Última revisión
02/03/2023
Sentencia Penal 456/2022 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 5, Rec. 2/2021 de 12 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Nº de sentencia: 456/2022
Núm. Cendoj: 36057370052022100425
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2902
Núm. Roj: SAP PO 2902:2022
Encabezamiento
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico: seccion5.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MM
Modelo: N85850
N.I.G.: 36057 43 2 2017 0006255
Delito: ADMINISTRACION DESLEAL
Denunciante/querellante: Luis Enrique, VIGO MARISCOS RIA DE
Procurador/a: D/Dª ISABEL DOMINGUEZ QUINTAS,
Abogado/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL ESTEVEZ ROSENDE
Contra: MARISCOS CAMPELO S.A., Juan Francisco
Procurador/a: D/Dª MARIA CRENDE RIVAS, MARIA JOSE LORENZO ZARANDONA
Abogado/a: D/Dª , GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ
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D. LUIS BARRIENTOS MONGE
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a doce de diciembre de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 005 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000002 /2021, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION nº 1 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ADMINISTRACION DESLEAL, contra Juan Francisco con antecedentes penales no computables en esta causa, representado por la Procuradora DÑA. Mª JOSE LORENZO ZARANDONA y defendido por el Abogado D. GONZALO VAZQUEZ MARTINEZ . Siendo parte acusadora D. Luis Enrique representado por la procuradora DÑA. MARIA ISABEL GONZALEZ ROSALES y defendido por el Abogado D. ALEJANDRO VEGA VAZQUEZ y el Ministerio Fiscal y como ponente la Magistrada Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE.
Antecedentes
Juan Francisco, mayor de edad, fue nombrado el día 20 de febrero de 2017 administrador único de la mercantil MARISCOS RIA DE VIGO S.L.en la que carecía de toda participación , por su relación de amistad con D. Luis Enrique , socio en un 5% e hijo de la socia mayoritaria y administradora hasta esa fecha Doña Blanca .
Tal nombramiento fue realizado en la correspondiente Junta de accionistas, en la que estuvo presente el acusado, para que a la mayor brevedad posible iniciase la solicitud judicial de procedimiento concursal de la sociedad, dado que la empresa se encontraba en una muy complicada situación financiera.
El acusado, asumido el cargo de administrador único, en lugar de efectuar las actuaciones precisas para la incoación del concurso y con intención de obtener un beneficio económico propio, procedió a realizar diversos bienes de la sociedad , sin conocimiento de los socios .Así, concretamente:
La sociedad Mariscos Ria de Vigo SL fue declarada en concurso, siguiéndose el Concurso Abreviado 206/2017 ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Pontevedra, donde se nombró administrador concursal al letrado Miguel Ángel Estévez Rosende, que acepto dicho cargo en fecha de 30 de noviembre de 2017.
En dicho procedimiento, seguido paralelamente a este procedimiento penal, por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Vigo, se dictó, en fecha de 18 de diciembre de 2018, sentencia, dentro de la Seccion 6ª, de calificación del concurso, por la que se condenó al investigado la cantidad de 251.104,52 euros, a la concursada. Sentencia cuya ejecución no se ha interesado.
Fundamentos
Así que el acusado fue nombrado Administrador Único de la sociedad Mariscos Ría de Vigo SL el 20 de febrero de 2017por razón de su amistad con D Luis Enrique, socio con un 5% e hijo de la socia mayoritaria y administradora de la sociedad, Dña. Blanca, y que el nombramiento se realizó para que a la mayor brevedad iniciase la solicitud de procedimiento concursal de la sociedad dada la complicada situación financiera de la empresa , resulta admitido por el acusado en el plenario en cuanto a su nombramiento como administrador de la empresa mencionada y que fue nombrado administrador por su relación con uno de sus socios , Luis Enrique, y además acreditado por la declaración de los testigos D Luis Enrique Dña. Blanca, y por la documental obrante en las actuaciones a la que nos vamos a referir a continuación , tanto su nombramiento en esa calidad, las razones del mismo , su condición de amigo de D Luis Enrique , socio con un 5% e hijo de la socia mayoritaria y administradora de la sociedad, Dña. Blanca, como el cometido como administrador único de solicitar la declaración de concurso de la empresa , dada la difícil situación financiera de la misma.
Así, a los folios 272 a 281 aparece aportada escritura pública de 31 de marzo de 2000 por la que Dña. Blanca compra la totalidad de las participaciones sociales de Mariscos Ría de Vigo SL
A los folios 252 a 259 escritura pública de 31 de marzo de 2000 por la que Dña. Blanca dona a cada uno de sus tres hijos Romeo, Roque y Luis Enrique un 5%de las participaciones sociales de Mariscos Ría de Vigo SL
A los folios 289 a 298, 422 a 425 y 295bis a 300bis y folios 299 a 301 Acta de la Junta General Extraordinaria de 20 de febrero de 2017 de Mariscos Ría de Vigo SL a la que asiste el acusado y en la que renuncia al cargo de Administradora Única de la sociedad Dña. Blanca, aceptándose esa renuncia, y acordando nombrar Administrador Único de la sociedad, no socio, a Juan Francisco , quien acepta expresamente su nombramiento; informe que presenta en la Junta referida la Administradora Dña. Blanca en el que dice que lo recomendable y preceptivo ante la situación de insolvencia provisional que atraviesa la empresa sería solicitar del órgano judicial competente la declaración de la empresa en situación legal de concurso de acreedores , actuación para la que solicita ratificación en la Junta , renuncia también al cargo de administradora con el nombramiento de otra persona que ocupe el cargo a partir de ese momento; a los folios 282 a 288 figura la escritura pública de nombramiento de D Juan Francisco como Administrador Unico de la sociedad Mariscos Ria de Vigo SL de 21 de febrero de 2017.
Las operaciones llevadas a cabo por el acusado de realización de diferentes bienes de la sociedad descritas en los hechos probados y de fechas 27 de marzo de 2017 y 13 de marzo de 2017 aparecen admitidas por el acusado en el plenario, y además resultan acreditadas por la documental obrante en las actuaciones a la que nos vamos a referir a continuación:
La escritura pública de 27 de marzo de 2017 de cesión onerosa de concesión administrativa obra a los folios 309bis a 314bis y en ella Mariscos Ría De Vigo SL transmitía a Mariscos Campelo SA la concesión administrativa y la nave industrial construida en ella , por el precio de 1135.000€ más IVA ,precio del que el cedente recibe de la cesionaria 990.657,94€ de la siguiente manera: 150.000€ en el día de hoy mediante cheque bancario nominativo (el propio acusado reconoce en el plenario que dicho cheque lo ingresó en la cuenta que había abierto y va sacando el dinero por ventanilla poco a poco); 735.000€ se retienen por la cesionaria para hacer pago a los acreedores de las cargas hipotecarias, 105657,94€ los retiene la cesionaria para satisfacer la deuda de Pescados Marcelino y 382. 692,06€ se aplaza el pago ; a los folios 315 bis a 322bis figura Diligencia notarial de 10 de abril de 2017de subsanación de la escritura pública de 27 de marzo en la que se modifica el título de la misma que para a ser el de compraventa de nave industrial y cesión onerosa de concesión administrativa y se distribuye el precio señalado al estar inclusivo en el mismo diversos bienes muebles. Y a los folios 324bis a 326bis Acta notarial para acreditar entrega de precio aplazado de fecha 10 de abril de 2017 por la que Mariscos Ría de Vigo SL representada por el acusado reconoce que ha recibido ese día la cantidad de 57.535,50 € mediante cheque bancario nominativo a cuenta del precio aplazado . Al folio 248 y327bis figura el ingreso del cheque en la cuenta del Banco Pastor 0238/7990 00 1300000084 y el propio acusado admite en el plenario que él transfirió esta suma y , y a los folios 651 a 660 figura ingresada la suma de 57 535,50€ en la cuenta a nombre del acusado en Caixa Bank el 12 de abril de 2017. El acusado en el plenario manifiesta que él se quedó con el dinero ingresado en su cuenta de la Caixa Catalana. Declara en el plenario D Adrian , administrador de Mariscos Campelo SA, que dice que contacta con él Juan Francisco en su empresa y le dice que era administrador de Mariscos Ría de Vigo SL y quería vender unas propiedades , fueron a la Notaria, presentó el poder que tenía, que estaba registrado, y el Notario dijo que todo estaba OK . Tuvieron 2 o 3 reuniones, decidieron y fueron a la Notaría, le dijo que eran dos naves a la venta, una sobre 1.300.000€, él le dijo que era mucho, negociaron , había una hipoteca de 735.000€y 400.000€ más, ellos habían planteado la entrega de 150.000€ en un talón nominativo a favor de Mariscos Ría de Vigo , y se comprometió a pagar unas deudas y justificarlo, y trae el justificante y ya es la denuncia.
En lo referente a la venta de la batea de 13 de marzo de 2017 , el contrato privado de compraventa otorgado por el acusado en representación de Mariscos Ria de Vigo SL a favor de Fernando de 13 de marzo de 2017 por el precio de 70000€ de los cueles abonaría Fernando 20.000€ el propio día 13 de marzo mediante transferencia bancaria a la cuenta de la que es titular Mariscos en el Banco Pastor IBAN NUM000, 15000€ el 21 de marzo de 2017 mediante transferencia bancaria en la misma cuenta titularidad de Mariscos Ría de Vigo SL y 35000€el día de la firma de la transmisión del vivero flotante y su concesión ante Notario mediante cheque /pagaré o transferencia bancaria a favor de Mariscos , condicionado el contrato a que la Xunta de Galicia autorizara la transmisión de la concesión a nombre de D Fernando y esposa , obligándose Mariscos a presentar la solicitud de cambio de dominio a favor de D Fernando y esposa realizando el resto de los trámites necesarios hasta obtener la publicación en el DOGA de la autorización para el cambio de dominio y el otorgamiento de la escritura pública, figura a los folios 515 a 522 y a los folios 428 a 430 figura la Autorización de transmisión inter vivos de la batea por orden de la Conselleria do Mar de 25 de abril de 2017.A los folios 661 y 662 se acredita que la cuenta del Banco Pastor IBAN NUM000,figuraba bajo la titularidad de D Juan Francisco y en ella figuran las 2 transferencias realizadas por D Fernando de 20.000€ el 14 de marzo y su traspaso a Juan Francisco ese mismo día y otra transferencia el 20 de marzo de 15000€ y su traspaso el 21 de marzo a Juan Francisco de 10000€ y otros dos traspasos al acusado el 24 de marzo de 3000 y 2000€.El acusado en el plenario manifiesta que Fernando hizo dos transferencias cree que de 20000 y 15000€ y se cargó en una cuenta que él abrió a su propio nombre , y luego él saco todo el dinero por ventanilla. En el acto del Juicio D Fernando dice que se presentó Jaime y le dijo que era el administrador de Mariscos Ría de Vigo y si le interesaba una batea de Bayona, él supo que era administrador porque vio el poder. Las negociaciones duraron una semana. Le pidió que hiciera dos pagos, le dijo que 70.000€ y él pago una parte y luego quedó con él para pagarle con un talón otra parte y no se presentó y no podía contactar con él y él puso ya un abogado y pago al concurso el resto del precio .
El acusado , que como hemos dicho admite haber realizado las dos operaciones a las que nos hemos referido, alega que Luis Enrique le debía 59.000€ de la venta de tres caballos , que el primer caballo había sido un año antes de ser nombrado administrador, que fueron ese año 3 o 4 caballos, que Luis Enrique habló con él del nombramiento de administrador como la forma de recuperar su dinero y que además le daría 75000€ por hacerlo, que Luis Enrique lo había contratado para vender el patrimonio y quedarse con todo, porque lo único que había de la empresa era una nave de escaso valor. Luis Enrique quedó con él en lo que tenía que hacer, había que vender una nave y otras cosas y él recibir el dinero de sus caballos .
Concretamente en relación con la venta de la batea dice que a través de Luis Enrique tenía que llamar a Fernando para vender la batea . Luis Enrique estuvo por detrás de todo. Fue a hablar con Fernando él solo y cuando llegó a Fernando él ya sabía que era el administrador de Mariscos Ría de Vigo SL y que estaba vendiendo un patrimonio y se mostró interesado en comprar . Le pago con dos transferencias y él fue por ventanilla y sacó todo el dinero y se lo dio a Luis Enrique. Luis Enrique no estaba presente cuando saco el dinero, quedo después a comer con él y se lo dio.
En relación a la operación de la nave manifiesta que Luis Enrique tenía un contacto con Segundo y le dijo vete a tal sitio a tal hora para hablar con Segundo y ya te estará esperando. No sabe quién era el intermediario. Él llegaba y Segundo ya sabía que él era el administrador. L a primera vez en la nave de Adrian lo llevo Luis Enrique y se quedó en el coche y él se presentó. Se reunió con Segundo 4 o 5 veces , Luis Enrique no estaba presente , él le iba diciendo a Luis Enrique lo que le iban diciendo y él le marcaba los límites de la negociación , al final llegaron a un acuerdo en la venta , hicieron la escritura de venta y le entregaron un talón de 150000€ que ingresó en la cuenta que había abierto siguiendo las indicaciones de Luis Enrique , va sacando el dinero por ventanilla poco a poco y se lo da a Luis Enrique, Luis Enrique no lo acompañaba al banco pero se quedaba en una cafetería cerca y le entregaba la pasta ,que de ese dinero no se quedó nada , que hasta que él ve que la cosa se iba a complicar y que solo quedaba ya lo que le debía de los caballos , y le dijo que ese dinero se quedaba en la cuenta, que a Campelo le faltaba por entregar 90000€ y precisamente al ver que no los entregaba es cuando él empieza a pensar que no le van a pagar lo que le deben . El transfirió los 57000€, que él se quedó con el dinero que se quedó ingresado en su cuenta de la Caixa Catalana , lo demás se lo entregó a Luis Enrique.
La versión del acusado carece de toda credibilidad. En primer lugar porque no se ha acreditado ni que el acusado hubiera vendido uno o varios caballos a Luis Enrique , y por tanto que éste le debiera cantidad alguna por este concepto, ni que se la debiera por cualquier otro.
El propio acusado en el plenario admite que la venta de caballos se tiene que documentar y reconoce que carece de toda documentación que acredite esa venta a Luis Enrique que refiere, y esa deuda de caballos y por 59000€ la refiere por vez primera en el plenario, contradiciendo lo manifestado en su declaración en Instrucción - al folio 240 bis - en la que decía :"que Luis Enrique le pidió al declarante 50.000€ y el declarante se los dejó porque consideraba que era solvente y se los iba a pagar. Que le dijo que el dinero era para pagar una deuda que el denunciante tenía. ..." , y sin que , preguntado en el acto del juicio sobre tal contradicción diera explicación razonable alguna pues se limita a decir que le dijo al Juez que todo había empezado por una deuda de caballos, declaración que desde luego no consta .
De otro lado, contamos con las conversaciones de wash-app mantenidas entre el acusado y Luis Enrique desde el 16 de abril de 2016 hasta el 7 de abril de 2017(folios 348 a 421 del TOMOI) y en ninguna de ellas se hace referencia ni a que Luis Enrique le hubiera comprado algún caballo al acusado, ni a que le debiera cantidad alguna . Es más ,es el acusado quien en varias ocasiones le pide dinero a Luis Enrique y quien habla de devolverlo, y Luis Enrique el que se lo reclama reiteradamente( así por ejemplo el 25-4-016 a las 15:35:43 ," tengo que ir para Portugal resolver mi vida me puedes dejar 200€ porfa?", folio 387; a ese folio y al siguiente cuando el acusado le dice a Luis Enrique que cuando vuelva de Portugal arregla con Jaime y Luis Enrique le dice que se alegra porque necesita que arregle con él porque con la compra de la cuadra , las escrituras y los impuestos se quedó mal y necesitaba arreglar eso , y el acusado le dice que disculpe y que cuando lo tenga se lo da en manos, que es de palabra ; o la de 5 de septiembre de 2016 a las 10:52:01 y 10:53 :14, al folio 457, donde Luis Enrique le dice al acusado " yo estoy caliente porque te deje el dinero , me das largas y no puedo pagar " "te lo deje de buen gusto para ayudarte , y tú lo que me estás haciendo es jodido", o la de 15 de noviembre de 2016 a las 9:25:31 en la que Luis Enrique le dice al acusado que están a martes de mediados de 2016 y lleva un año dándole largas, que necesita el dinero , no puede moverse porque Jaime no responde al favor que él le hizo de buena gana y por amistad , que lo llame ,al folio 363, o la del 10 de febrero de 2017 en la que Luis Enrique le deja dinero , al folio 394...)reconociendo el acusado en el plenario que la persona que figura en los mensajes como Jaime 2 es él.
También hay que tener en cuenta que las personas que realizan las dos operaciones de venta con el acusado, los testigos Fernando y Adrian , dicen que el que contactó con ellos fue el acusado, no Luis Enrique, y que aquel se presentó como administrador de Mariscos Ría de Vigo SL ,por tanto no como amigo o enviado de Luis Enrique ( el sr Fernando dice que lo llamó un comprador que le vendía mejillón y le preguntó si le interesaba una batea que uno la vendía y se presentó el acusado y le dijo que era el administrador de Mariscos Ría de Vigo SL ) , también manifiestan que las negociaciones las entendieron con el acusado y que es este quién acudió a la Notaria y realizó los trámites necesarios , y también está acreditado por la documentación a la que ya hemos hecho referencia que las dos transferencias que realizó Fernando se ingresaron en una cuenta titularidad del propio acusado (cuando conforme al contrato la cuenta proporcionada por el acusado para el pago correspondía a Mariscos Ría de Vigo SL ) y que fue él el que retiró el dinero, y que en relación con los 150000€ ingresados en la cuenta de Mariscos Ría de Vigo SL fueron retirados por ventanilla por el acusado , tal y como admite , y los 57 535,50€ los transfirió a una cuenta propia .Todo ello sin que exista acreditación alguna ni de que Luis Enrique estuviera al tanto de las operaciones llevadas a cabo por el acusado, ni de que el acusado, como afirma, hubiera entregado en mano a Luis Enrique todo el dinero que obtuvo de las mismas menos los 57 535,50€, que reconoce que hizo suyos , pues además de que no hay prueba alguna de ello , lo contrario se desprende tanto de los mensajes de wash ap. del día 31 de marzo de 2017, al folio 419a 421 , de la factura por gastos de desplazamiento de un cerrajero a nombre de Cosme obrante al folio 427, de la declaración de D Adrian :" ...sabe que hay un problema cuando llegaron a la empresa y vieron a la Guardia Civil que les dijo que había una denuncia porque habían entrado a robar. Cambiaron la cerradura, y un día vieron a un hijo de Luis Enrique forzando la cerradura y le dijeron que eso era suyo . Lo llamó Luis Enrique y le dijo que no había hecho algo correcto y entonces él ya no le dio opción ...El hijo de Luis Enrique supongo que creía que la nave era suya . Luis Enrique después le reprochó que hubiera comprado la nave, lo insultó ", así como por el hecho de que la denuncia inicial formulada por Luis Enrique y que dio origen al presente procedimiento hacía referencia exclusivamente a la venta de la nave , siendo el administrador concursal el que posteriormente el 3 de enero de 2018 la amplía a la venta de la batea y a los contratos de terminales de telefonía móvil, ( folios 509 y ss), que vienen a corroborar lo manifestado por Luis Enrique relativo a que lo primero que conocen es que fue su hijo a la empresa y no pudo entrar porque había allí otras personas que le dijeron que la habían comprado. Se puso en contacto con ellos por teléfono y le dijeron que se lo habían comprado al portugués... el resto de operaciones las conoció por el concurso..."
Hay otro dato que desvirtúa la versión del acusado pues en relación a las dos transferencias realizadas por Fernando manifiesta que los días que retiró el dinero fue a comer con Luis Enrique y se lo dio , pero por la documental sabemos que esas transferencias son una de 20.000€ el 14 de marzo y su traspaso a Juan Francisco ese mismo día y otra transferencia el 20 de marzo de 15,000€ y su traspaso el 21 de marzo a Juan Francisco de 10000€ y otros dos traspasos al acusado el 24 de marzo de 3000 y 2000€, y ello cuando de las conversaciones de wash-app se desprende que el 14 de marzo el acusado ni comió con Luis Enrique ni le entregó a este dinero alguno (folio 410), tampoco le entregó dinero el 21 de marzo( conversación al folio 416) y el 24 de marzo ni siquiera lo vio ( conversación al folio 417).
Tenemos que referirnos para terminar a la compra por el acusado de 13 teléfonos a nombre de Mariscos Ría de Vigo SL en abril de 2017 con pago aplazado y de los que se desconoce su destino.
El acusado niega en el plenario esa adquisición , pero la misma aparece acreditada por los contratos obrantes a los folios 683 a 768, en los que figura como domicilio de Mariscos Ría de Vigo el domicilio del acusado en calle Mourisca 14 de Gondomar ,( folio 685, 758 o en los Anexos de los folios 760 a 768 ), domicilio que figura también en muchos de ellos como dirección de envió de la factura ( folios 701, 705, 707,709, 712...) o en los domicilios de calle del Príncipe 24 de Vigo ( folio 702 ...)o de calle Dr. Cadaval 33 de Vigo ( folio 736) que no se corresponden con el domicilio de la empresa Mariscos Ría de Vigo SL , tal y como resulta de la escritura pública de 31 de marzo de 2000obrante al folio 251 y ss . Las facturas figuran a los folios 543 a 587, y los albaranes de entrega a los folios 534 a 539 y figuran a nombre de Mariscos Ría de Vigo SL en los tres domicilios referidos y en alguno de los cuales figura que se entrega a Mariscos Ría de Vigo y entre paréntesis el nombre y apellidos del acusado ( folios 536 y 537). La reclamación de Vodafone al Administrador concursal figura a los folios 540 a 542.
La declaración del concurso Abreviado necesario de Mariscos Ria de Vigo SL , su calificación , así como la condena por sentencia firme de Juan Francisco a abonar a la concursada la cantidad de 251. 104, 52 € , en concepto de valor de la masa activa que se considera acreditado que sustrajo, sin que se haya ejecutado todavía esa responsabilidad civil , y que la compra de los móviles se realiza por el acusado cuando la empresa en el mes de abril carecía de actividad , puesto que había vendido la nave y despedido a los trabajadores, resultan del escrito obrante a los folios 771 y ss , de la sentencia obrante a los folios 773 a 779 y de la Diligencia de Ordenación obrante a los folios 780 y 781, del informe del administrador concursal en la ampliación de denuncia obrante a los folios 509 y ss y de la declaración del Administrador concursal D Luis Enrique en el plenario, quien pone también de relieve que el precio de venta de la nave teniendo en consideración el informe de tasación de TINSA (figura a los folios 11 y ss de las actuaciones , acompañado con la querella)era bajo , piensa que en el concurso podían sacarle más.; y que la batea podía haberse vendido por 125.000€ o 150.000€ , pero eso también dependería de la productividad, estando en este caso en mal estado, sin seguro ... que no está todavía terminado el concurso que el pasivo final solo permite satisfacer los créditos, privilegiados, que vendiéndose a precio de mercado estaría equilibrado.
Los requisitos del tipo son, en cuanto al sujeto activo, que se trate de los administradores de hecho o de derecho o los socios de cualquier sociedad constituida o en formación. La acción nuclear es doble: o bien la disposición fraudulenta de los bienes, o, también, la contracción de obligaciones a cargo de la sociedad. La nota de lo "fraudulento" queda reflejada en el "abuso" y se constata en el perjuicio que ha de producirse. Un elemento normativo del tipo, constituido por obrar con abuso de funciones propias de su cargo, lo que da entrada a la legislación mercantil de sociedades para su interpretación. El abuso ha de ponerse en contacto con la lealtad propia de todo administrador con sus socios y con los intereses sociales.
Pues bien, en el presente caso el acusado, nombrado administrador único de la entidad Mariscos Ría de Vigo SL para que iniciara un procedimiento concursal, no inició gestión o actuación en relación con el concurso de acreedores de la sociedad sino que efectuó sin conocimiento de los socios las dos operaciones de realización de bienes de la sociedad( nave y vivero flotante ) descritas en los hechos probados por las que recibió a nombre de la sociedad las sumas de ....de la que dispuso personalmente ,y asimismo adquirió a nombre de la sociedad ,y cuando ésta carecía de toda actividad, 13 terminales telefónicos con precio aplazado, de los que se desconoce el destino, y que supusieron una deuda para la sociedad con Vodafone de 8569,52€, excediendo, por tanto el perjuicio económico causado a la sociedad en 5 veces la suma de 50.000€,pues el acusado vendió bienes de la sociedad recibiendo la suma de 207.535,50€ y 35.000€ de los que dispuso en beneficio propio y la contratación de terminales móviles con Vodafone que llevó a cabo el acusado ,ascendió a la suma de 8569,52€, lo que configura el delito de deslealtad profesional del art. 252 en relación con el art. 250. 1.5º del CP objeto de acusación.
No se puede condenar por delito continuado, tal y como se solicita por la Acusación Particular al no recogerse en los escritos de acusación un relato que permita construir esa calificación, habida cuenta que no se incluye que las distintas actuaciones llevadas a cabo por el acusado lo fueran en ejecución de un plan preconcebido o que aprovechara la misma ocasión.
Tampoco puede condenarse, pese a exceder la cantidad defraudada de 250000 euros, por el art. 250.2 del Codigo Penal, al no haber sido objeto de acusación.
No concurre la atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa.
En lo referente a la atenuante de dilaciones indebidas, conforme al art. 21.6 c. penal : "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". señala el reciente ats 514 /2022 de 5 de mayoJurisprudencia citadaATS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-05-2022 (rec. 7101/2021):" para la jurisprudencia de esta sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( sts 759/2016, de 13 de septiembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-09-2016 (rec. 625/2016), entre otras).
También hemos dicho en sentencia número 585/2015, de 5 de octubre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-10-2015 (rec. 10203/2015), que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas."
Y el reciente ATS 480 / 2022 de 28 de abrilJurisprudencia citadaATS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 28-04-2022 (rec. 6335/2021) en relación a la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas decía " Para ponderar la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas en la modalidad de muy cualificada tiene establecido esta Sala que ha de partirse de la premisa de que no es suficiente con que las circunstancias particulares del caso permitan hablar de una dilación del proceso extraordinaria, sino que ha de tratarse de una dilación especialmente extraordinaria o superextraordinaria, a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6ª del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 554/2014, de 16-6 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-06-2014 (rec. 1637/2013) ).
Por otra parte, respecto de los períodos aludidos, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 08-05-2003 (rec. 3634/2001), y 506/2002, de 21 de marzo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-03-2002 (rec. 133/2000)); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 03-03-2003 (rec. 2813/2001), por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-09-2008 (rec. 2226/2007), ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 06-07-2007 (rec. 134/2007), por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 12-02-2008 (rec. 11243/2006), estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990."
En el presente caso, la atenuante de dilaciones indebidas se alega por la defensa del acusado en trámite de informe y sin concretar las demoras, interrupciones o paralizaciones que a su entender ha sufrido el proceso, de ahí que habiéndose presentado la querella inicialmente contra Mariscos Campelo SA y D. Juan Francisco el 27 de abril de 2017 , ratificándose el 26 de mayo y admitiéndose a trámite el 1 de junio de 2017 , y presentándose una ampliación de la denuncia contra el Sr. Juan Francisco por el Administrador concursal de Mariscos Ría de Vigo SL el 3 de enero de 2018 en la que se hacía referencia a la venta del vivero flotante y la contratación de los terminales telefónicos, no incluidos en la querella inicial, dictándose auto de transformación el 4 de marzo de 2020contra Juan Francisco , los escritos de acusación en abril y octubre de 2020 y el auto de apertura del juicio oral y escrito de defensa el 6 de noviembre de 2020 y 18 de diciembre de 2020, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial en febrero de 2021 ,de ahí que hasta ese momento ningún retraso extraordinario o paralización se advierta en la tramitación de la causa ,y aunque es cierto que el juicio oral se celebra el 30 de noviembre de 2022 , también lo es que habiendo renunciado la representación procesal y dirección técnica del acusado en el propio mes de febrero de 2021, y encontrándose , además, señalado el juicio oral para el 18 de junio de 2021 tuvo que suspenderse al haberse ausentado de su domicilio desconociéndose su paradero lo que imposibilito su requerimiento y citación , lo que determinó que por auto de 18 de junio de 2021 se acordara la busca , detención e ingreso en prisión , sin que hasta febrero de 2022 se comunicase a esta Sección por SIRENE ESPAÑA que el acusado había sido detenido y se encontraba en prisión preventiva en Portugal a disposición de la Sección 11 del Ministerio Publico DIAP de Lisboa a la espera de Juicio, no considerándose extraordinario ni injustificado el tiempo transcurrido desde entonces a la celebración del juicio oral ( ocho meses)al encontrarse el acusado en prisión en Portugal lo que retraso los distintos trámites, y sin que durante este periodo se advierta paralización injustificada de la causa .
En el presente caso el acusado deberá indemnizar al Concurso de Mariscos Ría de Vigo SL en la cantidad de 251.104,52€ suma total de las cantidades que recibió por las ventas de la nave y del vivero flotante y con las que se quedó, y de la deuda con Vodafone por la compra de los terminales, ello siempre que no se haya ejecutado esa responsabilidad civil en la jurisdicción mercantil , tal y como se manifestó en el acto del juicio oral por el Administrador concursal .
No procede conceder indemnización alguna en concepto de daño moral solicitado por la acusación particular pues no se ha acreditado ningún perjuicio moral que hubieran sufrido D. Luis Enrique y DÑA. Blanca, al margen del perjuicio económico causado a la sociedad.
Tal y como se recoge en sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2.013 y 9 de junio de 2.015, entre otras, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que la condena en costa incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular salvo cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, separándose cualitativamente de las mismas y evidenciándose como inviables, inútiles o perturbadoras, declarando, asimismo dicha jurisprudencia que el apartamiento de dicha regla general es el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.
En el presente caso no ha existido una actuación perturbadora de la acusación particular en el procedimiento ni existe una asimetría con las pretensiones que se acogieron, considerándose su intervención relevante por la documental aportada y su intervención en los interrogatorios en el acto del juicio oral.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución (EDL 1978/3879), en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Francisco , como autor y criminalmente responsable de un delito de Administración desleal superando el valor de la cantidad defraudada los 50.000€- ya definido - y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 3 años y seis meses de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para la administración de sociedades durante el mismo tiempo, multa de 9 meses,con una cuota diaria de 6 € y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación Particular .
Se le condena asimismo al acusado a indemnizar al concurso de MARISCOS RIA DE Vigo SL en la suma de 251.104,52€.
En ejecución de sentencia se abonará al acusado el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
