Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 55/2023 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 78/2022 de 29 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Pontevedra
Ponente: ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO
Nº de sentencia: 55/2023
Núm. Cendoj: 36038370022023100110
Núm. Ecli: ES:APPO:2023:1291
Núm. Roj: SAP PO 1291:2023
Encabezamiento
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Teléfono: 986.80.51.19
Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MC
Modelo: N85850
N.I.G.: 36039 41 2 2021 0000389
Delito: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Carlos Francisco , Luis María , Luis Andrés , Luis Francisco , Victoriano
Procurador/a: D/Dª , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE , MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado/a: D/Dª , FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON , FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON , FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON , FELIPE DAMIAN GARCIA SENDON , ANTONIO JAVIER ALONSO COSTAS
Contra: Juan Pedro, AXA SEGUROS GENERALES SA , Juan Pablo
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, GEMMA ALONSO FERNANDEZ , FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª GONZALO JOSE ORDOÑEZ PUIME, FIDEL DIEZ UDIAS , GONZALO JOSE ORDOÑEZ PUIME
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JOSE JUAN BARREIRO PRADO
ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO.
ROSARIO CIMADEVILA CEA.
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En PONTEVEDRA, a 29 de mayo de dos mil veintitrés.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 78/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de O Porriño y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 92/2021 por el delito de
Como
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma Sra Dª LIDIA LABRADOR.
Y como ponente la Magistrada
Antecedentes
- Por el fallecimiento de Maribel:
A Victoriano, su esposo desde el 23 de octubre de 2004, en 182.866,33€.
- Por el fallecimiento de Sandra:
A su padre Victoriano en 129.481€.
A su abuelo materno Luis Francisco en 32.027,85€.
- Por el fallecimiento de Leovigildo:
A su padre Victoriano en 129.481€.
A su abuelo materno Luis Francisco en 32.027,85€
La
I.- AL ESPOSO DE LA FALLECIDA: Dª. Victoriano:
Art. 78.1 de la Ley 35/2015
Art. 80 y ss. de la Ley 35/2015 sobre el Lucro
B).- En su condición de perjudicado como ascendiente y progenitor de los menores.
Art. 64 de la Ley 35/2015
art. 71 de la Ley 35/2015
art. 75 de la Ley 35/2015
art. 77 de la Ley 35/2015
II.- AL PADRE DE LA FALLECIDA: Dº. Luis Francisco
Art. 64.1 de la Ley 35/2015
Art. 78.1 de la Ley 35/2015
Art. 64.2 de la Ley 35/2015
III.- HERMANOS DE LA FALLECIDA: Luis Andrés, Luis María y Carlos Francisco
Art. 66.1 de la Ley 35/2015
Art. 78.1 de la Ley 35/2015
- A D. Luis Francisco, padre de Dña. Maribel, la suma de 53 098.80 €.
- A D. Luis Andrés, hermano de Dña. Maribel, la suma 16 224,63 €.
- A D. Luis María, hermano de Dña. Maribel, la suma de 16 224,63 €.
- A D. Carlos Francisco, hermano de Dña. Maribel, la suma de 16 224,63€
Hechos
Probado y así se declara que el acusado Juan Pablo, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 21:56 horas del día 19 de marzo de 2021, condujo el vehículo Renault Megane matrícula ....-PWK, de su propiedad, por la CARRETERA000 ( DIRECCION000- DIRECCION001), en dirección DIRECCION000, tras haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad que mermaba su capacidad de realizar una conducción adecuada y segura.
A la altura del PK NUM002, la carretera por la que circulaba el acusado presentaba un tramo ascendente en curva suave con proyección a la derecha, tenía doble carril de circulación en el sentido DIRECCION000, el del acusado, donde la velocidad máxima autorizada es de 90 Km/h, y está separado por doble línea continua del único carril dirección DIRECCION001.
El acusado, como consecuencia de su estado de intoxicación alcohólica y prescindiendo de toda precaución, condujo su vehículo a una velocidad excesiva e inadecuada para su estado y la vía, alcanzando, al menos, una velocidad de 128 Km/h, y lo hizo además de forma absolutamente desatenta. Por ello, al llegar a la ligera curva mencionada mantuvo una trayectoria recta. El acusado a 128 Km/h atravesó los dos carriles de circulación sentido DIRECCION000, e invadió el carril destinado a la circulación sentido DIRECCION001 por el que en ese momento circulaba el vehículo Citroën C4 matrícula ....-GYV que conducía a 61 Km/h su propietaria Maribel (nacida el NUM003/83). Iba acompañada por su hija Sandra (nacida el NUM004/07), que ocupaba el asiento del copiloto, y su hijo Leovigildo (nacido el NUM005/14), que viajaba en el asiento posterior haciendo uso de una silla de retención infantil.
Como consecuencia de esa invasión, la conductora del Citroën intentó una maniobra evasiva hacia la izquierda, para evitar la colisión. Pese a ello, la conductora del Citroën no pudo hacer nada para evitar el choque, y ambos vehículos impactaron de frente, dentro del carril de circulación destinado a la dirección DIRECCION001.
Como consecuencia de la violencia del impacto los tres ocupantes del Citroën fallecieron en el mismo lugar del accidente, pese a que todos llevaban puesto del cinturón de seguridad; Leovigildo además una silla homologada, y que funcionaron los sistemas activos de protección del vehículo.
- Maribel falleció como consecuencia de la fractura/luxación occìto-altoidea.
- Sandra falleció como consecuencia de la fractura de la base del cráneo y fractura de ambas coxales y fémur derecho.
- Leovigildo falleció como consecuencia del traumatismo toracoabdominal, shock traumático e hipovolemia.
El acusado, fue desplazado a un Centro Médico y allí se obtuvieron muestras para comprobar el grado de intoxicación alcohólica, que arrojaron un resultado de 2,49 gramos por litro de sangre.
El acusado presentaba, antes de iniciar la conducción, evidentes síntomas de una intoxicación alcohólica notoria: hablando solo y balbuceando, con dificultades para mantener el equilibrio, incapaz de mantener la verticalidad, llegando a caerse de una silla al suelo, y tropezar sin motivo aparente y caerse al suelo, quedándose tumbado un rato hasta que consiguió levantarse.
Maribel estaba casada con Victoriano desde el 23 de octubre de 2004, y Sandra y Leovigildo eran sus únicos hijos.
A la fecha del siniestro vivía su padre, Luis Francisco, y tenía tres hermanos Luis Andrés, Luis María y Carlos Francisco.
Maribel trabajaba como empleada de DIRECCION008 con una base de cotización de 1.438 € mensuales y estaba dada de alta como autónoma en la empresa DIRECCION002 cobrando una nómina mensual de 1.000 €.
El vehículo Renault Megane matrícula ....-PWK, propiedad del acusado, estaba asegurado en la Compañía Axa Seguros, figurando como tomador el padre del acusado, Juan Pedro, y aquel como conductor asegurado
Fundamentos
No ha resultado controvertido que el fallecimiento de estas tres personas se produjo al impactar en choque frontal contra el vehículo Renault Megane matrícula ....-PWK, propiedad del acusado, Juan Pablo, el cual conducía por la CARRETERA000 ( DIRECCION000- DIRECCION001), en dirección DIRECCION000, tras haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad que mermaba su capacidad de realizar una conducción adecuada y segura. El vehículo estaba asegurado en la Compañía Axa Seguros, figurando como tomador el padre del acusado, Juan Pedro, y aquel como conductor asegurado. A la altura del PK NUM002, la carretera por la que circulaba el acusado presenta un tramo ascendente en curva suave con proyección a la derecha, tiene doble carril de circulación en el sentido DIRECCION000, el del acusado, donde la velocidad máxima autorizada es de 90 Km/h, y está separado por doble línea continua del único carril DIRECCION001.
El acusado, a 128 Km/h, atravesó los dos carriles de circulación sentido DIRECCION000, e invadió el carril destinado a la circulación sentido DIRECCION001 por el que en ese momento circulaba el vehículo Citroën C4, invasión que provocó el choque frontal de ambos vehículos, provocando la muerte de sus tres ocupantes.
De todo lo actuado en el plenario ha quedado debidamente acreditado que el acusado conducía después de la copiosa y abundante ingesta previa de bebidas alcohólicas, hecho que se ha acreditado con las declaraciones en el plenario que pasamos a analizar.
En primer lugar, la propia declaración del acusado que en su legítimo derecho a declarar lo que estimase por conveniente reconoció que estuvo en un primer momento en el bar DIRECCION003 donde tomó un gin tonic, aunque reconoció que pudieran ser dos, que estuvo en compañía de su amigo Victoriano, sobre tres horas y que luego fueron a pie a otro bar que distaba del anterior sobre un kilómetro y medio y desde ese momento no recuerda nada más, por lo que no pudo dar ninguna precisión sobre como ocurrió el siniestro en cuestión.
En el plenario se contó con la declaración de Pedro Enrique, propietario del bar DIRECCION003, el cual declaró que el día de los hechos recuerda que le sirvió al acusado dos copas de gin tonic, y que cuando se marchó de su local, Juan Pablo estaba normal; que estuvo en su bar sobre cuatro horas, en compañía de un tal Ambrosio, que resultó ser Artemio, el cual compareció al plenario como testigo de la defensa y reconoció haber estado en compañía de Juan Pablo ese día, si bien afirmó que cuando él llegó Juan Pablo ya estaba consumiendo y él no sabe cuanto bebió, tampoco aportó ningún dato especial al no recordar nada al respecto, solo afirmó que salieron juntos del bar DIRECCION003 y se dirigieron al bar DIRECCION004, donde Juan Pablo tomó una cerveza, dato este que fue confirmado por el testigo Ceferino, dueño del citado bar, que declaró en el plenario a instancia de la defensa, y que afirmó que le sirvió una cerveza, que el acusado estuvo como un cuarto de hora en su establecimiento y se marchó de allí sin que precisara más datos al no recordar nada más.
También contamos en el plenario con la declaración de Cosme, que a la fecha de los hechos era el propietario del bar DIRECCION005, el cual declaró que cuando el acusado entró en su bar tenía aspecto de estar bastante bebido, que en su bar tomó un cubata, (un beefeater con kas de limón), que estuvo como media hora, llegó solo y allí estuvo hablando con dos chicas, que se cayó de la silla en la que estaba sentado, debido a su estado alcohólico, y se tropezó con una mesa de futbolín, dándole un golpe, posteriormente abandonó el local con las chicas sin que pudiera precisar a qué hora ocurrieron los hechos, en todo caso se mostró contundente cuando dijo que el acusado presentaba muestras de estar muy "alcoholizado", que hablaba solo y daba tumbos.
Otro testigo, Emiliano, declaró que ese día el acusado entró en el bar DIRECCION006, que está en DIRECCION007, muy bebido, que se tambaleaba, en un momento dado se cayó al suelo y le costaba levantarse, que les pidió que le llevaran a DIRECCION007, pero el dicente no tenía coche por lo que no pudo llevarle, que no vio beber a Juan Pablo, pero que parecía bastante bebido, que el acusado estaba con dos chicas y en su momento dado se acercó a hablar con el grupo que estaba con el dicente y pisó a uno de ellos, sin que se diera cuenta.
En el mismo sentido fue la declaración de Covadonga, camarera del bar DIRECCION006, la cual manifestó que el acusado llegó acompañado de dos chicas, que el pidió un gin tonic, y el acusado no se lo bebió entero, que le pareció que el acusado estaba muy bebido, que empezó a hablar con la hermana menor de la dicente y esta le dijo que la dejara en paz, y que se marchara del local, que el acusado se marchó en ese momento sin beberse la copa; se marchó tambaleándose pero la testigo afirmó que el acusado no estaba inconsciente, que ella no lo vio caerse (se lo contaron sus padres) y que el acusado se mantenía en pie.
El Agente de la Guardia Civil NUM006, declaró que participó en la investigación de las actividades del acusado con anterioridad a los hechos, tomó las manifestaciones de los testigos que vieron al acusado consumir alcohol en los momentos previos al accidente, locales, testigos, etc., condición del acusado con anterioridad a los hechos.
Afirmó que no pudieron reconstruir todo lo que hizo el acusado antes del accidente, y que todos los datos que obtuvieron constan en el atestado. Localizaron cuatro bares en los que estuvo el acusado, pero pudieron ser algunos más, toda vez que no pudieron saber con seguridad en cuantos bares estuvo el acusado. No consiguieron averiguar qué ocurrió desde que el acusado abandonó el bar DIRECCION006 sobre las 21:00 horas hasta que se produjo la colisión casi una hora más tarde.
Los anteriores testimonios prestados en el plenario no hacen sino reforzar la prueba objetiva existente sobre el grado de intoxicación alcohólica, ya que, tras ser examinado en un centro médico, se tomaron muestras de su sangre que arrojaron un resultado de 2,49 gramos por litro de sangre siendo prueba indubitada sobre el hecho de que el acusado conducía con un grado de alcohol en sangre muy elevado.
Este dato objetivo, no cuestionado por ninguna de las partes, fue analizado correctamente siguiendo los protocolos de actuación existentes al respecto, como declararon en el plenario los facultativos que practicaron la extracción y mandaron las muestras para su análisis al centro correspondiente, y así lo declararon los peritos que depusieron a instancia de la defensa, Leopoldo, Inés y Irene, de manera que ninguna duda puede albergarse sobre la gran cantidad de alcohol que el acusado había ingerido, pese a lo cual se puso a los mandos de su vehículo, provocando el siniestro que nos ocupa y finalmente acabando con la vida de tres personas, una mujer joven y sus dos hijos menores, que circulaban correctamente ese día por ese lugar.
Lo cierto es que, ocurrida la colisión, en el lugar de los hechos circulaba otro vehículo conducido por Matías, el cual declaró en el plenario que no presenció la colisión, pero si presenció la llegada de las ambulancias y los Agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar del accidente sobre media hora después de haber ocurrido el siniestro, de manera que puede establecerse que los Agentes concurrieron al lugar de los hechos inmediatamente de ocurrir el accidente, tomaron datos del siniestro, posiciones finales de los vehículo, restos de la colisión, y demás indicios con los que procedieron a la reconstrucción del accidente que obra en la causa, y a la redacción final del atestado, en el que se lee (folio 330) que la conductora del vehículo Citroën C-4 se encontraba circulando normalmente, DIRECCION001, tramo de un carril ligeramente descendente, cuando se produce la colisión en su parte frontal por el vehículo Renault Megane, realizando su conductora un giro a la izquierda para evitar la colisión, hacía uso del cinturón de seguridad y se activaron los airbag del vehículo, consta que la conductora no había ingerido bebidas alcohólicas ni drogas.
El acusado, conductor del vehículo Renault Megane circulaba sentido DIRECCION000, invadiendo el carril izquierdo (pese a circular por una vía de dos carriles en su sentido de circulación), cuando se produce la colisión en su parte frontal contra el vehículo Citroën C-4, realizando el acusado un giro a su derecha para evitar el impacto, el acusado hacía uso del cinturón de seguridad, y se activaron los airbags del vehículo.
Recoge dicho informe que la colisión se produce debido a la trayectoria del vehículo del acusado que invade el carril contrario de circulación a una velocidad excesiva, de 128 km/h, según el informe pericial ERAT, en un tramo donde la velocidad máxima permitida es de 90 km/h, y bajo la influencia de bebidas alcohólicas; la conductora del Citroën circulaba a una velocidad de 61 km/h.
El siniestro se produce en la CARRETERA000, en el punto kilométrico NUM002, en el término municipal de DIRECCION001, en un tramo recto, con una ligera curva hacia la derecha en el sentido hacia DIRECCION000, con dos carriles en este sentido y un carril, ligeramente descendente hacia DIRECCION001.
Al plenario concurrió el Agente de la Guardia Civil, NUM007, instructor del Informe Técnico que obra en la causa y que no había sido impugnado por ninguno de los intervinientes, dicho Agente ratificó en su integridad el informe y ratificó que la carretera se encontraba en buen estado, que los vehículos se encontraban tal y como consta en el informe, que cuando llegaron el acusado estaba grave y en todo caso afirmó que el accidente se produjo por culpa del acusado.
Se le muestra la fotografía que aportó la defensa antes del plenario y no reconoce la fotografía, aparentemente podría corresponder con el siniestro, pero no puede afirmarlo con rotundidad.
Analiza su croquis y dice que el punto de colisión está a la misma altura del carril de incorporación, que los dos vehículos vertieron líquidos, tal y como se describe en el informe, no puede precisar cuanta distancia tenía el Citroën hacia su derecha, la visibilidad está detallada en su informe.
Manifestó que el accidente se produce en el carril dirección DIRECCION001 que es el que ocupaba la conductora y que fue invadido por el acusado.
Se le pregunta por la posibilidad de que la conductora realizara otra maniobra evasiva y el testigo perito se mostró contundente y rotundo cuando afirmó que la maniobra evasiva de la fallecida fue correcta, la conductora intenta evitar el accidente, pero el acusado maniobró a su derecha, quizás por la ingesta alcohólica que llevaba.
El lugar de los hechos fue escaneado en su totalidad por los equipos técnicos e hicieron una reconstrucción del accidente.
Por su parte el Agente de la Guardia Civil NUM008 declaró que se personó en el lugar de los hechos para regular el tráfico y sacar algunas fotografías.
Hizo algunas de las fotos que obran en el atestado, la primera foto indica que el accidente se produce en el carril bajando de DIRECCION000 a DIRECCION001, carril que es invadido por el acusado, ahí se produce la colisión, dado que es el surco más fuerte. Afirmó que no recordaba si el impacto se produjo en el carril de incorporación, en todo caso no puede precisar la visibilidad que tenían ninguno de los dos vehículos.
El Agente de la Guardia Civil NUM009 afirmó que fue al hospital para pedir que se le hicieran pruebas de alcohol y drogas en sangre al acusado, sin que tuviera ninguna intervención en la investigación del accidente.
En el plenario también declararon los peritos, Agentes de la Guardia Civil NUM010 y NUM011, autores del informe pericial, confeccionado por el equipo de reconstrucción de accidentes que obra en la causa a los folios 248 y siguientes, atestado en el que se ratificaron en su integridad, puntualizando que los datos de velocidad y el lugar del impacto se obtuvieron de los datos que recogieron los Agentes que concurrieron al momento del siniestro, luego se personaron en el lugar con aparatos de medición y procedieron a las mediciones que obran en el informe, dieron toda clase de explicaciones sobre la metodología utilizada para realizar el informe, informe que por otra parte no ha sido impugnado por ninguna de las partes.
Afirmaron sin ningún género de dudas que la maniobra evasiva de la fallecida fue correcta, se dirigió a su izquierda porque era donde tenía mayor espacio para evitar el accidente, el acusado circulaba con exceso de velocidad e invadía el carril de circulación a velocidad excesiva, la fallecida circulaba correctamente y la maniobra evasiva que realizó fue correcta, dando toda clase de explicaciones sobre la corrección de la maniobra evasiva de la fallecida.
Toda vez que las preguntas tendían a aclarar si la conductora realizó una maniobra evasiva errónea, en concreto sobre la posibilidad de que la Sra. Maribel pudiera haberse desviado a su derecha para evitar la colisión, toda vez que a su derecha había un carril de incorporación a la vía por la que circulaba, los Agentes se mostraron rotundos y contundentes cuando afirmaron que la fallecida tenía bastante menos espacio a su derecha y circulaba a baja velocidad, no existió ninguna negligencia apreciable en la conducción de la fallecida, toda vez que la fallecida tenía una isleta elevada a su derecha, por la incorporación de un carril en ese punto, por lo que la maniobra evasiva no hubiera sido posible a su derecha.
Los Agentes se mostraron rotundos y contundentes a preguntas tanto de la acusación particular como de las defensas, en sus respuestas: la fallecida no podría haberse desviado a su derecha toda vez que en ese lugar había una isleta elevada, por lo que entienden que la maniobra de la fallecida fue totalmente correcta al desviarse ligeramente a su izquierda de manera que se encontró ligeramente invadiendo la línea continua que separaba el sentido de los carriles, en su intento de evitar la colisión cuando ésta se produjo.
En definitiva, la fallecida, en su intento de evitar la colisión tuvo que pisar ligeramente la línea continua ya que el acusado circulaba invadiendo totalmente su carril, y a gran velocidad.
Es decir, el acusado conducía un vehículo a motor por una vía pública, lo hacía habiendo consumido una elevada cantidad de alcohol, dicho consumo le influyó negativamente en la conducción del vehículo a motor, como informaron todos los testigos, y queda acreditado por el conjunto de circunstancias concurrentes: invadir el carril contrario de su marcha; no realizar ninguna maniobra de evasión para evitar la colisión; circular a velocidad superior a la que permitían las circunstancias espacio temporal. El acusado fue consciente de que había consumido alcohol y que le afectaba negativamente las capacidades de conducir con seguridad el vehículo a motor, pese a lo cual, asumiendo el riesgo, estuvo conduciendo durante bastantes kilómetros.
A este respecto, baste añadir que si una persona conduce como se ha descrito y produce la muerte de tres personas, es claro que la imprudencia con la que ha obrado ha de calificarse como imprudencia grave. En este sentido, la sentencia de la Sala 2ª del T.S del 11 de diciembre de 2017 señala que "la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal.
Las razones de la distinción es la modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. Así, según se expone en el Preámbulo de la LO 1/2015, el legislador considera "oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil" por considerar que estos supuestos deben quedar fuera del Código Penal razonando que "no toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad".
Dentro de las imprudencias que se consideran por el legislador que constituyen conductas merecedoras de reproche penal se establece esa modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, en las que se incluyen, por lo que afecta a la presente resolución, los delitos de homicidio por imprudencia grave y menos grave previstos en el párrafo primero y segundo del art. 142 del C.P., respectivamente, y las lesiones por imprudencia grave del art. 147.1 del C.P. que se recogen en el art. 152.1.1º del C.P., no considerándose constitutivas de infracción penal las lesiones previstas en el art. 147 del C.P. que se cometan por imprudencia menos grave puesto que el segundo párrafo del art. 152 del C.P. sólo sanciona al que por imprudencia menos grave cometiere alguna de las lesiones a que se refieren los arts. 149 y 150 del C.P.
En la doctrina científica, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, se pueden distinguir, fundamentalmente, dos posturas en torno a la elaboración conceptual de la nueva categoría de imprudencia menos grave -y su relación con la grave-. En primer lugar, la que tiende a identificar la imprudencia menos grave con la antigua leve, y junto a ella la de quienes la construyen como una tipología de imprudencia intermedia más intensa que la leve anterior, por lo que se separaría de esta última, nutriéndose de supuestos más graves y sin detraer ninguno de la imprudencia grave. En segundo lugar, la que elabora la nueva imprudencia menos grave como desgajada o separada de la grave, al alimentarse de sus conductas más leves, con las consiguientes repercusiones en el derecho transitorio centradas en la posibilidad de aplicación retroactiva de la nueva categoría como más beneficiosa.
La imprudencia menos grave no puede equipararse a la antigua imprudencia leve. Por otra parte, la nueva imprudencia menos grave tampoco se integra totalmente en la imprudencia grave, y no se nutre de las conductas más leves de la imprudencia, sino que constituye una nueva categoría conceptual. La nueva modulación de ese nivel de imprudencia delictiva contempla un matiz diferenciador de grados o niveles de gravedad; la vulneración del deber de cuidado es idéntica en una y otra y la diferencia está en la intensidad o relevancia -la imprudencia leve atípica vendría referida, por exclusión de las otras dos categorías, a la vulneración de deberes de cuidado de insuficiente entidad o relieve y de mayor lejanía a la imprudencia grave-. La menor gravedad significa, en estos términos, partir de una previa valoración de la entidad o intensidad en la infracción de los deberes referidos, constitutivos de la imprudencia grave, que, ante las circunstancias concurrentes, se degrada o desvalora. Proyectando estas consideraciones al derecho transitorio, no cabría hablar de retroactividad con el argumento de que el nuevo texto surgido de la reforma podría ser más favorable, dado que la imprudencia grave no ha sufrido modificación alguna. En suma, en una aproximación hermenéutica al concepto de imprudencia menos grave, es precisa una vulneración de cierta significación o entidad de los deberes normativos de cuidado, en particular de los plasmados en los preceptos legales de singular relevancia, sin exclusión de los sociológicos.
Por tanto, la imprudencia menos grave ha de situarse en el límite superior de aquellas conductas que antes eran consideradas como leves y que el legislador ha querido expresamente despenalizar, encontrándose supuestos que, por la menor importancia y relevancia del deber de cuidado infringido, de conformidad con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para ello, y a los que con anterioridad se ha hecho referencia, pueden ser considerados como menos graves.
La imprudencia menos grave puede ser definida como la constitución de un riesgo de inferior naturaleza, a la grave, asimilable en este caso, la menos grave, como la infracción del deber medio de previsión ante la actividad que despliega el agente en el actuar correspondiente a la conducta que es objeto de atención y que es la causalmente determinante, única o plural, con el resultado producido, de tal manera que puede afirmarse que la creación del riesgo le es imputable al agente, bien por su conducta profesional o por su actuación u omisión en una actividad permitida social y jurídicamente que pueda causar un resultado dañoso. Así, mientras, la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia, pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia media que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir).
Estas nociones, sin duda, constituyen generalmente conceptos jurídicos indeterminados, que necesitan del diseño, en el caso concreto, para operar en la realidad que ha de ser juzgada en el supuesto de autos. La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que, partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad.
Eso y no otra cosa es lo ocurrido en el caso que nos ocupa. Que el acusado, como hemos explicado, omitió la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa- conducción de un vehículo de motor bajo el efecto de una gran dosis de alcohol (2,49 grs./l. de sangre), a velocidad superior no solo al límite reglamentario y, en todo caso, a la que aconsejaban las circunstancia (128 km./h) y de forma totalmente distraída que causó un resultado luctuoso con la muerte de tres personas, que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, pues no consta ninguna otra causa del resultado de muerte más que esa imprudencia grave descrita.
Esta sala considera aplicable el art. 142 bis CP, en su primer inciso, pero no en su último inciso. Dicho precepto establece que: "En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado." El precepto que nos ocupa fue introducido por Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente., por lo que es aplicable al caso de autos.
Nos remitimos continuación a la doctrina establecida en la STS de fecha 6 de abril de 2022:
En el presente caso nos encontramos con un delito de riesgo y tres de resultado por conducta imprudente, y con arreglo a los artículos 76 a) anexo IV, y m), y 77, c, e) del Real Decreto Legislativo 6/2.015, de 30 de octubre, infracciones administrativas graves y muy graves, situación que se ha dado con reiteración en muchos siniestros.
Ante ello, la cuestión atinente a distintos resultados con una misma acción en relación a actuación imprudente fue resuelta Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo (aplicable para hechos ocurridos a partir del 2 de Marzo de 2019) al señalar en el nuevo art. 142 bis CP que: "En los casos previstos en el número 1 del artículo anterior, el Juez o Tribunal podrá imponer motivadamente la pena superior en un grado, en la extensión que estime conveniente, si el hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado."
Con ello, tenemos que en los casos de imprudencia grave en unidad de acción con varios resultados nos encontraríamos con que la regla a aplicar sería la de imponer pena superior en grado en ambos casos, pero con los requisitos de que en los casos del art. 142 bis CP:
1. El hecho revistiere notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y
2. Hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1. 2.º o 3.º en las demás, y en dos grados si el número de fallecidos fuere muy elevado.
Indudablemente el concepto de "notoria gravedad" debe ir enlazado a la forma comisiva y al resultado provocado, que si ya de por sí provoca la muerte de dos o más personas o muerte en una y lesiones del art. 152.1 2º o 3º Código Penal, así lo evidencia, aunque poniendo también de relieve que debe atenderse al riesgo creado con la conducta y cuál fue el deber normativo que se infringió; es decir, destacando el precepto infringido en la normativa del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en cuyos arts. 75 a 77 se recogen los tipos de infracciones leves, graves y muy graves, y con ello integrar la infracción del deber normativo de cuidado, que podría ser o grave o muy grave para integrar la existencia de la "notoria gravedad" de la conducta para resultar aplicable el art. 142 bis CP, pero teniendo en cuenta que el art. 142.2 y 152.2 CP señalan también que: Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.
Ello llevará a que las infracciones graves serán imprudencias menos graves, salvo que el juez o tribunal pueda considerar que la imprudencia es grave atendidas las circunstancias del caso y la infracción del deber de cuidado omitido, que es a lo que habrá que prestar especial atención.
Así, dado que mientras que las infracciones de tráfico graves, por expresa remisión del artículo 142.2 CP, segundo párrafo, podrán ser consideradas como imprudencia penal menos grave, aunque como grave dependiendo de las circunstancias, las infracciones de tráfico muy graves podrán ser consideradas como imprudencia penal grave del artículo 142.1 CP o como imprudencia menos grave del artículo 142.2 CP, ya que la imprudencia menos grave no excluye que la infracción sea muy grave.
Pero debemos hacer notar que la infracción grave del art. 76 RDL 6/2015 de la Ley de tráfico siempre será constitutiva, al menos de imprudencia menos grave. Ello no impide que si la conducta infractora está incluida de entre las infracciones graves pueda considerarse imprudencia grave atendidas las circunstancias del caso. Por ejemplo, infringir una señal de ceda el paso o de stop, o una señal en fase roja, superarlo sin detenerse y causar la muerte. Nótese que el precepto señala que se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave, siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal. Con ello, tenemos el suelo, pero no el techo.
Pues bien, en cualquier caso, y, por otro lado, la interpretación de lo que es "notoria gravedad" del art. 142 bis del Código Penal llevaría a fijar en la sentencia dos cuestiones:
1. La singular entidad y relevancia del riesgo creado y
2. El deber normativo de cuidado infringido que podría referirse bien a una infracción grave o muy grave de los arts. 76 o 77 RD 6/2015, atendidas las circunstancias del caso.
La punición del art. 142 bis lo es cuando se trate de imprudencia grave. Y ello valorando la exigencia en los casos del art. 142 bis CP que se refieren a que en la conducción existiera imprudencia grave, no menos grave, ya que tanto la mención del art. 142 bis como la del art. 152 bis CP lo es a los supuestos contemplados, respectivamente, en el apartado 1 del "artículo anterior", que serían los arts. 142 y 152.1 Código Penal referidos a la imprudencia grave. Pero, también, debemos hacer notar que en ambos casos se refiere que, a los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinará la producción del hecho.
Por todo ello, no solo concurre el requisito del resultado, pues se han cometido tres delitos de homicidio por imprudencia, sino también el requisitos de la notoria gravedad, pues el deber normativo de cuidado infringido ha sido muy grave de acuerdo con las infracción administrativas (conducción con presencia en el organismos de una elevada cantidad de alcohol) y grave (conducción de vehículo a motor no respetando los límites de velocidad reglamentaria establecidos de 90 Km/h, conduciendo a una velocidad estimada de 128 Km/h) y la entidad del riesgo creado ha sido muy elevada, como lo revelan no solo las infracciones reglamentarias indicada antes, sino también la total falta de atención a las incidencias del tráfico.
De esta manera, se da solución a supuestos semejantes al aquí debatido con una reforma del CP que por virtud de la LO 2/2019 da respuesta al problema que en este caso se plantea con relación a la solución que dar en los supuestos de unidad de acción con actuación imprudente con varios resultados a raíz de la imprudencia.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en los arts. 66.6ª, 70.1, 77, y 379, 142, y 142 bis CP, procede imponer al acusado por el delito más grave de los cometidos, el de homicidio por imprudencia grave que absorbe a los demás, la pena de SEIS años de prisión, es decir, castigamos el delito más grave con la pena superior en un grado de 4 a 6 años, pues se comete un delito contra la seguridad vial y tres delitos de homicidio por imprudencia graves (tomando en consideración la STS citada antes que considera que debe elevarse en un grado la pena cuando concurre dos muertes y hasta cinco); accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 1, 2ª del C. Penal) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de NUEVE AÑOS (pena superior en grado a la pena del artículo 142.1, párrafo segundo -1-6 años-, que abarcaría de los 6 a 9 años, y la imponemos en la totalidad de su extensión en congruencia con la pena de prisión impuesta y acorde con la misma. De acuerdo con el artículo 47, párrafo tercero, al superar la pena de privación del derecho a conducir vehículo de motor dos años, conlleva la pérdida de vigencia del permiso que habilita para la conducción.
Interesó la defensa del acusado con carácter subsidiario en el trámite de informe, la aplicación de la circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación al 20.2 CP, alternativamente una atenuante de embriaguez del art. 21.2 CP o alternativamente una analógica del 21.7 en relación con el 21.2, y la circunstancia atenuante prevista en el art 21.5 de "reparación del daño", al entender que los perjudicados han sido debidamente indemnizados.
Esta Sala, una vez analizado todo lo actuado en la causa llega a la conclusión de la no concurrencia de ninguna de las atenuantes alegadas por la defensa del acusado, siendo ello así por:
DE LA EXIMENTE INCOMPLETA DEL ART. 21.1 O ATENUANTE POR EMBRIAGUEZ.
El Tribunal Supremo, en numerosísimas sentencias, perfila los caracteres de la apreciación de circunstancias de atenuación de la responsabilidad criminal en relación con la drogadicción, aplicable igualmente a la embriaguez. Así, se señala en la sentencia del Tribunal Supremo ROJ 6794/2009 de 9 de octubre que "el abuso de drogas tóxicas o estupefacientes con su secuela de alteraciones psicofísicas, crónicas o agudas, permanentes o temporales, recibe en el vigente Código Penal un tratamiento jurídico vario en consonancia con la diversidad de situaciones y estados que el consumo abusivo de drogas ofrece: desde la consideración como eximente del artículo 20.2ª, sea completa o incompleta ( art. 21.1ª), hasta su estimación como atenuante prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal:
A) Como eximente es necesaria en todo caso, según el sistema llamado mixto que el Código Penal sigue, en el número 2º del artículo 20, una doble exigencia: a) la causa biopatológica consistente bien en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y b) el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho, o de actuar conforme a esa comprensión, dando lugar a la eximente completa si la carencia es total, o a la incompleta si es parcial la alteración de la capacidad.
B) Fuera de tales supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia, previstos en el número 2 º del artículo 20, es decir, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los llamados "estados intermedios" la relevancia de la adicción en sí misma considerada se subordina a la concurrencia de una de estas dos condiciones: a) a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prologada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas crónicas, en cuyo caso el problema se reconduce, a partir de ese deterioro mental, a la posible apreciación de la eximente del número 1º del artículo 20 como completa o como incompleta ( art. 21.1ª) en función del grado de afectación total o parcial del entendimiento o la voluntad; b) A su relevancia motivacional, que es lo previsto en el número 2º del artículo 21, donde el nuevo Código Penal, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia -tratados en el nº 2 del art. 20 - y sin considerar las patologías mentales permanentes en que la prolongada adicción haya desembocado, menoscabando o eliminando la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, -a considerar desde la perspectiva del nº 1 del art. 20 -, configura la drogadicción como atenuatoria desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla. Es para ello preciso que la adicción sea grave, y que exista una relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del delito ( Sentencias de 19 de octubre de 1998; 27 de septiembre y 28 de octubre de 1999)."
Todo lo expuesto sobre la atenuante de drogadicción es extrapolable al alcoholismo.
Con este deficitario (para los intereses de la defensa) material probatorio no puede llegarse a la conclusión de que existía una afectación relevante de la capacidad del acusado para comprender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha comprensión. Y es que para apreciar la circunstancia atenuante de embriaguez señala el Tribunal Supremo que "cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica del artículo 21.1ª del Código Penal, o la atenuante simple del artículo 21.2ª cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo (en deterioros orgánicos que repercuten sobre la inserción del individuo en el ámbito social en el que habitualmente se desenvuelve y le limitan su capacidad de voluntad y comprensión, convirtiéndole además en un ser con una personalidad influenciable). La atenuante del art. 21.6, de análoga significación, será de aplicación en aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas ( STS 791/17 de 7 de diciembre). Y ello no ha quedado acreditado en el acto del juicio.
No consta que el acusado haya cometido los delitos a causa de su adicción al alcohol, es más, el mismo en su declaración precisó que no bebe habitualmente, y la ingesta alcohólica que realizó ese día es uno de los caracteres del tipo por el que es condenado de manera que no puede integrar además una circunstancia atenuatoria, por lo que esta alegación ha de ser desestimada.
DE LA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO.
El apartado 5.º del art. 21 del Código Penal establece que es circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal «la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral».
Resulta de especial interés conocer en qué términos entiende y acepta la jurisprudencia la concurrencia efectiva de esta circunstancia.
A tal fin hemos de partir de que la atenuante de reparación del daño o disminución de los efectos del delito, del art. 21.5 CP obedece en términos de política criminal a una clara finalidad de procurar la protección de las víctimas.
Por tratarse de un comportamiento posterior al hecho, es una circunstancia que no influye ni en la dimensión del injusto ni en la imputación personal de aquél. Sino que su fundamento es la conveniencia o necesidad de disminuir la pena al sujeto activo del delito cuando con posterioridad a éste objetivamente realiza las conductas previstas en la ley, siendo por ello irrelevante la motivación que impulse dichas acciones. Ahora bien, aun cuando ciertamente, de conformidad con la doctrina del TS, cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante, también lo es que la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos, como el de autos cuyo resultado con tres víctimas mortales y numerosos perjudicados que han perdido a un ser querido, ofrece los contornos especiales al ser el daño ocasionado irreparable y sin vuelta atrás, por lo que el pago de los perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege.
En estos casos, la Jurisprudencia mantiene -así sentencias de STS 1112/2007, de 27 de diciembre, a la que se refiere el Auto de 4/11/2010. Recurso 1223/2010, si bien referidas a delitos contra la libertad sexual- que el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. En estos casos, la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito y la pérdida que el mismo ha supuesto. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado.
Pues bien, en el supuesto analizado el daño infligido a los perjudicados no ha sido reparado ni lo será nunca puesto que la acción del acusado ha supuesto la pérdida de la vida de sus seres queridos, vidas que resultan irremplazables por cualquier tipo de indemnización que pueda ser ofrecida, lo que comportaría por sí solo la no concurrencia en el supuesto de autos de la atenuante alegada por la defensa.
Pero es que, a mayores de lo anterior, resulta que el culpable, Juan Pablo, nada ha reparado del daño causado, toda vez que las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados, familiares de las víctimas, lo han sido por la Compañía Aseguradora del vehículo conducido por el mismo en el momento de los hechos, no aceptando la Jurisprudencia, en contra de lo alegado por su dirección jurídica, que el pago realizado por una aseguradora integre la atenuante por el mismo interesado. Así, la STS de fecha 4/11/2010, Recurso 1028/2010 que se remite expresamente a la dictada por el TS en fecha 20/10/2006 , excluye expresamente el pago realizado por las Compañías de Seguro. Dice expresamente dicha resolución que: "La Jurisprudencia tiene señalado que, en la actual redacción de la atenuante, se prescinde de la existencia del arrepentimiento y que se trata de cumplir una función de apuntalar la protección de las víctimas."
Aun así, aparece claramente en el Código que la reparación debe proceder del culpable. Véanse sentencias de 20/10/2006 y 18/11/2003". La STS de octubre de 2006, recoge expresamente los requisitos que han de concurrir para la apreciación de dicha circunstancia atenuante, así: "Señalemos los siguientes:
a) Esta circunstancia, de naturaleza predominantemente objetiva, responde a una política criminal orientada a la protección de la víctima y requiere para su estimación dos elementos:
1. el primero de carácter cronológico, en cuanto la indemnización o reparación deberá llevarse a efecto con anterioridad a la fecha de la celebración del juicio.
2. el segundo, de naturaleza material, consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios o incluso de la reparación moral. En cualquier caso, deberán quedar excluidos los factores de índole subjetiva propios del arrepentimiento.
b) Desde una perspectiva subjetiva, la atenuante contempla una conducta "personal del culpable". Ello hace que se excluyan:
1. los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio.
2. supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado.
3. conductas impuestas por la Administración.
4. simple comunicación de la existencia de objetos buscados, cuando hubieran sido descubiertos necesariamente".
A la vista de todo lo expuesto no cabe la apreciación de la atenuante de reparación del daño analizada en este apartado.
Reglas:
1ª) El importe de las indemnizaciones por la muerte de tres personas en el accidente de circulación, sujetos perjudicados y víctimas ha de adaptarse al TRLRCSCVM aprobado por la Ley 35/2015 de 2 de septiembre (artículo 32, 33, 34, 35, 36, 37, Tabla 1.A, B, C).
2ª) Los sujetos perjudicados en caso de muerte, son (artículos 62, 63, 64, 65, 66 67 y 68)) los cónyuges o parejas de hecho, ascendientes, descendientes, hermanos y allegados;
3ª) La indemnización se fija diferenciando el *Perjuicio personal básico, **los perjuicios particulares por discapacidad física, intelectual o sensorial del perjudicado, por convivencia del perjudicado con la víctima, del perjudicado único, del perjudicado familiar único, fallecimiento de ambos progenitores en el mismo accidente, pro fallecimiento del hijo único, por fallecimiento de víctima embarazada con pérdida de feto,; ***perjuicio excepcional; ****perjuicio patrimonial básico, *****gastos específicos,****** lucro cesante (artículos 62 -92).
4ª) La determinación de las circunstancias de edad de la víctima, de los perjudicados y circunstancias familiares, personales y laborales es los vigentes en la fecha del accidente. En este caso, el día 19 de marzo de 2021.
5ª) El momento de determinación de la cuantía de las partidas resarcitorias son las vigentes en la fecha del accidente, con la actualización correspondiente anualmente;
Debemos por tanto cuantificar e individualizar el daño, de la forma siguiente y según interesa la acusación particular:
PROCEDE INDEMNIZAR A Victoriano:
-
-
-
-
PROCEDE INDEMNIZAR A Dº. Luis Francisco
PROCEDE INDEMNIZAR A Luis Andrés, Luis María y Carlos Francisco
Asimismo, deberán indemnizar a los herederos de la fallecida Maribel por el valor del vehículo Citroën de su propiedad.
Cantidades que devengarán el interés del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro.
Del importe de cada una de las indemnizaciones fijadas en esta sentencia se restarán los importes ya recibidos por los perjudicados.
Como ya hemos dicho en los fundamentos jurídicos anteriores, no procede ninguna reducción del importe de la indemnización a favor de los perjudicados por la concurrencia de culpas de la conductora fallecida, pues ya hemos dicho que la conducta de la Sra. Maribel fue irreprochable e irrelevante jurídicamente en orden a romper el nexo causal entre la conducta culposa del acusado y los resultados producidos, pues su conducta prudente no fue causa en ningún momento del resultado que se produjo.
Tampoco procede incrementar las indemnizaciones en un 50%, toda vez que la petición de condena por el fallecimiento de la Sra. Maribel y sus hijos se hace en virtud de un delito de imprudencia grave, de manera que la cuantificación de la indemnización con arreglo al baremo se hace preceptiva.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Juan Pablo en concepto de autor de:
1) Un
2)
Condenamos a Juan Pablo y a la entidad aseguradora
· Victoriano en la cantidad de
· Luis Francisco en la cantidad de
· Luis Andrés en la cantidad de
· Luis María en la cantidad de
· Carlos Francisco en la cantidad de
· A los herederos de la fallecida Maribel por el valor del vehículo Citroën de su propiedad.
· Cantidades que devengarán el interés del art. 20 de la ley de Contrato de Seguro.
Asimismo deberá abonar el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación y presentado ante esta Sección de la Audiencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

