Sentencia Penal 59/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 59/2024 Audiencia Provincial Penal de Pontevedra nº 2, Rec. 104/2024 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Pontevedra

Ponente: MARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA

Nº de sentencia: 59/2024

Núm. Cendoj: 36038370022024100083

Núm. Ecli: ES:APPO:2024:841

Núm. Roj: SAP PO 841:2024

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00059/2024

-ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Correo electrónico: seccion2.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: JOS

Modelo: 213100

N.I.G.: 36042 41 2 2020 0000675

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000104 /2024 J

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000100 /2023

Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA

Recurrente: Primitivo, Raimundo , Ricardo , MINISTERIO FISCAL, Romeo , Salvadora

Procurador/a: D/Dª CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ , ANTONIO FERNANDEZ GARCIA , GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO , GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO

Abogado/a: D/Dª EMILIO JOSE MIGUEZ MIGUEZ, PATRICIA ROMERO BANDEIRA , MARCOS MARTINS LOPEZ , MARIA JESUS SARABIA GARCIA , MARIA JESUS SARABIA GARCIA

Recurrido: Vicente, Victorino , Azucena ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador/a: D/Dª NIEVES ROSARIO FERNANDEZ SUAREZ, MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ , MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RODRIGUEZ , FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ

Abogado/a: D/Dª PATRICIA ROMERO BANDEIRA, ADOLFO JOSE QUIROS ECHEGARAY , ADOLFO JOSE QUIROS ECHEGARAY , JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO

SENTENCIA Nº 59

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

D. DAVID PEREZ LAYA

En PONTEVEDRA, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 100/2023 del JDO. DE LO PENAL nº 3 de Pontevedra; habiendo sido parte en él, como apelante (acusado) Primitivo , representado por el procurador CÉSAR ÁNGEL ESCARIZ VÁZQUEZ y defendido por el letrado EMILIOO JOSÉ MÍGUEZ MÍGUEZ; COMO apelantes (acusado y responsable civil directo) Raimundo, representado por la procuradora NIEVES FERNÁNDEZ SUÁREZ y defendido por la letrada PATRICIA ROMERO BANDEIRA; como apelante (acusado) Ricardo, representado por el procurador ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA y defendido por el letrado MARCOS MARTÍNS LÓPEZ; como adheridos (acusación particular) Romeo y Salvadora (esta última en nombre propio y en la de sus hijos Florinda Y Cesareo , así como en beneficio de la Comunidad Hereditaria de Lidia), representados por el procurador GERMÁN FERNÁNDEZ SAMPEDRO y defendidos por la letrada MARÍA JESÚS FERNÁNDEZ SARABIA . Como apelado (acusación particular) Victorino y Azucena, representados por la procuradora MARÍA ANGELES GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendidos por el letrado ADOLFO JOSÉ QUIROS ECHEGARAY; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. en la representación que le es propia. Fue parte en el procedimiento como Responsable civil directo ALLIANZ Compañía de Seguros y Reaseguros, representado por el procurador FRANCISCO JAVIER VARELA GONZÁLEZ y defendido por el letrado JOSÉ MANUEL PÉREZ CAAMAÑO, y como Responsable civil subsidiario Vicente, representado por la procuradora NIEVES ROSARIO FERNÁNDEZ SUÁREZ y defendido por la letrada PATRICIA ROMERO BANDEIRA.

Actúa como Ponente la Magistraa Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a:

Raimundo, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380. 1 y 2 del Código Penal, de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1.1º y de siete delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del Código Penal (a penar con arreglo al artículo 382 del mismo Texto Legal), a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante cinco años, lo que con arreglo al artículo 47 del Código Penal conlleva la pérdida de vigencia del permiso. Con imposición de 1/3 parte de las costas.

Y a Ricardo y a Primitivo, en quienes no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autores penalmente responsables de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal , a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante tres años y seis meses, lo que con arreglo al artículo 47 del Código Penal conlleva la pérdida de vigencia del permiso. Con imposición de 1/3 parte de las cosas para cada uno.

En concepto de responsabilidad civil el acusado Raimundo solidariamente con la entidad aseguradora ALLIANZ y subsidiariamente con Vicente deberán indemnizar en las siguientes cantidades:

A Nazario y Salvadora por el fallecimiento de su madre en la cantidad de 21.300,66 euros.

A Azucena, por el fallecimiento de su única hermana en la cantidad de 19.995,47 euros.

A Romeo por el fallecimiento de su esposa en la cantidad de 111.092,57 euros. En 5.000 euros por los daños al vehículo. Y por las lesiones y secuelas causadas al mismo en la cantidad de 35.214,15 euros.

A Cesareo, en 3.111,5 euros y a Florinda en 2.766,80 euros, a través de sus representes legales, al ser menores de edad.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

Probado y así se declara que los acusados, Raimundo, DNI número NUM000, Ricardo, DNI número NUM001 y Primitivo, DNI número NUM002, todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales, el día veintidós de julio de dos mil veinte, sobre las 20:00 horas, circulaban por la carretera DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001 a DIRECCION002.

El acusado, Vicente, lo hacía a bordo del vehículo marca Seat, modelo León, matrícula NUM003, asegurado en la compañía aseguradora Allianz, con el consentimiento de su propietario Vicente; el acusado, Ricardo, lo hacía conduciendo el vehículo marca Seat, modelo Ibiza, matrícula NUM004; y el acusado, Primitivo, conducía el vehículo marca Seat, modelo Córdoba, matrícula NUM005. Acompañando al acusado Raimundo viajaban en el vehículo Leocadia, Jose Pedro, Marcelina y Mariola, menor de edad en el momento de los hechos en cuanto nacida el día NUM006 de 2003.

Los tres acusados, Ricardo, Primitivo y Raimundo, conscientes de que creaban un grave riesgo para los demás usuarios de la vía, y sin respetar las normas más elementales de atención y cuidado en la conducción, circulaban a velocidad excesiva superior a la permitida en la vía, y adelantando sin respetar las líneas longitudinales continúas, obligando con ello, a otros vehículos que circulaban correctamente por el carril contrario de circulación, a apartarse para evitar ser embestidos.

Al llegar al punto kilométrico 12,600 de la mencionada carretera DIRECCION000, dentro del término municipal de DIRECCION003, el acusado Raimundo, conduciendo en los mismos términos, y sin respetar las más elementales normas de atención y cuidado en la conducción debido a que circulaba a una velocidad de 151 km/h, siendo en ese momento la velocidad máxima permitida en la vía en el sentido en el que circulaba de 50 km/h, estando debidamente señalizado con señal vertical, al tomar una curva perdió el control de su vehículo e invadió el sentido contrario de circulación impactando frontalmente contra la furgoneta marca Citroën, modelo Berlingo, matrícula NUM007 pilotada por su propietario Romeo, que no pudo evitar la colisión.

Como consecuencia del impacto, Lidia, esposa de Romeo, que ocupaba el asiento del copiloto a bordo de la furgoneta, falleció en el acto. Acompañaban a Romeo y a Lidia, sus dos nietos, Florinda y Cesareo, que resultaron heridos, como también lo resultaron todos los acompañantes del acusado Vicente.

Romeo sufrió como consecuencia del impacto traumatismo torácico (fractura de esternón y pequeño hematoma mediastínico retroesternal y múltiples fracturas costales no desplazadas bilaterales en la localización anterior de ambos hemitórax, del 2º al 8º arco costal); traumatismo de extremidades (fractura metafisaria de cúbito derecho, herida inciso-contusa en zona antero-medial de rótula de aproximadamente 2-3 cm, fractura abierta de rótula derecha, fractura de meseta tibial externa de rodilla derecha y fracturad de cabeza de peroné derecho); y traumatismo abdominal (perforación de yeyuno con peritonitis fecaloidea difusa secundaria, abundante líquido libre en cavidad abdominal y neumoperitoneo). Para la sanidad de estas lesiones Romeo necesitó tratamiento médico quirúrgico, consistente en ingreso en cuidados intensivos, dos intervenciones quirúrgicas (en cirugía digestiva y en cirugía ortopédica y traumatología), (grupo IV), colocación de férula inguinopédica y tratamiento rehabilitador. Romeo precisó de 194 días para la estabilización de sus lesiones (15 días de perjuicio personal particular muy grave, por ingreso en UCI, 28 días de perjuicio personal particular grave por hospitalización, 89 días de perjuicio personal moderado y 62 días de perjuicio personal básico). Estas lesiones han dejado al Sr. Romeo como secuelas concurrentes muñeca dolorosa, material de osteosíntesis en antebrazo, muñeca y en rótula, y gonalgia postraumática; y un perjuicio estético moderado por cicatrices en esternón, abdominales, muñeca, rodilla y uso de un bastón. Tal perjudicado reclama la indemnización que le corresponda.

Florinda, menor de edad en el momento de los hechos en cuanto nacida el día NUM008 de 2012, sufrió como consecuencia del impacto laceración erosión hematoma con edema significativo en región cervical izquierda con posición antiálgica de flexión y lateralización derecha y laceración en abdomen bajo en relación con cinturón de seguridad. Estas lesiones precisaron para su sanación tratamiento médico consistente en ingreso en UCIP y planta de pediatría, analgésicos, diazepam y reposo. Florinda necesitó un total de 71 días para la sanación de sus lesiones repartidos en 56 días de perjuicio básico, 3 días de perjuicio muy grave, 2 días de perjuicio grave y 10 días de perjuicio moderado. Estas lesiones no han dejado secuelas ni perjuicio estético.

Cesareo, menor de edad en el momento de los hechos en cuanto nacido el día NUM009 de 2006, sufrió como consecuencia del impacto hemoperitoneao leve-moderado, contusión esplénica, cistitis irritativa y elevación de CPK secundaria a politraumatismo. Estas lesiones precisaron para su curación tratamiento médico consistente en ingreso en UCIP y pediatría, analgésicos y reposo. Invirtió en su sanidad un total de 71 días (41 días de perjuicio personal básico, 3 de perjuicio muy grave, 2 de perjuicio grave y 25 de perjuicio moderado). Estas lesiones no han dejado secuelas ni perjuicio estético. Salvadora y Hilario, padres de Florinda y Cesareo, reclaman en nombre de sus hijos la indemnización a que tuvieran derecho.

Leocadia sufrió como consecuencia del impacto politraumatismo por accidente de alta energía (traumatismo craneoencefálico sin focalidad neurológica ni alteraciones en TAC); erosión en húmero derecho y cintura pélvica; fractura de estiloides radial derecha y fractura/avulsión de falange proximal del 5ºdedo derecho. Estas lesiones precisaron para su sanación tratamiento médico consistente en ingreso hospitalario, inmovilización con yeso, ingesta de analgésicos y tratamiento fisioterapéutico. Ha sido indemnizada por la entidad aseguradora AXA y no reclama por estos hechos.

Jose Pedro sufrió como consecuencia del impacto traumatismo abdominal (con hemiperitoneo, avulsión con hemorragia activa en raíz mesentérica, isquemia de un metro de íleon, desgarro de peritoneo parietal derecho y deserosamiento de sigma y desgarro de mesosigma); traumatismo vertebral (con fractura con aplastamiento de la región anterolateral derecha de cuerpo vertebral L1) y traumatismo dentario con pérdida de esmalte en las piezas 25 y 46 así como fractura del borde incisal de la pieza 22. Estas lesiones precisaron para su sanidad tratamiento médico consistente en cirugía de urgencia (lavado de cavidad abdominal, grupo V), colocación de material de osteosíntesis y cirugía traumatológica (artrodesis y reducción fracturaría, grupo VI) y tratamiento rehabilitador. Ha sido indemnizado por la entidad aseguradora Allianz y ha renunciado en esta causa al ejercicio de la acciones civiles y penales que pudieran corresponderle.

Marcelina sufrió como consecuencia del siniestro traumatismo torácico (fractura de manubrio esternal, fractura de extremo proximal de clavícula derecha, neumontórax basal anterior derecho, derrame pleural de mínima cuantía), traumatismo abdominal y fracturas de localización superior de los cuerpos vertebrales L1, L2, L3 y L4; lesiones que necesitaron para su sanidad tratamiento médico consistente en cirugía, ortopedia, rehabilitación y tratamiento de psicoterapia. Ha renunciado expresamente a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Mariola, menor de edad en el momento de los hechos, sufrió como consecuencia del impacto traumatismo torácico cerrado (fractura de cuerpo esternal, fractura de clavícula izquierda no desplazada y neumotórax izquierdo), traumatismo abdominal cerrado (pequeña cantidad de líquido libre de Saco de Douglas y posible hemoperitoneo) y traumatismo lumbar (con fractura acuñamiento de L2, fractura de apófisis espinosa de L2 y fractura-acuñamiento de L3). Estas lesiones precisaron para su sanidad tratamiento quirúrgico de neumotórax mediante tubo de drenaje torácico y aspiración en UCI (grupo II), tratamiento ortopédico, con inmovilización de clavícula izquierda con cabestrillo y de vértebras L2 y L3 con corsé Jewell, tratamiento rehabilitador y psicoterapéutico. Ha sido indemnizada por la entidad aseguradora Allianz y nada reclama en esta causa.

En el momento de su fallecimiento Lidia contaba con 72 años. Estaba casada con Romeo y tenía dos hijos, Salvadora y Nazario; y una única hermana Azucena.

La furgoneta matrícula NUM007 propiedad de Romeo resultó siniestro total y este adquirió un nuevo vehículo de condiciones similares por un importe de 5000 euros.

Con fecha 29 de noviembre de 2023 se dictó AUTO DE ACLARACIÓN, cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que procede completar la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil veintitrés en el sentido de añadir en el fallo que las cantidades fijadas en concepto de responsabilidad civil devengarán los intereses legales, que para la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la LCS .

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de los hoy recurrentes, se interpusieron recursos de apelación que formalizaron exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado de los mismos a las partes, se presentaron escritos de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación la que tuvo lugar el día 15 de febrero de 2024.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO. - Las representaciones procesales de los acusados, Raimundo, Ricardo y Primitivo, formulan respectivos recursos de apelación contra la sentencia de 30/10/2023 del juzgado de lo penal nº 3 de los de Pontevedra en la que son condenados: Vicente, como autor de un delito de conducción temeraria del artículo 380. 1 y 2 del Código Penal, de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1. 1º y de siete delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1. 1º del Código Penal (a penar con arreglo al artículo 382 del mismo Texto Legal); Ricardo y Primitivo, como autores penalmente responsables de sendos delitos de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal, a las penas y responsabilidades civiles que en dicha sentencia se establecen.

El Ministerio Fiscal impugna todos los recursos por los motivos que constan en su informe.

A) Motivos comunes a los tres recursos .

1.- Quebrantamiento de normas y garantías procesales; infracción del art. 24 CE , art. 9. 3º CE y art. 11. 1º de la LOPJ en relación con arts. 520 y 282 LECRIM , art. 366 LEC .

Como fundamento de tan amplia objeción alegan la nulidad del atestado policial (f. 6 a 105 y 433 a 492) por haber sido elaborado vulnerando derechos fundamentales de los investigados y normas del procedimiento y, como consecuencia de tal nulidad, la nulidad de la prueba derivada o conectada con dicho atestado.

En primer lugar, hay que decir que no cabe pretender la nulidad de un atestado policial, como no cabe pretender la nulidad de una denuncia y, precisamente, este es el valor del atestado tal cual dispone el art. 297 LECRIM. El atestado no constituye un medio de prueba sino un objeto de prueba, salvo en lo que se refiera a datos objetivos no reproducibles en idénticas circunstancias durante el juicio oral. Esta razón justifica por sí sola la desestimación del motivo en su conjunto.

Aun así, añadiremos en relación con las concretas razones que justificarían, según los recurrentes, la nulidad que solicitan, lo siguiente:

1.1.- En relación con la declaración de Ricardo y de Primitivo ante la guardia civil de DIRECCION004 (f. 67) sin asistencia letrada.

La ley excepciona de la regla general de asistencia letrada al investigado, los supuestos de delitos contra la seguridad vial ( art.520.8 LECRIM). Por otra parte las declaraciones prestadas ante la policía carecen de valor como prueba (Acuerdo no jurisdiccional del Pleno del TS y consolidada jurisprudencia v. STS 535/2021 de 17 junio, STC 165/20 14 (RTC 2014, 165)etc.). Los investigados eran mayores de edad y porque fueran adultos jóvenes no cabe presuponer que hicieron sus manifestaciones ante la policía condicionados por sentir miedo o presión. En todo caso y se dice a meros efectos hipotéticos, una supuesta nulidad de la diligencia solo a ella afectaría y no a la totalidad del atestado.

1.2.- En relación con las manifestaciones de los testigos, matrimonio formado por D. Candido y Da. Melisa, por haberlas prestado en unidad de acto ante la guardia civil.

Los recurrentes las consideran nulas por infringir el mandato legal ( art.704 LECRIM) y con ello que se infringieron derechos fundamentales de los investigados. También consideran que, de haber declarado por separado, sus manifestaciones podrían haber sido distintas y más favorables a los acusados.

La objeción carece de fundamento.

En primer lugar, nada indica que hubieran declarado en unidad de acto. A la vista de la grabación del juicio oral se aprecia una formulación confusa en términos de "si declararon juntos ante la guardia civil", a lo que Candido respondió que sí, sin otras precisiones ni aclaraciones. Posteriormente, en el turno testifical de su esposa, Melisa, a la misma pregunta respondió que sí, pero seguidamente añadió, "primero uno y después el otro". Por tanto, la respuesta positiva a declarar juntos no indica necesariamente que fuera en unidad de acto, sino que también puede indicar que comparecieron juntos en el mismo día y hora para declarar en el cuartel.

En cualquier caso, que el art. 704 LECRIM establezca, -para el juicio oral-, la incomunicación de los testigos evitando el contacto entre los que ya hayan declarado con los que todavía no lo han hecho y el art. 705 LECRIM prevea para dicho acto que el presidente los haga comparecer de uno en uno, siendo la razón de ello el evitar que un testigo preste su declaración condicionado o influido por lo que haya oído declarar a otro, ( STS 22/2003) no es condición de validez del testimonio, ni consecuentemente, impide su valoración de no haberse observado, sino que sus efectos se han de determinar en cada caso en función de la posibilidad de que su declaración haya sido verdaderamente influida o condicionada y halla afectado a aspectos relevantes para el fallo (ATS de 14/12/2023 (Rec 10004/2023 ROJ:ATS 17571/2023; STS 863/2023 de 22/11/2023; STS 222/2023 de 27/03/2023 entre otros muchos).

Por tanto, no se trata de una cuestión de validez del testimonio sino de su fiabilidad, la cual no hay que descartar por el incumplimiento de ese modo de declarar, sino que será el juzgador quien deberá tener en cuenta las particularidades de cada caso al valorar la prueba testifical (ej. SSTS 552/2020 de 28 de octubre entre otras muchas).

En el presente caso, el que hubieran declarado en unidad de acto ante la policía es irrelevante, porque todo lo que hemos dicho en relación con las declaraciones policiales de los investigados Primitivo y Ricardo, resulta aplicable a testimonios prestados ante la policía.

Tampoco afecta a los términos de dichas declaraciones ratificados por ellos en el juicio oral, en cuanto fueron sometidos al debate contradictorio en dicho acto.

Por lo que respecta a la fiabilidad de los testimonios debe estarse a los prestados en juicio donde fueron observadas las previsiones de los preceptos referidos y, en cualquier caso, no se aporta dato alguno que ponga en entredicho esa fiabilidad, máxime cuando por ir juntos en el mismo vehículo es lógico que hubieran visto lo mismo. No existen datos que puedan poner en entredicho su fiabilidad habida cuenta de que ambos viajaban en el mismo vehículo y es lógico que hubieran visto lo mismo. Y, ni que decir tiene, que no es más que una conjetura el pensar que de haber declarado por separado ante la policía, sus manifestaciones habrían sido más favorable a los investigados.

1.3.- En cuanto a la alegación específica del recurrente, Raimundo, de que la "toma de datos fue arbitraria" porque mientras que a él le fue practicada la prueba de alcoholemia, no fue así con el conductor de la furgoneta Citroën modelo Berlingo, matrícula NUM007, D. Romeo y tampoco se investigaron las circunstancias físicas, psíquicas y neurológicas de éste, pese, "a poder tener una incidencia directa en el resultado dañoso producido", resulta, asimismo, un alegato carente de fundamento.

Se recoge en el atestado que no se practicó la prueba de detección de alcohol al Sr. Romeo porque "no presenta síntomas ni signos de haber ingerido alcohol", lo cual es motivo justificativo suficiente junto con la información con la que se contaba desde el primer momento, a la vista de las posiciones, daños y trayectorias de los vehículos, así como de las manifestaciones de testigos in situ, que excluían cualquier responsabilidad de éste en el accidente y que estuviera incurso en cualesquier otra circunstancia de las contempladas en el art. 21 del Reglamento General de circulación, (Real Decreto 1428/2003 de 21 noviembre) para someter a un conductor a la realización de tales pruebas.

Se realizó al ahora acusado, como era obligado, ante la información que apuntaba a su grave responsabilidad en el accidente (invasión del carril contrario y circular a una velocidad muy elevada en lugar limitado a 50 km/h), constatadas las huellas de frenada de su vehículo, la violencia del impacto y lo que manifestaban los testigos sobre el modo en que conducía.

No desvirtúa la corrección de la actuación judicial el que en algún momento manifestara el Sr. Romeo que había tomado " un café con gotas al mediodía " o que tenía "pautada una medicación de tipo ansiolítico", dado que no presentaba síntoma alguno de mínima afectación en sus facultades psicofísicas y que no había incurrido en ninguna conducta infractora, ni imprudente en su circulación.

2.- Vulneración del principio ne bis in ídem ( art. 846 bis C), apartado a) de la LECRIM y del art. 9.3 CE , dado que los acusados Ricardo (f. 609) y Primitivo (f. 615) ya fueron objeto de sanción administrativa por estos hechos.

Tiene razón la juzgadora al rechazar la vulneración alegada. Aunque determinados aspectos del sustrato fáctico coincidan en el delito y en la infracción/es administrativas, esta no los abarca en su integridad; como tampoco la sanción impuesta el desvalor que merece la conducta. Ambos reproches resultan compatibles y complementarios en cuanto responden a un distinto fundamento punitivo de acuerdo con la regulación legal, sin perjuicio de que, además, el proceso penal es de carácter preferente.

Sobre tal compatibilidad cabe citar, entre otras resoluciones, el reciente ATS 825/2024 de 31/01/2024 - ECLI:ES:TS:2024: 825ª que recoge:

" De tal modo, para el TJUE el artículo 50 CDFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permita incoar un proceso penal contra una persona determinada luego de haber impuesto a esa misma persona una sanción administrativa firme de carácter penal, siempre y cuando: exista una conexión temporal y material entre ambas sanciones; se persiga un objetivo de interés general que pueda justificar la referida acumulación de procedimientos y sanciones; los procedimientos y sanciones tengan finalidades complementarias; se contemplen normas que garanticen una coordinación que limite a lo estrictamente necesario la carga adicional que esa acumulación de procedimientos supone para las personas afectadas; y se establezcan normas que permitan garantizar que la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas se limite a lo estrictamente necesario con respecto a la gravedad de la infracción de que se trate -vid. parágrafo 65 de la sentencia Gustavo.

En plena coincidencia con la doctrina A y B c. Noruega del TEDH, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea opta por reconocer a los Estados la facultad de optar legítimamente por respuestas jurídicas complementarias a determinados comportamientos socialmente inaceptables -por ejemplo, el incumplimiento de las normas de tráfico, el impago de impuestos o la evasión fiscal- mediante distintos procedimientos que formen un conjunto coherente para tratar los distintos aspectos del problema social en cuestión, siempre que, insistimos, estas respuestas jurídicas combinadas no representen una carga excesiva para la persona afectada"

En síntesis, se afirma la compatibilidad del doble sistema sancionador, penal y administrativo, material y temporalmente conectados -sobre lo que en el caso que nos ocupa no planea ninguna duda-, todo ello explorado desde la perspectiva del principio de proporcionalidad. Línea también perfilada por la jurisprudencia del TC, para la que el núcleo esencial de la garantía material del non bis in idem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada ( SSTC. 180/2004, de 7 de noviembre ; 188/2005, de 4-de julio ; 334/2005 de 20 de diciembre ; 48/2007, de 12 de marzo ; o más recientemente la 2/2023, de 6 de febrero ).

En ese mismo posicionamiento, siguiendo las pautas marcadas por la jurisprudencia constitucional, en aquellos supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento en los que la tramitación previa del procedimiento administrativo haya concluido en una sanción firme y ejecutada, la jurisprudencia de esta Sala de casación, ponderando la vertiente sustantiva del principio non bis in idem, ha establecido la obligación de descontar de la sanción penal que se imponga, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo, evitando todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora ( SSTS 487/2005, de 28 de mayo , 806/2007, de 18 de octubre y la más reciente, 477/2020, de 28 de septiembre o la 434/2021 de 20 de mayo ). En palabras de la STS477/2020 "desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada". Y ello sin supeditar tal efecto a una preceptiva revisión de la sanción administrativa en la jurisdicción contenciosa. A modo de ejemplo, en el caso tratado en la 434/2021, de 20 de mayo, la duplicidad se suscitó entre un delito de fraude fiscal y una sanción impuesta por la Administración Tributaria, por el no ingreso de determinadas cantidades procedentes de la liquidación por IVA correspondiente a las mismas anualidades, impuesta mediante un acta que fue asumida por conformidad, sin que se objetara el hecho de que la sanción no hubiese sido revisada en la jurisdicción contenciosa. Otra cosa es el enfoque que el Tribunal Constitucional dispensa a la cuestión desde la perspectiva de cosa juzgada ( STC 2/2023, de 6 de febrero ), diferente de la que atañe a la vertiente material o sustantiva de la garantía del non bis in idem a través del que se proscribe el exceso de punición, y que necesariamente se compagina con otros pronunciamientos, como el de la STC 60/2015 de 18 de marzo , al afirmar "El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes".

En palabras que tomamos de la STS 320/2022 "La existencia de vínculos materiales-fácticos y temporales entre los mecanismos sancionatorios obliga a activar fórmulas de coordinación interna para impedir que la respuesta sancionatoria resulte desproporcionada por superar el desvalor total de la conducta y los fines de retribución y prevención en el caso concreto".

De lo expuesto extraemos una doble consecuencia: la STEDH de 16 de junio, Caso Goulandris y Vardinogianni v. Grecia, invocada por la parte, en nada afecta a la doctrina expuesta. De otro, en todo caso la valoración acerca del riesgo de lesión que pueda derivarse ha de postponerse al momento de fijación de la pena, si a ello hubiera lugar y en atención a las circunstancias concurrentes de toda índole. Pues, como también advierten el TEDH en el caso A y B c. Noruega, en supuestos de tramitación paralela de procedimientos sancionatorios, debe evitarse que el principio ne bis in idem pueda instrumentarse "con fines de manipulación e impunidad". En el mismo sentido el TC en el fragmento que extraemos de la STC 2/2023, de 6 de febrero , "la interdicción del doble enjuiciamiento no permite valerse de esta garantía con fines de manipulación o impunidad. La actuación del titular es relevante: este no puede tolerar la vulneración del non bis in idem para utilizar la sanción administrativa como defensa ulterior frente a la condena penal ( STC 152/2001, de 2 de julio , FJ 6, y STEDH A y B c. Noruega, § 127)".

Por todo lo expuesto el motivo se desestima en cuanto la sanción penal y la administrativa carecen en relación con los hechos enjuiciados de un mismo fundamento (Vid SSTS 419/2017 de 8 junio, RJ 2017\2634).

3.- Nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia omisiva ( arts. 851-3º LEC en relación con el art. 24-1º CE , art. 742 y art. 142 LECRIM , art. 248-3º LOPJ ).

Se quejan los tres recurrentes de que en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia se recoge ampliamente la calificación jurídica de los hechos efectuada por las acusaciones particulares y el Ministerio Fiscal y sin embargo, no las de las defensas, limitándose a reseñar de ellas la petición de su libre absolución omitiendo todas las cuestiones que fueron planteadas (nulidad del atestado, infracción del ne bis in idem).

La objeción que suscitan es irrelevante para la validez de la sentencia y a efectos de su derecho de defensa, siendo lo relevante que las cuestiones planteadas hubieran sido resueltas.

Ninguna indefensión puede derivar de que la transcripción de los términos de las conclusiones de la defensa resulte más o menos escueta en los antecedentes de hecho de una sentencia.

La juzgadora dio respuesta a las cuestiones planteadas, rechazando en la sentencia la infracción del ne bis in idem y otras en el propio acto del juicio oral, tal como se admite en los recursos presentados.

Séptimo. - Infracción de lo dispuesto en el art. 24-2º de la Constitución Española en relación con el artículo 21.6 del Código Penal . De las circunstancias modificativas de responsabilidad penal.

Al amparo de este motivo, impugnan la no apreciación de la circunstancia modificativa de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

Defienden que concurre y debe ser estimada porque en fecha 31 de enero de 2022, se dicta auto de procedimiento abreviado y no es hasta el día 30 de septiembre de 2022 cuando se dicta el auto de apertura de juicio oral, con el transcurso entre una fecha y otra de 8 meses, en los cuales, la causa ha estado totalmente paralizada sin ninguna justificación. Que también en más de una ocasión se reiteran oficios solicitando documentación que ya obraba en la causa (ej. providencia de 28/04/2021) o errores como unión de otras diligencias que ninguna relación guardan (ej. folios 314 a 327 de la causa, en la que figuran unidas D. Previas nº 1224/2020 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo), habiendo contribuido todo ello a una demora excesiva en el tiempo de 21 meses.

Tampoco este motivo puede prosperar.

No cualquier demora justifica la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, sino que, como tiene declarado la doctrina jurisprudencial, solo aquella que sea además de indebida "extraordinaria".

En este sentido, por todas, la STS 313/2021 del 14/04/2021 (RJ 2021\2269), con cita de abundante doctrina jurisprudencial, resume el tratamiento de esta circunstancia modificativa de responsabilidad y, al margen de otras consideraciones de carácter general, dice que:

" siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979,2421) que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (...)el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007 del 6/07/2007 (RJ 2007,5373); STS 890/2007 del 31/10/2007 (RJ 2007,7304 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso".

Asimismo, la consideración de la atenuante como muy cualificada requiere una dilación manifiestamente desmesurada y fuera de toda normalidad. Según la STS 313/2021 que referimos, con cita de la STS 650/2018 del 14/12/2018 (RJ 2018,5745), " si para apreciar la atenuante simple se requiere una dilación indebida "extraordinaria" en su extensión temporal, ello debe comportar que los elementos que configuran la razón atenuatoria se den de forma intensa y relevante.

En concreto en relación con la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. (En tal sentido también, SSTS 95/2016 del 17/02/2016 (RJ 2016,701), SSTS 318/2016 del 15/04/2016 (RJ 2016,2561), SSTS 320/2018 del 29/06/2018 (RJ 2018,3559)).

Como explica y compendia la STS 668/2016 del 21/07/2016 (RJ 2016,3818) " en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio".

En el presente caso, como se recoge en la sentencia de instancia, " las diligencias se incoaron en julio de 2020. Se practicaron diversas diligencias entre ellas declaraciones de testigos y personación de partes, y entre mayo y abril de 2021 se le recibe declaración como investigados a los acusados. Entre abril de 2021 y enero de 2022 se estuvo a la espera de los informes de sanidad de Romeo y Jose Pedro, no siendo posible emitirse antes dada la entidad de las lesiones que padecían; y por esto mismo tampoco era exigible proseguir la tramitación de la causa sin haberse alcanzado tal sanidad ( artículo 778 de la Lecrim ). Mediante auto de fecha 31 de enero de 2022 se dictó auto de procedimiento abreviado, interviniendo en ese momento en la causa tres acusaciones además del Ministerio Fiscal. El 30 de septiembre de 2022 se dictó auto de apertura de juicio oral y tras el emplazamiento de los acusados, el ultimo escrito de defensa se presentó en enero de 2023, acordándose remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal en abril de 2023. Y el juicio oral se celebró el dos de octubre tras una suspensión previa a instancia del letrado de una acusación por tener un señalamiento anterior".

Consecuentemente con todo lo anterior, ni las demoras que tan en abstracto se refieren son relevantes, ni el periodo de duración de la causa hasta sentencia (3 años) es extraordinario, atendidas las circunstancias (numerosos perjudicados, varias declaraciones testificales necesarias, informe del equipo de reconstrucciones de accidentes de la Guardia Civil, numerosos informes forenses de seguimiento y finalmente de sanidad), en relación con los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza. Tampoco se acredita un perjuicio o consecuencias gravosas para los acusados por causa de esa duración, pues el retraso no tiene por qué implicarlas de forma inexorable ( STS 654/2007 del 6/07/2007 (RJ 2007,5373); STS 890/2007 del 31/10/2007 (RJ 2007,7304, entre otras), debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

En definitiva, no concurren los elementos precisos para su estimación.

SEGUNDO. - B) Motivos específicos de cada recurso.

B.1) Recurso de Raimundo.

4.- Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba por denegación de alguna de las propuestas, así como de preguntas pertinentes, a fin de acreditar la concurrencia de riesgos o imprudencias ( art 846 Bis C), apartado a) LECRIM en relación con el art 850-1 º y art.- 850-4º LECRIM en relación con art.385 ter CP y art. 114 CP .

Alega este apelante que intentó acreditar la concurrencia de culpa del conductor del Citroën Berlingo, Romeo, solicitando, nuevamente, la práctica de la prueba documental ya solicitada en escrito de defensa y que resultó inadmitida (documental C, oficio al Servicio Galego de Saúde ), la cual, fue de nuevo inadmitida en el plenario con el argumento de la juzgadora de que " aquí no se cuestiona al perjudicado, se cuestiona a su cliente ". Dice que dicha frase, además de llevar implícito un prejuicio sobre la forma de ocurrir los hechos, le produce indefensión a la hora de poder probar la posible concurrencia de riesgos o imprudencias en el resultado de los hechos enjuiciados.

Añade que durante el interrogatorio a don Romeo, se le denegaron - por irrelevantes - la formulación de las siguientes preguntas: ¿ Si es cierto que cuando ocurrió el accidente estaba pasando por un síndrome ansioso-depresivo asociado a problemas familiares? ¿Si es cierto que se encontraba en dicha fecha medicado con Diazepam ?, ¿Si es cierto que había sufrido un infarto cerebral como consecuencia del cual tenía debilidad en las piernas? ¿Si es cierto que padece ceguera total del ojo izquierdo?

En relación con el derecho a la prueba el TC tiene dicho, por todas SS 170/1998 de 21-07-1998, que el derecho a la prueba no es ilimitado: <...... no comprende, sin embargo, como es palmario, un hipotético «derecho de llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada» ( STC 89/1986 , FJ 3.º), en virtud del cual las partes estuvieren facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer ( SSTC 40/1986 , 212/1990 , 87/1992 , 233/1992 , 131/1995 y 1/1996 entre otras), ni implica un desapoderamiento de las facultades que, sobre el examen de la necesidad y pertinencia de la prueba propuesta, corresponde a los Jueces y Tribunales ordinarios (.......)

Por otra parte, para que se pueda apreciar la vulneración del derecho a que nos venimos refiriendo es necesario que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión material del recurrente, por lo que a éste le corresponde la carga de probar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y su incidencia en el fallo judicial, causante de indefensión ( SSTC 149/1987 , 167/1988 , 52/1989 , 141/1992 , entre otras). Más en concreto, hemos afirmado que «la tarea de verificar si la prueba es "decisiva en términos de defensa" y, por ende, constitucionalmente transcendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen "ex officio" de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. Exigencia de acreditar la relevancia de la prueba denegada que se proyecta en un doble plano. De una parte, el recurrente ha de demostrar en esta sede "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" ( STC 149/1987 , FJ 3.º, y en idénticos términos, aunque relativos a las pruebas no practicadas, se pronuncia también la STC 131/1995 , FJ 2.º). Y, de otro lado, quien en la vía del amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia ( SSTC 116/1983 , 147/1987 , 50/1988 y 357/1993 ), "ya que sólo en tal caso -comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido- podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo" ( STC 30/1986 , FJ 8.º)» ( STC 1/1996 , FJ 3.º). >>

En la STS, Penal sección 1 del 02 de Diciembre del 2008 ( ROJ: STS 6788/2008) Recurso: 459/2008, analizando el derecho a la prueba y a la práctica de pruebas en la segunda instancia, el TS recuerda esos límites y los requisitos necesarios para la estimación en casación de su infracción, -esencialmente no solo la pertinencia sino también la necesidad de la prueba denegada-, cuando dice : [" En el art. 24 de la Constitución Española se encuentra la constitucionalidad del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, como inseparable al derecho mismo de defensa. No se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen las pruebas propuestas por las partes, ya que, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 36/1983 de 11 de mayo ; 89/1996 de 1 de julio ; 22/1990 de 15 de febrero ; y 59/1991 de 14 de marzo) y del Tribunal Supremo ( SSTS de 7 de marzo de 1988 , 29 de febrero de 1989 , 15 de febrero de 1990 , 11 de abril de 1991 , 18 de septiembre de 1992 ; 14 de julio de 1995 y 1 de abril de 1996 ) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( art. 659 y concordantes de la LECr ) y, en cuanto a su práctica, la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( SS 1 de abril y 23 mayo de 1996 ).

En este marco y a través de una jurisprudencia reiterada se ha ido perfilando un cuerpo doctrinal enunciativo de los requisitos necesarios para la estimación del motivo casacional previsto en el número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :

A) La diligencia probatoria ha de haber sido solicitada en tiempo y forma, en los términos exigidos por el art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto al Procedimiento Ordinario, y por el art. 784 respecto al Procedimiento Abreviado.

B) Que el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de "pertinente". Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi. Además, ha de ser relevante, lo que debe apreciarse cuando la realización de la prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta.

C) Que la prueba sea además "necesaria", es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión. A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

D) Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización sin incidir en la violación del derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

E) Que ante la denegación de la prueba formule el proponente la correspondiente "protesta" ( art. 659 de la LECr ), equivalente a la "reclamación" a que se refieren los arts. 855 y 874.3º de la LECr , por la que se expresa la disconformidad con la resolución denegatoria.

F) Que en el caso del Procedimiento abreviado la proposición de la prueba que, formulada en los escritos de acusación y de defensa, no haya sido admitida por el Tribunal se reitere al inicio de las sesiones del Juicio Oral donde puede reproducirse la petición ( art. 786 LECr .)"]

En el mismo sentido acerca de la diferencia entre pertinencia y necesidad de la prueba, la STS Penal Sección 1 de 24 de junio del 2009 ( ROJ STS 4419/2009), recuerda que el TC tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, si su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, porque solo la prueba necesaria, es decir, aquella que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional.

[".. Es preciso distinguir, por tanto, entre "pertinencia" y "necesidad" de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos , al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el Tribunal "considere necesaria", la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso para decidir sobre la suspensión del juicio oral".]

En el tramite de la apelación de la sentencia dictada, el juicio de pertinencia se torna en juicio de necesidad porque fuera apta para modificar el sentido del fallo. La más reciente STS de 736/2022 del 19/07/2022 recoge a este respecto que " No cabe reclamar fórmulas hipotéticas de causalidad altamente prevalente sobre el sentido del fallo de haberse admitido el medio de prueba. Y ello porque no es posible interaccionar las informaciones no aportadas con las que fueron tomadas en cuenta por el tribunal que rechazó su admisión. Lo que debe exigirse, por tanto, a quien alega vulneración de su derecho a la prueba es una acreditación razonable, primero, de que los medios propuestos e inadmitidos respondían a una seria necesidad defensiva y, segundo, que dicha expectativa se ha visto gravemente lesionada por la decisión de inadmisión en la medida en que no se pudo contar con otros elementos compensatorios o equivalentes. Para lo que deberá estarse a los términos de la acusación y al correlativo y potencial contenido defensivo que se intentaba hacer valer mediante el medio de prueba propuesto e inadmitido -vid. STS 633/2020 , con cita de la STS 21 de mayo de 2004 , "(...) por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión"-.

En definitiva, no es causa de indefensión la inadmisión de una prueba. Para que lo sea habrá de ponerse de manifiesto que dicha prueba resultaba no solo pertinente, sino también necesaria cuando se pretende la nulidad del juicio y de la sentencia, por su relevancia para el derecho de defensa de la parte, de manera que al no haber sido practicada se le haya ocasionado una efectiva indefensión porque tuviera virtualidad para haber variado el sentido del fallo y esa capacidad para variar el sentido del fallo, debe ser justificada y acreditada por quien la invoca en el recurso.

En el caso, carece de toda razón la parte recurrente. No solo no justifica la importancia de la prueba denegada, sino que, como ya hemos adelantado más arriba, lo que deriva es su irrelevancia a tal efecto. No cabe considerar una concurrencia de culpas en los hechos enjuiciados y los delitos por los que el aquí recurrente fue acusado y condenado. Además, aunque la prueba rechazada fuera positiva en el sentido del sometimiento del conductor víctima a determinada medicación, en modo alguno acreditaría una concurrencia de culpa por su parte.

Tan injustificada es la alegación de " concurrencia de riesgos o imprudencias teniendo en cuenta las condiciones psico-físicas" del conductor del Citroën Berlingo que la asienta en que: " no existe ningún tipo de maniobra evasiva por parte del conductor del Berlingo y si, sin embargo, están acreditadas las siguientes circunstancias que explican esa ausencia de dicha maniobra evasiva y la influencia en el resultado dañoso ocurrido:

-Era posible realizar una maniobra evasiva tanto por las circunstancias de la vía - ancho 3,70 metros de cada uno de los carriles de circulación - y arcén de 1,30 metros - como por así haberlo corroborado los testigos de la acusación que comparecieron a la vista y que manifestaron que, de forma previa, más de un vehículo realizó una maniobra evasiva al coincidir con un adelantamiento.

Prueba evidente de que dicha maniobra evasiva era posible es el relato que se contiene en los hechos probados de la sentencia en el que se recogen maniobras evasivas de otros vehículos".

Al margen de que en los hechos que se declaran probados y que no son impugnados expresamente en ese particular, se recoge que el conductor del Citroën Berlingo "no pudo evitar la colisión", resulta inaceptable que quien conduce en la forma descrita en los hechos probados y crea un riesgo concreto e intenso para los demás usuarios de la vía que se realiza con la pérdida de control de su vehículo y la invasión del carril contrario embistiendo violentamente contra el vehículo que correctamente circulaba por este carril, pretenda desplazar su responsabilidad en éste con el argumento de que, si otros conductores antes pudieron evitarle (tuvieron que hacer maniobras evasivas para no colisionar) él también habría podido hacerlo.

Las circunstancias de la colisión, a la luz de las fotografías unidas al atestado ampliatorio NUM010 en cuanto al trazado de la vía donde tuvo lugar (tramo curvo de reducida visibilidad) y demás datos consignados en el mismo, evidencian que el conductor del Citroën Berlingo no tuvo posibilidad alguna de evitar la colisión al encontrarse con el vehículo del acusado a toda velocidad en la curva por su carril de circulación, como gráficamente manifestó "se le vino encima". En definitiva, no hubo posibilidad de maniobra evasiva, ni una mayor o menor capacidad de reacción o pericia del conductor que circulaba correctamente, podría degradar la responsabilidad del acusado.

5.- Error en la valoración de la prueba ( art. 846 bis C) apartado e) LECRIM y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en cuanto a la prueba del delito de conducción temeraria del art. 380 CP .

Al amparo del motivo sostiene la apelante que la juzgadora basa la condena únicamente en las declaraciones de los testigos de cargo que comparecieron al plenario y lo hace sin valorar su "fiabilidad, credibilidad, memoria o falta de memoria, persistencia en sus diferentes declaraciones, coherencia entre las mismas", etc...

Dice que la sentencia en la que se resume la declaración de cada uno estos testigos -que son el matrimonio formado por don Candido y doña Melisa, la pareja de amigos que habían ido al rio, don Fulgencio y don Gustavo, "hace constar como un primer vehículo, un segundo vehículo, un tercer vehículo, pero no se especifica marca, modelo o conductor porque no han sido identificados nunca ni durante las diligencias de investigación ni en el plenario por ninguno de ellos; que tampoco en los colores de los vehículos sus declaraciones son persistentes"; que "ninguno pudo afirmar con rotundidad en el plenario que los vehículos que hicieron adelantamientos previos a ocurrir el accidente fuesen los de los acusados y éstos reconocen haber efectuado adelantamientos, pero niegan con rotundidad que hicieran adelantamientos en línea continua".

Añade que todos los testigos manifestaron de entrada que se remitían a sus declaraciones, especialmente a la prestada en fecha más cercana a los hechos (la de la Guardia Civil) porque dado el tiempo transcurrido no recordaban exactamente ni marcas, ni modelos y concluye que la sentencia efectúa un relato coincidente de forma total con el del atestado, del que se podrá deducir como cierto que los testigos vieron adelantamientos en línea continua y conducción temeraria por parte de determinados vehículos, de color oscuro, cuando volvían de la playa de DIRECCION002 el día del accidente, pero no inferir de dichos testimonios que fueran los vehículos conducidos por los acusados los que llevasen a cabo dicha conducción, extremo que niegan todos los acusados.

El motivo tampoco puede prosperar.

En cuanto a la forma en que conducían los acusados, los testigos fueron contundentes en los términos que recoge la juzgadora de instancia y la autoría de los acusados no ofrece cuestión. No cabe duda alguna de que se trataba de los vehículos conducidos por los tres acusados los que vieron los testigos adelantar sucesivamente a otros tres en tramo de línea continua y a elevada velocidad, obligando a otros que circulaban en sentido contrario a realizar maniobras evasivas para no colisionar y ello es así porque resulta incontestable que el Seat León conducido por Vicente y que se puso en primer lugar, colisionó instantes después contra el Citroën Berlingo; que los otros dos acusados Primitivo y Ricardo admitieron que los tres hicieron adelantamientos, Vicente y ellos,- si bien en línea discontinua- que incluso Vicente dio luces a Primitivo para rebasarle a él también. Consecuentemente, si los testigos reconocen al vehículo que colisionó contra el Berlingo como uno de los tres que hizo esos adelantamientos temerarios y que iba con otros dos que también adelantaban del mismo modo y que aquél dio luces a uno de ellos, debe necesariamente concluirse que se trata de los vehículos conducidos por los acusados.

Por otra parte, no existe motivo alguno para dudar de la imparcialidad de los testigos quienes ninguna conexión tienen con las partes investigadas y perjudicadas, ni de su fiabilidad ante su contundencia y su coincidencia en lo que vieron.

Conforme a la doctrina jurisprudencial (por todas, SSTS 956/21 del 7/12/2021, con cita de la SSTS 162/2019, del 26 de marzo), el recurso de apelación no consiste en reevaluar la prueba sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia y solo si se aprecia error debe rectificarse la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas.

La decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio, como, por ejemplo, constatar si la narración de los hechos contiene apreciaciones inexactas, errores groseros y evidentes de relevancia suficiente para modificar el fallo, o si se ha omitido valorar alguna prueba que hubiera llevado a una conclusión diferente.

La parte recurrente no efectúa una revisión crítica de la valoración judicial en su recurso, sino que expone a este tribunal su propia interpretación del resultado de la prueba, legítima, pero lógicamente interesada y parcial y ello no puede sustituir la valoración que la juzgadora hizo en su facultad soberana, conforme al art. 741 LECRIM, de valorar en conciencia el resultado de las pruebas practicadas. Su criterio exteriorizado en la sentencia apelada es acorde a la lógica, la razón y las máximas de experiencia sin que se aprecie error alguno que pueda justificar su rectificación.

Sexto. - Al amparo de lo establecido en el artículo 848 bis C) apartado e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. - Error en la valoración de la prueba. - Inexistencia de prueba de cargo.

Pese a la amplitud del motivo la objeción se centra en la falta de prueba de la concreta velocidad a la que circulaba el Sr. Raimundo y por ende "la falta de prueba de la entidad de la imprudencia como temeraria".

Se cuestiona la existencia de prueba válida que acredite la velocidad concreta de su vehículo Seat León porque el dato de la velocidad lo extraería la juzgadora de un informe pericial, consistente en reconstrucción del accidente, unido a la causa en un CD el cual elaboraron los agentes de la agrupación de tráfico de la guardia civil, T.I.P NUM011 y T.I.P. NUM012 (informe en papel NUM013), al que la juzgadora confiere valor de prueba documental, cuando no fue ratificado en el plenario al no haber sido llamados los agentes al juicio, y fue impugnado por derivarse del atestado que las defensas impugnan.

Comenzando por esto último no puede tenerse por impugnado un informe pericial porque se impugne un atestado y a la luz de sus escritos de conclusiones provisionales (f. 744 ss) no consta la concreta impugnación del informe pericial. Consecuentemente con ello no fueron llamados los agentes y se propuso como prueba documental (v. escrito de conclusiones provisionales del MF). No cabe admitir una impugnación extemporánea en relación con el momento procesal en el que debía haberse formulado porque infringiría los derechos constitucionales de defensa de las demás partes al sustraerles la posibilidad de contradicción de la impugnación, con la correspondiente prueba que sería, en el caso, la citación a juicio de los agentes que lo elaboraron.

Tampoco cabe prescindir de que, según consolidada doctrina jurisprudencial, los datos objetivos consignados en dicho informe, (características de la vía en el tramo, huellas de frenada, mediciones, fotografías etc..), sin estar dentro del perímetro de las pruebas preconstituidas o anticipadas, pueden ser utilizadas como elementos de juicio coadyuvantes, siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92, Sala Segunda, 28-09-1992, 157/95, Sala Segunda, 06-11-1995).

Asimismo, como se recoge en la sentencia de instancia, " el agente de la Guardia Civil NUM014 que acudió al lugar de los hechos y elaboró el informe técnico del accidente concluyó que en el lugar del accidente la velocidad estaba limitada a 50 km/hora y el tramo era de línea continua con una curva de visibilidad reducida. En el lugar del accidente se apreciaba una huella de frenada de 50 metros que implica una velocidad excesiva; visto las huellas y los vestigios de la colisión, tales como las deformaciones de los vehículos, el vehículo circulaba a "muchísimo más de 50 ".

Por todo ello el resultado probatorio acredita la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia de que cuando Raimundo perdió el control de su vehículo en tramo regulado a 50km/h, circulaba triplicando esta velocidad. En cualquier caso, la extensión de la huella de frenada del vehículo del acusado, la virulencia del impacto contra la furgoneta, la limitación de velocidad a 50 km/h, la pérdida de control de su vehículo que derivó en la invasión del sentido contrario de circulación, evidencian sin lugar a la duda, que circulaba a una velocidad muy superior a dicho límite, como así lo manifestaron también los testigos y que era continuidad de una conducta circulatoria en la que venía infringiendo las más elementales normas de cuidado, tanto por hacerlo a velocidad excesiva, como por realizar adelantamientos sucesivos (hasta a tres vehículos) en línea continua y obligar a otros dos vehículos que circulaban en sentido contrario a realizar maniobra evasiva para no colisionar.

En consecuencia, razonablemente se concluye que realizaba una conducción temeraria creando un peligro concreto para los demás usuarios de la vía y los propios ocupantes de su vehículo y que se materializó en su colisión contra la furgoneta Citroën Berlingo, con trágico resultado.

Por todo lo anterior, el recurso de Raimundo ha de ser íntegramente desestimado y al no existir vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba, no procede la práctica de las que propone, las cuales han sido debidamente rechazadas en la instancia.

TERCERO. - B) Motivos específicos de cada recurso.

B.2) Recurso de Ricardo.

Este recurrente fue condenado como autor de un delito de conducción temeraria del art. 380 CP a una pena de un año y tres meses de prisión, privación del permiso de conducir por un tiempo de tres años y seis meses que conlleva la pérdida del permiso.

Cuarta. - Nulidad de la resolución por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por inadmisión de práctica de la prueba que causa indefensión, en concreto la documental solicitada en escrito de defensa y reiterada en juicio, consistente en aportar a la causa copias de los dos expedientes administrativos sancionadores incoados el 22/07/2020 o posteriores contra Ricardo, con implicación del Seat Ibiza NUM004 en la carretera DIRECCION000 ( DIRECCION001- DIRECCION002).

No concurre causa de nulidad.

Nos remitimos a lo anteriormente dicho en cuanto a la inexistencia de afectación del principio ne bis in idem, lo que conlleva la impertinencia de la documental propuesta que fue debidamente inadmitida en la instancia. Consecuentemente no procede su práctica.

Quinta. - Nulidad de la resolución por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por inadmisión de preguntas que afectan a la defensa de los acusados.

Se queja esta parte apelante de que en los interrogatorios de los testigos la juzgadora rechazó por improcedentes varias preguntas que, según la recurrente, sí tenían interés en la defensa de los acusados tratándose de: a)en relación con el testigo Fulgencio, propuso exhibirle un vídeo que aportó como prueba documental señalando dicha parte en tal vídeo el lugar del adelantamiento y la juzgadora rechazó la exhibición al testigo fundamentándolo en que "ese vídeo no prueba que sea ese sitio".

Dice que la denegación le impidió aclarar una situación como la del lugar donde se habría efectuado el adelantamiento, "pudiendo el testigo reconocer ese lugar como donde se produjo el adelantamiento y pudiendo observarse que comienza en línea discontinua y tras recorrer cuando menos algunas decenas de metros, pasa a ser línea continua antes de comenzar las curvas como decía el testigo".

B) En relación con el testigo Gustavo, la juzgadora denegó una serie de preguntas realizadas, según la recurrente, para averiguar aproximadamente el tiempo transcurrido de un lugar a otro y los kilómetros transcurridos durante el viaje conjunto en caravana desde la playa fluvial de DIRECCION002 hasta el punto de adelantamiento.

Explica la recurrente que el testigo, ante el tiempo en que los vehículos de los acusados circularon detrás de su vehículo hasta el momento del adelantamiento sabiendo que salieron a la vez del río, dijo que no podía dar un tiempo y en relación con los kilómetros recorridos, dijo, entre un momento y otro que no podía dar una cifra aproximada, a lo que la juzgadora por considerarlo una cuestión subjetiva le instó a no responder.

Dice que se trataba de saber "si los vehículos desde que salieron de la zona del río circularon perfectamente en caravana unos detrás de otros y detrás de los testigos a quienes adelantaron sin cometer infracción alguna" y que la pregunta podía ser relevante para determinar si la conducción de los acusados previa al adelantamiento, durante varios minutos y varios kilómetros -(que la recurrente considera entre 8 y 10 km aprox.)- era correcta sin realizar ningún adelantamiento en ese trayecto.

Pues bien, como ya dijimos, no existe un derecho incondicionado de las partes a la práctica de cualesquiera pruebas, ni a la formulación de cualesquiera preguntas, por tanto, no siempre que se rechazan unas y/o otras concurre una vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba, para que ello suceda unas y/u otras deben ser pertinentes y además, cuando se pretende la anulación o la revocación de la sentencia dictada, debe justificarse que eran necesarias porque podían tener influencia para variar el sentido del fallo.

En el presente caso la falta de influencia a tal efecto resulta evidente en las preguntas formuladas y su impertinencia también.

En cuanto a la exhibición del vídeo, por las mismas razones en que se basó la juzgadora de instancia porque, ciertamente, tal como la juzgadora argumentó en el propio acto de juicio, no es posible identificar en el vídeo que se trate de esa concreta carretera pudiendo tratarse, aparentemente, de cualquier otra. Asimismo, habiendo sido todos los testigos coincidentes y contundentes en afirmar que los adelantamientos los hicieron todos sobre tramo de línea continua y de manera sucesiva, la exhibición denegada carece de relevancia para poder variar el sentido del fallo.

En cuanto a las preguntas para el testigo Sr. Gustavo que fueron rechazadas, porque como la juzgadora de instancia consideró y el propio testigo admitió, no podía dar respuestas precisas y lo que dijera no sería un dato suficientemente fiable para poder ser utilizado, de manera que tampoco tenía virtualidad para influir en el sentido del fallo. Además de ello es irrelevante que durante un tramo y/o un tiempo su circulación hubiera sido correcta.

En relación con el testigo Candido, reprocha que no admitiera la juzgadora pregunta sobre las generales de la ley acerca de su interés en la condena de los acusados.

El planteamiento se queda en una quiebra meramente formal sin incidencia en la validez, fiabilidad y credibilidad de su testimonio, pues ningún dato aporta el recurrente sugestivo de interés alguno por parte del testigo que no fuera el de decir la verdad de lo que observó.

Por todo ello el motivo se desestima.

Sexta. - Al amparo del art. 846 Bis c), apartado e) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba de cargo suficiente. Error en la valoración de las pruebas por realizar una interpretación de la prueba careciendo de una base razonable.

En cuanto a la infracción de la presunción de inocencia como regla de juicio, ( art. 24 CE) alegada a lo largo de sus recursos en reiteradas ocasiones por todos los recurrentes, en modo alguno concurre. Ha existido prueba de signo incriminatorio válidamente constituida y practicada con todas las garantías del juicio oral (publicidad, inmediación, contradicción), ha sido valorada conforme a la lógica, la razón y máximas de experiencia exteriorizándose esa valoración en la sentencia y la culpabilidad de los acusados no se asienta en una inferencia demasiado abierta que ofrezca alternativas razonables a la tesis de la acusación.

En la segunda parte del motivo se alega el error en la valoración de las pruebas y la aplicación de un criterio valorativo irrazonable por parte de la juzgadora de instancia, sobre la base de exponer, en un extensísimo motivo, su propia y particular valoración de la prueba, lo cual es legítimo, pero interesadamente subjetivo y parcial.

En esencia dice que la condena se establece, básicamente, en la declaración de cuatro testigos, sin documentación aportada por las acusaciones para situar el lugar del adelantamiento en un mapa o en un lugar concreto, sin que exista un " mínimo informe de la guardia civil de tráfico o policía judicial que indique donde se produjo ese adelantamiento, qué velocidad de circulación está permitida y qué tipo de señalización existe en la vía, si es una recta de cuantos metros, si existe una curva, si existe visibilidad para adelantar, dejándose tal cuestión al criterio subjetivo de los testigos".

Ciertamente la investigación policial se centró de inicio en el accidente y sus graves consecuencias con una fallecida y varios heridos de gravedad, pero ello no implica que no se pueda acreditar el delito por el que el recurrente fue condenado, por medio de otras pruebas practicadas. No se trata de un criterio subjetivo el de los testigos, sino que todos fueron coincidentes y esclarecedores al relatar la forma en que conducían los acusados, a gran velocidad ("muchísima", iba como un "loco" le dijo uno a Vicente tras el accidente), adelantando de forma sucesiva a varios vehículos (hasta tres) sobre línea continua y con manifiesto riesgo para todos, obligando los dos primeros a que frenara un vehículo que venía de frente y el tercero también a otro vehículo que venía de frente, para no colisionar.

Los testimonios encuentran corroboración en el testimonio del agente de la guardia civil NUM014 quien refirió que examinaron la carretera en unos dos kilómetros hacia atrás desde el punto del accidente y que efectivamente tiene, -como refirieron los testigos sobre el tramo de los adelantamientos- tramos rectos con línea continua que finalizan en curva. Esas características de la vía también se observan en las fotografías que constan en la causa en perspectiva hacia o desde el punto del siniestro.

Seguidamente señala la apelante, según su propia interpretación de la prueba, que existen contradicciones de los testigos entre sí y con sus propias declaraciones. Extrae pasajes de las declaraciones de dichos testigos ante la guardia civil- curiosamente las mismas que considera que son nulas por nulidad del atestado- contraponiéndolas a otros extremos de sus manifestaciones en juicio oral, sin precisar en sí la contradicción concreta y su relevancia para demostrar un concreto y determinado error en la valoración que de dichas testificales efectúa la juzgadora de instancia.

Afectarían, esencialmente, a los colores de los tres vehículos que realizaron los adelantamientos, a si uno de ellos se salió por una vía antes del lugar del accidente, a distancias o tiempos hasta el punto del accidente y concluye: "si no sería más razonable que se entienda que cuanto menos existen dudas sobre el lugar exacto del adelantamiento y sus características y señalización de la vía. Pues son esos cuatro testigos, de todos los que intervinieron en el acto del juicio, los únicos que declararon ver a tres vehículos adelantar en línea continua y haciendo que unos coches frenaran o se desviaran, según cada versión, siendo muy curioso que, cuando menos, todas ellas, fueran pilotos o no de los vehículos fueran atendiendo y fijándose que en el punto exacto del adelantamiento había una línea continua y no se podía adelantar".

Su conclusión ya informa de la debilidad del motivo.

La juzgadora de instancia, con la ventaja que le confirió la inmediación en la práctica de las pruebas de carácter directo, como son las declaraciones testificales, analiza todas ellas, las de los conductores y ocupantes de los vehículos que fueron adelantados por los acusados, las de los ocupantes del vehículo de Vicente, amigos suyos que también resultaron lesionados y que vinieron a alegaron pérdidas de memoria por las lesiones sufridas y argumenta: " La polémica generada por las defensas acerca de la falta de precisión de los testigos acerca de las marcas, modelos y colores de los coches carecen de relevancia alguna, por cuanto los acusados Ricardo y Primitivo ( Vicente solo contestó a su letrado y no fue preguntado al respecto) reconocieron que adelantaron a tres vehículos, lo que coincide con lo manifestado por los testigos ajenos a los hechos y carentes de relación alguna con los implicados. Y los propios testigos que iban en los vehículos implicados y que no tienen lapsus de memoria, concretamente la pareja de Vicente, también aluden a adelantamientos, y en concreto de los tres acusados y por el mismo orden que relatan los testigos ajenos a los implicados. En consecuencia, queda acreditado que los acusados en sus vehículos fueron los que hicieron adelantamientos en la carretera de DIRECCION002, y lo hicieron adelantando en línea continua y poniendo en peligro a otros usuarios de la vía, desde el momento que los testigos, fueron terminantes en afirmar que los tres vehículos (que eran los que conducían los acusados) adelantaron en línea continua y obligaron a los que venían de frente a apartarse hacia el arcén para evitar la colisión, en concreto a dos coches. Y tales afirmaciones no fueron desvirtuadas por ningún testigo de la defensa, los cuales sustancialmente alegan pérdida de memoria, y no se ponen de acuerdo acerca del grado de amistad entre ellos, ni acerca de si salieron o no juntos del rio, poniendo de manifestó versiones contradictorias. Y llama la atención que los acusados, Primitivo y Ricardo, que iban acompañados en sus vehículos por otros amigos, no propongan a ninguno de ellos como testigos, cuando sin duda avalarían su tesis de ser cierta, ya que, al no estar directamente involucrados en el accidente, y no poder alegar pérdida de memoria por dicho motivo, tendrían sus recuerdos intactos. Y si bien es cierto que no ha quedado acreditado fehacientemente que los tres acusados circularan "haciendo carreras", también lo es que el interés que evidenciaron todos en negar una relación de amistad previa entre ellos, genera muchas sospechas de que eso era lo que efectivamente estaban haciendo. Pero en todo caso, lo que ha resultado acreditado es que los tres acusados previamente al fatal accidente adelantaron en una zona de línea continua y próxima a una curva, a velocidad más alta de la permitida, y nada menos que a tres vehículos que le precedían en la marcha, poniendo además en peligro a otros usuarios que circulaban en sentido contrario obligándoles a apartarse para evitar una colisión. Y además el acusado Vicente continuó circulando a velocidad excesiva e invadiendo frontalmente el carril contrario colisionó con el vehículo que circulaba correctamente por su carril, en el que resultó fallecida la acompañante del conductor y lesionados los otros tres ocupantes ".

La valoración no ofrece tacha alguna de irrazonabilidad y debemos remitirnos a lo ya dicho. Ninguna duda cabe de la autoría de los acusados, siendo irrelevante la mayor o menor precisión de los testigos en los colores de los vehículos o en sus concretas marcas, cuando ellos mismos dijeron no recordar esos datos con precisión, lo cual es además razonable, atendidas las circunstancias del desarrollo de los hechos. También este recurrente se centra en exponer su propia interpretación de un resultado probatorio como sustitutivo del judicial obviando además de las testificales, las características de la vía, apreciables en las fotografías unidas al atestado y su ampliación.

El motivo se desestima.

Séptima- Infracción del artículo 380 CP por no darse los elementos esenciales del tipo penal del art. 380.1 CP .

La recurrente sustenta la infracción en base a su versión de los hechos, lo cual resulta incompatible con la causa alegada de "error iuris" o error de calificación que, como tiene declarado reiterada doctrina jurisprudencial, (por todas STS 17/2022 de 12/01/2022) parte de la fidelidad al hecho que se declara probado.

La fidelidad al hecho que se declara probado en la sentencia de instancia, determina el rechazo del motivo, pues concurren en el mismo todos los elementos del delito del artículo 380.1 CP por el que el recurrente y los otros dos acusados, fueron condenados.

Por todo lo expuesto, el recurso se desestima íntegramente, rechazándose cualquier nulidad de la sentencia, la práctica de la prueba que fue correctamente inadmitida y la petición subsidiaria de reducir su condena.

CUARTO. - B ) Motivos específicos de cada recurso.

B.1) Recurso de Primitivo.

Primera. - Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución en relación con inexistencia de prueba.

También objeta este recurrente que su condena solo se apoya en cuatro declaraciones testificales que califica de "contradictorias e inconsistentes" y dice que sin otra base probatoria solo se puede concluir que, "en un "punto no determinado" de la carretera, un vehículo "sin poder determinar la marca, el modelo, el conductor, ni la posición del mismo en la vía" hizo un adelantamiento indebido, que según la apreciación subjetiva de esos testigos este vehículo circulaba a una velocidad excesiva y "con dicha inconcreta actuación una persona inconcreta (a la que engloba en un pack junto con los otros dos acusados), puso en peligro a otros usuarios de la vía".

Dice que la Guardia civil solamente se centró en el accidente y el punto del accidente con lo que nada tiene que ver este recurrente y no prestó atención a obtener material probatorio que permitiera sustentar su acusación por conducción temeraria. No se personó con los testigos en el lugar que estos referían de adelantamientos para comprobar características del tramo (señalización, límite de velocidad, línea continua etc.).

El motivo es esencialmente coincidente con el del anterior recurrente y debemos remitirnos a lo ya dicho. Las testificales son múltiples y contundentes, no pudieron los testigos equivocarse en conjunto y no se ofrece indicio alguno de falta de imparcialidad.

La autoría de los acusados no ofrece duda alguna tal como expusimos y ellos mismos admiten haber adelantado a varios vehículos de forma sucesiva si bien, niegan que lo hicieran en línea discontinua y con exceso de velocidad.

Significa éste recurrente que no existe prueba de que por su parte hubiera puesto en peligro concreto a otros usuarios de la vía, que la juzgadora "englobó a los tres vehículos de los tres acusados en una especie de tándem sin tener en cuenta que la condena hay que individualizarla" y defiende, en definitiva, que de los testimonios lo que se puede concluir es que cuando los dos vehículos que circulaban en frente tuvieron que efectuar maniobras evasivas para no colisionar, el vehículo del declarante ya había concluido su adelantamiento, se encontraba en su carril derecho y el que habría obligado a aquellos habría sido el Seat León que rebasaba al del recurrente.

Que el recurrente al ser el primero de los tres vehículos, en todos los adelantamientos siempre tuvo más margen, reincorporándose siempre al carril derecho antes de que viniese ningún vehículo por el carril contrario tal y como se podría extraer de las declaraciones de los testigos en sede policial, aunque luego en el plenario no recordaran los detalles.

Como resulta de lo expuesto, su particular interpretación obvia la contundencia y claridad con la que manifestaron los testigos en juicio (v. especialmente las de D. Candido y de Da. Melisa) sosteniendo que los tres hicieron que vehículos que venían de frente tuvieran que frenar y apartare para evitar colisionar mientras adelantaban.

Asimismo, también se afirma en la sentencia que este recurrente llevaba ocupantes en su vehículo, lo cual no es contradicho en el recurso y siendo ello así, la conducción que realizó supuso un intenso y concreto riesgo para ellos.

En definitiva, al igual que los otros recurrentes, se limita a exponer su propia valoración de la prueba, sin precisar el error en que habría incurrido la juzgadora al interpretar la practicada. Consecuentemente no se evidencia ningún error en la valoración de la Magistrada Jueza de instancia.

Segunda: - Error en la valoración de la prueba. En cuanto lo remite a lo que argumenta en el motivo anterior, no merece mayor análisis.

QUINTO. - Adhesión a la apelación por la acusación particular, Romeo y Salvadora.

La acusación particular muestra su disconformidad con ciertos pronunciamientos atinentes a la responsabilidad civil siendo sus discrepancias:

A) El no reconocimiento de gastos que dice acreditados y justificados mediante facturas que obran unidas a la causa, y que, de no obrar con anterioridad, podrían haber sido establecidas las bases para su determinación en ejecución de sentencia ( art. 794 LECRIM), al tratarse de gastos de entierro y funeral de su esposa Dña. Lidia, valorados en 3.200 euros.

Lo mismo reclama por gastos relativos a la compra de una silla de ruedas, bastón, y silla de baño, valorados en 220, 99 euros, utensilios que D. Romeo habría tenido que adquirir dada la gravedad de las lesiones sufridas. De igual modo reclama indemnización por la adquisición de gafas para Florinda por importe de 295, 14 euros por haberlas perdido en el accidente.

La apelante ataca el argumento por el que la juzgadora le negó su reconocimiento en auto aclaratorio consistente en que no obraba en la causa copia de las facturas justificativas y considera que procede su indemnización ya que sus importes se consignaron en el escrito de acusación y su certeza resulta de las facturas aportadas con el escrito por el que solicitó aclaración de sentencia.

La queja debe ser estimada en cuanto a gastos de entierro y funeral, dado que necesariamente se devengaron por el fallecimiento de la esposa del Sr. Romeo, no siendo impedimento para su reconocimiento el que su cuantía no estuviera debidamente acreditada mediante la/s correspondiente factura/s, sin que nada obste a su aportación y acreditación de la concreta cuantía, en ejecución de sentencia.

No podemos concluir lo mismo en relación con los demás gastos reclamados, pues su devengo sí podía haber sido objeto de debate y contradicción. Por ello, al no poder afirmarse que necesariamente tuvieron lugar, aunque pudiera haberse dejado para ejecución de sentencia la determinación de su importe, la realidad del devengo debía haber quedado acreditada en juicio, por lo que no habiéndose aportado entonces prueba al efecto, no cabe aportarla ahora.

B) Se queja también esta parte apelante de que no se han reconocido "conceptos indemnizables con arreglo al vigente Baremo de accidentes de circulación, a los nietos de la fallecida, en concreto la indemnización que como "allegados" les correspondería por ser convivientes con la víctima mortal, su abuela, Lidia.

Dice que los nietos de la fallecida, Florinda y Cesareo, deben ser indemnizados como allegados de su abuela fallecida Dña. Lidia conforme al art. 67 de la Ley 35/2015 de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, pues han convivido con ella durante más de cinco años, lo que sumado a la relación de parentesco motiva la concesión de dicha indemnización siguiendo la Tabla 1. A, del baremo que establece una indemnización de 10.000 euros por allegado, la cual debe sumarse a la indemnización reconocida a cada nieto por sus lesiones.

El motivo no puede prosperar.

Entiende este tribunal que no cabe incluir en el concepto de allegado al nieto, por cuanto este grado de parentesco se encuentra específicamente contemplado y regulado en el baremo, estableciendo que recibirá la indemnización correspondiente a su progenitor/ra hijo del fallecido/a, en caso de premoriencia del progenitor (Tabla 1.A), lo cual aquí no concurre.

C) Finalmente, muestra disconformidad con el importe de la indemnización fijada a favor de don Romeo en la sentencia (35.214,15 e) frente a la petición formulada por la acusación, (54.800 €) y porque, ni siquiera respeta la cantidad consignada por la aseguradora Allianz Seguros SA antes de la celebración del juicio, según oferta motivada en 44.268,71 €, (doc. nº 1 del recurso).

Sostiene que el resultado lesivo debe valorarse, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, por el periodo transcurrido hasta el alta definitiva y no por el transcurrido hasta la estabilización de las lesiones que contempla el informe forense y, en todo caso, que la indemnización no puede ser inferior a la ofrecida por la propia aseguradora.

En concreto dice que deben contabilizarse un total de 498 días de incapacidad temporal, esto es, desde la fecha del siniestro el 22 de julio de 2020 hasta el alta definitiva que se produce el 2 de diciembre de 2021, o, subsidiariamente, que ha de tenerse como válida la indicada por la aseguradora en la oferta motivada remitida de 274 días.

La alegación no puede prosperar.

El informe forense determinó (f. los folios 639 y siguientes), el tiempo objetivamente requerido para la sanidad, o alta, de las lesiones del Sr. Romeo porque ya no eran susceptibles de mejorar y porque a partir de esa fecha no recibió ningún tratamiento, sino dos consultas únicamente de revisión en servicio ambulatorio de traumatología que destacó la buena evolución del paciente en abril de 2021 y le concedió el alta definitiva el día 2.12.2021. También el Sr. Romeo manifestó en juicio, que le dieron el alta en fisioterapia en enero de 2021 pero hasta el 2 de diciembre de 2021 no le dieron el alta en traumatología que era cuando tenía la cita y en ese tiempo intermedio no le hicieron nada.

La acusación no aportó prueba para desvirtuar el criterio forense que delimita el tiempo en el que el Sr. Romeo alcanzó la sanidad de sus lesiones. No lo desvirtúa el hecho de que tuviera dos consultas posteriores de revisión sin justificar la necesidad médica -que no razones de esperas o retrasos del sistema sanitario- del extenso tiempo transcurrido para ellas. En definitiva, no se justificó el mayor periodo que se reclama, como necesario para alcanzar la curación y así lo entendió la médica forense, sin que su criterio haya sido desvirtuado por el de otro profesional.

Consecuentemente, los argumentos que la recurrente esgrime no justifican la rectificación del criterio valorativo de la juzgadora porque el que haya de estarse al alta médica no significa que ésta deba entenderse, en todo caso, en la fecha que refiere el centro médico en detrimento de la que fijen los servicios forenses, valorando objetivamente las lesiones, tratamientos y evolución del paciente a la luz de su historia clínica.

SEXTO. - No se hace pronunciamiento en las costas de la apelación.

Vistos los preceptos legales citados y de general aplicación

Fallo

Desestimamos íntegramente los recursos de apelación presentados por las respectivas representaciones procesales de las personas condenadas, D. Ricardo, D. Primitivo y D. Raimundo contra la sentencia de 30/10/2023 del juzgado de lo penal nº 3 de los de Pontevedra.

Estimamos parcialmente la adhesión a los recursos de apelación presentada por la representación procesal de D. Romeo Y DA. Salvadora , contra la referida sentencia de 30/10/2023 del juzgado de lo penal nº 3 de los de Pontevedra, en el único particular de añadir a la indemnización concedida a dicha parte y a cargo de los condenados a su pago, los gastos de entierro y funeral que se acrediten en ejecución de sentencia por el fallecimiento de Da. Lidia.

En todo lo demás se confirma la sentencia de instancia, sin pronunciamiento en las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, en el día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente. Doy fe.

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