Última revisión
18/02/2000
Sentencia Penal Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1024 de 18 de Febrero de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Fundamentos
SENTENCIA
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a dieciocho de febrero de dos mil.
Visto por la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra- integrada por don Hipólito Hermida Cebreiro, Presidente, don Antonio Berengua Mosquera y don Ángel-Luis Sobrino Blanco, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 1024/99, dimanante del Procedimiento Abreviado número 21/97 del Juzgado de Instrucción número Uno de los de Redondela, seguido, por supuesto delito contra la salud pública, contra J, de nacionalidad española, con DNI número , nacido en V el día de noviembre de , hijo de E y M, vecino de R con domicilio en C - R, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, por la que estuvo en prisión desde el día 2 de diciembre de 1995 hasta el día 11 de diciembre de 1995, representado por la Procuradora doña Aurora Alonso Méndez y defendido por la Letrada doña María Belén Rodríguez Lago; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por don Evaristo Antelo Bernárdez; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel-Luis Sobrino Blanco, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 344 del Código Penal derogado - vigente en el momento de la comisión de los hechos -, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, del que reputó autor al acusado J, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la condena del expresado acusado a la pena de TRES ANOS DE PRISION MENOR Y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS, con 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago, accesorias y costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado en el mismo trámite procesal, mostró su disconformidad con la calificación de la acusación pública, estimando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que procedía la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
II.- HECHOS PROBADOS:
Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, de forma expresa y terminante, se declara probado:
Primero.- Que sobre las 11:30 horas del día 1 de diciembre de 1995, el acusado JAIME SÁNCHEZ CRUZ, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, que se encontraba en el barrio de C - término municipal de R-, en el lugar conocido como "camino da formiga", contactó con J y M, haciendo entrega, al primero, de dos bolsitas, cuyo contenido resultó ser heroína, con un peso neto de 0'450 gramos; y, al segundo, de dos papelinas, cuyo contenido resulto ser, asimismo, heroína, con un peso neto global de 0'146 gramos.
Segundo.- Que instantes después y tras contactar, de igual modo con N, le hizo entrega de dos papelinas, cuyo contenido resulto ser, también, heroína, con un peso neto global de 0'131 gramos. Y, a continuación, entregó a A una papelina cuyo contenido resultó ser, igualmente, heroína, con un peso de 0'065 gramos.
Tercero.- Que cuando, instantes después, fue detenido por agentes de la Policía Nacional, le fueron ocupadas al acusado un total de 10 papelinas, cuyo contenido resultó ser heroína, con un peso neto de 0'381 gramos.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del derogado Código Penal de 1973 - vigente en el momento de ocurrir los hechos enjuiciados, el día 1 de diciembre de 1995-, al haber quedado acreditada la concurrencia de los elementos que lo integran. Esto es, la realización de una actividad que claramente promueve o favorece el consumo de drogas tóxicas o estupefacientes, como es la venta o donación de tales sustancias, entre las que indudablemente se encuentra la heroína - incluida en las Listas I y IV de las anexas al Convenio único de las Naciones Unidas la Convención única de 1.961, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1.972 y conforme al texto de 1.975-, que ha de ser considerada como sustancia o producto que causa grave daño a la salud, como han precisado, entre otras, las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1994, 11 de octubre de 1995, 24 de septiembre de 1996 ó 3 de febrero de 1997.
Así se infiere de la declaración en el acto del Juicio Oral de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números 49.175, 63.169 y 58.091. El primero de los cuales observó directamente como el acusado intercambiaba algo con varios individuos de forma sucesiva, y los segundos ocuparon a dichos individuos, breves instantes después, unas papelinas que contenían heroína, tal como confirmó el correspondiente análisis, según acreditan los documentos obrantes a los folios 58 a 69. No albergando duda alguna el Tribunal acerca de que los objetos entregados por el acusado a los individuos a los que posteriormente les fueron ocupadas las bolsitas y papelinas conteniendo heroína, fueron precisamente esas bolsitas y papelinas, por cuanto:
a/.- El acusado acude al lugar en que se produjo el intercambio acompañado de otros chicos, los cuales se separaron después de producido el intercambio, permaneciendo en el lugar el acusado, que siguió contactando con otras personas. Y así se infiere de lo manifestado en el acto del juicio oral por el agente del Cuerpo Nacional de Policía número 49.175 (".. los chicos se reunieron en la Avda. de Galicia y se dirigieron al camino da Formiga. Vio que intercambian algo...Avisó a los compañeros para que interceptaran a los chicos que habían participado en el intercambio. El declarante vigilaba al acusado que siguió contactando con otras personas, a los que interceptaron después...").
b/.- Para efectuar el intercambio se dirigen a un lugar en el que consideraban que no podían ser vistos por otras personas. Hecho que vino a reconocer el propio acusado al manifestar en el acto del juicio que "...desde la vía no le podían ver...". Afirmación que evidencia por sí misma una previa comprobación al respecto por parte del propio acusado. Comprobación que, al mismo tiempo, es indicativa de que pretendían evitar el ser observados por terceras personas para llevar a efecto el intercambio que se disponían a realizar, lo que supone un indicio racional de la ilicitud de tal acción.
c/.- Todas las personas con las que el primero de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que depuso en el juicio - número 49.175- observó que contactaba el acusado llevaban en su poder bolsitas o papelinas de heroína.
d/.- En el momento en que se desarrollaron los hechos enjuiciados, no había en el lugar otras personas que les pudieran haber facilitado tales objetos. Y así lo reconoció el agente del Cuerpo Nacional de Policía número 63.169, al afirmar en el acto del juicio que "...Por allí no había más gente que el acusado y los chicos que contactaron (con él)...".
e/.- El lugar en que las personas que habían contactado con el acusado fueron interceptadas por la Policía, era sitio obligado y necesario de paso para los que procedían del lugar en donde se llevó a efecto el intercambio. Así se infiere de lo manifestado en el acto del juicio por el agente número 5 8.091, al afirmar que " .. Los chicos interceptados bajaban por unas escaleras que conducían al lugar en que se encontraba el declarante...".
f/.- Al acusado le fueron también ocupadas, cuando fue detenido, una papelina en el bolsillo del pantalón, así como un paquetito conteniendo otras nueve papelinas, de las que intentó deshacerse al advertir la presencia policial. Así se infiere del atestado inicial (folios 2 a 4), y vino a reconocer el propio acusado en el acto del juicio (" .. Al declarante lo cachearon y le encontraron unas papelinas. Había tirado otras... ").
g/.- El número de papelinas que le fueron ocupadas al acusado - un total de diez- era notoriamente superior a las que fueron ocupadas a los demás individuos que previamente habían sido observados contactando e intercambiando algo con él -1 ó 2 papelinas, según se infiere de las correspondientes actas de intervención obrantes a los folios 7 a 10, ratificadas en el acto del juicio oral -.
h/.- Tres de las personas que habían sido observadas contactando con el causado manifestaron al serle intervenida la sustancia estupefaciente que portaban, que se la habían adquirido al acusado J, como consta en las correspondientes actas obrantes a los folios 7, 8 y 10, en la veracidad de cuyo contenido se ratificó en el acto del Juicio el agente de la Policía Nacional número 63.169.
SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado J, al haber quedado acreditado que fue él la persona que hizo entrega de las bolsitas y papelinas conteniendo heroína, que fueron posteriormente intervenidas por la Policía a las personas con las que previamente había contactado.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no concurre, ni es de apreciar, circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna; por cuanto dado el contenido del informe médico forense de fecha 13 de enero de 2000 - en el que se afirma textualmente: " .. Durante el curso de la entrevista responde de forma coherente a todas las preguntas realizadas y no se observan alteraciones en el curso no contenido del pensamiento, así como tampoco verbaliza alteraciones de la sensopercepción. Se descarta, por tanto, alteraciones psicopatológicas agudas."-, no ha sido suficientemente acreditado que la adicción del acusado al consumo de sustancias estupefacientes incidiera en alguna medida sobre sus facultades cognitivas o volitivas - substrato fáctico de la atenuante prevista en los números 2º o 6º del artículo 21 del Código Penal -.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 61-4 del Código Penal derogado de 1973, procede imponer la pena prevista para el delito objeto de enjuiciamiento por el artículo 344 del reseñado, Código - prisión menor en su grado medio a prisión mayor en su en su grado mínimo y multa de un millón a cien millones de pesetas -, en su grado mínimo, y dentro de éste, como autoriza el artículo 61-7 del mismo Código, en su grado mínimo, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que tuvieron lugar los hechos (1 de diciembre de 1995) y la propia personalidad del acusado, apreciada por el Tribunal en el acto del juicio. Y, por tanto, procede condenar al acusado a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS, con cien días de arresto sustitutorio en caso de impago, y accesorias correspondientes, conforme al artículo 47 del repetido Código Penal.
Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 48 del repetido Código Penal procede decretar el comiso de la sustancia estupefaciente incautada que será inutilizada y destruida en la forma reglamentaria.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debe condenarse a J al pago de las costas causadas.
- IV -
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS:
Que debemos condenar y condenamos a J como autor responsable de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del derogado Código Penal de 1973, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE UN MILLÓN DE PESETAS, con cien días de arresto sustitutorio en caso de impago accesorias y costas.
Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Procédase a la destrucción de la droga incautada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las indicaciones a que se refiere el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el oniginal en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
