Sentencia Penal Audiencia...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 16/2009 de 06 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Núm. Cendoj: 35016370022013100001


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Dª. Pilar Parejo Pablos

Presidente

D. Yolanda Alcázar Montero.

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de febrero de 2.013.

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo nº 16/2009dimanante de los autos del Sumario 4/2009,del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Custodia (nacida en Colombia con NIE nº NUM000 ), representada por el Procurador Sr. Blat Avilés y asistida del Letrado Sr. Benítez García, contra Constantino (nacido en Colombia con NIE nº NUM001 ), representado por el Procurador Sr. García Artiles y asistido del Letrado Sr. Ibáñez, contra Jacinta , (nacida en Colombia con DNI nº NUM002 ) representado por el Procurador Sra. Cañete Abengoechea y asistido del Letrado Sr. Del Río Alonso, contra Fulgencio , (nacido en Colombia con NIE NUM003 ) representada por el Procurador Sra. Cañete Abengoechea y asistido del Letrado Sr. Del Río Alonso, contra Jacobo (nacido en España con DNI nº NUM004 ), representado por el Procurador Sra. Sosa González y asistido del Letrado Sr. Del Río Alonso, contra Maximiliano (nacido en Colombia con NIE nº NUM005 ), representado por el Procurador Sr. Baeza y asistido del Letrado Sra García Tuñón, contra Romeo (nacido en Colombia, con DNI NUM006 ), representado por el Procurador Sra. Suárez y asistido del Letrado Sr. Benítez García, contra Jose Ignacio (nacido en Costa Marfil, con NIE NUM007 ), representado por el Procurador Sra. Domínguez Limiñana y asistido del Letrado Sra. Barreto Barrera, contra Beatriz , (nacida en Bulgaria con NIE Nº NUM008 ), representado por el Procurador Sra. De La Coba Brito y asistida del Letrado Sra. González Domínguez, contra Dolores (nacida en Bulgaria, con NIE nº NUM009 ), representado por el Procurador Sra. De La Coba Brito y asistido del Letrado Sra. González Domínguez , contra Florinda (nacida en Bulgaria, con NIE NUM010 ), representado por el Procurador Sra. De La Coba Brito y asistido del Letrado Sra. González Domínguez , contra Calixto (nacido en Colombia, con NIE NUM011 ), representado por el Procurador Sr. Rodríguez Ruano y asistido del Letrado Sr. Suárez Cabrera en sustitución del Sr. Pérez de Molina, y contra Geronimo , (nacido en Ghana, con NIE nº NUM012 ), representado por el procurador Sr. Ojeda Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Zayas González en sustitución de la Sra. Cebria Andreu, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2013 se celebró el juicio oral. En dicho acto, una vez practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, retirando la acusación formulada contra Maximiliano , y, como conclusión alternativa, retiró la aplicación del subtipo agravado del art 369.1 5ª CP a los acusados Jose Ignacio , Calixto y Romeo . Rebajó su solicitud de pena para Beatriz , a la de siete años de prisión, manteniendo el resto igual y a Dolores y Florinda , a la de 6 años y tres meses de prisión. Introdujo asimismo una pena alternativa para la acusada Custodia , la de tres años de prisión y para Romeo , Jose Ignacio y Calixto la de cinco años y dos meses de prisión y multa de cien mil euros.

El resto de conclusiones las elevó a definitivas en los términos que constan en su escrito de calificación, a saber: 'Los hechos relatados son legalmente constitutivos de:

A-Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 , 369.1.5 º y 374 del Código Penal .

B-Un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código Penal .

Tercera.- Son autores del delito del apartado A) los procesados Florinda , Dolores , Beatriz , Geronimo , Constantino , Fulgencio , , Jacinta , Jacobo , Romeo , Calixto , Jose Ignacio a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal .

Es autora del delito del apartado B) la procesada Custodia a tenor de los artículos 27 y 28 primer párrafo del Código Penal .

Cuarta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ningún acusado

Quinta.- Procede imponer las siguientes penas:

A los acusados Geronimo por el delito del apartado A) la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 250.000 € E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR 9 AÑOS.

A los acusados Constantino , Fulgencio , Jacinta , Jacobo , Romeo , Calixto , Jose Ignacio por el delito del apartado A) la pena de 9 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 375.000 € E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR 9 AÑOS.

Costas: a cada acusado 1/17 parte de las mismas'.

Solicitando, por último, se decretara el comiso de la sustancia, bienes y dinero intervenidos

SEGUNDO.- Las Defensas de los acusados, en igual trámite solicitaron la absolución de sus respectivos representados, introduciendo alguna modificación de sus escritos las siguientes:

La defensa de Custodia solicitó la nulidad de las intervenciones telefónicas y con carácter alternativo solicitó la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión por concurrir la atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa de Romeo solicitó asimismo la nulidad de las intervenciones telefónicas.

La de Jacinta , Jacobo y Fulgencio , precisó la infracción del art 18 CE y del art 579 LECRIM .

La de Jose Ignacio , añadió la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

La defensa de Beatriz , Dolores y Florinda , solicitó la aplicación del art 376 CP por analogía y como muy cualificada, así como la aplicación del art 21.6 ª CP , solicitando una pena para cada una de las citadas acusadas de tres años de prisión.

La defensa de Calixto solicitó asimismo la nulidad de las intervenciones telefónicas y de modo subsidiario solicitó la imposición de una pena de un año y seis mese de prisión por la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.


RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que por investigaciones seguidas por el Grupo III de la UDYCO de la BPPJ de Las Palmas se vino en conocimiento de la dedicación de un grupo de personas a la introducción en Gran Canaria y Fuerteventura de sustancias estupefacientes, en concreto, heroína y cocaína.

Así, en fechas anteriores a octubre de 2008, el acusado Geronimo , mayor de edad y sin antecedentes penales, convino con una persona desconocida residente en Valencia la adquisición de una importante cantidad de heroína con la finalidad de distribuirla posteriormente en la isla de Gran Canaria.

En ejecución de dicho plan el día 29 de octubre de 2008 llegaron al aeropuerto de Gran Canaria las acusadas Beatriz , Dolores y Florinda , todas mayores de edad y sin antecedentes penales, portando respectivamente 3.050 gramos de heroína con riqueza del 35,3 %, 3.051 gramos de heroína con pureza del 37,5 %, y 3.065 gramos de heroína con riqueza del 36,2 %. Sustancia que, valorada en 90.500 €, debían entregar a su llegada al acusado Geronimo , quien fue detenido el día 12 de febrero de 2009.

A la acusada Florinda le fueron incautados 2 terminales de telefonía móvil; a Dolores 150 € y un terminal de telefonía móvil; y a Beatriz 155 € y un teléfono móvil.

El día 12 de febrero de 2009 se practicó registro domiciliario en la morada habitual de Geronimo sita en la C/ DIRECCION000 Edif. NUM013 NUM014 , portal nº NUM015 , nº NUM016 , NUM017 de Las Palmas de Gran Canaria donde se le intervino un ordenador portátil marca Samsung y un teléfono móvil marca Nokia con su cargador, con número NUM018 , los que utilizaba para los fines que se han descrito. En el momento de ser detenido le fue incautado un teléfono móvil marca Siemens de color gris con número NUM019 .

Por otra parte, los acusados Fulgencio , Constantino , Jacinta y Jacobo , mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban un grupo que venía dedicándose, al menos desde el año 2008, a la introducción en la provincia de Las Palmas, concretamente Fuerteventura y Gran Canaria, de la sustancia cocaína, con finalidad de venta a terceros consumidores. Dentro de dicho grupo, Fulgencio ejercía, ayudado de cerca por Constantino , funciones de dirección y coordinación, colaborando ambos asimismo en la venta de la sustancia estupefaciente; Jacinta y Jacobo , en virtud del acuerdo entre todos ellos, y siguiendo las indicaciones de aquéllos, llevaban a cabo diversas acciones, en especial gestión de los viajes de las personas utilizadas como correos, contactos con éstos y distribución de la cocaína, a fin de lograr el citado objetivo, y, en definitiva, obtener todos sus respectivas ganancias con la venta de la sustancia estupefaciente.

Como manifestación de este ilícito proceder y del referido acuerdo previo, el día 24 de febrero de 2009 fue detenida en el aeropuerto de Madrid Custodia , mayor de edad y sin antecedentes penales, en tránsito con destino final a Fuerteventura, portando 401,1 gramos de cocaína con riqueza del 72,5 % y 2 terminales de telefonía móvil.

Igualmente el día 3 de marzo de 2009, en el mismo aeropuerto de Madrid, con igual destino, y en ejecución del plan ya descrito, fue detenida otra persona no enjuiciada en la presente causa en posesión de 1.039,4 gramos de cocaína con pureza del 80,8 %, 433,5 gramos de cocaína con pureza del 82,8 %, 173,4 gramos de cocaína con pureza del 77,1 %, 392,3 gramos de cocaína con pureza del 70,9 %, 285,7 gramos de cocaína con pureza del 80,6 %, 461,2 gramos de cocaína con pureza del 73,3 %, 270,9 gramos de cocaína con pureza del 46,3 %, 245,6 gramos de cocaína con pureza del 51,3 % y 273,6 gramos de cocaína con pureza del 71 % .

Las sustancias estupefacientes referidas iban a ser distribuidas por los citados acusados Fulgencio , Constantino , Jacinta y Jacobo , entre terceras personas.

La cocaína incautada alcanza un valor en el mercado de 125.000 €.

Según informaciones de la INTERPOL, en fecha 26 de enero de 2009 un ciudadano español fue detenido en la Gendarmería de Chile por infracción a la Ley de Drogas de ese país. Y, según la misma fuente, otro fue detenido en el aeropuerto de Quito el 29 de diciembre de 2008 con 3165 gramos de cocaína camuflada en cinco frascos y el vuelo que iba a tomar era con destino a Madrid. Ambas personas se dirigían a nuestro país en virtud del acuerdo alcanzado por los acusados Fulgencio , Constantino , Jacinta y Jacobo , quienes pretendían introducir en España la sustancia estupefaciente para posteriormente distribuirla.

En el momento de su detención fueron incautados a Fulgencio 165 € y un terminal móvil; a Jacobo 215 € y otro terminal móvil; a Constantino , asimismo en el momento de la detención se intervino otro teléfono, al igual que a Jacinta .

El día 4 de marzo de 2009 fue practicado registro en el domicilio habitual de Fulgencio sito en C/ DIRECCION001 NUM017 NUM020 . de Corralejo en Fuerteventura donde se incautaron un terminal telefónico móvil, una tarjeta de telefonía y una nota manuscrita. En la entrada y registro practicada en el domicilio del acusado Constantino , que compartía con la acusada Jacinta , sito en la CALLE000 nº NUM021 , NUM022 NUM014 de Corralejo (Fuerteventura), en virtud de Auto de fecha 4 de marzo de 2009, se le intervino un teléfono móvil negro, una tarjeta Happy Móvil y otro teléfono móvil Samsumg.

En la misma fecha se practicó entrada y registro en el local denominado 'Bocaditos de mi Tierra', en el que se hallaba instalado un negocio de panadería dirigido por el acusado Fulgencio , y en el que se intervino una balanza de precisión modelo 'Tanita'.

Todos estos objetos incautados servían a la actividad ilícita descrita

No ha quedado acreditada la participación en estos hechos de Jose Ignacio , Calixto y Romeo .

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal retiró la acusación formulada inicialmente contra Maximiliano .


Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo a determinar si los hechos declarados probados son o no constitutivos de delito, hemos de entrar en el análisis de los motivos de nulidad planteados por las defensas de los acusados.

Se alega en primer término la nulidad de las intervenciones telefónicaspor falta de motivación suficiente, de proporcionalidad de la medida y de su necesidad, por la inexistencia de indicios delictivos y de control judicial, así como de sus sucesivas prórrogas y, en definitiva, por vulneración del art 18.3 CE .

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Penal, sección 1, del 16 de Noviembre del 2012, Recurso: 1887/2011 (ROJ: STS 7775/2012 ) desarrolla la doctrina jurisprudencial en torno al derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas y a la intervención judicial de las mismas, en los siguientes términos.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su art. 12º, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , en su art. 17º y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en su art. 8º, que constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades proclamados en nuestra Constitución conforme a lo dispuesto en su art. 10.2º , reconocen de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Este derecho no es, sin embargo, absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art.8º del Convenio Europeo ). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que incluye su investigación y su castigo, orientado por fines de prevención general y especial, que constituye un interés constitucionalmente legítimo.

En nuestro ordenamiento jurídico, la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional.

Este primer requisito incluye los siguientes elementos: a) Resolución judicial, b) Suficientemente motivada, c) Dictada por Juez competente, d) Dictada en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional, e) Con una finalidad específica.

Los presupuestos habilitantes legales y materiales de la resolución judicial se concretan por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros , sentencia de 6 de septiembre de 1978 ; caso Schenk , sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig , sentencias de 24 de abril de 1990 ; caso Ludwig , sentencia de 15 de junio de 1992 ; caso Halford sentencia de 25 de junio de 1997 ; caso Koop , sentencia de 25 de marzo de 1998 ; caso Valenzuela Contreras ; sentencia de 30 de julio e 1998 ; caso Lambert y sentencia de 24 de agosto de 1998 ), exigen tres requisitos, que configuran el principio de proporcionalidad de la intervención:

a) La intervención debe estar prevista por la Ley,

b) Ir dirigida a un fin legítimo,

c) Ser necesaria en una sociedad democrática para la consecución de dichos fines.

Las interceptaciones telefónicas han de ser adoptadas al amparo de una norma legal ( art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que las previene expresamente, estar orientadas a un fin constitucionalmente legítimo en una sociedad democrática, como es -en el caso- la prevención y sanción del tráfico de drogas, y cabe calificarlas de medio proporcionado y racionalmente necesario para la consecución de dicha finalidad dada la severidad con que el ordenamiento jurídico-penal sanciona esta modalidad delictiva y la dificultad de descubrir por otros medios el entramado organizativo dedicado a dicho tráfico.

La motivación de las resoluciones que acuerdan una intervención telefónica deben contener los extremos necesarios para comprobar que la medida de injerencia, en primer lugar, se funda en un fin constitucionalmente legítimo, en segundo lugar, está delimitada de forma temporal y subjetiva, y, por último, es necesaria y adecuada para alcanzar el fin para cuyo cumplimiento se autorice.

Señala la citada Sentencia que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que es suficiente una motivación por remisión, aunque en este caso, el Magistrado de instrucción dispuso de argumentos propios que plasmó en el Auto de fecha 3 de septiembre de 2008, en donde apreciaba los indicios probatorios que le suministraba la policía judicial, como a continuación expondremos. Igualmente señala el Alto Tribunal que no es precisa la comprobación inmediata de tales indicios, sino su valoración por el instructor a efecto de enjuiciar su suficiencia para enervar el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones ( art. 18-3º C.E .), con la legítima finalidad investigadora que el ordenamiento jurídico proporciona como medio de investigación delictiva, en el art. 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Con respecto a los indicios necesarios para adoptar tal medida, ha de señalarse que, ciertamente, no son circunstancias meramente anímicas ( STC 205/2002 ), sino que requieren su apoyo en datos objetivos, que han de serlo en el doble sentido de accesibles a terceros, sin lo cual no serían susceptibles de control, y en segundo lugar, que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer un delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona del investigado, meramente subjetivas, teniendo en cuenta que la fuente del conocimiento del presunto delito puede ser conocido a través de dicha intervención telefónica, sin que la fuente del conocimiento y el hecho conocido sean la misma cosa. Y, conforme autoriza la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida por la Sala Penal del TS en innumerables resoluciones, para llegar al análisis de lo que expresa el Auto impugnado, se ha de partir igualmente de la información que aporta el oficio policial al que se remite, técnica que ha sido considerada constitucionalmente aceptable en diversas resoluciones (por todas, STC 171/1999, de 27 de septiembre ).

Con respecto a este último requisito, constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias 1240/1998, de 27 de noviembre , 1018/1999, de 30 de septiembre , y otras muchas posteriores), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios, y el Juez de Instrucción carece por sí mismo de la información pertinente y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la policía judicial.

En consecuencia, lo que la Constitución exige al atribuir y confiar al Juez de Instrucción la competencia exclusiva para adoptar estas resoluciones es que la depuración y análisis crítico de los indicios aportados por la policía judicial bajo su dependencia se realice por la autoridad judicial exclusivamente desde la propia perspectiva de su razonabilidad y subsiguiente proporcionalidad adecuada al caso, pero sin necesidad de análisis prolijos incompatibles con la materia y teniendo en cuenta el momento procesal en el que nos encontramos, por lo que únicamente procede declarar la inconstitucionalidad de la resolución en aquellos supuestos en que la manifiesta ausencia de datos pone de relieve que la intervención del derecho constitucional se realizó carente del más mínimo sustento indiciario.

Sobre este elemento el Tribunal Constitucional ha expuesto reiteradamente, como ratifica la Sentencia 26/2010 de 27 de abril , que la resolución judicial que acuerda una intervención telefónica ha de justificar la existencia de los presupuestos materiales habilitantes de la intervención: los datos objetivos que puedan considerarse indicios de la posible comisión de un hecho delictivo grave y de la conexión de las personas afectadas por la intervención con los hechos investigados. Indicios que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento.

Los Autos que acuerdan las distintas intervenciones telefónicas (3 de septiembre de 2008, 19 de septiembre, 24 de septiembre, 30 de septiembre, 6 de octubre, 13 de octubre, 16 de octubre de 2008...), y sus prórrogas, en sus respectivos Razonamientos, hacen referencia a los indicios expuestos por la Policía Nacional en los distintos oficios solicitando la intervención de las comunicaciones telefónicas, así como al contenido de las sucesivas conversaciones telefónicas relevantes para la instrucción de la causa.

En el oficio inicial (folios 1 a 6) se señala que desde mediados del año 2008 se siguen investigaciones relacionadas con un presunto delito de tráfico de drogas en el que estaría implicada una organización de ciudadanos, residentes en Las Palmas de Gran Canaria, de origen africano. El modo de actuación de dicha organización, según las investigaciones llevadas a cabo por la Policía, es la introducción de correos desde la Península, distribuyendo posteriormente la organización la droga introducida en la isla. Se señala en concreto que según los datos recogidos tras la investigación policial, Jose Ignacio , del que se aportan todos los datos personales (NIE, lugar y fecha de nacimiento, domicilio) se encargaría de vender la sustancia estupefaciente (heroína y cocaína), precisándose que Jose Ignacio había sido detenido por la UDYCO en relación con el tráfico de sustancias estupefacientes y que había sido condenado en Holanda por dicho delito. Se añade en el oficio policial que Jose Ignacio carece de forma de vida remunerada 'que se pudiera considerar normal', ya que no tiene horario fijo, no se dirige nunca a un lugar de trabajo, entra, a cualquier hora, en lugares de ocio y establecimientos regentados y a los que acuden personas de su misma raza, lugares estos donde mantener servicios prolongados de vigilancia se hace imposible. Asimismo se señala que Jose Ignacio toma medidas de seguridad para evitar los seguimientos policiales, como utilizar siempre transporte público, en especial de taxi, para recorrer distancias pequeñas. Se concretan las relaciones de Jose Ignacio con otros dos ciudadanos de origen africano, a saber, Leon y Patricio , ambos con antecedentes por tráfico de sustancias estupefacientes (el primero detenido en fechas recientes en las DP 5643/07 del J.I.Seis de esta Capital en las que se intervinieron 1,6 kgrs de cocaína y 4 kgrs. de heroína), manteniendo reuniones con ellos en puntos habituales de venta de droga, de forma que cuando abandona la zona realiza llamadas telefónicas desde cabinas o escribe mensajes SMS, lo que fue observado, en fecha 10 de agosto de 2008 a las 19:00 horas y el día 11 de agosto de 2008 a las 20:00 horas, por los Agentes con carnet profesional nº NUM023 y nº NUM024 (lo que estos Agentes ratificaron en el juicio oral, si bien el último no recordaba exactamente los días). Se señala igualmente que el día 20 de agosto de 2008, sobre las 18:30 horas se observa a Jose Ignacio en las inmediaciones del edificio Astoria (punto habitual de venta de sustancia estupefaciente, como afirmaron los Agentes en el juicio oral), se entrevista con diferentes personas de raza negra, se introduce en el interior del mismo, sale acto seguido y se introduce en la tienda africana 'Tropicana Minimarket', situada en los bajos del citado edificio. Tal establecimiento pertenece a Candida , en la fecha del oficio en prisión preventiva en las DP 8979/08 del J.I. nº 4 de esta Capital. Se observa asimismo que entra otra persona que mantiene una conversación con Jose Ignacio . Identificada esa persona resulta ser Arturo , al que le constan asimismo antecedentes por tráfico de sustancia estupefaciente.

Por tanto, el Juez de Instrucción dispuso de suficientes elementos indicativos de la relación de Jose Ignacio con personas y operaciones aparentemente relacionadas con el tráfico de drogas, con cita específica de diligencias judiciales que pudo comprobar. El oficio no se funda en meras sospechas, proporciona datos concretos, hasta dónde puede la investigación policial. La investigación de las organizaciones y personas dedicadas al tráfico de sustancias estupefacientes es complicada, por la propia esencia de la actividad delictiva, pues se adoptan fuertes medidas de seguridad, planes alternativos, empleo de distintos nombres, etc. A este respecto, ha de precisarse que no se trata de satisfacer los intereses de una investigación meramente prospectiva, como señalaron las defensas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, por más legítima que sea esta aspiración, pues de otro modo se desvanecería la garantía constitucional ( SSTC 49/1999 de 5 de abril , FJ 8 ; 167/2002 de 18 de septiembre , FJ 2 ; 184/2003 de 23 de octubre , FJ 11 ; 261/2005 de 24 de octubre , FJ 2) sino de culminar tal investigación que, de otro modo, no se podría llevar a cabo.

En relación con lo expuesto, señalaron las defensas que en el oficio policial se hacía referencia a 'informaciones' sin concretar de quién y cómo se habían obtenido.

Por lo que se refiere a la recogida previa de información, efectuada por la policía en su labor preventiva, ha señalado el Tribunal Supremo STS de 2 de Octubre del 2012 (ROJ: STS 6654/2012 ) que en esta fase preliminar, efectivamente, la policía utiliza múltiples fuentes de información: la colaboración ciudadana, sus propias investigaciones e, incluso, datos suministrados por colaboradores o confidentes policiales. La doctrina jurisprudencial del TEDH ha admitido la legalidad de la utilización de estas fuentes confidenciales de información , siempre que se utilicen exclusivamente como medios de investigación y no tengan acceso al proceso como prueba de cargo ( Sentencia Kostovski, de 20 de Noviembre de 1989 , Sentencia Windisch, de 27 de Septiembre de 1990 ).

Habría, sin embargo, que establecer una limitación adicional, señala el Tribunal Supremo. En efecto no basta con excluir la utilización de la 'confidencia' como prueba de cargo, para garantizar una adecuada tutela de los derechos fundamentales. Es necesario excluirla también como indicio directo y único para la adopción de medidas restrictivas de los derechos fundamentales. Ha de recordarse que la confidencia puede ocultar un ánimo de venganza, auto exculpación, beneficio personal, etc. Es por ello por lo que la mera referencia a informaciones 'confidenciales' no puede servir de fundamento único a una solicitud de medidas limitadoras de derechos fundamentales (entradas y registros, intervenciones telefónicas, detenciones, etc.), y, en consecuencia, a decisiones judiciales que adoptan dichas medidas, salvo supuestos excepcionalísimos de estado de necesidad, (peligro inminente y grave para la vida de una persona secuestrada, por ejemplo). La supuesta información debe dar lugar a gestiones policiales para comprobar su veracidad, y sólo si se confirma por otros medios menos dudosos, pueden entonces solicitarse las referidas medidas.

En el caso actual, sin embargo, la decisión judicial autorizando la intervención telefónica se apoya en una solicitud policial minuciosa y detallada que no se fundamenta en una confidencia o información inicial sino que se apoya en las diligencias de investigación practicadas con motivo de las informaciones recibidas, en los términos expuestos con anterioridad.

Las distintas defensas alegaron igualmente en el juicio oral que dado que los Agentes sufrieron una equivocación con posterioridad a la solicitud de información , al confundir nominalmente al acusado Geronimo con el referido Arturo , no acusado en la presente causa, el oficio policial inicial no es suficiente para sustentar el dictado del Auto de fecha 3 de septiembre de 2008. A este respecto los Agentes nº NUM025 (instructor), nº NUM023 y nº NUM026 explicaron con claridad en el juicio oral lo sucedido.

El primer encuentro al que se hace referencia en el oficio inicial (folio 4) ocurrido el día 20 de agosto de 2008 entre Jose Ignacio y otra persona de color en la tienda 'Tropicana Minimarket', es, según los citados Agentes, con la persona que en los archivos policiales figura como Arturo . Por cierto, este último compareció en el juicio oral como testigo y manifestó que conocía a Jose Ignacio , aunque no recordaba haber estado en algún establecimiento comercial con él. El día 14 de octubre de 2008 el Agente nº NUM026 se encuentra realizando un servicio de vigilancia sobre Jose Ignacio , observando un encuentro entre éste y una persona de raza negra en la Calle Portugal de esta Capital (folio 81). Como señaló este Agente en el juicio oral, al regresar a las oficinas y ver en los archivos policiales la fotografía del que aparecía con el nombre de Arturo (folios 2260 y 2261), pensó que la persona que había visto con Jose Ignacio era Arturo , cuando, como manifestó en el juicio, había sido Geronimo , al que señaló en la vista. De ahí, que en el Auto de fecha 16 de octubre de 2008 (folio 84) se acuerde la intervención del número NUM018 como utilizado por Arturo , al haberse así solicitado en el oficio policial (folio 82). Dicho número de teléfono fue incautado en la entrada y registro practicada con posterioridad en el domicilio de Geronimo , el cual admitió que se encontraba allí, si bien negó haberlo utilizado, llevando encima el acusado el otro número de teléfono intervenido en las diligencias ( NUM019 ) en el momento de su detención, según diligencia de comprobación obrante al folio 799.

En cualquier caso, en el momento de dictarse el Auto inicial, los datos proporcionados por los Agentes encargados de la investigación eran exactos. La validez de ese Auto inicial y del de 16 de octubre de 2008 no puede quedar comprometida por el hecho de que se cometa un error a la hora de identificar nominalmente, que no físicamente, a uno de los implicados. Si se conocieran desde un inicio con exactitud todos los datos de los intervinientes en la comisión de un delito como el de tráfico de sustancias estupefacientes no sería necesaria la práctica de instrucción alguna. Precisamente las intervenciones telefónicas son imprescindibles para culminar este tipo de investigaciones que, de otra forma, serían inútiles pues no alcanzarían nunca su fin.

Y es que, como ha señalado el Tribunal Supremo, ( STS, Penal sección 1 del 26 de Septiembre del 2012 ( ROJ: STS 6245/2012 ) la previa identificación del titular de un número que luego resulta intervenido, no es indispensable para la legitimidad de la injerencia ( SSTS 309/2010, 31 de marzo y 493/2011, 26 de mayo , SSTC 219/2009, 12 de diciembre y STC 150/2006, de 22 de mayo ). De la Jurisprudencia constitucional «no se desprende que la previa identificación de los titulares o usuarios de las líneas telefónicas a intervenir resulte imprescindible para entender expresado el alcance subjetivo de la medida, excluyendo la legitimidad constitucional de las intervenciones telefónicas que, recayendo sobre sospechosos, se orienten a la identificación de los mismos u otorgando relevancia constitucional a cualquier error respecto de la identidad de los titulares o usuarios de las líneas a intervenir», pues tales exigencias «resultarían desproporcionadas por innecesarias para la plena garantía del derecho y gravemente perturbadoras para la investigación de delitos graves, especialmente cuando éstos se cometen en el seno de estructuras delictivas organizadas». (...) Lo relevante para preservar el principio de proporcionalidad es «la aportación de aquellos datos que resulten imprescindibles para poder constatar la idoneidad y estricta necesidad de la intervención y excluir las escuchas prospectivas». Siendo así, no puede considerarse constitucionalmente ilegítima la intervención de las conversaciones de las personas que comunican o con las que se comunican aquéllas sobre las que recaen inicialmente los indicios, en la medida en que tales conversaciones estén relacionadas con el delito investigado, correspondiendo al Juez, a través del control de la ejecución de la medida, la identificación de las conversaciones relevantes'.

En este sentido, y como señala la STS de 31 de Octubre del 2012 ( ROJ: STS 7354/2012), recurso 10571/2012 , frente a la frecuente alegación defensiva, referida a la falta de suficiencia del oficio policial sobre el que se apoya el Auto habilitante, la Jurisprudencia ha proclamado en numerosas ocasiones la necesidad de exigir que el análisis de la idoneidad de la información policial para alzar las barreras de protección que el art. 18.3 de la CE reconoce a todo ciudadano, se verifique de forma conjunta, en su integridad, sin desmenuzar de manera interesada una información que sólo adquiere verdadero sentido en su globalidad. Lo que los agentes ponen -deben poner- en conocimiento del Juez es una información policial, no una sucesión de datos desconectados susceptible de enfoque aislado.

En definitiva, la aceptación o rechazo del Auto dictado por el Juez de instrucción en fecha 3 de septiembre de 2008 , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales ofrecidas por la investigación policial - SSTS 1211/2011, 14 de noviembre ; 385/2011, 5 de mayo y 132/2010, 18 de febrero , entre otras- no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes. Las defensas ajustan su discurso argumental a una metodología fragmentaria, que no valora en su conjunto la idoneidad de los indicios ofrecidos. Se limita a un análisis individualizado de cada uno de aquéllos, degradando el indudable significado incriminatorio que se desprende de su valoración interrelacionada.

Por todo lo expuesto, resulta evidente que el Auto de fecha 3 de septiembre de 2008 se ajustan a la legalidad constitucional. En sus Razonamientos Jurídicos se concretan, según lo expuesto, los datos ofrecidos por los Agentes de la Policía Nacional que se consideran relevantes y se concluye que la intervención es necesaria ya que los hábitos y modos de conducirse la persona investigada (Anicet), así como las diversas precauciones que ésta toma, hacen extremadamente difícil obtener evidencias de la comisión del delito investigado y de las personas responsables del mismo por otros medios menos lesivos para los derechos fundamentales. Por tanto, para la averiguación de los hechos indiciariamente apuntados resultaban adecuadas las intervenciones telefónicas, habiéndose acordado las mismas inicialmente con relación a personas presuntamente implicadas, respetando, además, las exigencias constitucionales dimanantes del principio de proporcionalidad, en cuanto se aportaron presunciones de que se estaban realizando operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes

Por vía de informe la defensa de los acusados Jacobo , Fulgencio y Jacinta señaló que existía asimismo una nulidad de las intervenciones telefónicas puesto que al dictarse el Auto de fecha 9 de enero de 2009 (folios 500 y ss) no se había aportado por la Policía ni el CD con la grabación de las conversaciones ni su transcripción. Sin embargo, en el oficio policial de esa misma fecha (folios 485 y ss), se recoge el contenido de las conversaciones relevantes que motivan la solicitud de autorización y de prórroga de las intervenciones, señalándose expresamente que se aportan los CD de seguridad. Es más, en el Razonamiento Jurídico Tercero del Auto se hace expresa referencia a las referidas transcripciones. En cualquier caso, ha de señalarse que la no aportación de las grabaciones o de las transcripciones de las conversaciones no supone la ausencia de control judicial.

A este respecto, la STS de 10 de Octubre del 2012 ( ROJ: STS 6886/2012), recurso 1598/2011 , señala, citando entre otras la STS de 21 de Junio del 2012 que el control efectivo judicial del contenido de la intervención, se puede efectuar, y así se hace de ordinario, bien a través de los propios informes policiales en los que se va dando cuenta de los datos relevantes de la investigación, complementados con las transcripciones más relevantes, con independencia de que, además se envíen las cintas íntegras para su introducción, si se solicitase en el Plenario, por lo que no es preciso la audición directa de las cintas por el Sr. Juez Instructor. En tal sentido, SSTC 82/2002 , 184/2003 , 205/2005 , 26/2006 , 239/2006 , 197/2009 y en la reciente sentencia 26/2010 de 27 de abril .

En referencia a la exigencia del control sobre el desarrollo de la intervención de las comunicaciones también ha de mencionar la Sentencia de 13 de Junio del 2012 (recurso 1746/2011 )en la que se especifica que es cierto que ese control se integra en el contenido esencial del derecho al secreto de las comunicaciones ( STS 924/2009, de 7-4 y 56/2001 de 3-2 ), lo que implica que el juez debe conocer y controlar el desarrollo de la ejecución lo que supone que al acordar su práctica debe establecer las condiciones precisas para que tal afirmación sea real. Ahora bien, para dicho control no es necesario que la Policía remita las transcripciones íntegras y las cintas originales y que el Juez proceda a la audición de las cintas antes de acordar prórrogas o nuevas intervenciones, sino que resulta suficiente el conocimiento de los resultados obtenidos a través de las transcripciones más relevantes y de los informes policiales ( STS 82/2002 de 22-4 , 205/2005 de 18-7 ; 239/2006, de 17-7 ). En este sentido la STS 1277/2006 de 21-12 precisó que el que las cintas se aportaran con retraso de un mes sobre el exigido, con sus transcripciones, carece de transcendencia, pues aún con ese retraso las tuvo a su disposición el Juez y las partes para ejecutar en defensa, por lo que el retraso no tuvo influencia en los derechos fundamentales del acusado.

El Tribunal Constitucional también tiene dicho al respecto que no se requiere ni la aportación de las transcripciones literales íntegras, ni la audición directa por el Juez de las cintas originales, si el Juez tuvo suficiente conocimiento de los resultados obtenidos en los anteriores períodos de intervención a través de las transcripciones remitidas y los informes efectuados por quienes la llevaban a cabo, Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 219/2006 (Sala Primera) de 3 julio y las allí citadas SSTC 82/2002 de 22 de abril ( F. 5); 184/2003 de 23 de octubre ( F. 12); 205/2005 de 18 de julio ( F. 4); 26/2006 de 30 de enero (F. 8).En la más reciente Sentencia del Tribunal Constitucional nº 220/2009 de 21 de diciembre de 2009 , se reitera esta doctrina.

Alegan asimismo las defensas de Jose Ignacio y de Jacobo , Jacinta y Fulgencio , adhiriéndose las restantes, que se cometió un error relevante en el Auto de fecha 21de octubre de 2008 (folios 96 y ss), ya que en el oficio policial que lo motiva (folios 92 y ss) se incurre en un error al confundir al sospechoso René con Roque , ninguno de ellos acusado en el presente procedimiento. Tal error es irrelevante pues, según lo expuesto, ninguna de tales personas resultó imputada en la causa, habiendo manifestado el instructor de las diligencias policiales, Inspector con nº NUM025 , que las conversaciones con René resultaron finalmente residuales, sin interés para la investigación. Ambas personas acudieron como testigos al juicio oral, admitiendo cada una que el teléfono intervenido en la causa NUM027 podría ser suyo en esa época, aunque no recordaban el número, y que alguna vez hablaban con Jose Ignacio , corroborando así lo que consta en el atestado. A este respecto añadieron las defensas, aludiendo a la falta de control de las intervenciones, que, según contestación al oficio remitido a la Compañía Vodafone obrante al folio 1084 del Rollo de Sala, el citado teléfono NUM027 no pertenece ni ha pertenecido a esa compañía, por lo que no se explicaban cómo podía haber sido intervenido. Sin embargo, tras dictarse el referido Auto de 13 de octubre de 2008 (folios 71 y ss), se remiten los oficios a las correspondientes Compañía de Telefonía Móvil, obrando al folio 75 el enviado a Vodafone y a Pepemobile, ya que, según figura en el oficio policial (folio 69) el citado teléfono usado por el llamado René pertenece a la operadora Pepemobile. No hay nada anormal, por tanto, en la intervención de dicho número de teléfono que afecte al resto de intervenciones telefónicas, como consideran las defensas. El 'error' viene determinado puesto que el citado número no pertenece en sentido estricto a la compañía Vodafone, sino a 'Pepemobile', de ahí que formularan tal contestación. Lo cierto es que acordada judicialmente la intervención del citado número se remitió el oficio correspondiente a la operada a fin de llevar a cabo la intervención del teléfono, lo que efectivamente se hizo, según las conversaciones que obran en la causa.

Señalaron asimismo las defensas que el citado Auto de fecha 21 de octubre de 2008 (folios 96 y ss) carece de motivación puesto que en su Fundamento Jurídico Tercero sólo se hace referencia a que Calixto se ha provisto de un nuevo terminal de telefonía móvil, medida de seguridad propia de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes. Sin embargo, se añade en el Auto que han de tenerse en cuenta los avances que se han producido en la investigación, relacionándose en los hechos lo constatado en anteriores Resoluciones sobre Jose Ignacio y Calixto , de ahí que se acuerde tanto la intervención del nuevo número usado por Calixto como la prórroga de los ya intervenidos a éste y a Jose Ignacio .

Por tanto, no se aprecia ninguna irregularidad en la citada resolución judicial que determine, por 'conexión de antijuricidad' ( art 11.1 LOPJ ), la nulidad de las siguientes autorizaciones de intervención telefónica.

Y lo mismo cabe señalar respecto del Auto de fecha 10 de febrero de 2009 (folios 718 y ss). A este respecto opuso la defensa de Jacinta , Fulgencio y Jacobo que tal Resolución judicial autoriza la intervención del teléfono NUM028 , 'sin dato alguno'. Sin embargo, en el oficio policial de esa misma fecha (folios 715 y ss) se pone en conocimiento del Magistrado instructor que los investigados Jacobo y Blu han partido recientemente a Chile en busca de noticias del paradero de Luis Miguel , ya que éste pudiera haber sido detenido llevando sustancia estupefaciente encima. Se añade que en el número intervenido NUM029 se ha interceptado un SMS remitido desde el número NUM028 , del que se deduce que Luis Miguel se pone en contacto con su novia Blu, la cual se encuentra en Chile y por eso no recibe este mensaje. De ahí que se solicite la intervención del citado número de teléfono. Y en este Auto de 10 de febrero de 2009, además de hacerse referencia a los datos de la investigación, en el Razonamiento Jurídico Tercero se hace expresa referencia a los datos revelados por los Agentes actuantes. Por tanto, esta Resolución judicial se encuentra asimismo debidamente motivada.

Y en cuanto al hecho puesto de relieve por algunas defensas de que se intervinieran números de teléfono por un período de tiempo muy breve, lo que pone en evidencia, precisamente, es el control sobre tales intervenciones, pues, una vez percatados los Agentes encargados de la investigación de que determinado número es irrelevante para dicha investigación, lo comunican al Juez de Instrucción para que acuerde el cese de la intervención telefónica de tal número.

Por otro lado, en el presente procedimiento, las cintas originales con las conversaciones, así como las transcripciones, fueron puestas a disposición del Juzgado y de las partes, procediéndose a su audición, cotejo y adveración, con intervención del Secretario Judicial y de los distintos intérpretes, los cuales se ratificaron en el juicio oral. En cuanto a estos últimos las defensas impugnaron la interpretación realizada con carácter general, sin especificar los motivos concretos. Dichos peritos explicaron al Tribunal sus respectivos conocimientos que les habilitaban para efectuar su pericia, así como la forma en la que llevaron a cabo su labor, no existiendo motivo alguno para poner en duda su objetividad y competencia. Se procedió, además, a la audición de las conversaciones en el acto del juicio oral.

Por último, las distintas defensas de los acusados alegaron una serie de errores cometidos en la instrucción de la causa y que, a su juicio, eran determinantes de la nulidad de las intervenciones telefónicas.

Así, la defensa de Jose Ignacio opone en su escrito de defensa, además de los ya analizados, una serie de errores en la interpretación de las conversaciones telefónicas así como en los oficios policiales. Así, se señala que al folio 109 consta la transcripción de una conversación en la que aparece como interviniente Jose Ignacio cuando, en realidad, es Calixto . Tal error no afecta desde luego a la nulidad de las intervenciones telefónicas pues, al margen que el mismo resulta evidente de la propia transcripción de la conversación en la que se menciona a Calixto y no a Jose Ignacio , y así se señala al folio 79 de la causa, los posibles errores en las transcripciones o en la interpretación de las conversaciones son cuestiones referentes únicamente a la valoración probatoria de las mismas. Y lo mismo cabe decir en cuanto al error puesto de manifiesto por la defensa de Yensen respecto a que en el Auto de fecha19 de noviembre de 2008 (folio 325) se atribuyen a este el uso de tres teléfonos móviles cuando, en realidad, ello no es así. De hecho, en el oficio policial que motiva el dictado de esta Resolución (folio 318) se señala que uno de esos teléfonos es usado por Roque , lo que evidencia que se ha cometido un mero error material en el Auto, lo que no significa que esta Resolución adolezca de nulidad, teniéndose en cuenta aquel, en su caso, a la hora valorar la prueba. De igual modo la defensa de Geronimo manifestó que el Auto de fecha 15 de enero de 2009 (folios 563 y ss) está fechado con anterioridad al oficio 1133/09 (folios 558 y ss) que lo motiva. Es patente que se trata de un mero error en la fecha del oficio o en la del Auto, pues esta última Resolución hace referencia expresa al contenido del oficio policial, lo que prueba la existencia de control judicial en las intervenciones telefónicas, según lo expuesto con anterioridad.

En definitiva, las intervenciones telefónicas autorizadas en la presente causa no vulneran derecho fundamental alguno, de forma que son fuente de prueba legítima.

SEGUNDO.-Opusieron asimismo las defensas que los Agentes de la Policía Nacional no comunicaron al Juez de Instrucción que las intervenciones telefónicas se iban a realizar mediante el sistema SITEL y que la diligencia de comprobación de los números de teléfono de los entonces imputados debió efectuarse por el Secretario Judicial y no por el sistema SITEL, como señaló que se hizo el Agente 75.674 en el acto del juicio oral.

A este respecto, la ya citada STS de 2 de Octubre del 2012 ( ROJ: STS 6654/2012 ), en relación con la eficacia probatoria de las conversaciones grabadas por el sistema SITEL, se hace eco de la doctrina mayoritaria del Tribunal Supremo.

En este sentido señala, siguiendo la STS 554/2012, de 4 de julio , la legitimidad de la utilización probatoria de las conversaciones grabadas por el sistema SITEL ha sido confirmada por múltiples sentencias, entre las que pueden citarse, entre las más recientes, 764/2010 de 15 de julio ; 293/2011 de 14 de abril ; 565/2011 de 6 de junio ; 410/2012, de 17 de mayo ; 573/2012, de 28 de junio ; 554/2012, de 4 de julio , etc.

Describe el referido sistema en los siguientes términos. SITEL (sistema de interceptación legal de las telecomunicaciones) diseñado para sustituir las carencias del anterior sistema de interceptación, se construye sobre la base de enlaces punto a punto con las Operadoras de telefonía, que transmiten la información correspondiente a la interceptación que dichas Operadoras realizan en su sistema, para almacenarse en el sistema central del Cuerpo Nacional de Policía.

Los enlaces punto a punto establecidos, permiten únicamente la entrada de información procedente de la Operadora, la cual, automáticamente, es almacenada por el sistema central en el formato recibido, con características de solo lectura, sin intervención de los agentes facultados, y queda guardada con carácter permanente en el sistema central de almacenamiento a disposición de la Autoridad judicial.

Para garantizar el contenido de la información dichos ficheros son firmados digitalmente, utilizando el formato de firma electrónico denominado PKCS#7 Detached, utilizando un certificado Camerfirma (como entidad certificadora autorizada) emitido por el Cuerpo Nacional de Policía y que se asocia a la máquina SITEL para que pueda firmar de forma desasistida los ficheros relativos al contenido e información asociada de la interceptación.

Una vez que en el sistema central se realiza el proceso de firma, se genera un nuevo fichero que contendrá la firma electrónica, y que verificará tanto el contenido de la comunicación, como los datos asociados a la misma. Así, el sistema de firma electrónica nunca altera el contenido del archivo original que se está firmando.

Los usuarios del sistema, los grupos operativos encargados de la investigación, no acceden en ningún momento al sistema central de almacenamiento, recogiendo únicamente un volcado de esa información con la correspondiente firma electrónica digital asociada, transfiriéndola a un CD o DVD para su entrega a la Autoridad judicial, garantizando de esta manera la autenticidad e integridad de la información almacenada en el sistema central.

En base a todo ello, y siguiendo nuevamente la referida STS 554/2012, de 4 de julio , añade el Tribunal que ningún reparo cabe hacer al empleo de esta tecnología informática. Como señala la sentencia STS 573/2012, ha de recordarse que , tras un intenso debate acerca del sistema SITEL, la mayoría de la Sala Penal del Tribunal Supremo ha considerado dicho modo de proceder como técnicamente fiable, por encima incluso del sistema 'tradicional' de grabación de esas comunicaciones. Y en la sentencia 410/2012, de 17 de mayo , se señala que la posibilidad de manipulación o alteración del resultado de las intervenciones en el sistema SITEL es prácticamente imposible.

Cuando el Juez ordena una intervención telefónica no impone la utilización de ningún sistema, sino que autoriza los más avanzados o los que en un momento dado utilice la policía judicial, siempre que ofrezcan plenas garantías, como sucede con el sistema SITEL según la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, que es el que se ha incorporado con carácter general en nuestro ordenamiento. Es decir que, en el caso sometido a examen, el hecho de que los Agentes que solicitan la intervención telefónica no advirtieran al Magistrado de que las mismas se iban a efectuar mediante el sistema SITEL, es irrelevante, pues no sólo este es el normalmente usado en la actualidad, sino el más seguro. Además, en varios oficios policiales se hace referencia al Sistema de Intervenciones Telefónicas, como el utilizado para vincular un determinado IMEI a un número de teléfono (v. gr. folio 80).

Por otro lado ,tampoco puede admitirse la pretensión de las defensas de que la comprobación de los números de teléfonos de los imputados, una vez incautados tras su detención, deba llevarse a cabo por el Secretario Judicial.

La STS de 29 de Mayo del 2012 (ROJ: STS 5622/2012 ) señala que el IMSI (que difiere del IMEI) es el acrónimo de International Mobile Suscriber Identity (Identidad Internacional del Abonado a un Móvil). Este es un código de identificación único para cada dispositivo móvil, integrado en la tarjeta chip SIM (Subscriber Identy Module) que se inserta en el teléfono móvil para asignarle el número de abonado o MSISDN (Mobile Station Integrated Services Digital Network), que permite su identificación a través de las redes GSM y UMTS, que proporciona una medida adicional de seguridad en la telefonía móvil y, sobre todo, facilita la prevención del fraude en la telefonía celular. Este número de abonado conforme a la norma internacional ITU E.212, está compuesto por el MCC o código del País (3 dígitos), por el MNC o Código de la red móvil (2 ó 3 dígitos), y finalmente por el MSIN (número de 10 dígitos) que contiene la identificación de la estación móvil.

Nuestra Jurisprudencia ha llegado a admitir que no supone vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones la captura del IMSI por las Fuerzas de Seguridad del Estado en cuanto, que, por un lado, esa información no permite, por sí sola obtener la identidad de los comunicantes, la titularidad del teléfono móvil o cualesquiera otras circunstancias que lleven a conocer aspectos susceptibles de protección al amparo del artículo 18.3 CE ; y que, por otro, la facultad que otorga a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado el artículo 22.3 de la LO 15/99 de 13 de diciembre , para la recogida y tratamiento de datos, en el marco de una investigación criminal -nunca con carácter puramente exploratorio- para el esclarecimiento de un delito de especial gravedad, puede considerarse proporcionada y necesaria y, por tanto, ajena a cualquier vulneración de relieve constitucional ( STS nº 249/08 de 20 de mayo )

Y también se ha precisado que el procedimiento utilizado por parte de la Policía para el descubrimiento del IMSI y el IMEI (claves alfanuméricas identificativas tanto del terminal telefónico como de la línea utilizada), no implica vulneración de derecho fundamental alguno, al no corresponderse el conocimiento de tales datos con el de los propios contenidos de las conversaciones, que son los que integran esencial y propiamente el derecho al secreto de las comunicaciones merecedor de estricta protección ( Sentencia TS de 19 de Julio del 2010 resolviendo el recurso nº 11346/2009 ).

Y, aún más, en la STS nº 321/2011 de 26 de abril resolviendo el Recurso 11069/10 , se ha proclamado que el examen de la guía de un teléfono por los agentes de policía no conculca garantía constitucional alguna. Así se había expresado en Sentencias ( SSTS 316/2000 de 3 de marzo ; 1235/2002 de 27 de junio ; 1086/2003 de 25 de julio ; 1231/2003 de 25 de septiembre ; 449/2006 de 17 de abril ; y 1315/2009 de 18 de diciembre , de 1 de marzo de 2011 y 12 de diciembre de 2010 ). En esta última se señala que la agenda de un teléfono móvil, entendiendo por agenda, en este caso, el archivo de dicho aparato en el que consta un listado de números identificados normalmente por un nombre, es equiparable a una agenda en soporte de papel o electrónica con el mismo contenido de direcciones y números de teléfono. Por ello su registro u observación no supone la inmisión o injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones sino en el derecho a la intimidad, con las importantes consecuencias que de ello se derivan. Pues así como la injerencia en el primero de tales derechos requeriría, sin duda ni excepción, la previa autorización judicial, por venir así expresamente dispuesto en el artículo 18.3 de nuestra Constitución , la diligencia que afecta a la intimidad del investigado se encuentra, en cambio, legalmente autorizada a las fuerzas del orden, siempre por supuesto que la misma resulte justificada con arreglo a los criterios de urgencia y necesidad y que se cumpla el requisito de proporcionalidad al ponderar los intereses en juego en el caso concreto.

Por tanto, a la vista de la referida doctrina jurisprudencial, resulta que la mera comprobación (que ni siquiera averiguación) por los Agentes de los números de teléfono de los terminales incautados mediante la realización de una llamada por el sistema SITEL, como señaló el agente nº NUM030 en el acto del juicio oral ( quedando reflejada la hora de la llamada en la diligencia), o bien cotejando el IMEI, como añadió el Agente nº NUM031 , o simplemente observando el número que consta en las respectivas Tarjetas SIM que se encuentran en el interior de los teléfonos incautados o que se encuentran separadas de los mismos, entra dentro de las facultades que los mismos tienen atribuidas legalmente en el marco de una investigación criminal. A este respecto, en la Diligencias obrantes a los folios 799 de la causa, en cuanto a los teléfonos de Geronimo , 1534 y 1535, respecto de Jose Ignacio y Calixto , y 1299 y 1300, en cuanto al resto de acusados, se hace constar la fecha y la hora de la llamada de comprobación y se especifica, contrariamente a lo manifestado por las partes en el juicio oral, que estas llamadas quedan reflejadas en el Sistema de Intervenciones Telefónicas. Y a los folios 1357 y 1559 figuran las respectivas tarjetas telefónicas intervenidas. En cuanto al acusado Geronimo , al folio 807 consta la remisión al Juzgado de los teléfonos móviles incautados haciéndose referencia expresa al número de los mismos.

Cuestión distinta es si lo que las partes pretenden es restar valor probatorio a dicha comprobación que, hemos ya de anticipar, tampoco ofrece duda alguna a este Tribunal, al haber sido ratificada en el acto del juicio por los citados Agentes, de los que no existe motivo alguno para dudar, y los cuales, además, la llevaron a cabo mediante un sistema seguro.

Por último, la defensa de Geronimo alegó la nulidad de la entrada y registro practicada en el domicilio de su representado por entender que no existía motivación suficiente para acordarla. En fecha 12 de febrero de 2009 se dictó Auto de entrada y registro (folios 872 y ss) en el domicilio sito en la DIRECCION000 de esta Capital, en el que residía el acusado Geronimo , como el mismo reconoció en el acto del juicio oral, si bien en el Auto se le designa con el nombre de Landelino , al ser este el que figuraba en el permiso de residencia aportado por el acusado en el momento de ser detenido. En la referida Resolución judicial se hace expresa referencia a la investigación llevada a cabo por los Agentes y al contenido concreto de las conversaciones telefónicas, en las que aparece Arturo y que es identificado con el entonces detenido ( Landelino , Geronimo ...). Por tanto, el Auto que acuerda la entrada y registro se encuentra debidamente motivado. El hecho de que la comprobación del número de teléfono del móvil encontrado en el citado domicilio se hiciera, lógicamente, con posterioridad a ser hallado el mismo en aquella vivienda, no supone, como alegó la defensa, que no existiera indicio alguno en contra del acusado Geronimo . El contenido de las conversaciones telefónicas y la aprehensión de la heroína portada por las tres acusadas Beatriz , Dolores y Florinda , justificaban la entrada y registro del domicilio, tal y como expresamente se motiva en el Auto de fecha 12 de febrero de 2009. Y la circunstancia de que los Agentes hubieran atribuido a Geronimo el nombre de Arturo no afecta a la validez del registro acordado. No existió error alguno en cuanto a la identificación física del acusado, según lo ya expuesto en el Fundamento anterior; se cometió un error a la hora de asignarle un nombre, dado el parecido físico con la persona que en los archivos policiales aparecía como Arturo , tal y como señaló en el acto del juicio oral el Agente nº NUM026 . De hecho, en el domicilio se encontró uno de los teléfonos que estaban intervenidos en las diligencias, lo que asimismo fue admitido por el acusado en el juicio oral, si bien señaló que nunca lo había usado. Además, en el momento de llevarse a cabo la entrada y registro los Agentes ya se había percatado de la identidad de Geronimo , mediante la reseña de los dedos índice del detenido, el cual, además, según la diligencia de identificación obrante al folio 794 había usado hasta seis nombres diferentes, si bien la identidad primaria que constaba en los archivos policiales era la de Geronimo .

En definitiva, la entrada y registro practicados en el domicilio de Geronimo se ajusta asimismo a la legalidad constitucional y es fuente de prueba legítima.

TERCERO.-Al inicio del juicio oral la defensa del acusado Abelardo , no enjuiciado en la presente sentencia, solicitó la suspensión del juicio oral por entender que dado que su representado no había sido aún declarado en rebeldía era preciso que se procediera a su búsqueda, librando incluso oficio a los hospitales por si estuviera sin sentido en alguno de ellos. Tal acusado fue citado personalmente (folio 1044 del Rollo). Posteriormente, al incumplir con la obligación 'apud acta' que le había sido impuesta al ser puesto en libertad provisional, se decretó su busca y captura con anterioridad a la celebración del juicio oral, en concreto, el 18 de enero de 2013. El Tribunal no dispone de otro medio para localizar al acusado que, al haber sido citado personalmente, era perfecto conocedor de la celebración del juicio oral y su obligación era poner en conocimiento de este Tribunal, directamente o a través de su representación procesal, cualquier hecho que le impidiera acudir a juicio. Por otro lado, ninguna indefensión se causa al citado acusado por cuanto no ha sido objeto de enjuiciamiento, de forma que será en el momento en el que aparezca cuando se celebre de nuevo el juicio oral respecto al mismo, momento en que tendrá derecho a que se practiquen todas las prueba de nuevo.

Tampoco se causa indefensión al resto de las defensas por la incomparecencia de este acusado y de cualquiera de los declarados rebeldes (la defensa de Calixto consideró necesaria la presencia del acusado Feliciano ), pues su declaración, si se estima necesaria, puede ser reproducida en el acto del juicio oral al amparo de lo establecido en el art 730 LECRIM . De hecho, la defensa de Jacinta , Fulgencio y Jacobo solicitó en la vista la lectura de las declaraciones en sede judicial de los acusados Víctor y Juan Ramón , no instándose la lectura de ninguna otra. En cualquier caso, el juico oral no se podía suspender 'sine die' a la espera de que los citados acusados aparecieran pues ello podría dar lugar a la prescripción del delito y, además, supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 CE ) del resto de acusados que se verían sometidos a juicio después del transcurso de un largo número de años (si no se hubiera aún producido dicha prescripción) desde que sucedieron los hechos.

Asimismo las defensas de Jose Ignacio y de Jacinta , Jacobo y Fulgencio formularon protesta en el acto del juicio por la decisión del Tribunal de no suspender el acto del juicio oral para localizar al testigo Balbino . A este respecto, y como ya señaló la Ilma. Sra. Presidenta en el acto de la vista, la Sala intentó citar al citado testigo. Sin embargo, según el oficio de fecha 21 de enero de 2013 obrante en el Rollo el mismo se encontraba en paradero desconocido y estaba en busca y captura por otros órganos judiciales de esta Capital. Por tanto, resulta evidente que el Tribunal ha agotado todos los medios a su alcance para citar al testigo, no aportando la parte que lo propuso ni su nuevo domicilio ni otro dato que permitiera al Tribunal intentar de nuevo su localización. En cualquier caso, ha de señalarse que al folio 1084 del Rollo consta contestación al oficio remitido por este Tribunal a la Compañía Vodafone en la que se señala que la titularidad del teléfono NUM032 , entre el 11 de septiembre de 2006 y el 12 de agosto de 2011, correspondía a Balbino , lo que puede ser, en su caso, valorado por el Tribunal. Por todo ello, no se ha causado ninguna indefensión ( art 24 CE ) a las partes por no suspender el juicio oral ante la incomparecencia del testigo.

Estas defensas solicitaron en el juicio oral la nulidad de la prueba testifical, con anterioridad a su práctica, al amparo de lo establecido en el art 704 LECRIM , ya que los respectivos Letrados habían observado que antes de empezar la segunda sesión del juicio oral, el día 22 de enero de 2013, una persona que había estado el día anterior entre el público y que era Agente de la Policía Nacional, hablaba con alguno de los Agentes que habían sido citados como testigos y que estaban esperando en la planta superior del patio del edificio de la Audiencia Provincial de Las Palmas a que llegara el Tribunal a la Sala de vistas y comenzara la sesión del juicio.

En el acto de juicio se desestimó tal petición de nulidad, lo que debe ser reiterado en esta Sentencia.

En primer lugar, se ha de señalar que no se ha producido ninguna vulneración de lo dispuesto en el art 704 LECRIM , en cuanto a la incomunicación de los testigos. Cuando los Letrados observan al Agente que había acudido al juicio oral el día anterior hablar con alguno de los testigos, todavía no había comenzado la sesión del juicio oral; ni siquiera el Tribunal había llegado a la Sala de Vistas y los testigos se encontraban esperando en el patio del edificio. Por tanto, ninguna obligación existía de incomunicar a los Agentes, pues, de considerarse así, la incomunicación debería haberse efectuado el día anterior, de forma que en los supuestos de vistas que duran varios días los testigos deberán estar incomunicados desde el primer día, con el consiguiente perjuicio que ello supondría para los mismos. Con anterioridad a la práctica de la prueba testifical, la Ilma. Sra. Presidenta ordenó la incomunicación de los testigos.

En segundo término, las sesiones del juicio oral son públicas y, por tanto, no se puede restringir la entrada a ninguna persona.

En tercer lugar, todos y cada uno de los Agentes que declararon como testigos fueron preguntados si habían hablado con algún compañero antes de comenzar el juicio sobre lo que había sucedido en la vista el día anterior, respondiendo todos, bajo juramento o promesa, negativamente. Sólo tres afirmaron que saludaron a un compañero, estudiante de Derecho, que había estado el día anterior viendo el juicio porque lo consideró interesante, hablando con él únicamente de asuntos personales.

Por último, el día 23 de enero, el Ministerio Fiscal propuso, al amparo de lo establecido en el art 729. 3 LECRIM , la testifical del Agente nº NUM033 . Éste manifestó, asimismo bajo juramento o promesa, que el primer día de juicio estuvo en la Sala ya que su mujer es Procuradora y le había comentado que había un juicio que le podría interesar. Afirmó que, antes del comienzo de la segunda sesión, se encontró en el patio con los Agentes que iban a testificar y que saludó a tres de ellos, afirmando taxativamente que no habló con ninguno sobre lo ocurrido en la Sala el día anterior. Añadió que ese segundo día estuvo también un momento en el juicio, pero que cuando se marchó no habló con ningún testigo. En definitiva, tal y como manifestaron los Agentes que acudieron como testigos, sólo hablaron con el citado Agente antes del inicio de la sesión del segundo día y sólo sobre asuntos personales. Señalar, además, que en la primera sesión del juicio oral se practicó tan sólo la declaración de alguno de los acusados, los cuales, como pudieron observar los Letrados que solicitaron la nulidad, se limitaron a negar los hechos. Y es que, como ha señalado con reiteración la Jurisprudencia (v. gr. STS Sala 2ª de 5 junio 2012 ), la regla del art 704 LECRIM no es una condición absoluta de la validez de la prueba testifical, el significado de su infracción, por lo tanto, depende de los efectos que haya podido tener en cada caso. En este supuesto, de haberse infringido este precepto, no hubiese producido ningún efecto sobre la referida prueba testifical.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo, a saber: tenencia de drogas tóxicas que causan grave daño a la salud con ánimo de transmitirla a terceros.

Así, por un lado, queda probada la posesión mediata e inmediata de la cocaína y heroína incautadas en las presentes diligencias con la finalidad de su distribución en nuestro país.

Ello viene plenamente acreditado, en primer lugar, por las intervenciones telefónicas de las conversaciones obrantes en las diligencias, fuente de prueba legítima según lo expuesto, y por las declaraciones que en el acto de la vista vierten los Agentes actuantes. Los mismos, tras ratificarse en el atestado origen de las presentes diligencias, y en sus respectivas actuaciones, fueron tajantes al reflejar como de las investigaciones policiales pudieron llegar a averiguar la existencia de dos grupo de personas que se dedicaban a la introducción en nuestro país de heroína (personas de origen africano) y cocaína (ciudadanos colombianos), siendo el nexo de unión que permitió desarticular ambos grupos, Jose Ignacio , que fue la persona inicialmente investigada, todo ello en la forma que a continuación se expondrá.

Como señala la STS de 20 de julio de 2011 y SSTS. 1227/2006 de 15.12 , 767/2009 de 16.7 , con referencia al valor de estos testimonios de los Agentes, el art. 717 LECrim dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Y la STS. 10.10.2005 precisa que estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE . No consta razón alguna por la que dudar del testimonio de los Agentes. Testigos a los que ha de atribuirse, por tanto, plena credibilidad al no constar que guardaran hacia los acusados el mas mínimo sentimiento de animadversión que pudiera llevarles a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarles.

Y, por último, el Tribunal ha valorado la sustancia estupefaciente, objetos y el dinero incautados a los acusados, tanto a las personas que hacían de correos, como en las respectivas diligencias de entrada y registro en domicilios y locales, según consta en los hechos probados.

Asimismo, resulta probado que la sustancia incautada a los acusados era cocaína y heroína de los respectivos informes emitidos por el Área de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas y por la Subdirección General de Inspección y de Control de Medicamentos, con sede en Madrid (que se encuentran unidos a los folios 484, 1902 y ss y 1933 y ss), y que deja constancia plena de ser la sustancia heroína y cocaína con los pesos y purezas reflejadas en los hechos probados. Siendo la heroína y cocaína sustancias que causan grave daño a la salud según constante y uniforme jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18-6-02 , 16-5-02 15-4-02 , 10-4-02 , 4-4-02 , 27-3-02 ... etc.) y que aparece en la relación de sustancias prohibidas incluidas en los Anexos de los Convenios Internacionales de Naciones Unidas de 1961 y de Viena de 1971, suscritos por España.

La defensa de Anicet impugnó los informes periciales por considerar que se había roto la cadena de custodia de la droga incautada a Custodia y Juan Ramón al tardar esta en entrar en las oficinas de farmacia. Sin embargo, como señaló en el acto del juicio oral el Agente con carnet nº NUM034 , la sustancia incautada no se lleva inmediatamente al laboratorio, sino que se guarda, perfectamente identificada, en un búnker custodiado por Agentes y que los encargados de llevarla al laboratorio no tienen porqué coincidir con aquéllos que han efectuado la incautación. Los propios peritos manifestaron en la vista que el oficio, con el número de atestado y el peso, se grapa a las bolsas conteniendo la sustancia. Las sustancias incautadas en Madrid entraron en el laboratorio en fecha 26 de febrero de 2009 (folio 1934) y en fecha 10 de marzo de 2009 (folio 1905), como asimismo señalaron los Srs peritos en la vista. La heroína incautada en Gran Canaria tuvo su entrada en el laboratorio en fecha 6 de noviembre de 2008 (folio 237).

Por tanto, ninguna objeción cabe oponer a los citados informes, que fueron ratificados por sus respectivos autores y que fueron elaborados conforme a las Recomendaciones de Naciones Unidas. La perito Dª Joaquina (de la Inspección de Medicamentos de Madrid) señaló en el juicio oral que ella no se encontraba en el laboratorio cuando se llevó a cabo el análisis cualitativo de la sustancia (el cuantitativo se realizó por el Sr. perito que acudió a la vista oral), pero advirtió que todos los integrantes practican indistintamente dichas pruebas en la forma determinada por tales Nomas Internacionales, lo cual, por otro lado, no ha sido puesto en duda por ninguna de las defensas.

Las distintas defensas opusieron asimismo en el acto del juicio que no admitían las conversaciones obrantes en la causa al no poder comprobarse que las mismas pertenecían a sus respectivos representados.

La STS de 17 de Noviembre del 2011 ( ROJ: STS 8461/2011 ) señala que, por lo que se refiere al reconocimiento de las voces, como indica la STS 22-10-2004, nº 1167/2004 , es cierto que la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la Jurisprudencia ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 190/93 de 26.1 . Asimismo se ha admitido la autenticación por el Tribunal mediante la audición de las cintas en el juicio ( STS nº 511/2008, de 18 de julio ). En igual dirección la STS. 7-2-2003, con cita de la sentencia 1112/02, en relación al reconocimiento de las voces, señaló que el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia o de la prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones. En síntesis, a falta de reconocimiento, la prueba pericial no se revela necesaria o imprescindible, otra cosa es que sea conveniente, si el Tribunal ha dispuesto de los términos de comparación necesarios o de otras pruebas legitimas que corroboren el contenido de lo grabado.

En el presente caso, este Tribunal admitió la prueba pericial de cotejo de voces propuesta por la defensa de Jose Ignacio , respecto de dos de las conversaciones que constaban en la causa. Sin embargo, el perito del Cuerpo Nacional de Policía informó, según consta en el Rollo (folios 1290 y ss ) que dicha prueba no se podía llevar a cabo puesto que las conversaciones señaladas por la defensa tenían una duración insuficiente para poder cotejarlas de manera totalmente fiable con la voz indubitada. La Sra perito ratificó su informe en el acto del juicio oral, especificando que para realizar el cotejo de una forma totalmente fiable desde un punto de vista técnico precisaba que la conversación de la voz indubitada tuviera una duración de sesenta segundos y la de la dubitada entre siete y quince segundos. Sin embargo, las declaraciones de los acusados en el juicio oral duraron más de sesenta segundos y las conversaciones reproducidas asimismo en la vista tuvieron, respecto de cada acusado, una duración superior a los quince segundos, por lo que el Tribunal tuvo un término de comparación válido para poder atribuir las citadas conversaciones a cada uno de los acusados, en los términos que expondremos, siendo perfectamente reconocibles las voces de los mismos y observándose que en las conversaciones siempre se escuchaban las mismas voces.

A continuación, analizaremos los elementos probatorios valorados por el Tribunal en relación con cada uno de los acusados, salvo respecto de Maximiliano al haber retirado el Ministerio Fiscal la acusación formulada inicialmente en su contra.

- Beatriz , Dolores y Florinda .

Según admitieron las mismas en el acto del juicio oral, el día 29 de octubre de 2008 llegaron al aeropuerto de Gran Canaria procedente de Valencia, con escala en Barcelona, portando, respectivamente, 3.065 gramos de heroína con riqueza del 36,2 %, 3.051 gramos de heroína con pureza del 37,5 %, y 3.050 gramos de heroína con riqueza del 35,3 %. Dicha sustancia ha sido valorada en 90.500 €. A cambio de transportar la sustancia estupefaciente iban a recibir dos mil euros cada una, según manifestaron asimismo en la vista, una vez regresaran a Valencia. En el momento de entregarles la heroína sólo les dieron doscientos euros a cada una para sufragar los gastos.

En el acto del juicio oral las Agentes con carnet profesional nº NUM035 y nº NUM036 describieron como procedieron a la detención de las tres acusadas, que llevaban la referida sustancia estupefaciente, y cuya llegada al aeropuerto de Gran Canaria era conocida por los Agentes debido a las conversaciones entre los implicados en la investigación. No se trató, por tanto, de un mero control preventivo, sino que los investigadores sabían que llegaban las acusadas procedentes de Valencia, vía Barcelona, de forma que cuando consultaron en el aeropuerto la lista de pasajeros y vieron que las tres tenían el mismo localizador de vuelo, procedieron a su detención.

Manifestaron las acusadas igualmente que ellas no sabían lo que traían, que no abrieron el paquete que les dieron en Valencia.

A este respecto, como señala la STS Sala 2ª de 22 noviembre 2012 , se admite el dolo eventual en quien acepta guardar una maleta representándose la posibilidad de que contenga droga ( STS. 15.9.2004 ) o en quien recibe un paquete que contiene cocaína y acepta el encargo, admitiendo cualquier contenido ilícito por el precio desproporcionado de la recompensa ( SSTS. 1186/2004 de 20.10 , 2046/2004 de 14.10 ). Y es que, según reiterada Jurisprudencia ( SSTS. 561/2012 de 3.7 , 1044/2011 de 11.10 , 776/2011 de 20.7 ) quien no quiere saber aquello que pueda y debe conocer y, sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, si es descubierto, debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar ( SSTS. 941/2002 de 22.5 , 1583/2000 de 16.10 , 1637/99 de 10.1.2000 ). Quien por su propia decisión asume una situación debe asumir las consecuencias de un delictivo actuar porque lo sabido y querido, al menos vía dolo eventual, coincidió con lo efectuado ya que fue libre de decidir sobre su intervención en la tenencia de la droga y transporte subsiguiente y el no querer saber los elementos del tipo objetivo que caracteriza el dolo, equivale a querer y aceptar todos los elementos que vertebran el tipo delictivo cometido.

Con su actuar las acusadas no mostraron sino mera indiferencia, como mínimo, con consentimiento en la participación fuese cual fuese la droga objeto del tráfico ilícito Así pues, cuando el supuesto desconocimiento de la concreta cantidad de droga es consecuencia de la indiferencia del autor, no se excluye el dolo pues en estos casos el autor sólo tiene una duda, pero no obra por error o ignorancia, ya que sabe que los hechos pueden ser delictivos y, no obstante, acepta realizar la acción. Es lo que la Jurisprudencia ha denominado 'situaciones de ignorancia deliberada'.

- Geronimo

Ya hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Primero el error cometido por los Agentes actuantes a la hora de designar nominalmente a este acusado en el curso de las intervenciones telefónicas. Y asimismo según lo ya referido, en el momento de su detención se le incautó el teléfono con nº NUM019 y, en su domicilio, tras la entrada y registro acordada judicialmente, el número NUM018 . Ambos teléfonos estaban intervenidos judicialmente y son desde los que se realizaron las conversaciones que obran en las diligencias. La diligencia de comprobación de tales números figura al folio 799 de la causa y fue ratificada en el juicio oral por los Agentes que la llevaron a cabo (nº NUM031 y nº NUM030 )

En el acto del juicio oral el acusado admitió la incautación de dos teléfonos en su poder, si bien negó haber usado los números mencionados. No dio, en cambio, explicación razonable sobre el motivo por el que aparecen en la causa conversaciones desde tales teléfonos. Y es que Isaac manifestó en la vista que él no conoce a nadie, que está solo y que trabaja solo. No resulta creíble para el Tribunal que estando el acusado en posesión de tales números, y no habiendo prestado los teléfonos a nadie, salvo en alguna ocasión 'cuando algún amigo (que dijo que no tenía) no tenía crédito', no mantuviera conversación alguna desde los mismos.

Los Agentes con nº NUM023 y nº NUM037 fueron los encargados de proceder a la detención de Geronimo . Manifestaron en el juicio oral que por las conversaciones desde el número de teléfono NUM019 sabían que el acusado se encontraba en el puerto enviando una maquinaria a África. Al llegar al recinto portuario observan a una persona de raza negra junto a un camión con maquinaria encima. Le piden la documentación y, al levantar sospechas de los Agentes, deciden detenerlo. Una vez en dependencias policiales el detenido es identificado por la impresión digital (folio 794). Asimismo el Agente nº NUM026 , según manifestó en el juicio oral, lo reconoce en comisaría como la persona a la que había visto el día 14 de octubre de 2008 en la Calle Portugal de esta Capital con Jose Ignacio ; este Agente fue quien entonces lo confundió con Arturo , según hemos explicado en el Fundamento Primero.

A la vista de lo expuesto el Tribunal no alberga duda alguna de que la persona implicada en las diligencias es el acusado Geronimo . Además, al haber acudido al acto del juicio oral como testigo Arturo , se pudo comprobar que entre ambos existe cierto parecido, aunque el tono de piel de Geronimo sea más oscuro. En un encuentro rápido, y a cierta distancia, es lógico que el referido Agente pudiera confundirse, especialmente al ver la fotografía de Arturo una vez en dependencias policiales, sin tener delante a Geronimo , que fue al que vio el Agente ese día 14 de octubre de 2008. A los folios 2282 y 2283 de la causa consta informe del Jefe en funciones del Grupo UDYCO explicando el error cometido inicialmente.

Tampoco tiene duda alguna el Tribunal sobre que el acusado Geronimo se dedicara habitualmente al tráfico de sustancia estupefaciente y estuviera directamente implicado en el transporte de la heroína incautada a las acusadas Beatriz , Dolores y Florinda , según se deduce de las conversaciones telefónicas obrantes en la causa, la testifical de los Agentes actuantes y la declaración de estas acusadas reconociendo a Geronimo como la persona a la que deberían entregar la heroína.

Efectivamente, las citadas acusadas, en especial Beatriz y Dolores , reconocieron a Geronimo como la persona a la que debían entregar la sustancia estupefaciente al llegar a Gran Canaria.

Beatriz y Dolores manifestaron en el juicio oral que conocían a Geronimo a través de Mike, marido de una amiga suya, residente como ellas en Valencia. Explicó Beatriz que unos días antes de hacer el transporte, en concreto, el día que celebraban el cumpleaños de su hija, Geronimo fue a su casa en compañía de Mike para que aquél las viera y las pudiera reconocer al llegar a la isla. Añadió la acusada que ella ya lo había visto en otras dos ocasiones, siempre en compañía de Mike, y que no le cabía ninguna duda de que era Geronimo . Relató la acusada que ella lo conocía por Jhon y que no se atrevieron a decir nada antes del juicio oral por miedo, ya que, a través de su otra hija, habían recibido amenazas. Asimismo su hija Dolores afirmó con rotundidad que Geronimo era la persona a la que debían entregar la heroína y que, como añadió en la última palabra, estaba acostumbrada a tratar con personas de raza de negra, ya que su cuñado era también africano, y no había posibilidad alguna de que se confundiera con Geronimo . Asimismo Florinda corroboró que vio a Geronimo en la casa de Beatriz unos días antes de viajar a Gran Canaria.

Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 10 de Octubre de 2005 , 23/2003, de 21 de enero , y 413/2003, de 21 de marzo) y del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 111/2011, 4 de julio , SSTC 181/2002, de 14 de octubre, F. 3 , y 207/2002, de 11 de noviembre ) que admiten el valor probatorio de la declaración de un coimputado, si bien debe cumplir una serie de requisitos, saber:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

d) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

No se aprecia móvil espurio alguno en la declaración de las tres acusadas. Manifestaron las tres que habían sufrido amenazas y que tenían miedo, razón por la que no hablaron con anterioridad.

Por otro lado, la corroboración de su declaración resulta del contenido de las conversaciones telefónicas que obran en la causa, algunas de ellas traducidas por los peritos que se ratificaron en el juicio oral, según lo expuesto en el Fundamento Primero de esta sentencia, y cotejadas en presencia de la Sra Secretaria Judicial, según diligencias de cotejo obrantes en la causa (folios 291 y 1055), y por la testifical de los Agentes actuantes.

Así, al folio 270 de la causa consta la transcripción de una conversación entre Geronimo , con el nº NUM018 y un desconocido (identificado por Beatriz como Mike) en la que éste le dice a Geronimo 'salieron esta mañana, pero cambiaron la ruta por Barcelona' y añade que 'no sé a qué hora saldrán de allí, así que, cuando me llamen yo te llamo a ti'. Al folio 272 la misma persona habla con el acusado y le dice que 'están esperando en una cafetería cerca de tu casa, así que cuando llegues hazme una llamada perdida para que yo pueda avisarles'. El mismo día, 22 de octubre de 2008, habla con una mujer (folio 274), que le dice que le están esperando para ir a la casa. Según manifestó en el juicio oral el Inspector instructor del atestado, Agente nº NUM025 , tal conversación evidencia que las citadas acusadas hicieron un viaje primero de comprobación, antes de transportar la sustancia estupefaciente.

Al folio 281 consta conversación mantenida el día 29 de octubre de 2008, fecha en la que son detenidas las ciudadanas búlgaras, entre el mismo titular del número referido con anterioridad e Geronimo , en la que el desconocido (Mike) le dice a éste que 'están tardando mucho en llamar', 'voy a esperar hasta las cinco en punto porque debido al asunto de Spanair la mayoría de sus vuelos sale con retraso', 'si tengo noticias me pondré en contacto contigo; 'tienes que estar preparado con tus maletas, en caso de que haya algo, y entonces sales', a lo que Geronimo responde OK. Al folio 283 figura otra conversación en la misma fecha y entre las mismas personas en la que el desconocido le dice a Geronimo 'le pedí a la hija que llamara a la madre''y dijo que el teléfono suena pero que no lo coge nadie; y que el teléfono de su hermana está apagado'; añade 'no me está gustando nada todo eso, así que será mejor para ti que cojas el dinero y el resto de lo que tienes y lo lleves a casa de Ray. Contestando Geronimo , 'voy a buscar un sitio seguro para guardarlo'. De ambas conversaciones se evidencia que Geronimo y el desconocido están preocupados porque las acusadas que transportaban la heroína no han llamado, decidiendo Geronimo esconder el dinero y 'el resto' en casa de Ray. Al folio 285 figura conversación de la misma fecha en la que Geronimo le dice al desconocido que está esperando el nombre las detenidas para decírselo al abogado. En el folio 288 figura conversación de Geronimo con Pedro Enrique en la que quedan para ir a ver al abogado.

Es evidente, por tanto, la relación de Geronimo con el transporte de la heroína incautada en la causa a Gran Canaria y el cuerdo previo al que había llegado con el citado desconocido residente en Valencia. Tan es así que, como señalaron los Agentes actuantes, es el contenido de estas conversaciones las que hacen que los mismos supieran que iba a llegar un correo con droga desde Barcelona, por eso acudieron el día 29 de octubre al aeropuerto de Gando, según lo referido con anterioridad.

Pero, además, obran en las diligencias otras conversaciones de las que se puede deducir que Geronimo se dedica con habitualidad al tráfico de sustancia estupefaciente.

En concreto, al folio 996 consta conversación de fecha 11 de diciembre de 2008 en la que una persona desconocida le dice a Geronimo 'no le des a ningún blacky ni na...yo me quedo con todo lo que venga', a lo que Geronimo responde que 'vale' y a continuación Geronimo le dice que 'cuando toca el suelo yo ya te llamaré' haciendo referencia a que cuando llegue el correo con la droga él lo avisaría. Y termina Geronimo diciendo que 'calcula que (tarda) tres horas, si sale allí calcula que dos horas para salir...'. Es decir, que Geronimo estaba esperando que le llegara un transporte de droga y la persona desconocida le dice que él se queda con todo y que lo avise cuando el correo llegue.

Al folio 997 figura otra conversación de fecha 3 de enero de 2009 en la que un desconocido le pregunta a Geronimo si sabe 'cuándo viene aquellos' a lo que éste responde que 'no todavía no'. 'Pero no sabes si hoy o mañana', a lo que contesta Geronimo , 'no me han dicho nada pero antes que a las seis ya vamos a saber lo que hay'. Igualmente al folio 998 obra conversación en parecidos términos que la anterior, de fecha 5 de enero de 2009, en la que un desconocido le pregunta a Geronimo si no sabe 'si hoy o mañana', a lo que Geronimo le responde que 'no, me van a llamar hoy. Cualquier cosa, te llamaré'.

Al folio 1058 figura conversación de fecha 17 de enero de 2009 entre Geronimo (con el nº intervenido NUM019 ) y el conocido como Mike (que se encuentra en el extranjero) en la que éste le dice que están haciendo esperar a una mujer, que se encuentra en la casa de un tal Ray. Al día siguiente vuelven a hablar (folio 1060) sobre la mujer y Mike menciona que la misma se está preparando para salir. El 19 de enero de 2009 mantienen otra conversación (folio 1064). Mike pregunta a Geronimo '¿Cuánto le has dado a ella?'. Geronimo contesta que 'catorce', a continuación éste pregunta por 'el material' que 'cuánto es', a lo que responde Mike que 'es 2.2 en total, pero cada paquete es de 1.1. E Geronimo contesta que 'es que esta persona ya ha cogido 400 de ahí, y cuando lo he pesado no me salen las cuentas'. Mike responde que 'dile que lo vuelva a pesar porque la deuda es demasiado grande con las tres mujeres, además de los 12 Kgr que se llevaron los nigerianos. Tengo que pagar'. Es vidente que se hace referencia a la pérdida de dinero por la incautación de la heroína a las ciudadanas búlgaras y a la necesidad de proceder a la venta de más sustancia para poder abonar la deuda.

En ninguna de estas conversaciones, como en la del resto de acusados que luego analizaremos, se habla expresamente de sustancias estupefacientes, pero, como señaló el Ministerio Fiscal, la forma de hablar, con poca claridad, sin mencionar nada en concreto, haciendo referencia a que 'están esperando a alguien' o que 'se quedan con todo lo que traen', o 'cuando llegue te aviso', ponen en evidencia, aplicando las reglas de la experiencia, que están hablando de sustancia estupefaciente.

Por último, el acusado Geronimo se limitó a negar los hechos. Admitió según lo expuesto, la incautación de dos teléfonos y manifestó que no conocía a nadie de los acusados y que no se entrevistó con ninguno de ellos. Sin embargo, el Agente con carnet profesional nº NUM026 manifestó en el juicio oral que el 14 de octubre de 2008 vio como Geronimo y Jose Ignacio se reunían en la Calle Portugal.

- Fulgencio

Según el instructor del atestado, Agente nº NUM025 , Fulgencio ejercía funciones directivas del grupo de ciudadanos colombianos, lo que ha podido ser comprobado por el Tribunal tras el examen del contenido de las conversaciones y la testifical de los Agentes actuantes. Esta posición directiva deriva de ser fuente de toma de decisiones y fuente de financiación, manteniéndose alejado en el momento del transporte de la sustancia estupefaciente.

A los folios 359 y 360 de la causa consta conversación de fecha 12 de noviembre de 2008, entre el acusado Constantino y su entonces esposa Jacinta , también acusada. En ella Constantino le dice a Jacinta que 'hay problemas', que 'no es lo que quería', 'que se puede sacar...pero un poquito más lento' y que 'tengo que hablar con Fulgencio '. Ya se aprecia que Fulgencio tiene un papel importante puesto que Constantino debe consultar con él sobre la calidad de la sustancia estupefaciente, y se evidencia que ambos asimismo colaboran en la distribución de la misma. En este mismo sentido, a folio 367 Constantino mantiene una conversación con Romeo (' Limpiabotas ') en la que de nuevo le dice a éste que tiene que hablar con Fulgencio porque 'hay que mejorar la calidad de la pintura'...'Acá hay muchos clientes buenos'.

Al folio 524 figura una conversación entre Fulgencio y Constantino , de fecha 10 de diciembre de 2008, de cuyo contenido se deduce que están hablando sobre la ruta a seguir por los correos. Constantino le dice que 'tengo ganas de mandarlo para Medallo...' a lo que Fulgencio contesta que'...me gustaría más que llegara allí donde te dije y después cogiera un busecito y se fuera hasta allá'. Constantino le contesta que 'pero es que sería arriesgarse'. Fulgencio responde 'no, yo llamo algún fulano que lo recojan y se lo lleven hasta allá...''y a la venida que lo lleven y le hagan lo mismo. Porque es que, parce...los principales están duras...Medellín, Cali y Pereira están durísimas' y añade Constantino 'bueno parce, yo lo dejo porque usted, usted es el que tiene la varita ahí...'. Es decir, el que tiene la última palabra es Fulgencio porque tiene contactos en Colombia.

El 12 de diciembre de 2008 Constantino llama a Fulgencio (folio 530), estando Constantino en la Agencia de viajes y le comenta que 'cuando viene de Quito a Madrid, llega acá a Madrid está llegando a la siete de la tarde, o sea que ya no tendría posibilidades pa viajar Madrid Fuerteventura, o sea, tendría que hacer noche allá', '¿no importa o qué?, a lo que responde Fulgencio 'yo creo que no importa' y dice Constantino 'mandamos a Jacobo '. A los minutos vuelven a hablar (folio 531) y Constantino vuelve a preguntar si le parece bien, comentándole de nuevo el precio. Es evidente, por tanto, que Constantino no adopta ninguna decisión sin contar con el consentimiento de Fulgencio .

Al folio 543 consta conversación entre Fulgencio y un desconocido que actúa como correo, según el contenido de la misma, y el acusado le dice 'no tiene que entregarlo de hoy a mañana...no se puede pasar de mañana' a lo que el desconocido le contesta 'porque era por Cali, por ese lado, que Pereira está en un momento muy mal'. Acto seguido Fulgencio le da un número de teléfono, el del acusado Jacobo , que, como veremos, era el encargado en el grupo de contactar con los correos y de distribuir parte de la cocaína. Queda ya patente la relación entre ellos y como participan todos en la actividad ilegal.

Con fecha 9 de enero de 2009 Fulgencio y Constantino mantienen una conversación (folio 978) de nuevo sobre la ruta a seguir para un viaje a Chile, pasando por Argentina, preguntando finalmente Constantino a Fulgencio si lo reserva, a lo que este responde afirmativamente.

El 19 de enero de 2009 (folio 1056) Constantino comenta a Fulgencio que 'la niña que está por allá está haciendo muchas preguntas', diciéndole Fulgencio que 'entonces que nada, que calladito más bien'.

Al folio 1097 figura conversación de nuevo entre Constantino y Fulgencio en la que el primero le dice que avise a Limpiabotas , que él habla con Jacobo , contestándole Fulgencio que 'vale, vale entonces le digo a Limpiabotas que le entregue a él'.

El 28 de enero de 2009 vuelven a hablar Constantino y Fulgencio (folio 1105 y 1106). Este le dice todo lo que sabe sobre una persona ( Luis Miguel ) que tiene que volver a España y ambos están extrañados por el retraso. Finalmente Fulgencio le comenta que va a decir a Jacobo que llamé al hotel y que se haga pasar por amigo de él para saber a qué hora llega o a qué hora sale. De nuevo se refleja del contenido de la conversación la vinculación entre los tres.

El 31 de enero de 2009 (folio 1110) Fulgencio habla con un tal ' Virutas ' al que comenta que lo llamó una persona (referida en las conversaciones como Juan Ramón pero no enjuiciada en esta causa) pidiéndole la mitad del dinero para un policía. En la misma fecha (folio 1114) habla con Constantino y le dice de nuevo lo de la referida persona y comenta que no se fía de éste y Fulgencio dice que le comentó a ésta que no tenía ahora dinero y que 'no me venga a dar órdenes a mí aquí'. En todas estas conversiones se sigue evidenciando la función directiva de Fulgencio en el marco de la actividad de tráfico de sustancias estupefacientes.

Al folio 1121 consta conversación de fecha 1 de febrero de 2009 en la que un desconocido le pide a Fulgencio que 'le mande al chico que le trae lo de siempre'. Al día siguiente (folio 1127) Fulgencio mantiene una conversación con Romeo , que se encuentra en el local 'Bocaditos de mi Tierra' y le dice 'no se me olvide después de lo cien euros' 'porque me empezaron a llamar y dicen que lo necesitan ahorita'.

El 16 de febrero de 2009 habla con la persona que fue detenida en Madrid con cocaína, identificada en las conversaciones como Juan Ramón , (folio 1157) y éste le dice que ya había hablado con Constantino y que 'tengo que aplazar aquello'. Ese mismo día (folio 1150) Maximiliano , entonces pareja de Fulgencio , habla con una mujer y le comenta 'la que le hizo el hijo puta de Juan Ramón a estos''No viene' ' Fulgencio está que muerde el chimbo', a lo que contesta la mujer 'y el contando con eso'. Maximiliano añade 'lo más importante es que le pagaron por adelantado'. Es decir, que el llamado Juan Ramón no va a volver aún con la sustancia estupefaciente lo que enfada a Fulgencio pues ya le habían pagado. En relación con esto, el 23 de febrero de 2009 habla con Constantino (folio 1666) y se muestra contrariado por el retraso de un viaje y porque le están solicitando más dinero, diciendo a Constantino que hable con esa persona.

El 23 de febrero de 2009 (folio 1162) Fulgencio habla con Custodia y le dice a ésta que 'era para llevar cuatro sacos de cemento en el camión hasta allá...la obra' y añade que 'para el transporte serían mil'. Asimismo Fulgencio le comenta a Custodia que 'te compraría igual el transporte yo...como antes' y le pide que le mande un mensaje con el nombre completo. Acto seguido (folio 1164) Custodia le manda un SMS con su nombre completo. Fulgencio le contesta (folio 1665) que cuando esté el encargo llame a un número de alguien que vive en Madrid.

Ha de tenerse en cuenta que, según consta en los hechos probados, el día 24 de febrero de 2009 fue detenida en el aeropuerto de Madrid la acusada Custodia , en tránsito con destino final a Fuerteventura, portando 401,1 gramos de cocaína con riqueza del 72,5 % y 2 terminales de telefonía móvil. De las anteriores conversaciones se evidencia que Fulgencio está al tanto de dicha operación y la dirige.

El 2 de marzo de 2009 (folio 1702) mantiene una conversación con Constantino en la que éste le dice que 'está rezando', Fulgencio le comenta que 'ahorita acabé de hablar con él' y que 'él habló ayer con él' y que 'ya hoy iba al taller a arrancarlo... pero que había visto algo malo, como que una llanta mala a eso, entonces que tocó dejarla allá. Una'. Y Fulgencio añade que la entrega es de cuatrocientos mil pesos. Como consta en el atestado (folio 1280), y ratificaron los Agentes en el juicio oral, de esta conversación se puede deducir que Constantino y Fulgencio están esperando el regreso del tal Juan Ramón desde Colombia con la mercancía, motivo por el cual Fulgencio habría hablado con su contacto en Colombia, comentándole Constantino que éste le había dicho que ese mismo día iba a recoger la mercancía, pero que había tenido que dejar allí uno de los paquetes preparados para el envío ('llanta mala') porque no era bueno. A ello Constantino le contesta que eso, que ya luego se arregla con la gente de Colombia, quedando ambos en esperar

Al día siguiente de esa conversación, el día 3 de marzo de 2009, asimismo en el aeropuerto de Madrid, fue detenida la persona identificada en las conversaciones como Juan Ramón (no enjuiciada en la presente causa) en posesión de la cocaína referida en los hechos probados. Con dicha persona Fulgencio igualmente había mantenido conversaciones, según lo expuesto, desde principios de año, hablando de dinero y de que tenía que aplazar el viaje. Igual que en el caso de Custodia , el acusado Fulgencio dirige, junto con Constantino , la operación, es decir, tiene el dominio del hecho de ambos transportes ilegales.

Ambas detenciones se produjeron, como señaló el Sr. Instructor del expediente, Agente nº NUM025 , la Agente con carnet NUM036 , así como los Agentes que intervinieron en las respectivas incautaciones, gracias a los datos proporcionados por las escuchas telefónicas, lo que evidencia que estos era exactos, así como la interpretación que de los mismos hicieron en su día los Agentes que dirigían la investigación y que ha sido ahora corroborada por el Tribunal.

En el registro de su domicilio, sito en la DIRECCION001 nº NUM017 de Corralejo, Fuerteventura, en virtud de Auto de fecha 4 de marzo de 2009 (folios 1077 y ss), fue hallada una nota con las siguientes anotaciones: 'Elkin', Juan Ramón 1000 euros Envío t 500; Chile billetes 2400, Viáticos 2000 + 500. Estas anotaciones hacen clara referencia al abono de las cantidades entregadas a los correos y por la compra de billetes de avión. Asimismo se le intervino un teléfono móvil Motorola plateado y una tarjeta 'Happy Móvil' con número 693.916.853 (acta del Sr. Secretario Judicial, folio 1434.35). En el momento de la detención le incautan un teléfono móvil marca Nokia, constando al folio 1357, la otra tarjeta con número 622.185.920. Ambos teléfonos son intervenidos en la presente causa, junto con los que están a nombre de su entonces pareja Maximiliano , a saber; NUM038 y NUM039 (folio 1357) y que eran utilizados por el mismo, según resulta de las conversaciones intervenidas. Asimismo por Auto de fecha 16 de diciembre de 2008 (folio 4554 y ss) se intervino el número NUM040 , utilizado por el mismo en alguna de las conversaciones y cuya intervención se dejó sin efecto por Auto de fecha 5 de febrero de 2009 (folio 679), al no ser ya utilizado por el acusado, según oficio obrante a los folios 652 y ss. Igualmente, por Auto de fecha 27 de enero de 2009 (folios 642 y ss) se acuerda la intervención del número utilizado Fulgencio NUM041 , como consta en el oficio obrante a los folios 634 y ss. Este cambio continuo de número de teléfono pone en evidencia las medidas de seguridad tomadas por el acusado para evitar que sus conversiones fueran intervenidas.

En el local 'Bocaditos de mi tierra', en el que Fulgencio dirigía un negocio de panadería, se intervino, tras la entrada y registro acordada judicialmente, en virtud del mismo Auto, una balanza de precisión modelo Tanita (folios 1141 y 1142). Los acusados Fulgencio , Maximiliano y Romeo señalaron que la misma se utilizaba para pesar los ingredientes. Sin embargo, no resulta creíble que se necesite una balanza de gran precisión para ello, siendo razonable que, como señalaron los Agentes actuantes, se utilizara para pesar la sustancia estupefaciente.

En el acto del juicio oral Fulgencio señaló que había sido pareja de Maximiliano , que conocía a Jacinta , porque era su prima, y al marido de ésta, Constantino , así como a Romeo , que era su cuñado. Estas personas son las que, precisamente, aparecen en las intervenciones telefónicas, si bien sostuvo que con ellos no mantenía ningún tipo de negocio. En consecuencia, resulta lógica y razonable la interpretación de las citadas conversaciones con Constantino sobre dinero, viajes, mala calidad... Por lo demás, negó todos los hechos, no aportando ningún dato exculpatorio relevante.

Por último, en el acto del juicio oral se procedió, a petición de la defensa, a la lectura de la declaración de la persona identificada como Juan Ramón ante el Juez de Instrucción (folio 1893). En ella esta persona manifestó que no sabía que tenía cocaína en la maleta, que se la dio un amigo y que con el dinero del paro y el finiquito se fue a Colombia. Asimismo se procedió a la lectura de la declaración prestada por Aurelio (folios 1822 y 1823), acusado no enjuiciado en la presente causa, que manifestó que su relación con Fulgencio derivaba de los negocios de panadería de ambos. Tampoco estas declaraciones aportan elemento exculpatorio alguno, debiéndose tener en cuenta que están realizadas por personas imputadas y no por testigos y que, por tanto, están en su derecho de ocultar datos que les puedan incriminar.

- Constantino

Según se deduce de las conversaciones transcritas al analizar la responsabilidad de Fulgencio , Constantino era la persona que colabora con él directamente en el transporte de la droga. Constantino gestionaba más de cerca todos los viajes, y daba cuenta al acusado Fulgencio de ello, pidiéndole, según lo expuesto, su parecer. Ambos acusados, Constantino y Fulgencio , 'codirigían' las actividades ilegales, si bien Fulgencio tenía siempre la última palabra.

Y además de las conversaciones con Fulgencio , ya transcritas, constan en las diligencias otras muchas que revelan esa posición de Constantino dentro del grupo.

A los folios 361 y 362 habla con una persona sobre 'el producto' le dice que 'ellos sabían que estaba así pero yo después les explico para que se siga haciendo como ellos lo quieren' y añade posteriormente 'yo lo llamé para que no se preocupe...eso se saca pero se va sacar un poquito menos, más despacio pero que salga', en clara alusión a la calidad de la cocaína preparada. En el mismo sentido, la conversación con Limpiabotas (folio 367), mencionada con anterioridad, sobre la 'calidad de la pintura'.

En fecha 14 de diciembre de 2008 consta conversación con Jacobo (folio 535) sobre el retraso de un vuelo de una persona que está viajando y Constantino comenta 'pero que cuando llegue allá, a la capital de allá, que si le toca esperar mucho tiempo, pues entonces que se acerque a un mostrador con la maleta, con la maleta ya recogida allá...'.

Al folio 972 consta conversación de nuevo con Jacobo , de fecha 29 de diciembre de 2008, sobre la salida de un correo desde Colombia.

El 8 de enero de 2009 habla con Jacobo (folio 974) y le pide que le busque una persona para hacer de correo 'hay que conseguir un primo, una prima, urgente'. El 9 de enero habla de nuevo con Jacobo (folio 980) y le dice a éste que 'ya está listo para que empiece a trabajar el martes'.

En fecha 9 de enero de 2009 mantiene una conversación con una empleada de una Agencia de viajes de Lanzarote (folios 976 y 977) solicitándole un vuelo urgente para un amigo para Chile. El nombre de esta persona es Luis Miguel y Constantino le da el número de su teléfono: NUM042 , que coincide con el intervenido en la causa. El 25 de enero de 2009 (folio 1098) habla directamente con Luis Miguel , que ya se encuentra fuera de España y le pregunta sobre el hotel en el que se va a alojar y los horarios. El 28 de enero habla con Jacobo (folios 1103 y 1104) en el que ambos se muestran preocupados porque no tienen noticias de Luis Miguel . Ese mismo día habla con Fulgencio , según ya hemos expuesto al analizar la autoría de este último, el cual le comenta que va a decir a Jacobo que llame al hotel, lo que evidencia que todos son conocedores de la operación.

En relación con Luis Miguel , los Agentes actuantes montaron un dispositivo de vigilancia el día 29 de enero de 2009 en el aeropuerto de Fuerteventura. Los Agentes nº NUM037 y nº NUM036 , manifestaron que ese día vieron como Constantino , por un lado, y Jacobo y Blu, novia de Luis Miguel , por otro, se encontraban en la Sala de llegadas del aeropuerto. Precisaron ambos Agentes que se les veía nerviosos: entraba y salían, miraban el reloj, uno de ellos incluso logró entrar a la sala de recogida de equipajes. Asimismo señalaron los Agentes que no fueron al aeropuerto para efectuar un control preventivo, sino que por las conversaciones intervenidas tenían conocimiento de que iba a llegar una persona desde Sudamérica.

Ese mismo día, 29 de enero, Constantino habla con su mujer Jacinta (folios 1108 y 1109) y ésta le pregunta si llegó, a lo que Constantino contesta que no. De nuevo se evidencia que Jacinta es asimismo conocedora de esta operación. De hecho, posteriormente, el 11 de febrero, vuelven a hablar ambos (1145-46) sobre lo sucedido a Luis Miguel , y Jacinta le comenta que 'son muchas cositas...que siempre están vigilando'.

Y es que, como consta en el oficio remitido por el Sr. Inspector jefe de la UDYCO al Juzgado de Instrucción (folios 2028 a 2030), comunicando la información facilitada por INTERPOL, Luis Miguel figuraba como detenido en la Gendarmería de Chile desde el día 26 de enero de 2009 por infracción a la Ley de Drogas de ese país. Y Juan Carlos , fue detenido en el aeropuerto de Quito el 29 de diciembre de 2008 con 3165 gramos de cocaína camuflada en cinco frascos y el vuelo que pretendía abordar era con destino a Madrid.

Por otro lado, en el folio 999 figura conversación con una persona identificada como Feliciano (no enjuiciada en esta causa) en la que Constantino le pregunta qué necesita, a lo que aquel responde que 'que me mande lo mismo de siempre', 'todo lo que tenga me lo manda'. Al folio 1085 vuelve a hablar con el referido como Feliciano sobre que necesitan dinero. El 23 de enero de 2009 habla con Jacobo (folio 1089) y le dice que 'si necesitaría que le prestara cien euros' que 'vaya y lo recoge entonces allá...en la tienda de aquel', 'sí de Fulgencio , en la panadería', haciendo referencia al local 'Bocaditos de mi Tierra' en el que trabajaba Fulgencio y en el que fue encontrada una báscula de precisión en el sótano.

El 16 de febrero de 2009 hablan el denominado Juan Ramón (no enjuiciado en esta causa), y Fulgencio (folio 1157). Aquél habla de los problemas que está teniendo en Colombia con la sustancia estupefaciente y le comenta a Fulgencio que él ya había hablado con Constantino . Es evidente, por tanto, que Constantino también estaba al tanto de la operación, como era la norma en el grupo.

Finalmente, al folio 1700 figura conversación con la persona identificada en las llamadas como Juan Ramón , de fecha 2 de marzo de 2009, en la que primero se pone Jacinta al teléfono y luego se lo pasa a Constantino y Juan Ramón le comenta a éste la hora de llegada. Ese mismo día (folio 1702) mantiene una conversación con Fulgencio en la que le dice a éste que 'está rezando' y Fulgencio le comenta que la entrega es de cuatrocientos mil pesos. Y, según lo expuesto, el día 3 de marzo de 2009, en el aeropuerto de Madrid, es detenido esta persona, denominada Juan Ramón en las conversaciones, en posesión de la cocaína.

En la entrada y registro practicada en su domicilio, que compartía con la acusada Jacinta , en virtud de Auto de fecha 4 de marzo de 2009 (folio 1077 y ss). Se le intervino un teléfono móvil negro, una tarjeta Happy Móvil ( NUM043 ) y otro teléfono móvil Samsumg plateado, lo que consta en el acta del Sr. Secretario Judicial (folio 1348). Asimismo en el momento de la detención se intervino otro teléfono. Los números de las tarjetas son, según consta en el folio 1357: NUM044 , NUM042 y NUM043 , intervenidos judicialmente.

Por último, en el acto del juicio oral Constantino manifestó que conocía a Fulgencio , con el que no tenía ningún negocio, a Jacobo , con el que hablaba sobre reformas. Añadió que conoció también a Luis Miguel y a Juan Carlos , a través del restaurante de Jacobo . Y que asesoró a la persona identificada como Juan Ramón para la compra de un billete a Colombia ya que su abuela estaba enferma y tenía que marcharse. Por lo demás, negó todos los hechos. De esta declaración se evidencia que todos los intervinientes en las conversaciones tenían relación entre sí, lo que corrobora los datos obtenidos de las mismas.

Las defensas de Fulgencio y Constantino alegaron que en las entradas y registro practicados judicialmente no se halló el dinero que cabría esperar en atención a la actividad ilegal imputada a aquéllos. Y es que, como consta en el atestado (folio 1319) y fue ratificado por el Sr. Instructor del mismo, en el momento de las detenciones, tanto los principales integrantes del grupo, como los subalternos, se encontraban en una situación económica crítica tras las grandes pérdidas por las cuatro incautaciones consecutivas de la mercancía, la cual, se señala, tuvo que ser abonada, conforme es regla en estas actividades, junto con los viajes, estancias y manutención de los correos en los países sudamericanos.

- Jacobo

En las conversaciones transcritas con anterioridad ya ha quedado reflejada su participación en los hechos. Como señaló el instructor del atestado en el acto de la vista, es el encargado de buscar los correos y de estar en contacto con ellos, además de distribuir parte de la mercancía de Fulgencio , siempre por mediación de Constantino , lo que se evidencia de las conversaciones transcritas obrantes a los folios 535, 543, 974, 980, 1103, 1104 y 1089.

En fecha 14 de diciembre de 2008 consta conversación con Constantino (folio 535) sobre el retraso de un vuelo de una persona que está viajando. Jacobo le dice a éste que el vuelo se retrasó (se evidencia que Jacobo sigue de cerca el viaje) y Constantino comenta 'pero que cuando llegue allá, a la capital de allá, que si le toca esperar mucho tiempo, pues entonces que se acerque a un mostrador con la maleta, con la maleta ya recogida allá...'.

Al folio 543 consta conversación, de fecha 27 de diciembre de 2008, entre Fulgencio y un desconocido que actúa como correo, según el contenido de la misma, y el acusado le dice 'no tiene que entregarlo de hoy a mañana...no se puede pasar de mañana' a lo que el desconocido le contesta 'porque era por Cali, por ese lado, que Pereira está en un momento muy mal'. Acto seguido Fulgencio le da un número de teléfono, el del acusado Jacobo . Según lo ya mencionado con anterioridad, queda patente la relación entre ellos y como participan todos en la actividad ilegal.

Además, al folio 991 figura conversación de fecha 31 de diciembre de 2008 con el sobrino de Juan Carlos el cual le dice que 'ha caído' en Ecuador, haciendo referencia a que había sido detenido con la sustancia estupefaciente. Y el 2 de enero de 2009 (folio 967) habla con el mismo Juan Carlos que se encuentra detenido en Quito por los 'antidroga' (lo que consta en la comunicación de la Interpol referido con anterioridad), preguntándole si había hablado con su sobrino y diciéndole Jacobo que le querían mandar un abogado. A continuación Juan Carlos le cuenta como se produjo la detención.

El 8 de enero de 2009, Jacobo vuelve a hablar con Constantino (folio 974) y le pide que le busque una persona para hacer de correo 'hay que conseguir un primo, una prima, urgente'. El 9 de enero habla de nuevo Constantino con Jacobo (folio 980) y le dice a éste que 'ya está listo para que empiece a trabajar el martes'. Aquí se evidencia una de las 'funciones' de Jacobo dentro del grupo: la búsqueda de personas que se presten a transportar la cocaína.

El 22 de enero de 2009 (folio 1093 a 1096) mantiene una conversación con Luis Miguel , que se encuentra en Sudamérica. Jacobo está con Blu, pareja de Luis Miguel y éste le dice que llame a Constantino (' Pelosblancos ') que está intentando contactar con él. De nuevo queda patente el reparto de papeles del grupo y como todos colaboran en el transporte ilegal de la sustancia estupefaciente. De hecho, en la conversación, ya referida, entre Fulgencio y Constantino obrante al folio 1105, en la que muestran su preocupación por Luis Miguel , Constantino le dice a Fulgencio que está con Jacobo , lo que demuestra, insistimos, la estrecha relación entre los tres en el marco de la actividad ilícita que desarrollaban.

En relación con esto ya hemos expuesto que el día 29 de enero de 2009, Jacobo , junto con Blu y Constantino , se encontraba en el aeropuerto de Fuerteventura a la espera de la llegada de Luis Miguel , según constataron los Agentes actuantes, lo que corrobora el contenido de las conversaciones telefónicas y el relevante papel que tenía en el grupo Jacobo .

El 23 de enero de 2009 habla con Constantino (folio 1089) y éste le dice que 'si necesitaría que le prestara cien euros' que 'vaya y lo recoge entonces allá...en la tienda de aquel', 'sí de Fulgencio , en la panadería', haciendo referencia al local 'Bocaditos de mi Tierra' en la que trabajaba Fulgencio y en la que fue encontrada una báscula de precisión en el sótano. De esta conversación se deduce, como señalaron los Agentes actuantes, que igualmente Jacobo se encarga de distribuir la sustancia estupefaciente del grupo, conforme al reparto de papeles que cada uno tiene asignado previamente. En el mismo sentido, al folio 1097 obra conversación entre Constantino y Fulgencio en la que hablan de una entrega de sustancia y el primero comenta que 'ya había hablado con Jacobo '.

En el momento de la detención se le ocupa un teléfono móvil con tarjeta nº NUM045 (folio 1357), intervenido asimismo judicialmente.

En el acto del juicio oral manifestó que sólo conocía a Jacinta y a Constantino , negando todos los hechos y afirmando que siempre había trabajado, lo que no impide que se dedicara, según se evidencia de las pruebas relacionadas con anterioridad, al tráfico de sustancia estupefaciente. Es más, como señaló el Ministerio Fiscal y los propios Agentes actuantes, es común entre las personas que se dedican a esta actividad ilegal que realicen otra actividad lícita para así dar cobertura a la primera.

- Jacinta

En la época de los hechos era la pareja de Constantino . Pero su papel en el grupo no es simplemente pasivo o de encubrimiento. Como señalaron los Agentes actuantes, la misma participaba activamente en las operaciones de tráfico de sustancia estupefaciente, en concreto, buscando los vuelos para los correos o, incluso, compradores para dicha sustancia.

Ye hemos expuesto las conversaciones que mantiene con Constantino , que damos aquí por reproducidas.

Al folio 521 figura conversación entre Constantino y Jacinta , en fecha 4 de diciembre de 2008, en la que Constantino le pide el teléfono de la 'tienda de Fulgencio ' ('Bocaditos de mi Tierra'). Jacinta le dice a Constantino que 'ahora me llamas para que me digas entonces que le digo a esta amiga'. Y añade 'Yo le he dicho a ella que esperen un momentito por si a lo mejor le ingresaba algo hoy', '¿le digo que cuando le ingresen alguna cosa más que le damos algo o qué?', contestando Constantino 'digo'. De la conversación se evidencia que Jacinta gestiona también la venta de sustancia estupefaciente (como Jacobo ), si bien las decisiones finales las toman Fulgencio y Constantino .

En fecha 11 de diciembre de 2008 (folio 526) Jacinta habla con una empleada de la agencia de viajes, Florinda . En el acto del juicio oral la acusada admitió, a preguntas del Ministerio Fiscal, que hablaba con frecuencia con una agencia de viajes de Lanzarote y señaló que gestionaba con ella los viajes de todos sus amigos porque era la agencia más barata para adquirir vuelos a Sudamérica. Pues bien, en esa conversación de 11 de diciembre de 2008 la acusada da un nombre a la citada empleada: ' Juan Carlos ' y le dice que le busque un viaje para Colombia porque la novia se fue a ese país y le quiere dar una sorpresa. Ya hemos dicho que Juan Carlos fue detenido con droga en Ecuador, procedente de Colombia.

Al día siguiente, 12 de diciembre de 2008 (folio 531) Constantino habla con Fulgencio y le dice que Jacinta lo llamó y que consiguió un vuelo y le dice el precio.

También estaba Jacinta al tanto del viaje realizado por Luis Miguel . Ya hemos expuesto que el día 29 de enero de 2009, Constantino habla con Jacinta (folios 1108 y 1109) y ésta le pregunta si llegó ( Luis Miguel ), a lo que Constantino contesta que no. Posteriormente, el 11 de febrero, vuelven a hablar ambos (1145-46) sobre lo sucedido a Luis Miguel y Jacinta le comenta que 'son muchas cositas...que siempre están vigilando'.

Asimismo es conocedora de la llegada de Juan Ramón . Al folio 1700 consta conversación de fecha 2 de marzo de 2009, en la que, en un principio, hablan Jacinta y Juan Ramón y éste le comenta que 'le dice a aquel man que llego mañana a las dos y media ', a lo que Jacinta contesta que 'vale, listo, pues'. A continuación Jacinta pasa el teléfono a Constantino .

Jacinta admitió conocer a la persona identificada como Juan Ramón ( no enjuiciada en esta causa), al igual que Constantino . Este señaló en el juicio oral, según lo expuesto, que asesoró a Juan Ramón sobre la compra de un billete a Colombia porque éste le dijo que su abuela estaba enferma. Jacinta , en su declaración en fase de instrucción (folio 1819), manifestó que había hablado con Juan Ramón para recomendarle que sacara el billete en una compañía concreta y que 'habló con él para si le hacía el favor de traerle algo que le enviaba su madre, cuando viajara'. Al folio 1664 está transcrita una conversación de fecha 22 de enero de 2009 (cuyo cotejo obra al folio 1662) entre Constantino y la Agencia de viajes Lanzaexpress. Hablan sobre un trayecto Fuerteventura-Madrid con Iberia, 'lo demás es Avianca' y la vuelta Madrid-Lanzarote con Iberia. La empleada de la agencia en un momento de la conversación le dice a Constantino que 'le dices a Jacinta , Jacinta le imprimió el e-mail' a lo que Constantino contesta que 'sí', respondiendo la empleada que'ahí tienes el itinerario con su número de billete...' 'recuerde que esté muy puntual en el aeropuerto el domingo...',' y una semanita antes, pues que me llame a reconfirmar el regreso o que me llame Jacinta '. Esta conversación se refiere al viaje de la persona identificada en las transcripciones como Juan Ramón , el cual llega a Colombia a finales de enero de 2009, según la primera conversación que Fulgencio tiene sobre él el 31 de enero (folio 1110). Además, según resulta del atestado (folios 1879 y 1888) el viaje del mismo coincide con el contenido de la conversación, pues su itinerario era Colombia-España (Madrid) con Avianca y Madrid-Lanzarote con Iberia. En definitiva, Jacinta estaba asimismo al tanto del transporte que la citada persona iba a realizar.

Manifestó la acusada en la vista oral que era una persona independiente de su marido y que en la época de los hechos trabajaba en un establecimiento comercial. Sin embargo ello no es óbice para que la misma colabore activamente en la introducción de la cocaína en España, según lo expuesto.

En el momento de la detención se le incautó un teléfono móvil con tarjeta nº 693.561.541 (folio 1357), intervenido asimismo judicialmente.

- Custodia

Reconoció haber sido detenida llevando encima la cocaína referida en los hechos probados. Y en el acto del juicio oral la Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM046 corroboró dicha incautación.

Según lo expuesto al analizar la responsabilidad de Fulgencio , Custodia le envió un mensaje con su nombre, después de mantener con él una conversación (folios 1162-1164). En el acto del juicio oral manifestó que no los recordaba y que no sabía a quien tenía que entregar la cocaína, si bien en su primera declaración judicial (folio 1189) manifestó que se la tenía que entregar a un chico que se llamaba Fulgencio . En el juicio oral, a preguntas del Ministerio Fiscal, señaló que no faltó a la verdad ni en el Juzgado ni en dependencias policiales cuando fue interrogada.

Señaló asimismo Custodia que no conocía el contenido del paquete que le entregaron y que no lo miró pese a poder hacerlo. Se trataría, según lo expuesto al analizar la responsabilidad de las acusadas Beatriz , Dolores y Florinda , de un supuesto de 'ignorancia deliberada'. La acusada tenía dudas, que no intentó solventar, pero no obró por error o ignorancia, por lo que tiene que responder por el delito de tráfico de sustancia estupefaciente.

- Jose Ignacio y Calixto

Cierto es que de las conversaciones transcritas en la causa, y que a continuación analizaremos, se podría pensar que ambos acusados, Jose Ignacio y Calixto , se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes, como señala el Ministerio Fiscal, de ahí que se acordara la intervención de los teléfonos usados por los mismos. Sin embargo, al Tribunal le surgen dudas a la hora de vincular a tales acusados con el grupo formado por los procesados referidos con anterioridad (tal y como consta en el escrito de acusación) y, por lo tanto, con las incautaciones de sustancia estupefaciente que se relacionan en los hechos probados.

En fecha 28 de septiembre de 2008 (folio 62) hablan ambos acusados ( Calixto entonces identificado como Beta). Jose Ignacio le dice a éste que 'tengo lo que faltaba' y que 'la gente ya empieza a ver que tengo cosas buenas'. Al folio 111 de la causa figura conversación entre ambos de fecha 7 de octubre de 2008 en la que Calixto pregunta a Jose Ignacio si va a recoger algo. Este contesta que 'voy a llevar algo de dinero' y Jose Ignacio termina diciendo que 'el quiere, quiere llevar uno completo'. Asimismo al folio 143 obra otra conversación entre ambos en la que Jose Ignacio le dice a Calixto que 'no te puedo llevar nada...no estaba todo listo, entonces mañana todo listo'. En fecha 29 de octubre de 2008 vuelven a mantener una conversación (folio 266) junto con una persona identificada en las conversaciones como Feliciano , y que no es enjuiciada en la presente causa. Calixto y Jose Ignacio están juntos y llaman al referido Feliciano para explicarle que Calixto no ha pagado a éste porque Jose Ignacio , a su vez, no ha abonado lo que debía a aquél. Esta conversación fue reconocida por ambos acusados, que manifestaron no obstante que la deuda no tenía origen en la compra de sustancia estupefaciente.

Por otro lado, constan conversaciones de Jose Ignacio con otras personas. Así al folio 61, en la que se hace referencia que está esperando para llevar todo el dinero junto. Consta que recibe un mensaje a su móvil en fecha 18 de septiembre de 2008 (folio 20) en el que le preguntan si 'le ha entrado algo'. Igualmente, a los folios 115 y siguientes consta una conversación en la que Jose Ignacio habla con un desconocido y le comenta que está esperando que 'me venga a...uno de ellos de allá arriba para que lo trate ya de una vez''...con otra cosa de esa de ácido clorhídrico'. A lo que el desconocido le dice que 'para hacer una prueba de lo que puedas tener ahora para hacer una comprita', añadiendo posteriormente 'dos papeles y después...uno entero'. El 19 de febrero de 2009 mantienen una conversación con un hombre desconocido (folio 1681) en la que Jose Ignacio le dice 'tengo una persona para viajar'. Finalmente constan una serie de mensajes de móvil (leídos por la Sra Secretaria en el acto del juicio oral) enviados por Jose Ignacio , en los que dice 'paso la nota los zapatos número 40, pero hay un problema...hay que revisar el precio' (folio 994) 'coges 35 pares y te vienes a mi casa porque ya quiero que empecemos a ganar dinero tú y yo' (folio 995).

De todas estas conversaciones se podría pensar, insistimos, que Jose Ignacio y Calixto se dedicaban a la distribución de sustancia estupefaciente, pero el Tribunal no tiene ningún otro elemento que permita vincularlos con los hechos objeto de acusación. Los únicos encuentros que pudieron apreciar los Agentes actuantes fueron de Jose Ignacio con Arturo y con Geronimo , según lo expuesto. No existen conversaciones entre ellos y Constantino o Fulgencio . El único punto de conexión es la persona denominada en las conversaciones como Feliciano (no enjuiciada en esta causa) y que, según hemos expuesto, mantiene conversaciones con Constantino . Al folio 981 consta conversación entre Constantino y el citado Feliciano sobre lo que parece la llegada de un correo y en un momento de la misma Feliciano comenta a Constantino que 'me estoy moviendo por otro lado'. De esto último puede deducirse que la relación de la persona denominada Feliciano con Jose Ignacio y Calixto podría ser independiente del grupo encabezado por el acusado Fulgencio .

Respecto a los testigos aportados por sus respectivas defensas en el acto del juicio oral ha de señalarse que su testimonio no ha sido decisivo para el Tribunal, pues los mismos se refirieron al conocimiento, limitado por cierto, que cada uno de ellos tenía de los acusados. Y es que la absolución de los acusados, a pesar del contenido de las conversaciones referidas, deriva de las dudas que surgen al Tribunal sobre la relación directa de Jose Ignacio y Calixto con los miembros del grupo dirigido por Fulgencio .

Por lo expuesto, en virtud del principio 'in dubio pro reo', procede absolver a ambos acusados.

- Romeo

Según los Agentes actuantes Romeo (' Limpiabotas ') sería el enlace entre Fulgencio y Constantino y la persona de confianza de aquél en el local 'Bocaditos de mi tierra'.

Ya hemos transcrito las conversiones con Fulgencio (folio 1127) y con Constantino (folio 367). En la primera Fulgencio le manda a llevar 'algo' a un cliente. En la mantenida con Constantino , en fecha 18 de noviembre de 2008 (folio 367), éste le comenta que hay que mejorar 'la calidad de la pintura' porque hay muchos clientes buenos. Hablan sobre Fulgencio , y Romeo comenta a Constantino que 'tengo que coger el pellizco mío del trabajo'. En el folio 1097, en una conversación entre Constantino y Fulgencio , lo mencionan haciendo referencia de nuevo a que tiene que entregar 'algo'.

Romeo era empleado en el establecimiento 'Bocaditos de mi tierra', como reconoció el mismo en el juicio oral. En dicho establecimiento se incautó, tras la entrada y registro, una balanza de precisión en el sótano. Y, de hecho, la citada conversación con Fulgencio se produce estando Romeo en dicho establecimiento, lo que vendría, en principio, a corroborar los datos aportados en el atestado.

Sin embargo, de nuevo aquí se plantean dudas el Tribunal sobre la participación de este acusado. El contenido de las llamadas referidas parece dar a entender que Romeo colabora en la distribución de la sustancia estupefaciente del grupo. Pero estas conversaciones son muy escasas, no se pueden poner en relación con otras mantenidas por el mismo, y no existe ningún otro elemento que permita confirmar ese indicio, lo que a juicio del Tribunal resulta insuficiente para sustentar una sentencia condenatoria.

Por tanto, en virtud del principio 'in dubio pro reo', procede asimismo absolver a este acusado.

QUINTO.-Según hemos precisado en el Fundamento anterior, cada uno de los acusados tenía un papel en las operaciones de tráfico de sustancia estupefaciente.

El Tribunal Supremo ha estimado ( STS Sala 2ª de 9 octubre 2012 y las que en ella se citan) siempre constitutivas de autoría las conductas de mediación, considerando que cualquier persona que colabora en el tráfico o difusión de la droga con conocimiento de dicha actividad resulta coautor del delito; es decir, los que 'de cualquier modo promuevan, favorezcan o faciliten' el consumo ilegal de drogas. Por otra parte, la mera disponibilidad de la sustancia tóxica convierte en autor, pues la autoría no alcanza tan sólo al autor material, a quien transporta la sustancia estupefaciente.

Y es que la coautoría presupone la resolución de varios individuos de llevar a término una concreta empresa o proyecto criminal, seguida de su realización conjunta. Además del acuerdo previo o resolución común de cometer la infracción delictiva, 'pactum scaeleris', con unidad de conocimiento y de voluntad entre los intervinientes, se materializa la aportación individual del propio esfuerzo por cada uno de ellos a fin de hacer realidad el plan ideado y aceptado. Precisando la Jurisprudencia que deben ser reputados autores todos cuantos con acuerdo previo y unidad de propósito, con independencia del distinto pacto de papeles y cometidos tengan en los hechos, concurre a la realización de los hechos constitutivos de la infracción criminal.

En el presente caso, Geronimo fue una de las personas que gestionó el transporte de la heroína por parte de las acusadas Beatriz , Dolores y Florinda , y al que éstas debían entregar la sustancia estupefaciente y, por tanto, ha de responder como autor del delito previsto en el art 368 CP y art 369.1 5ª CP . Y es que, como señala la STS de 17 de Noviembre del 2011 (ROJ: STS 8461/2011 ) es normal que las personas con mayor responsabilidad que dan las órdenes que otros ejecutan, normalmente estén más apartadas del objeto el delito. Lo cual no deja de ser acorde con la lógica y máximas de la experiencia.

Fulgencio , Constantino , Jacobo y Jacinta , formaban un grupo dedicado habitualmente al tráfico de sustancia estupefaciente. Cada uno tenía un papel asignado, según lo ya referido. Todos colaboraban, en mayor o menor medida, en las distintas operaciones ilícitas; unos gestionaban los billetes para las personas que iban a transportar la droga, otros buscaban a estas personas, o contactos a los que vender la sustancia, recogían a esas personas en el aeropuerto para trasladarlas al hotel o distribuían posteriormente la sustancia estupefaciente. Todas estas aportaciones favorecían la actividad delictiva del grupo, que si bien es cierto que no puede considerarse una organización, al carecer de la estructura formal que exige el Código Penal y la Jurisprudencia, sí tenían una estrecha vinculación entre sí y compartían todos los problemas que surgían en la marcha de las distintas operaciones de tráfico de sustancia estupefaciente, en los términos expuestos en el Fundamento anterior. En estos papeles también se podían alternar, o tener mayor o menor relevancia según las distintas operaciones, pero entre todos ellos existía un acuerdo tácito de colaboración para beneficiarse posteriormente de la distribución de la sustancia estupefaciente.

Y todos ellos son responsables de los hechos aunque no llegaran a tener la posesión inmediata de la heroína y cocaína, respectivamente, al existir como consecuencia del acuerdo para transportar la sustancia estupefaciente, una consumación anticipada ( STS Sala 2ª de 3 julio 2012 , EDJ 2012/153788)

Concurre asimismo en el delito contra la salud pública descrito las agravantes específicas del art 369.1 , 5ª del Código Penal .

Respecto de la agravación por notoria importancia, conforme a nuestra Jurisprudencia, se sitúa, con relación a la cocaína, en torno a los 750 gramos y a la heroína sobre los 300 gramos, reducidos a pureza (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo, celebrado el 19 de octubre de 2001 y SSTS 925/2008, 26 de diciembre EDJ2008/272890 , 821/2008, 4 de diciembre EDJ2008/253408 y 695/2008, 12 de noviembre EDJ2008/209746 , entre otras muchas). Siendo de aplicación, por tanto, en el presente caso, tanto respecto de la heroína incautada como de la cocaína, al superar ambas el referido límite una vez reducida la sustancia a su pureza.

Por otra parte, también ha precisado el Tribunal Supremo ( STS 6-7-2012, num. 596/2012 ,) que se deben sumar para apreciar la agravación las distintas sustancias, aunque cada una en particular no supere el 'quantum' señalado para cada droga. Y que no puede fraccionarse la cantidad de estupefaciente, dividiéndola por el número de intervinientes, a fin de que cada fracción se considere objeto de un delito independiente, cuando aquellos vienen conceptuados, como en el presente caso, como coautores, evidenciándose una acción unitaria y una tenencia compartida.

Por tanto, todos los acusados, salvo Custodia , responden del citado tipo agravado. Geronimo , según lo expuesto, era conocedor de la sustancia transportada por Beatriz , Dolores y Florinda , pues fue promotor de dicho transporte ilegal. Aquéllas, aunque desconocieran el peso exacto de la sustancia que portaban, han de responder, según hemos referido con anterioridad, siquiera sea a título de dolo eventual. Fulgencio , Constantino , Jacinta y Jacobo , eran conscientes de las actividades del grupo y de las distintas operaciones de transporte y venta de cocaína, en los términos expuestos. Existía un acuerdo entre ellos, y, consecuentemente, han de responder de toda la sustancia incautada, aunque sea igualmente por concurrir dolo eventual, pues todos colaboraban en la actividad ilegal y de esa cocaína se iban a beneficiar en mayor o menor medida.

SEXTO.-Del delito contra la salud pública del art 368, párrafo primero CP es responsable, en concepto de autora, Custodia .

Del delito contra la salud pública del art 368.1 y art 369.1.5ª CP resultan responsables, en concepto de autores, los acusados Beatriz , Dolores , Florinda , Geronimo Fulgencio , Constantino , Jacobo y Jacinta , por la participación directa, material y voluntaria que todos ellos tuvieron en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según hemos expuesto en los Fundamentos anteriores.

SÉPTIMO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Las defensas solicitaron la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP por los retrasos en la tramitación de la causa.

Como ha señalado la Jurisprudencia, SSTS 12 de diciembre de 2007 (EDJ 2007/260280 ) y las en ella citadas (Sentencias 32/2004, de 22 de enero , y 322/2004, de 12 de marzo), siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta para determinar si se ha producido una vulneración de su derecho fundamental a un proceso sin dilaciones, son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

La STS de 26 de Septiembre del 2012 ( ROJ: STS 6245/2012 ) señala a este respecto que la nueva redacción del art. 21.6 del CP , no ajena a la Jurisprudencia, que había aceptado la posibilidad de una circunstancia de atenuación de carácter analógico, exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa Estos requisitos no se tratan de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

Desde esta perspectiva comprobamos que la causa fue tramitada en un plazo más que razonable. Desde la fecha en la que finaliza de comisión de los hechos, hasta el enjuiciamiento han transcurrido casi cuatro años, siendo los hechos de una gran complejidad por el número de acusados y la existencia de dos grupos diferenciados dedicados a la introducción y distribución de sustancia estupefaciente en nuestro país, lo que justifica, sin duda alguna, dicho plazo. Por otro lado, la tramitación legal del procedimiento de sumario es compleja, especialmente cuando, como en el presente caso, son varios los acusados (diecisiete). A este respecto ha de señalarse que, una vez remitida la causa a esta Audiencia, el trámite de instrucción del sumario se inicia el 20 de diciembre de 2010 (folio 181 Rollo) y, tras dar traslado de la causa al Ministerio Fiscal y a todas y cada una de las defensas de los procesados, finaliza el 9 de mayo de 2012, dictándose Auto confirmando la conclusión del sumario (folio 850 Rollo); con anterioridad a dicha fecha hubo de resolverse sobre la situación personal de los acusados que se encontraban en prisión preventiva, los cuales fueron puestos en libertad. A continuación pasa la causa al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas para calificar. El 23 de octubre de 2012 se dicta Auto resolviendo sobre la pertinencia de pruebas (folio 983 Rollo). Los días 21, 22, 23 y 24 de enero de 2013 se celebra el juicio oral.

Por tanto, no considera el Tribunal que se haya producido ninguna dilación indebida en la tramitación de la causa, no excediendo su duración de la ordinaria en procedimientos de la misma clase y con un número elevado de acusados. Un supuesto similar es analizado en la STS Sala 2ª de 16 noviembre 2012 (EDJ 2012/263453) en la que se señala que los hechos se juzgan transcurridos un tiempo total de cuatro años y ocho meses desde su comisión, no considerando que hubieran existido demoras y retrasos en el enjuiciamiento que tengan la consideración de extraordinarios, en atención a la entidad de los hechos enjuiciados, y que hayan generado un desvalor que encuentre su causa en su tardío enjuiciamiento, susceptible de una atenuación de esta respuesta penal.

La defensa de Beatriz , Dolores y Florinda consideró que les era de aplicación el art 376 CP por analogía, al haber señalado en el juicio oral a la persona a la que tenían que entregar la heroína que transportaban.

Como señala la STS de 27 de julio de 2011 , y las que en ella se mencionan ( SSTS 624/2002, 10-4 ; 70/2003, de 23-1 ; 405/2010, de 29-4 ; y 385/2011, de 5-5 ), la Jurisprudencia tiene establecido que el artículo 376 del Código Penal contiene una serie de requisitos que han de concurrir con carácter acumulativo ( SSTS 733/2000, de 27-4 ; 734/2000, de 27-4 ; 1444/2000, de 25-9 ; y 1047/2001, de 30-5 ) para que sea posible que el Tribunal, razonándolo en la sentencia, rebaje la pena prevista en el tipo en uno o dos grados. Estos requisitos son que el acusado haya abandonado voluntariamente sus actividades delictivas y se haya presentado a las autoridades confesando los hechos en que hubiere participado y haya colaborado activamente con estas, bien para impedir la producción del delito, bien para obtener pruebas decisivas para la identificación o captura de otros responsables o para impedir el desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado, estableciendo así distintas finalidades que no es necesario que concurran conjuntamente, bastando con que se aprecie una de ellas. Son razones de política criminal las que impulsan las previsiones contenidas en este precepto, orientadas a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados, mediante una especie de arrepentimiento activo que comenzando por el abandono voluntario de la actividad delictiva, continúe con la confesión de los hechos y finalice con una colaboración eficaz, con una de las finalidades antes expuesta.

Pues bien en el presente caso, es evidente, que no se reúnen los requisitos para la aplicación del art. 376 CP , al no existir un 'abandono voluntario de la actividad delictiva', y haberse producido la identificación de la persona a la que se debía entregar la heroína en el acto del juicio oral, cuando esta persona, Geronimo , ya estaba acusada formalmente de tal hecho.

Cierto es que, en los supuestos de delitos contra la salud pública, se admite, en los casos en los que falta algún elemento del art. 376 CP , la aplicación de este precepto como atenuante analógica ( art 21.7ª CP ) frente a la genérica de la confesión ( STS 159/2009, de 24-2-2009 EDJ2009/19072, STS num. 504/2011 , de 25- 5-2011 EDJ2011/113907). Pero, en cualquier caso, se señala que sólo de modo excepcional puede otorgarse carácter muy cualificado a una atenuante analógica, admitiéndolo cuando concurre con especial intensidad por la relevancia de la actuación colaboradora del acusado, es decir, en aquellos supuestos en los que la cooperación es activa y resulta decisiva para el descubrimiento y detención de quienes se encuentran en el escalón superior de una operación de tráfico de droga de relevante entidad.

En cuanto a la aplicación por analogía de la atenuante genérica del art 21.4ª CP en relación con el art 21.7ª C, se ha de señalar que la doctrina del Tribunal Supremo ha mostrado una línea restrictiva en cuanto a la admisión de la atenuante por analogía cuando falta el requisito cronológico exigido para la ordinaria de confesión del art 21.4ª CP . Sin embargo, es cierto que en alguna ocasión se ha admitido ( STS 10.3.2004 EDJ2004/12809), como circunstancia analógica de confesión, la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos con el acusado ( SSTS 683/2007, de 17 de julio EDJ 2007/104567 y la 537/2008, de 12 de septiembre EDJ 2008/173126). Pero en estos casos se ha precisado que, para que se estime una atenuante analógica de confesión, la autoinculpación prestada cuando ya el procedimiento -policial o judicial- se dirigía contra el confesante, será necesario que la colaboración proporcionada por las manifestaciones del inculpado sea de relevancia a efectos de la investigación de los hechos. En el mismo sentido se pronuncia la STS nº 632/2011, de 28 de junio de 2011 (EDJ2011/155261).

En el presente caso, la declaración de las acusadas Beatriz , Dolores y Florinda no ha tenido ninguno de los efectos reseñados con anterioridad. Cierto es que las mismas señalaron que sufrieron amenazas y que tenían miedo a confesar. Pero sus manifestaciones en la vista no tuvieron esa especial relevancia puesto que la investigación ya había identificado plenamente, por las intervenciones telefónicas, al acusado Geronimo , y si bien es cierto que su declaración incriminatoria ha sido valorada por el Tribunal, como el resto de pruebas practicadas en el juicio, la misma carece de la especial relevancia que fundamentaría la aplicación de una atenuante analógica (cualificada o simple). Todo ello, sin perjuicio de tener en cuenta su actitud en el momento de individualización de la pena, pero no en virtud de aplicación de atenuante de confesión, ni simple ni analógica.

OCTAVO.-Al tratarse la heroína y cocaína de sustancias que causan grave daño a la salud, la pena tipo prevista en el art 368.1 del Código Penal es de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

A la acusada Custodia , teniendo en cuenta la cantidad de cocaína que transportaba, que determina que no resulte proporcional aplicar la pena en el mínimo legal, procede imponerle la pena de cuatro años de prisión y multa de 25.000 euros (atendiendo asimismo al valor de la cocaína, según informes de tasación obrantes a los folios 1915 y ss, conforme establece el art 377 CP ), con un mes de arresto en caso de impago, y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

Algunas defensas impugnaron, genéricamente, los informes de tasación de la sustancia estupefaciente. Sin embargo, no precisaron los motivos de su disconformidad, ni aportaron una tasación alternativa. Y lo cierto es que no se aprecia que tal tasación difiera de los criterios de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, por lo que no existe motivo alguno para no tomarlos en consideración.

Respecto al resto de acusados, al concurrir la agravante específica prevista en el art 369.1 , 5ª CP , la pena ha de imponerse en la superior en grado a la prevista en el art 368 CP , es decir, de seis años y un día a nueve años.

A Beatriz , Dolores y Florinda , valorando que su función era de meras 'correos', así como la declaración prestada en el juicio oral, procede imponerles, a cada una de ellas, la pena de seis años y un día de prisión y, tomando en consideración el valor de la heroína ( art 377 CP , según los criterios de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, STS 24 octubre 2007 , EDJ 2007/199782), y aplicando los mismos criterios anteriormente expuestos, multa de 200.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

A Geronimo , teniendo en cuenta su condición de promotor del transporte de la sustancia y beneficiario final de su venta, la pena de siete años y cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ), y multa de 250.000 euros (aplicando los mismos criterios referidos con anterioridad).

A Fulgencio y a Constantino , valorando, asimismo, su condición de dirigentes del grupo, en los términos expuestos, procede imponerles la pena de siete años y cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ), y multa, teniendo en cuenta dicha condición y atendiendo al valor de la cocaína incautada, según el informe de tasación obrante a los folios 1915 y siguientes, de 375.000 euros.

A Jacinta y a Jacobo , considerando que actuaban siguiendo las directrices de Fulgencio y Constantino , la pena de seis años y cinco meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ), y multa, a tenor de los criterios ya expuestos, de 300.000 euros.

NOVENO.-De conformidad con lo establecido en los apartados 1 º y 3º del artículo 374 del Código Penal , procede acordar el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, así como el comiso del dinero y efectos intervenidos que constan en los hechos probados, al servir todos a la actividad delictiva.

DÉCIMO.-De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta. Cada uno de los acusados, por tanto, responderá proporcionalmente de las costas procesales, declarándose de oficio la de los acusados absueltos.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos,a Custodia como responsable penal, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública,en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art 368.1 CP , a las penas de cuatro años de prisión y multa de 25.000 euros, con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

E igualmente debemos condenar y condenamos a los siguientes acusados como responsables penales, en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública,en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los arts 368.1 CP y 369.1 5ª CP :

- Beatriz , a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 200.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

- Dolores , a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 200.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

- Florinda , a la pena de seis años y un día de prisión y multa de 200.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

- Geronimo a la pena de siete años y cinco meses de prisión y multa de 250.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

- Fulgencio , a la pena de siete años y cinco meses de prisión y multa de 350.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

- Constantino , a la pena de siete años y cinco meses de prisión y multa de 350.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

- Jacinta , a la pena de seis años y cinco meses de prisión y multa de 300.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

- Jacobo , a la pena de seis años y cinco meses de prisión y multa de 300.000 euros, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 CP ).

Se condena asimismo, a cada uno de los acusados, al abono de 1/17 de las costas causadas.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Jose Ignacio , Calixto y Romeo del delito contra la salud pública por el que eran acusados, declarando las costas causadas a su instancia de oficio.

Por último, debemos absolver y absolvemos a Maximiliano del delito contra la salud pública por el que era acusada inicialmente, al haberse retirado la acusación contra la misma, declarando las costas causadas a su instancia de oficio

Se acuerda el comiso y destrucción de la droga aprehendida o, en su caso, de las muestras conservadas tras su análisis, así como el comiso del dinero y efectos intervenidos que constan en los hechos probados.

Para el cumplimiento de las penas impuestas le será de abono a los penados el tiempo que hubiere estado preventivamente privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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