Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 24/2023 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 4, Rec. 132/2023 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA
Nº de sentencia: 24/2023
Núm. Cendoj: 36038370042023100046
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:347
Núm. Roj: SAP PO 347:2023
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico: seccion4.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2022 0001109
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000306 /2022
Recurrente: Luis Andrés
Procurador/a: D/Dª NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado/a: D/Dª AUGUSTO SAAVEDRA DAVILA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Petra
Procurador/a: D/Dª , JORGE IGNACIO FREIRE RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO DAVILA SOLLA
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En PONTEVEDRA, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés contra la Sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2022 en el JUICIO RÁPIDO 306/2022 del Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados Petra y el Ministerio Fiscal, y como ponente BIBIANA MAGALLANES OLIVEIRA.
Antecedentes
"PRIMERO.- Consta acreditado que Luis Andrés, mayor de edad penal, con DNI numero NUM000, y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Petra, a la que ella puso fin en marzo del año 2022, lo cual nunca fue aceptado por Luis Andrés.
SEGUNDO.- Por ello, con el fin de menoscabar la integridad psíquica de Petra e intentar doblegar su voluntad y que ella retome la relación con él, al menos desde mediados de agosto de 2022 hasta el 1 de septiembre de 2022 Luis Andrés llama al teléfono móvil de Petra en repetidas ocasiones, legando a realizar hasta 40 llamadas desde números ocultos, la mayoría reiteradamente y de madrugada, y utilizando diversos teléfonos móviles para asegurarse la comunicación con la Sra. Petra.
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Hechos
Se acepta y da por reproducido el relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen al recurso.
Cuando se invocan estos motivos, debemos recordar que el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, han de valorarse todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que se considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello, lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido habrá de valorarse conjuntamente estas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio y determinar cuáles se estima definitivamente relevantes y fiables, lo que se denomina valoración conjunta. Por último, se decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia, lo que se conoce como valoración conclusiva.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar en aquellos casos en los que se observe un manifiesto apartamiento de los parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, de manera que se hubieran obtenido unas conclusiones fácticas sin sustento en algún medio de prueba, o en las que se hubiera omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes; b) Cuando en las sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud o suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: 1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; 2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables y/o que resulten probables conforme a máximas de la experiencia; 3- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Se invoca por la defensa del recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba, ofreciendo su propia versión de los hechos y su propia valoración, para así llegar a la conclusión de que su defendido no cometió los hechos imputados, solicitando en consecuencia la absolución de su defendido.
Sobre este argumento es oportuno recordar la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba, que puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2.010).
Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 2.005). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 23 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, y 2 de Diego de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de febrero de 2004), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de febrero de 2009).
En el presente caso, la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral, como de la aplicación de los preceptos normativos o de doctrina legal que los interpreta.
Este motivo de apelación tampoco puede prosperar.
El principio acusatorio constituye uno de los principios rectores de nuestro proceso penal en la medida en que garantiza el derecho a que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y por la que no hubiera tenido la posibilidad de defenderse, lo que en un principio abarca tanto la relación de hechos como su calificación jurídica ( SSTC 145/2011, 223/2015).
En este sentido, STSJ Cataluña 91/2022, el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación. De este modo provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, conocer los argumentos de la otra parte, manifestar ante el Juez los argumentos propios, indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base y ejercitar una actividad plena en el proceso ( STC 53/1987). Así pues, tomando como punto de partida que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación, se complementa con la posibilidad de defensa frente a aquella acusación de manera contradictoria, de modo que el Juez o Tribunal vendrá "obligado a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" ( SSTC 11/1992, 95/1995, 36/1996).
De este modo el debate procesal en el proceso penal vincula directamente al juzgador y le impide sobrepasar los términos en los que viene formulada la acusación como tampoco permite apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de debate ni sobre las cuales el acusado ha tenido ocasión de defenderse - STC 205/1989-.
Pues bien, con arreglo a ello resulta que en el presente caso no se han vulnerado ni los límites del principio acusatorio ni los derechos de defensa a los que dicho principio sirve. La acusación formulada por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, lo fue, por lo que ahora interesa, por un delito de acoso del artículo 172 ter CP por el que interesó una pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En la medida en que el juicio se desenvolvió sobre unos hechos y unas calificaciones jurídicas concretas y determinadas, perfectamente conocidas por la defensa del acusado, por más que el pronunciamiento final sobre la responsabilidad penal lo fuera por el delito de coacciones leves de género, cuya aplicación era más favorable para el acusado, resulta que de ello no se derivó ninguna lesión a su derecho de defensa por cuanto que pudo articular, contradecir y argumentar lo que a sus intereses era conveniente, con lo que no hubo indefensión ni infracción del principio acusatorio, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del segundo de los motivos y a la confirmación de la resolución de instancia.
En el presente caso, de acuerdo con los argumentos expuestos por la juzgadora se dan los requisitos exigidos jurisprudencialmente para entender los hechos subsumidos en el tipo penal de delito leve de coacciones del articulo 172.2 CP.
Respecto del tipo penal de coacciones leves en el ámbito familiar, debemos de señalar que, el artículo 172 del Código Penal, protege la libertad de obrar y de autodeterminarse la persona humana, contra la ilícita compulsión, prevalimiento o constreñimiento ajeno, exigiéndose para que exista tal infracción criminal, según reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los siguientes requisitos: -una acción antijurídica, y por tanto carente de legitimidad, concretada en el empleo de violencia por el sujeto activo, de naturaleza material "vis física", o intimidatoria con presión moral "vis compulsiva", o incluso violencias extrapersonales realizadas sobre las cosas como "vis in rebus" que se refleja en los derechos del sujeto pasivo y que es equivalente a la violencia personal-; tal "modus operandi" se dirige como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto; -debe de existir un ánimo tendencial, consistente en un deseo de restringir la libertad ajena;- y finalmente, una relación de causalidad entre la acción compulsiva y el resultado generado por la misma.
Expresa la STS de 15/2/1994 que: "la esencia del delito de coacciones radica en la imposición de la voluntad del agente sobre otra persona", presentándose el delito como una "patente y hosca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad"; añade esta resolución que "la libertad, en su dimensión jurídica, valor fundamental de la persona humana, traducida en poder o facultad de obrar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española, se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones" y "al resultar protegida, como bien capital y apreciable del ser humano, el derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación de otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos ocupa".
En este sentido la STS 17/07/2013, 632/13, señala, que el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 EDJ 2007/15810).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o "vis compulsiva" e incluso la fuerza en las cosas o "vis in rebus" siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 EDJ 2008/272899, 982/2009 de 15.10 EDJ 2009/259073). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 EDJ 2005/113566).
En la misma línea, la STS de fecha 04/10/2016, señala como el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que "... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)", ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre, que "esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008)".
En cuanto al tipo subjetivo, "debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios", ( STS nº 628/2008, de 15 de octubre).
En relación a dicho ilícito, es ilustrativa la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 15 de marzo de 2007 (JUR 2007\203398) en la que se hace un extenso estudio de las coacciones, indicando que conviene reflexionar con atención sobre el alcance del significado de ese factor típico fundamental que es la "violencia". No todo mecanismo compulsivo puede calificarse penalmente como coactivo. La violencia que es parónima de la fuerza implica acción que opera sobre la persona a quien se pretende obligar a hacer algo o impedir que lo haga. A medida que se distancian la acción y la persona sobre la que actúa, se diluye, no obstante, el componente violento de la primera. Cuando esa persona ha de resignarse a no hacer (o dejar de hacer) lo que quería porque se encuentra con un escenario de hechos consumados, el principio de intervención mínima conjugado con la (relativa) indeterminación del significado de la palabra utilizada para describir el tipo ("violencia") obliga -por exigencias del principio de legalidad- a concluir que el hecho enjuiciado puede ser tratado -si acaso- como un ilícito civil, como una modificación no permitida de un estado anterior de cosas, pero no como un caso penal. Partiendo de estas premisas, poner un obstáculo a la acción de una persona, impidiéndole ejecutar su voluntad no equivale necesariamente a ejercer violencia sobre ella...".
En el presente caso, partiendo del contenido y particularmente de la relación de hechos probados de la sentencia objeto de recurso, que no son cuestionados ni por el Ministerio fiscal ni por la otra coacusada, Dña. Petra, debemos de señalar que la condena del acusado se produce porque este habría obrado, como señala la Juez, con el "
Por todo lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 792.2 LeCrim "La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera impuesto por error en la apreciación de la prueba según el artículo 790.2.III del mismo cuerpo legal" (en el hipotético caso de que los hechos se considerasen subsumibles en el tipo penal de acoso del artículo 172 ter CP).
En atención a lo expuesto.
Fallo
La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACION por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del articulo 849 LeCrim preparándolo ante esta Sala dentro de los CINCO DIAS.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
