Sentencia Penal Audiencia...io de 2003

Última revisión
11/05/2005

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1018/2003 de 11 de Junio de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

Resumen:
RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA DE ROUBO. No recurso de apelación o acusado-condenado sostén a inexistencia de proba de cargo suficente para poder ter por acreditado que interviu no atraco á gasolineira, aducindo unha serie de supostas contradiccións en orden a súa identificación como un dos asaltantes, o que debe abocar a súa absolución con base no principio de presunción de inocencia. AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN TERCEIRA . En Pontevedra, a once de Xuño de dous mil tres.  

Fundamentos

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN TERCERA

FECHA SENTENCIA: 11/06/2003

RECURSO Nº: 1018/2003

PROCEDIMIENTO: RECURSO DE APELACIÓN

PONENTE: VALDES GARRIDO, FRANCISCO J.

En PONTEVEDRA, a once de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Pontevedra número 2, con el n° 361/2003, Rollo de Sala n° 1018/2003, sobre ROBO CON VIOLENCIA, en el que son partes: Como apelante, Jesús Luis , representado por la Procuradora Dña. Mª del Carmen Torres Alvarez, bajo la dirección del Letrado D. Juan Dias Montans, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 11 de Febrero de 2003, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: Que debo condenar y condeno a Jesús Luis como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACION previsto y penado en los arts. 237, 242.1 y 2 del Código Penal concurriendo la circunstancia agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal y la atenuante simple del art. 21.2 del CP. a la pena de 4 años y 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo debiendo indemnizar a Víctor en la cantidad de 1.500 pesetas (9,02 euros) y al titular de la ESTACION DE SERVICIO 'PILPA' en la cantidad de 130.000 pesetas (781,32 euros), así como al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el representante legal de Jesús Luis , confiriéndose traslado del mismo a las restantes partes personadas y al Ministerio Fiscal por término de diez días, formulándose oposición a dicho recurso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 2 de junio de 2003, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el mismo día.

CUARTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son lo siguientes: Resulta probado y así se declara que sobre las 21.25 horas del día 4 de marzo de 2000, Jesús Luis , condenado en 12 sentencias, entre ellas la de 6-7-92 por delito de tráfico de drogas, receptación y tenencia de armas a sendas penas de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, y una pena de 1 año y 1 día de prisión menor, en la de 25 de mayo de 1999 por delito de receptación a la pena de 1 año de prisión y en la de 15 de noviembre de 2000 por delito de robo con fuerza y atentado, en compañía de otra persona no identificada, se presentó en la estación de servicio 'Pilpa' de Tenorio-Cotobad cubriéndose la cara con un antiffaz con flecos para no ser reconocido y su acompañante con un casco de motirista con el mismo fin, una vez dentro y blandiendo Jesús Luis un cuchillo tipo sable de 30 o 40 cm se dirigió a Luis Pablo , empleado de la gasolinera, al que poniéndole el cuchillo en el vientre le exigió que les entragaran el dinero mientras que el acompañante portando una navaja sujetaba por el cuello a Víctor Castesana, a quién le exigieron el dinero y les entregó las 1.500 pesetas que llevaba en el bolsillo; tras apoderarse de la cantidad de 130.000 pesetas, que había en el cajon, Jesús Luis y la persona que lo acompañaba huyeron del lugar en el vehíclo marca Austin Montego de color azul matrícula FI-....-UF conducido habitualmente por Jesús Luis y que otra veces había repostado en la gasolinera Pilpa, cuya matrícula habían ocultado con plastico para dificultar su indentificación.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el recurso de apelación el acusado-condenado sostiene la inexistencia de prueba de cargo suficiente para poder tener por acreditado que intervino en el atraco a la gasolinera, aduciendo una serie de supuestas contradicciones en orden a su identificación como uno de los asaltantes, lo que debe abocar a su absolución con base en el principio de presunción de inocencia.

Al respecto, es de señalar que de partida cabe tener por acreditada la identificación del vehículo utilizado en la comisión del robo, tratándose del turismo Austin Montego FI-....-UF , perteneciente al acusado. Así, el testigo Luis Pablo , empleado de la gasolinera, que en su denuncia inicial dijo parecerle un Montego y que lo podría reconocer si lo volviera a ver, posteriormente, tras ser incautado dicho móvil por la Guardía Civil por su utilización en la comisión de otro robo perpetrado cuatro días después, luego de serle exhibido en dos distintas ocasiones, lo reconoce sin ningún género de dudas como el empleado en el atraco a la gasolinera, ya no sólo por su color azul sino también por el alerón que presenta y las llantas de origen de las ruedas, añadiendo en el primero de los reconocimientos que después de haber sucedido los hechos y tras hablar con su acompañante el día de autos, Víctor , se percatan de que un vehículo igual al que emplearon los atracadores tenía repostado en varias ocasiones en la gasolinera, siendo conducido por una persona de etnia gitana, indicando en el segundo de los reconocimientos que reconocería igualmente a la persona que lo conducía habitualmente por la razón anteriormente apuntada de repostar carburante en la estación de servicio en que trabaja, reconocimiento éste que vino a efectuar en el acto del juicio oral, al identificar como tal al acusado, respecto del que indicó también fué la persona que le exigió la entrega del dinero el día de autos. Corroborando, por su parte, el testigo Víctor las características del coche, en cuanto a su marca, modelo y color.

Por lo que hace a las características que, con anterioridad a su reconocimiento como el acusado en el acto del plenario, el empleado de la gasolinera vino a proporcionar del sujeto que portaba antifaz con flecos y le intimidó con un cuchillo para que le diera el dinero, consistente en una edad de entre 40 a 50 años y de etnia gitana, por su forma de hablar y de expresarse y el color muy moreno de su piel en manos y cuello que llevaba al descubierto, las mismas se corresponden con el acusado, sin que quepa advertir la existencia de contradicciones en los testimonios de los testigos presenciales de los hechos, cuál atinadamente expone la representación del Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado por el acusado, a cuyo íntegro contenido nos remitimos a efectos de evitar innecesarias repeticiones, con el único añadido de que la referencia a las características del pelo del asaltante que hace el empleado de la gasolinera deben entenderse efectuados a la zona posterior del cuero cabelludo al manifestar en su denuncia inicial ante la Guardia Civil que el antifaz le cubría la cara y parte superior de la cabeza, sin que por ello las manifestaciones al respecto del testigo supongan una contradicción con el hecho de la calvicie que el acusado presenta en la zona anterior de la cabeza y que el testigo no pudo apreciar por su ocultamiento por el antifaz.

En cuanto al importe de la cantidad sustraída en la gasolinera, procede estar a la indicada por la propietaria de la misma, que afirma calculada luego de la realización del oportuno arqueo, en atención a los litros de combustible vendidos, y que no resulta exagerada en relación a la clase de negocio de que se trata.

Consecuentemente, procede la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia impugnada por sus propios y acertados razonamientos.

SEGUNDO.- Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen al acusado-recurrente las costas procesales de la presente alzada (arts. 239 y ss. LECrm.).

En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

FALLO

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de la presente alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.