Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 96/2023 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 5, Rec. 23/2023 de 26 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Nº de sentencia: 96/2023
Núm. Cendoj: 36057370052023100195
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1516
Núm. Roj: SAP PO 1516:2023
Encabezamiento
C/ PADRE FEIJOO Nº 1, VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico: seccion5.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MM
Modelo: 530550
N.I.G.: 36057 43 2 2022 0012654
Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Hermenegildo
Procurador/a: D/Dª MARTA RODRIGUEZ COSTAS
Abogado/a: D/Dª JUAN LAGO FRANCO
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Antecedentes
En la tercera conclusión se mantiene
En la cuarta se mantiene
La quinta se modifica en el sentido de solicitar la imposición de la pena
En la conclusión sexta
La defensa del acusado en igual trámite de conclusiones definitivas se mostró conforme con la imposición de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, pero conforme a lo dispuesto en el art. 89,2 del CP solicita que la expulsión sea inmediata. A continuación se procedió al trámite de informes y en el Derecho de Ultima palabra el acusado realizó las alegaciones que estimo.
Hechos
Con ocasión de una labor de vigilancia policial en la zona centro de Vigo (en relación al aumento de delitos patrimoniales), sobre las 14.15 horas del día 27 de septiembre de2022, fue interceptado en la calle Bolivia de Vigo por una patrulla policial el acusado Hermenegildo, mayor de edad y a quien no le constan antecedentes penales, cuando portaba ocultos en su mochila dos paquetes de cocaína (sustancia prohibida según la Convención Única de Viena de 30 de marzo de 1961 y normativa concordante), para ser destinadas a la ilícita actividad de venta.
El primer paquete contenía 1, 0071 kilogramos de cocaína con una riqueza del 75, 72 % y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de37.869, 79 euros en la venta por kilogramos.
El segundo paquete contenía una cantidad de 537, 9 gramos de
cocaína con una riqueza del 71,79 % y otra cantidad de 470, 9 gramos de cocaína con una riqueza de 76, 41 % que reunificadas hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor de 37.125,83 euros.
La cocaína es una sustancia que causa un grave menoscabo en la
salud de la persona.
El 28 de septiembre se acordó la prisión provisional, comunicada y sin fianza del acusado por esta causa.
El citado se encuentra en situación irregular en España.
Fundamentos
En este caso la sustancia incautada al acusado era cocaína, sustancia incorporada a la Lista I del Convenio de Viena de 1971, ratificado por España por Orden de 30 de mayo de 1986, cuya conceptuación jurisprudencial es la de sustancia causante de grave daño a la salud, y lleva a configurar el subtipo agravado del art. 369.1.5 del texto punitivo dada su notoria importancia, con arreglo a los criterios establecidos en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001.
Estos requisitos han quedado acreditados por el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado en el acto del juicio.
Y así, como ya poníamos de relieve en la sentencia de esta sección 211/2022 de 2 de junio:"la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2007 resolvió: "respecto al valor de la confesión es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82, 27.9.83, 25.6.84), 25.6.85, 23.12.86, 9.10.95, 27.1.97, 2.2.98, 4.5.98, 8.7.2002, 12.5.2003).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89, que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que "si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim. (EDL 1882/1) exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente". Igualmente, la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim (EDL 1882/1) establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito", pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría.
En efecto el art. 406 LECrim. (EDL 1882/1) no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito..., la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría. En este sentido el ATS. 15.10.2005 recordó que se cuenta como prueba de cargo la propia confesión de la recurrente efectuada en el juicio oral. Dicha prueba es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia por resultar lógico dotar de suficiente verosimilitud a esta declaración (en similar dirección STS. 14.4.2005). Igualmente, la STC. 86/95 (EDJ 1995/2449) y también en relación a la prueba de confesión del imputado, declaró la aptitud de tal declaración una vez verificado que se prestó con respecto a las garantías de todo imputado, declarando que la validez de tal confesión y su aptitud como prueba de cargo capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia no puede hacerse depender de los motivos internos del confesante, sino de las condiciones externas objetivas en las que se obtuvo. Doctrina reiterada en la STC. 161/49 al afirmar que " de lo que se trata es de garantizar una prueba como es la confesión, que por su propia naturaleza es independiente de cualquier otra circunstancia del proceso ya que su contenido es disponible para el acusado y depende únicamente de su voluntad, no responde a un acto de inducción fraudulenta o intimidación ".
Pero es que además del reconocimiento de hechos, realizado en juicio por el acusado ,contamos con corroboraciones de los mismos, como la prueba documental obrante a los folios 187 consistente en Acta de recepción , la obrante a folio 188 consistente en certificado analítico y aclaración al folio 239 e informe de tasación obrante a los folios 130, 131 y 132 y 221 y ss; prueba añadida que corrobora ,desde luego, la autoincriminación voluntaria del acusado y que da lugar a que se dicte una sentencia condenatoria.
Procede examinar finalmente la única cuestión que fue objeto de debate en el plenario relativa a la aplicación de lo dispuesto en el art 89,2 del CP, al solicitar el Ministerio Fiscal que el cumplimiento de la pena de prisión sea de 4 años y, por el contrario ,la defensa , que debe acordarse la expulsión inmediata del acusado.
La STSJ, de Madrid ,Penal sección 1, nº 127/2018 del 28 de septiembre señala en un caso similar al aquí examinado:
"El artículo 89 del Código Penal establece:
Este precepto ahora vigente -producto final de varias reformas legislativas llevadas a cabo por Ley Orgánica 8/2000, Ley Orgánica 11/2003, Ley Orgánica 5/2010, y Ley Orgánica 1/2015- distingue así entre las penas privativas de libertad, impuestas a personas extranjeras, superiores a cinco años de prisión de las penas inferiores, pero de más de un año de prisión, Respecto de estas últimas, establece como regla general la sustitución de la pena de prisión por la expulsión y excepcionalmente el cumplimiento de parte de la condena, en cuyo caso ese cumplimiento no puede exceder de las dos terceras partes. Pero cuando la pena de prisión exceda de cinco años, la regla es la contraria: el cumplimiento de toda o parte de la condena, sin establecer en tal caso el porcentaje de cumplimiento, que deberá fijarse en función de lo que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito.
Este segundo supuesto es el que aquí debe aplicarse. Impuesta al acusado la pena de 6 años y 1 día de prisión, es obligado el cumplimiento de, al menos, parte de la condena, debiendo valorarse las circunstancias concurrentes para fijar el porcentaje de cumplimiento. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2018 (ROJ: STS 20/2018 - ECLI:ES:TS:2018:20), esta Sala, en reiteradas resoluciones (SSTS de 8 de Julio de 2004, 24 de Octubre de 2005, 24 de Julio de 2006, 25 de enero y 18 de Julio de 2007; 531/2010 , de 04/06, entre otras) ha afirmado el criterio de que no resulta posible una aplicación mecánica del mencionado precepto, en lo que supone de automatismo contrario a los principios constitucionales rectores de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el acusatorio o el de contradicción, y derechos también esenciales cuales los de audiencia, defensa o motivación de las decisiones judiciales, de modo que la medida sustitutiva, prevista en el artículo 89.1º del Código Penal , sólo puede ser aplicada, previa solicitud de la Acusación, tras el oportuno debate, posibilitando las alegaciones de la Defensa y con una fundamentación adecuada a las circunstancias concretas del caso.
A tal fin, la sentencia apelada justifica el establecimiento del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, descartando uno menor, por razones de prevención general y especial. Con apoyo en los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, entiende la sentencia que
Aunque erróneamente haga referencia la sentencia a la redacción del art. 89 del Código Penal en redacciones anteriores a la vigente desde el 1 de julio de 2015 - en una de las cuales efectivamente preveía que los jueces o tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, acordarían en sentencia
Como pone de manifiesto el Auto del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2018 (ROJ: ATS 8037/2018 - ECLI:ES:TS: 2018:8037A), debe
En igual sentido la Circular de la Fiscalía General 7/2015 de 17 de noviembre de 2015 señala en relación con los delitos contra la salud pública que excedan el mero menudeo de pequeñas cantidades de sustancia ilícita, que " en este punto procede seguir el criterio consagrado por la Sala 2ª del TS que, de forma sistemática, y exceptuados los casos de venta al por menor o de relevancia menor, ha señalado la improcedencia de la expulsión sustitutiva de la pena en su integridad atendida la inequívoca gravedad de la conducta y el estímulo que representaría la sustitución para la proliferación de tales actividades ( SSTS nº 172/2006, de 17 de febrero y 853/2010, de 15 de octubre , entre otras).
Cuando la pena o penas de prisión impuestas en sentencia exceden de cinco años de duración, supuesto del art. 89.2 CP , la excepción relativa o de política criminal demanda otra lectura, pues el supuesto ya atiende a delitos de singular gravedad en los que la pena habrá de cumplirse, en todo o en parte, quedando la discrecionalidad judicial limitada a la determinación de la porción mínima de cumplimiento que se estima necesaria para expresar el reproche que merece el delito o delitos cometidos, antes de proceder a la expulsión del extranjero.
La excepción de política criminal lleva a exigir el cumplimiento total de la pena y se aplicará, por lo tanto, a supuestos especialmente cualificados. Tales son: la delincuencia organizada (especialmente cuando cuenta con conexiones transnacionales), actos que afecten seriamente a la seguridad exterior o interior del Estado o al funcionamiento de los servicios públicos esenciales para la comunidad, así como los ataques más graves a bienes jurídicos personales susceptibles de generar un grave sentimiento de inseguridad en la sociedad (entre los cuales hemos de incluir todo delito que lleve aparejada la nueva pena de prisión permanente revisable).
Debemos recordar que la pena también se sustituye por expulsión cuando el penado acceda al tercer grado de clasificación o a la libertad condicional (inciso final del art. 89.2 CP ). Esta posibilidad sólo desaparece cuando la expulsión del territorio nacional sea manifiestamente desproporcionada en atención a las circunstancias personales del reo, como se indicará en el siguiente apartado."
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, en el presente caso el acusado,
En atención a lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
SE ACUERDA LA SUSTITUCIÓN de la pena por expulsión del acusado del territorio español con prohibición de regresar a él por tiempo de cinco años cuando cumpla 4 AÑOS DE PRISIÓN .
SE ACUERDA, proceder a la destrucción droga intervenida, así como a la devolución de los dos teléfonos móviles y de la tarjeta SIM incautados al acusado.
Para el cumplimiento de la pena de prisión abónese todo el tiempo que el acusado lleva privado de libertad por esta causa.
Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes
