Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 167/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 5, Rec. 322/2024 de 25 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
Nº de sentencia: 167/2024
Núm. Cendoj: 36057370052024100179
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:1043
Núm. Roj: SAP PO 1043:2024
Encabezamiento
C/ PADRE FEIJOO Nº 1, VIGO
Teléfono: 986 817162
Correo electrónico: seccion5.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36045 41 2 2021 0000740
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000331 /2022
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Luis Pedro
Procurador/a: D/Dª MARIA MARTINEZ NOVELLE
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, AXA SEGUROS S A , Antonieta
Procurador/a: D/Dª , MARTA DIAZ AMOR , NURIA ALONSO PABLOS
Abogado/a: D/Dª , ,
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En VIGO, a veinticinco de abril de dos mil veinticuatro.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador MARIA MARTINEZ NOVELLE, en representación de Luis Pedro, contra la sentencia dictada en el procedimiento PA 331/22 del JDO. DE LO PENAL nº : 1; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, AXA SEGUROS s A, Antonieta , representados por las Procuradoras MARTA DIAZ AMOR, NURIA ALONSO PABLOS respectivamente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO.
Antecedentes
"Debo condenar y condeno a
Procede absolverlo del delito de daños del artículo 263 del que también venía siendo acusado."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
"
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Se aceptan los de la apelada, y
Sostiene que el fallo se basa exclusivamente en las manifestaciones del acusado, dado que si este no hubiera declarado la prueba indiciaria existente no es suficiente para acreditar el delito. De hecho muchas de sus respuestas fueron introducidas en el fallo como por ejemplo la repuesta que dio al abogado de la acusación particular que le preguntó por qué, si su intención era la de ducharse dentro de la casa, se había dejado el neceser con los artículos de aseo dentro de la mochila que se estaba en la hamaca en el vestuario de la piscina.
Planteó también la vulneración del principio de igualdad de armas, porque la juzgadora admitió los daños que declaraba la acusadora sin aportar informe pericial que los acreditara, sin ser ratificadas por un representante de la empresa, dando por bueno la versión de la dueña de la casa y el testimonio de los policías, y en cambió no admitió los presupuestos de reparación de persianas de las mismas características a las de autos cuyos precios eran sensiblemente más bajos a los de la acusación, alegando que se trataba de meras fotocopias que tendrían que ser ratificadas por su autor en el acto de juicio.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se opusieron a este motivo, argumentando que el acusado ya había sido informado de sus derechos cuando declaró en el Juzgado de Instrucción, y que su abogado estaba presente en el acto del juicio y no se opuso ni formuló ninguna protesta por esa omisión.
El art. 17.3 CE establece que ningún detenido podrá ser obligado a declarar, mientras que en su art. 24.2, al enumerar las garantías procesales básicas, se hace referencia expresa a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, preceptos que deben ponerse en concordancia con el art. 15 CE, que regula la prohibición de que ninguna persona pueda ser sometida a tortura, ni a tratos inhumanos o degradantes.
El TC ha perfilado, tanto positiva como negativamente, el contenido de los derechos "a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable". Con carácter general, ha considerado que ambos derechos son manifestaciones del derecho de defensa ( STC 29/1995, de 6 de febrero) o garantías o derechos instrumentales ( STC 197/1995, de 21 de diciembre).
Dice esta última resolución que «los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable contemplan, como su enunciado indica, los que en el proceso penal al imputado o a quien pueda adquirir tal condición corresponden, y acerca de los cuales los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento, de no prestar declaración en contra de sí mismo y de no confesar la culpabilidad. Tanto uno como otro son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable ( SSTC 36/1983, fundamento jurídico 2.º; 127/1992, fundamento jurídico 2.º)».
La audiencia del acusado constituye un medio de su defensa, dándole la posibilidad de excusarse de las imputaciones que le son hechas, exponiendo cuanto estime conveniente en su descargo, en cumplimiento del principio de audiencia o contradicción e implícito en el art. 24.2 CE. Y a la vez representa un medio de prueba que, sin valor vinculante, contribuye a formar la convicción del Tribunal de conformidad con el principio de libre valoración de la prueba contemplado en el art. 741 LECR.
A juicio del Ministerio Fiscal y la acusación particular, al haber sido informado inicialmente el acusado de ese derecho cuando se le tomó por primera vez declaración, y no haber mostrado su defensa ningún reparo en el acto del juicio oral cuando se inició su interrogatorio por el Ministerio Fiscal, no se ha producido ninguna vulneración de este apartado del derecho de defensa y por ello debe rechazarse el motivo de recurso.
Ese derecho del ciudadano a ser informado del derecho a no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable y guardar silencio se regula también en otros preceptos de la LECR, en relación con los representantes de la persona jurídica, bien en fase de instrucción (art. 409 bis) o en el acto del juicio oral ( art. 786 bis), y con la figura del detenido o preso ( art. 520 LECR), en todos referidos a la primera o única vez que se les tome declaración. Llama la atención lo relativo a la persona jurídica, pues el art. 786 bis prevé expresamente que se le advierta de ese derecho a la persona que acuda a declarar en su nombre en el acto del juicio oral, que no habría sido informada antes, pero se prescinde de volver a informar al acusado en ese momento, porque ya lo habría sido con anterioridad.
De dicha regulación no puede concluirse por tanto que la LECR establezca el derecho del imputado a ser informado de ese derecho a no declarar en todas las ocasiones en que le sea tomada declaración, sino que sólo se prevé expresamente que lo sea en la primera vez que declare. Aunque es cierto que en la práctica judicial es habitual sea informado de tales derechos en toda ocasión en que declara, como posición más garantista con sus derechos, al igual que resulta también habitual en los últimos tiempos, que sólo lo haga a preguntas de su letrado, siguiendo la estrategia procesal marcada por éste.
Precisamente la intervención del letrado del acusado en la diligencia de declaración, sin haber mostrado ningún reparo a que fuera interrogado por las acusaciones y después por él mismo, puede tener su importancia, porque en último extremo es la persona técnica que el investigado tiene a su disposición para salvaguardar sus derechos.
Si bien sobre el art. 520 LECR, que regulaba este derecho de defensa en relación con el detenido (ahora el art. 518 LECR lo regula con carácter general), se ha dicho que su observancia es de gran importancia y la STS de 19 mayo 1990 ha señalado que dicha norma "sirve a la finalidad de proporcionar al detenido los conocimientos básicos que requiere el ejercicio (del derecho fundamental de defensa)", la jurisprudencia se ha pronunciado con discreción en alegados supuestos de vulneración del derecho de defensa.
Con carácter general, el Tribunal Constitucional declaró en la sentencia 135/1989 de 19 julio, «que la invalidez de las declaraciones sumariales prestadas con incumplimiento de las garantías reconocidas al imputado en el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo trascendería... cuando se produzca una efectiva indefensión del imputado por ser, su declaración irregular, el único fundamento de su procesamiento. Si no se da tal circunstancia, aquella irregularidad no debe trascender por sí sola hasta causar la nulidad del juicio».
Por otro lado, la STS de 29 marzo 1989, en un caso en que se tomó declaración a una menor de edad sin informarle de los derechos que le concedía el art. 520 LECR, consideró que no se había producido ninguna lesión de los derechos procesales del recurrente, el cual había confesado con anterioridad su autoría única en los hechos. O la STS 25 de mayo de 1990, que rechazó que se hubiera vulnerado el art. 393 LECR porque no se hizo constar en la declaración el tiempo invertido en el interrogatorio, como lo manda tal artículo, al entender que sólo se aplicaría en los supuestos en que el interrogatorio se hubiera suspendido por el número de preguntas o por su duración señalando que no era preceptivo «cuando se realiza la declaración con asistencia de letrado de la persona interrogada, carece en verdad de significación, pues la garantía que supone la intervención de este profesional es muy superior y cubre con holgura la posible omisión de este requisito meramente formal».
En el presente caso la declaración del imputado pretendía servir fundamentalmente para exponer y explicar su versión sobre lo sucedido, esto es, que él no tenía intención de entrar a robar en la vivienda, sino que sólo quería asearse en la misma. Pero al mismo tiempo pretendía servir como elemento probatorio, ya que habría que valorar su credibilidad en relación con los demás medios de prueba practicados o que se practicasen.
La consecuencia de considerar que ha existido una vulneración de derechos fundamentales atañe por tanto a esa doble faceta, por lo que habría que excluir la declaración en su totalidad, debiendo analizarse a continuación si con el resto de medios de prueba existe base suficiente para llegar a un pronunciamiento de condena. Sin embargo, esa exclusión abarcaría ambos aspectos de medio de defensa y medio de prueba, no siendo posible la declaración de nulidad del juicio y su retroacción al momento inicial del mismo, como pretende la defensa a que la nulidad afectaría tan solo a un medio probatorio. Pero ello conllevaría excluir su declaración también como elemento exculpatorio, no sólo en aquellos extremos que le pudieran perjudicar por lo que la solución no parece tampoco correcta, al privarle de dicha posibilidad defensiva.
En conclusión, estimamos que no se ha vulnerado en este caso ninguna disposición de carácter procesal al no haber informado al acusado en el acto del plenario de su derecho a no declarar, ya que éstas sólo prevén tal obligación para la primera declaración que se le tome con el carácter de investigado, y el Sr. Luis Pedro fue informado de tal derecho en su declaración del día 16/6/2021 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Redondela. A partir de ahí ya está advertido e informado de ese derecho y podía acogerse al mismo en cualquier declaración. Es cierto que la juzgadora de instancia no le recordó, previamente a declarar en el plenario, de la existencia de ese derecho, pero también hemos de tener en consideración que en ese momento estaba presente su letrado, con el que había diseñado su estrategia de defensa, y que éste en ningún momento se opuso a que declarase a las otras partes o a sí mismo, o que lo hiciera en relación a alguna de las preguntas que se le pudieran formular, ni formuló protesta tampoco por el contenido de las mismas, precisamente porque había de servir de explicación y de medio de prueba de la misma. Además, y como se verá, no es correcta la afirmación del apelante de que la sentencia se ha basado exclusivamente en la declaración del acusado, pues aunque se prescindiera de ésta, había indicios suficientes para estimar desvirtuado el principio de presunción de inocencia; y precisamente muchos de los razonamientos empleados por la juzgadora se han dirigido a discutir la versión alternativa ofrecida por el acusado.
El motivo referido a la vulneración del principio de igualdad de armas carece de relevancia para dar lugar a la nulidad pretendida, pues se refiere a la valoración de un medio de prueba, cuya impugnación debe plantearse por otra vía, como ha sido hecho.
El camino que debería haberse seguido para plantear al motivo se esboza en el recurso, pero de forma inidónea. Conforme al art. 790.3 LECR, en el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables. Por tanto, pudo haber pedido la práctica de esa prueba en esta alzada, pero según el 790.2 LECR, sólo puede pedirse en el recurso la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, si se ha producido en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, lo que no es el caso, como se ha visto.
Critica que la sentencia haya fijado como hecho probado que D. Luis Pedro hubiera accedido al domicilio de la denunciante con ánimo de enriquecimiento ilícito el día 30 de mayo de 2021, obviando que ya había acudido a ese domicilio el día anterior 29 de mayo, habiendo dormido esa noche en una de las hamacas que se hallaban en el vestuario de la piscina. Esta versión vendría corroborada por el hecho de que la propia denunciante encontró en una de las hamacas la mochila de aquél, algo que confirmaron los agentes de policía que acudieron al domicilio. Y que en la mochila estaban sus pertenencias sus útiles de aseo como maquinillas de afeitar y colonia y la hamaca había una sábana que había usado para taparse las noches que durmió en la casa.
En cuanto al ánimo de lucro que deduce la juzgadora cabe señalar existen contraindicios que impiden su apreciación, pues nadie que vaya a robar a una casa se deja una mochila con una sábana en la hamaca de la piscina, a la denunciante no le faltó ningún objeto, no se encontró alguno en el jardín que hiciese pensar que tuviera que abandonarlo el acusado en una hipotética huida, o en la mochila del acusado, y porque las únicas huellas detectadas que le son atribuibles son las de la persiana del salón, pero no por este hecho puede deducirse la comisión de una tentativa de robo en casa habitada, ya que no existen huellas en ningún otro bien mueble del que indiquen que pudiera haber tocado algún objeto con ánimo de apoderarse de él.
Tampoco son suficientes las huellas dactilares por sí solas, ya que exigen elaborar un juicio lógico inductivo del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella, o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del delito ( SSTS de 17/03/1999, 22/03/2000 y 19/06/2000). Insiste en que, cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo, y las huellas dactilares, sin duda, lo son, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "exigida" por la prueba de cargo y que, únicamente, éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna, lo que no sucede en este caso. De la declaración de la perjudicada de que todo estaba en orden y no echaba ningún objeto en falta se desprende que nadie había revuelto en el interior buscando algún bien. Además, no existe prueba alguna de la permanencia del acusado en el interior de la vivienda pues que la foto que se presenta como prueba no es concluyente sobre la identidad de la persona que se haya en el interior.
Por otra parte, el relato de hechos probados yerra cuando afirma que el acusado una vez en el jardín accedió al interior violentando una persiana que protegía la puerta corredera que da acceso al salón, pues no se le halló ningún tipo de artefacto o utensilio tipo destornillador que indique el empelo de fuerza. La juzgadora no se dio cuenta de que la persiana no protegía una puerta corredera, sino que es al revés, la ventana corredera era la que daba directamente al exterior, y la persiana era interior, extremo éste corroborado por la denunciante.
En cuanto a la persiana, es de aluminio y es de seguridad, con unos pestillos consistentes en unas barras de metal que se incrustan en la pared y cuya función es la de impedir su apertura, no resultando acreditado que el acusado la violentara sin producir cuando menos daños en la pared y sin reventarla, combarla o sacarla de las guías. El día de los hechos la persiana estaba bajada y asegurada como declaró denunciante, por tanto, era imposible que él pudiese entrar en la casa sin destrozar la persiana o romper alguna de sus lamas. Como se ve en las fotografías págs. 32 y 34 del expediente la persiana no presenta desperfecto alguno, y los daños que presentaba al parecer eran internos, puesto que tanto la dueña como los policías que acudieron al lugar dijeron que la persiana no funcionaba. Tampoco se aportó un informe pericial alguno de los daños que indique cuales fueron estos, y la causa y el valor de los mismos, lo cual le dejó en situación de indefensión al no poder contradecirlos, ya que los informes aportados se corresponden a otro domicilio (com. Prop. DIRECCION000 de A Coruña, folios 202 a 205 del expediente). Por lo tanto, concluye, no hubo forzamiento de la persiana y lo más lógico es pensar que la persiana se encontraba semiabierta, y que si hubo entrada en el domicilio, ésta pudo ser sin fuerza o levantándola ligeramente. Niega que los agentes de policía sean peritos cualificados para determinar los daños teniendo en cuenta que éstos al parecer eran internos del motor, y en cuanto al valor de los daños 1.554€, tampoco está acreditado pues no hay informe pericial al respecto y no fue ratificada por el hacedor de la misma, al mismo tiempo el contenido de la factura es muy simple y no explica siquiera cuáles son los daños que sufrió la persiana. No existe tampoco ninguna prueba del pago de la factura a la denunciante, más allá de una carta en la que se le dice a la denunciante que se le ingresará próximamente la cuantía de la reparación y un documento contable que que dice pagos por siniestro.
Por último, no se ha aclarado el tipo de alarma con que contaba la casa, si la misma era sonora o silenciosa, la dueña declaró que era sonora y que si sonaba la escuchar los vecinos, pero no hay ningún testimonio de vecino que lo corrobore, con lo que no se puede saber si el acusado se vio forzado a huir o no del domicilio.
En cuanto al ánimo de lucro, se ha derivado de la falta de credibilidad de su versión, desde el momento en que cuando entró, supuestamente para asearse, no llevaba consigo sus útiles de aseo. Él alega que no sería lógico que los dejase fuera si en realidad iba a robar algo útil, pero menos aún lo es que los dejase si lo que pretendía era asearse. En cuanto a este dato y la relación que tendría con su confesión, hay que resaltar que ya había manifestado en su declaración en el Juzgado que estaban fuera (como así lo confirmaron los policías que realizaron la inspección ocular y localizaron la mochila), y también dijo que había usado el agua de fuera para lavarse, por lo que no sería necesario entrar en la vivienda para ello.
No es creíble, y menos si él estuvo morando en la otra dependencia, que otra persona hubiera entrado esos días en la vivienda forzando la ventana, y que la hubiera dejado abierta sin llevarse nada, y que él no se hubiera enterado. Ello se relaciona con que la dueña dijo que había dejado la vivienda perfectamente cerrada. En cuanto a los daños de la persiana, la valoración que se hizo a que no funcionara el motor, es que el daño se produjo al haber sido forzada, interpretación que él contradice aludiendo a que ya estaba deñada con anterioridad, pues en todo caso era un elemento de cierre y para impedir que entraran personas no autorizadas, por lo que igualmente se aprecia el elemento típico de la fuerza en las cosas que se ha impugnado.
Las otras críticas relativas a la falta de informe pericial acreditativo de la causa de los daños de la persiana, de la falta de acreditación de éstos y de su importe, de si los vecinos oyeron o no la alarma, también carecen de relevancia. La declaración de la dueña y la de los policías se estiman suficientes para acreditar que la persiana no funcionaba, La empresa de alarmas dice que la de ese domicilio funcionaba y se activó, siendo sonora según la dueña. La información del pago de los daños resulta acreditada con la información aportada.
Se rechaza en consecuencia la alegación de error en la valoración de la prueba, al estimar que los indicios expuestos son suficientes para poder desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el acusado.
Además la compañía tampoco aporta un informe pericial de los daños ni propuso declaración del perito que supuestamente lo había realizado, ni propuso la testifical de la persona que elaboró la factura de reparación. Ni se acredita el pago a la dueña de la casa de forma alguna y no justificó el pago de la indemnización a la denunciante.
Conectado con lo anterior, la sentencia no tiene en cuenta el principio de "in dubio pro reo", puesto que si bien existen algunos indicios y el acusado reconocido haber estado en la casa, no son suficientes para entender que lo hizo con intención de apropiarse de un bien mueble ajeno interior.
Se rechaza ese motivo, pues si el video no se aportó no es relevante, sino que lo es si existe o no prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que ya hemos señalado que concurre, y sin que conste que dicho medio de prueba hubiera sido propuesto por la defensa. Algo semejante sucede con las otras críticas indicadas, que ya han sido respondidas.
Ya hemos indicado también que está correctamente calificada la conducta del acusado en la sentencia impugnada, por lo que se rechaza el motivo de recurso.
La sentencia razonó la extensión de la pena atendiendo al grado de desarrollo del delito (tentativa), en particular los daños causados de considerable entidad para acceder a la vivienda, así como que el acusado no es delincuente primario, y la concurrencia de una circunstancia atenuante de responsabilidad criminal.
Se considera correcta la decisión de rebajar la pena en un solo grado, atendiendo a que el acusado había realizado todos los actos tendentes a conseguir su fin, y que sólo desistió por haber funcionado el mecanismo de alarma, no por su propia voluntad. A partir de ahí, se abre una horquilla entre 1 y 2 años de prisión, que ha sido fijada en la mitad. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 66.1.1ª CP, debe fijarse en la mitad inferior, esto es, entre 1 año y 1 año y 6 meses. De la misma, se ha optado por fijarla en el límite superior atendiendo a los daños causados y que no es delincuente primario, sin que encontremos en el recurso motivos suficientes para estimar que dicha valoración es incorrecta o desproporcionada, desde el momento en que se ha añadido un plus a su conducta.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
