Sentencia Penal Audiencia...il de 2000

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12/04/2000

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1019 de 12 de Abril de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: HERMIDA CEBREIRO, HIPOLITO

Resumen:
Se condena a Enrique como autor de un delito de Falsedad en Documento Mercantil, de los Arts. Por el Ministerio Fiscal, se formuló recurso de apelación, que le admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal. Es cierto que la sentencia recurrida no contiene resolución expresa sobre la falta de hurto de que acusó el Ministerio Fiscal, con lo que infringió las reglas 2ª y 5ª del Art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y se incurrió en el motivo de casación por quebrantamiento de forma el número tercero del art. 851 de la misma Ley. Se estima el recurso interpuesto por el ministerio Fiscal, debemos reponer y reponemos el procedimiento al momento de dictar sentencia, sin entrar en el fondo del Fallo.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 4ª

Rollo: 1019 /2000

 

órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº. 2 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 321/1999

 

SENTENCIA

 

En PONTEVEDRA, a doce de Abril de dos mil. Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO y los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Y D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, las actuaciones del recurso de apelación N° 1.019/00 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el P.P. Abreviado N° 321/99, sobre Falsedad en Documento Mercantil y Estafa y en el que es parte como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado ENRIQUE, representado por el Procurador Luis Valdés Albillo y defendido por el Letrado Juan O. Gil García. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO, quién expresa al parecer de la Sala:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal N° 2 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve en la que constan como hecho probados los siguientes: "Resulta probado y se declara que Enrique, nacido en Pontevedra, el 20 de Enero de 1.967, con antecedentes penales no computables, se apoderó, el día 28 de Febrero de 1.999, de un talonario de cheques, del que era titular Carlos, en el que había dos talones cubiertos, procediendo el acusado a completar de su puño y letra uno de los talones imitando la firma que en el otro constaba. Posteriormente, el día 1 de Marzo a primera hora de la mañana, se personó en la Sucursal del Banco...., sita en la Calle..., presentando al cobro el talón manipulado, cuyo importe no logró percibir, al estar sobre aviso los empleados de la entidad, que le dieron largas, instándole a que se personase mas tarde, lo que el acusado hizo, siendo en ese momento detenido por agentes de la Policía Nacional".

 

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente  dice: "Que debo condenar y condeno a Enrique como autor de un delito de Falsedad en Documento Mercantil, de los Arts. 392 y 390.1° y 2° del Código Penal, a la pena de un año de prisión y multa de ocho meses, a razón de una cuota diaria de 200 pesetas y de un delito de Estafa de los Arts. 248.1° y 249 del Código Penal, en grado de tentativa, a la perla de cuatro meses de prisión, y todo ello con expresa imposición al condenado de las costas del procedimiento".

 

 

TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal, se formuló recurso de apelación, que le admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

 

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a ésta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Es cierto que la sentencia recurrida no contiene resolución expresa sobre la falta de hurto de que acusó el Ministerio Fiscal, con lo que infringió las reglas 2ª y 5ª del Art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y se incurrió en el motivo de casación por quebrantamiento de forma el número tercero del art. 851 de la misma Ley. Por lo que es procedente, conforme al Art. 796 de la citada ley, la reposición de las actuaciones al momento de sentenciar, a fin de que se dicte otra sentencia concretando las circunstancias del hecho del apoderamiento ("se apoderó" dice la sentencia recurrida) se califique diciendo si es constitutivo de hurto o no se condena o absuelva expresamente por la falta de que acusó el Ministerio Fiscal.

 

FALLAMOS

 

      Que, estimando el recurso interpuesto por el ministerio Fiscal, debemos reponer y reponemos el procedimiento al momento de dictar sentencia, sin entrar en el fondo del Fallo.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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