como "141114 PSP1 Cereales elena", "150129 Inversiones PSP19 GS 2016-2019" y "Mapa de capacidades galletas P2015 17", no contienen sino meros estudios de mercado, el primero, o sobre inversiones hipotéticas, el segundo, y sobre posibles capacidades de producción, el tercero, respecto de los que no consta que, ni unos u otros, hayan servido de base para la adopción de decisiones estratégicas de la empresa en una u otra materia o reflejen actuaciones del estado real de la producción de la misma. Lo que es deducible de ellos es que son meros estudios de trabajo (que ni tan siquiera parecen estar completos) encaminados a preparar posibles decisiones empresariales pero que no consta que de forma efectiva hayan dado lugar a las mismas. Son más bien proyectos de posibles formas futuras de actuar para ser planteados a la dirección de la factoría para la planificación de sus decisiones pero sin que conste que lo expuesto en dichos documentos haya sido materializado de forma efectiva mediante la decisión correspondiente. En estas condiciones difícilmente podemos afirmar que afecten a la capacidad competitiva, actual o futura, de la empresa. Es más, ni tan siquiera consta que se trate de estudios completos o definitivos lo que permite incidir aun más en la duda acerca de su relevancia. En definitiva, estamos ante meros estudios de trabajo y no ante decisiones de la empresa que marquen su plan de inversión o producción en una línea de competencia en el mercado. Desde esa perspectiva del valor competitivo, no podemos considerar que los meros estudios previos de trabajo, como los que nos ocupan, afecten realmente a ese valor pues lo que ciertamente marca la diferencia competitiva son las decisiones adoptadas por la empresa y no los estudios o propuestas previas a esas decisiones. Son esas decisiones lo que es realmente relevante y no los meros estudios o proyectos que pueden servir de base o no a las decisiones adoptadas. Entenderlo de esta materia no solo consideramos que responde de forma adecuada a la propia idea de secreto de empresa penalmente relevante, en los términos expuestos en el fundamento anterior, sino que es el criterio más respetuoso, como bien afirma el Juez de instancia, con el principio de intervención mínima, el cual exige un nivel de gravedad en la conducta enjuiciada que justifique la intervención penal que no se da en los meros estudios de proyecto o trabajo sino en las decisiones de la empresa que van a marcar el desarrollo estratégico de la misma en cuanto eso sí afecta a su propia capacidad competitiva.

Tampoco los otros dos documentos ("FLOW CHART LINE 16 TORO" y "VB2 Flowchart line frenchfries") pueden ser considerados como secreto empresarial relevante a efectos penales. Se trata de diagramas de flujo (redactados en inglés y de los que no consta traducción) que reflejan las distintas fases de producción de determinados artículos con descripción de sus ingredientes y demás elementos necesarios para tal producción. Como reconocen los propios testigos de la acusación, se trata de estructuras conocidas que se pueden encontrar en sistemas de etiquetado, bastante genéricas, con lo que la apreciación del Juez de instancia de que son de escasa o nula utilidad fuera del destino o proyecto para el que fueron elaborados es acertada. No obstante, según mencionan los testigos, es cierto que el primero de los diagramas presenta algo más de detalle de lo que es común en este tipo de diagramas cuando son públicos y en el segundo se menciona el nombre de un aditivo que no estaba declarado en los etiquetados (y que se reconoce que se dejó de utilizar). Sin embargo, parece que tales datos no pueden tener suficiente relevancia para identificar el contenido del documento como secreto pues no consta que ese plus de detalle, por sí solo, puedan neutralizar la ventaja competitiva del estudio del producto frente a otros competidores. El mero detalle no puede justificar una condena penal cuando ese detalle no aparece como realmente relevante del conocimiento diferenciado que se pretende pasar por reservado o secreto pues ninguna prueba comparativa en tal sentido ha sido practicada.

En definitiva, debe confirmarse la apreciación de instancia de que no pueden calificarse como secreto de empresa el contenido de los documentos hallados en poder del acusado. Con ello decae la acusación formulada sin necesidad de entrar a analizar los delitos de los arts. 278 y 279 CP pues es evidente que ninguna infracción normativa ha existido al descartar su aplicación dado que como decíamos al principio ese concepto de secreto empresarial es el núcleo sobre el que se construye la tipicidad de manera que la ausencia de tal presupuesto en su objeto permite descartar, sin más, la trascendencia delictiva de la conducta enjuiciada.

CUARTO.- Decisión y costas.

Procede, conforme a cuanto ha sido expuesto, la íntegra desestimación de los recursos de apelación formulados contra la sentencia recurrida, así como la confirmación de ésta, y, de acuerdo con el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Ministerio Fiscal y de la entidad "Galletas Siro, SA", contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2022, por el Juzgado de lo Penal de Palencia en el Procedimiento Abreviado nº 155/2022, de que dimana este Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS dicha resolución; con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792, 847.1-b, y 849.1 LECr) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

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