Sentencia Penal Audiencia...re de 2000

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18/09/2000

Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1022 de 18 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Resumen:
Por lo que respecta al acusado José Antonio, se observa que su condena depende de la declaración de Ivan y de la de Alberto, pero se observa que ambos testigos están implicados en el robo y pueden ofrecer versiones interesadas, que desde luego no pueden contrastarse con ningún dato objetivo y la poca credibilidad de Alberto es evidente con el cambio de declaraciones, y con tales dudas e imprecisiones se entiende que debe absolverse a José Antonio del delito continuado de receptación del art. 298 en relación con el art. 74 del Código Penal. Se estima el recurso.      

Fundamentos

OM@@T6@

      AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

      Sección 4

 

Rollo: 1022 /1999

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONTEVEDRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 380 /1997

 

S E N T E N C I A

 

En PONTEVEDRA, a dieciocho de Septiembre de dos mil

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. HIPOLITO HERMIDA CEBREIRO y los Magistrados D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA Y D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO, las actuaciones del recurso de apelación N° 1.022/99 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal n° 1 Pontevedra en el Procedimiento Abreviado N° 380/97, sobre Receptación y en el que es parte como apelante JOSE ANTONIO, representado por el Procurador Pedro Sanjuán Fernández y defendido por el Letrado Gerardo Santos Torres y como apelado ELISEO, representado por el Procurador Pedro Sanjuán Fernández y defendido por la Letrada Mª Teresa Casal Garcia y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA, quién expresa al parecer de la Sala:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 1 de Pontevedra, dictó sentencia, con fecha quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho en la que constan como hecho probados los siguientes: "Resulta probado y así se declara que José A. mayor de edad y sin antecedentes penales manifestó al menor Alberto y a Ivan que les compraría los aparatos de radio cassettes y altavoces que pudieran suministrarle producto de las sustracciones que realizaran al precio de 5.000 pesetas por cada radio y pareja de altavoces, por lo que habiendo acudido Alberto el día 6 de Marzo de 1.997 a los talles del Concesionario R se apoderó utilizando fuerza de nueve auto radios y altavoces de vehículos allí estacionados, entregándoselos a José Antonio que tenía perfecto conocimiento de que los objetos habían sido sustraídos.

 

Días antes acudió Iván al domicilio de Elisseo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, y le entregó un radio-cassette que había sustraído aquél empleando fuerza, por el precio de 1.000 pesetas, lo que asímismo hizo con José Antonio  que se hallaba en el domicilio de Eliseo, , , en donde por la misma cantidad de 1.000 pesetas se hizo con otro auto radio.

 

      El valor de los radiocassettes sustraídos en el Concesionario R que regenta Severo asciende a 345.000 pesetas, sin que conste el propietario ni el valor de los radiocassettes entregados a Eliseo y José Antonio en el domicilio de Eliseo por Ivan.

 

      Se han seguido D.P por éstos hechos contra Ivan en el Juzgado de Instrucción N° 6".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Eliseo como responsable en concepto de autor de un delito de receptación del art. 298.1 y 3 del C.P a la pena de arresto de seis fines de semana y debo condenar y condeno a José A. como responsable en concepto de autor de un delito continuado de receptación de los arts. 298.1 y 74 del C-P a la pena de un año y cuatro meses de prisión y a que indemnice al que resulte ser propietario de los radiocassettes robados en el concesionario R, en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine como valor del beneficio obtenido por los mismos.

 

Las costas se imponen por mitad a ambos acusados".

TERCERO.- Por la representación de José Antonio, se formuló recurso de apelación, que le admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a ésta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.

 

HECHOS PROBADOS

 

      No se aceptan los que se declaran probados por la sentencia apelada, y que se sustituyen por los siguientes hechos probados:

 

      No consta que Ivan vendiese al acusado Eliseo y al también acusado José Antonlos radiocassettes procedentes de la sustracción que tuvo lugar en los talles del "Concesionario R" de Lérez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      No se comparten los de la sentencia apelada por lo que se dirá:

 

PRIMERO.- Del examen de los autos del recurso se observan deficiencias en la instrucción pues debió traerse testimonio de particulares en relación con el delito antecedente, así como una valoración o apreciación del valor de cada uno de los cassettes y altavoces que evitase las imprecisiones a la hora de fijar responsabilidades, y quizá, debió esperarse al resultado del procedimiento seguido por el delito, pues en definitiva los testigos aparecen implicados en el posible delito y podían ofrecer versiones interesadas, que dificultan o pueden crear dudas, máxime cuando como aquí ocurre la exploración del menor en la fase instructora no fue ratificada en el plenario.

SEGUNDO.- Por sentado lo expuesto, y por lo que respecta al acusado Eliseo, se basa la condena en la declaración del testigo Ivan, pero, se observa que no puede afirmarse que el radiocassette fuese robado o tuviese un valor superior a cincuenta mil pesetas, y por consiguiente se reconduce el hecho anterior a la receptación a falta, pues el aparato pudo obtenerse de un vehículo que tenía las puertas abiertas, y se olvida en la sentencia apelada la cita del art. 299 del Código Penal refiriendo solamente el art. 291.3 y el 623.1 del mismo texto legal, de manera que ahora se aprecia que no se tuvo en cuenta la habitualidad del receptador cuando el hecho cometido antecedente sea constitutivo de falta, y por consiguiente es inaplicable el art. 299, si bien se entiende que realmente más que el supuesto de un hecho de falta en el origen de la adquisición del aparato es de un origen desconocido, pues no consta la sustracción ni el dueño ni el valor, de manera que en definitiva y a falta de otros elementos objetivos el testigo vendió lo que dijo, en el sentido de quedar dependiendo el hecho de su declaración y más bien de lo que diga y no de lo que haya ocurrido realmente, por lo que se entiende que debe absolverse al acusado Eliseo del delito de receptación del art. 298.1 del Código Penal.

TERCERO.- Por lo que respecta al acusado José Antonio, también se observa que su condena depende de la declaración de Ivan y de la de Alberto, pero se observa que ambos testigos están implicados en el robo y pueden ofrecer versiones interesadas, que desde luego no pueden contrastarse con ningún dato objetivo y la poca credibilidad de Alberto es evidente con el cambio de declaraciones, y con tales dudas e imprecisiones se entiende que debe absolverse a José Antonio del delito continuado de receptación del art. 298 en relación con el art. 74 del Código Penal.

TERCERO.- Por lo expuesto se acogen los recursos de apelación y la adhesión en el sentido de que apoya la tesis favorable al reo y pide lo mismo y no se hace pronunciamiento sobre las costas.

 

FALLAMOS

 

      Se estiman los recursos de apelación y de adhesión y se revoca la sentencia dictada el 15 de Diciembre de 1.998 por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Pontevedra en autos de Procedimiento Abreviado N° 380/97 a que se contrae el presente rollo de apelación n° 1.022/99 y en consecuencia se absuelve a los acusados Eliseo y José Antonio de los delitos de receptación de que vienen siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales.

 

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

 

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